Decisión nº 209 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Abril de 2013

Fecha de Resolución26 de Abril de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente n° 42.494

Relación de las actas

Conoce este Tribunal del presente juicio de resolución de contrato de venta con reserva de dominio, por demanda presentada por el profesional del derecho V.R.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 10.294, actuando en nombre y representación de la sociedad de comercio Mercantil, c.a. Banco Universal, anteriormente denominada Banco Mercantil, c.a., Banco Universal, empresa originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el N° 123, cuyos actuales estatutos sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 6 de agosto del 2008, bajo el n° 13, tomo 121-A, en contra del ciudadano E.J.V.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 7.044.242, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.

La demanda se admitió por auto del 12 de julio de 2007.

En esa misma fecha se ordenó comisionar para practicar la citación personal del ciudadano E.J.V.H., al Juzgado de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. esta misma circunscripción judicial, cuyas resultas se agregaron en fecha 18 de febrero de 2008, sin cumplir.

Por escrito del 26 de febrero de 2008, la parte actora pidió la citación por carteles y el Tribunal la acordó por auto del 6 de marzo de 2008, comisionando al Juzgado de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. esta misma circunscripción judicial, para la fijación.

Las resultas de la comisión se agregaron en fecha 29 de julio de 2008 y por no haber comparecido el demandado dentro de los 15 días de despacho siguientes a darse por citado, se le designó previa instancia de parte al abogado O.V.M., como defensor ad litem.

Luego de aceptar el cargo y juramentarse, el defensor de oficio fue citado en fecha 17 de marzo de 2009 y contestó la demanda el 23 del mismo mes y año.

El 6 de abril de 2009 promovió pruebas la parte actora y en esa misma fecha fueron admitidas.

Por resolución de fecha 18 de octubre de 2012, la causa fue propuesta debido a que la contestación de la demanda fijada para el segundo día de despacho siguiente a su citación, más un día continuo que se le dio como término de distancia, debió verificarse el 20 de abril de 2009, habiéndose verificado el 23 del mismo mes y año por parte del defensor ad litem, lo que ponía al demandado en una ilegítima situación de indefensión, por lo que se dejó sin efecto todas las actuaciones que cursaron en autos posteriores al nombramiento del defensor, recayendo este cargo en el abogado J.A.C.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 130.325, quien luego de ser notificado y haber aceptado el cargo y jurado cumplir con él, fue citado en fecha 26 de febrero de 2013 y contestó la demanda el 4 de marzo de 2013.

En fecha 12 de marzo de 2013, el apoderado judicial de la demandante suscribió escrito de promoción de medios de prueba, en el que no ofreció ninguno, salvo la ratificación de las documentales consignadas junto al libelo. En esa misma fecha fueron admitidas.

El 14 de marzo de 2013, el defensor ad litem presentó escrito de promoción de pruebas en el que tampoco produjo un medio de prueba susceptible de ser evacuado, pero que también fueron providenciadas en esa misma fecha.

Correspondiéndole a este Tribunal pronunciarse sobre el mérito de la controversia, afirma su competencia y decide la causa en los términos siguientes.

Consideraciones para decidir

En el presente juicio, conforme se desprende del escrito libelar, la sociedad de comercio Mercantil, c.a., Banco Universal, reclama la resolución del contrato de venta con reserva de dominio que suscribió esa entidad financiera con el ciudadano E.J.V.H., para la compraventa del siguiente vehículo: placa: S/P; marca: Daewoo; modelo: Lanos sx 1.5 automático; año: 2001; color: amarillo; serial de carrocería: KLATA69YE1B655097; serial de motor: A15SMS377299B; tipo: sedán; uso: particular.

El dominio de referido vehículo fue trasferido a la demandante según contrato de venta con reserva de dominio, de fecha 20 de abril de 2001, al cual se le dio fecha cierta en la Notaría Pública Trigésima Primera del municipio Libertador, el día 6 de mayo de 2003, suscrito entre la sociedad mercantil Bravo Motor’s, c.a., y el ciudadano E.J.V.H., en condición de comprador.

Alega la parte actora que el precio de la cesión del vehículo fue por la suma de Bs. 10.500.000,00, equivalentes por reconversión a la suma de Bs. 10.500,00, de los cuales el comprador pagó una primera cuota de Bs. 5.000.000,00, equivalentes por reconversión a la suma de Bs. 5.000,00, en el momento del otorgamiento; quedando por pagar el resto de la deuda, es decir, Bs. 5.500.000,00, equivalentes por reconversión a la suma de Bs. 5.500,00, en 48 cuotas mensuales, iguales y consecutivas por la cantidad de 179.510,00, equivalentes por reconversión a la suma de Bs. 179,51.

Sostuvo en el libelo la parte actora que las partes acordaron que la tasa aplicable a las cuotas de los 6 primeros meses, contentivas de amortización al capital e intereses convencionales, sería de 24%. Y que la tasa aplicable al resto de las cuotas sería el resultante de sumar 3 puntos porcentuales a la “TASA BÁSICA MERCANTIL” (TBM), que para el momento de la firma del contrato alcanzaba 36% anual.

Las partes convinieron que la falta de pago de dos cuotas mensuales, daría lugar a que el comprador perdiera el beneficio del plazo y en consecuencia la vendedora podría exigir de inmediato el pago de toda la obligación asumida, como si fueran de plazo vencido.

Adujo que también consta en el documento privado, que la vendedora sociedad mercantil Bravo Motor’s, c.a. cedió y traspasó a la sociedad de comercio Mercantil, c.a., Banco Universal el crédito que tenía contra el comprador, ciudadano E.J.V.H., quien fue notificado en ese mismo acto del otorgamiento.

Que el deudor, ciudadano E.J.V.H., ha honrado el pago de las 19 primeras cuotas, pero ha dejado de pagar las cuotas números 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47 y 48, que tuvieron fechas de vencimiento los días 20 de los meses de diciembre de 2002; de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2003; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004; y de enero, febrero, marzo, abril de 2005, las cuales en su conjunto ascienden a la suma de Bs. 5.599.723,00, equivalentes por reconversión a la suma de Bs. 5.599,72, en virtud de que las misma tienen los siguientes montos: las cuotas números 20, 21, 22, 23, 24, 25 y 26, tienen cada una un monto de Bs. 226.121,00 equivalentes por reconversión a la suma de Bs. 226,12; la cuota número 27, tiene un monto de Bs. 210.584,00, equivalentes por reconversión a la suma de Bs. 210,58; las cuotas números 28 y 29, tienen cada una un monto de Bs. 195.047,00, equivalentes por reconversión a la suma de Bs. 195,05; las cuotas números 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46 y 47, tienen cada una un monto de Bs. 179.510,00, equivalentes por reconversión a la suma de Bs. 179,51; y la cuota número 48, tiene un monto de Bs. 185.018,00, equivalentes por reconversión a la suma de Bs. 185,02.

Asimismo, expresó el apoderado judicial de la parte actora en el libelo, que dichas cuotas exceden en su conjunto la octava parte del precio de venta y conforme al artículo 13 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, es causal para resolver el referido contrato, conservando su representada las cuotas recibidas como justa compensación por el uso del vehículo.

En consecuencia, sigue instrucciones de su poderdante para demandar la resolución del contrato de venta con reserva de dominio de fecha cierta 6 de mayo de 2003 y que las cantidades pagadas como abono parcial del precio de venta del vehículo, queden en beneficio de la sociedad de comercio Mercantil, c.a., Banco Universal como justa compensación de conformidad con el artículo 14 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio.

Estima la demanda por la suma de Bs. 8.937.278,00, equivalentes por reconversión a la suma de Bs. 8.937,28, que es el total de sumar la cantidad de Bs. 5.599.723,00, equivalentes por reconversión a la suma de Bs. 5.599,72, equivalentes al monto de las cuotas vencidas y no pagadas, es decir, las cuotas números 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47 y 48; y la cantidad de Bs. 3.337.555,00, equivalentes por reconversión a la suma de Bs. 3.337,56, por concepto de intereses de mora causados por incumplimiento.

Por su parte, en la contestación de la demanda el abogado J.A.C.P., en su condición de defensor ad litem del ciudadano E.J.V.H., negó, rechazó y contradijo por ser un hecho falso la existencia de un contrato de venta con reserva de dominio entre su representado y la sociedad mercantil Bravo Motor’s, c.a. Asimismo negó que la referida empresa le hubiera cedido la obligación a la sociedad de comercio Mercantil, c.a., Banco Universal.

Negó, rechazó y contradijo que el precio pactado entre la sociedad de comercio Mercantil, c.a., Banco Universal y su representado en el mencionado contrato de cesión fuera de Bs. 5.500.000,00, equivalentes por reconversión a la suma de Bs. 5.500,00.

Negó, rechazó y contradijo que su representado no haya pagado las cuotas números 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47 y 48, por cuanto nunca contrató ninguna obligación con la sociedad de comercio Mercantil, c.a., Banco Universal.

Finalmente, negó, rechazó y contradijo todos los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda.

Dentro de las pruebas producidas por las partes, se encuentran los documentos que fueron consignados junto al libelo de la demanda por la sociedad de comercio Mercantil, c.a. Banco Universal, comprensivas de las copias certificadas del documento poder que faculta al abogado actuante y el cual surte plenos efectos; y el original del contrato de venta con reserva de dominio de fecha 20 de abril de 2001, al cual se le dio fecha cierta en la Notaría Pública Trigésima Primera del municipio Libertador del Distrito Capital, el día 6 de mayo de 2003, el cual no fue desconocido por la parte a la que se le opone de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se le asignan plenos efectos probatorios.

La parte demandada no produjo ningún instrumento junto a su contestación ni promovió ningún medio de prueba en la articulación de que trata el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, mientras que la demandante se limitó en esa oportunidad a promover el mérito probatorio que arrojaren las actas.

El Tribunal observa que el debate argumentativo y, en consecuencia, el probatorio, debió circunscribirse al hecho de la existencia de la relación contractual y la falta de pago de las cuotas acordadas.

En referencia al primer punto, la relación contractual, el Tribunal observa que el defensor ad litem del ciudadano E.J.V.H., negó rechazó y contradijo en general la demanda de la sociedad de comercio Mercantil, c.a. Banco Universal, y en particular el hecho de que su representado contratara alguna obligación con la referida firma mercantil.

Sin embargo, el referido libelo refleja lo que se encuentra pactado por las partes en el contrato de venta con reserva de dominio, de fecha 20 de abril de 2001, al cual se le dio fecha cierta en la Notaría Pública Trigésima Primera del municipio Libertador del Distrito Capital, el día 6 de mayo de 2003, el cual ha recibido pleno valor probatorio por no haber sido desconocido por la parte demandada. Ello trae como consecuencia que la sociedad de comercio Mercantil, c.a. Banco Universal, logró probar la relación contractual que la une al ciudadano E.J.V.H. y así expresamente se decide.

En lo que atañe al segundo punto de interés argumental y probatorio, es decir, la falta de pago de las cuotas números 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47 y 48, correspondientes a los meses de diciembre de 2002; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2003; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004; y enero, febrero, marzo, abril de 2005, es decir la cantidad de 29 cuotas que ascienden a la cantidad de Bs. 5.599.723,00, equivalentes por reconversión a la suma de Bs. 5.599,72, las cuales presuntamente generaron intereses moratorios por la suma de Bs. 3.337.555,00, equivalentes por reconversión a la suma de Bs. 3.337,56, lo que convierte al demandado ciudadano E.J.V.H., en deudor de la suma de Bs. 8.937.278,00, equivalentes por reconversión a la suma de Bs. 8.937,28, saldo vencido y pendiente de pago; el defensor ad litem se limitó a negar la deuda y sus accesorios, de conformidad con el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, lo que le impide liberarse de la carga de demostrar su insolvencia, manteniendo en sí misma la carga de probar sus afirmaciones.

Bajo esa línea de argumentos, el Tribunal advierte que habiendo quedado reconocido el contrato de venta con reserva de dominio y su contenido, también quedaba reconocida por la parte demandada la modalidad en el pago y las cuotas pactadas, por lo que ha debido esa parte demostrar que nada le adeudaba a la sociedad de comercio Mercantil, c.a. Banco Universal, quien se liberó de la carga de probar la falta de pago, no sólo por ser un hecho negativo de imposible probanza, sino por la actitud procesal asumida por la representación judicial ciudadano E.J.V.H.. Todo ello según lo exige el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra impone:

Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.

Pero para el muy particular caso de las negaciones a que hace referencia el escrito de contestación de la demanda, este Tribunal sigue la doctrina autoral en la materia, especialmente el aporte del profesor H.D.E., cuando explica el tema en su obra Teoría General de la Prueba Judicial, tomo primero, Pág. 485. El autor colombiano enseña:

…2a) Las negaciones indefinidas están exentas de prueba por la imposibilidad práctica que existe para suministrarla, pero lo mismo ocurre con las afirmaciones indefinidas; las demás negaciones se prueban con el hecho positivo contrario, de manera que existen las mismas posibilidades y dificultades para su prueba que hay respecto a las afirmaciones simples, por lo cual la regla sobre la distribución de la prueba opera en ambas de una misma manera.

3a) Las negaciones definidas imponen la carga de su prueba a quien las formula, cuando pretenda deducir de ellas en su favor un efecto jurídico, pero no cuando se trate de negar el hecho alegado por la parte contraria como fundamento de una pretensión o excepción, pues entonces la prueba le corresponde a esta.

4a) Como sucede en las presunciones, la exención de prueba para las negaciones y afirmaciones indefinidas no significa una inversión de la carga de la prueba, pues el hecho indefinido no es presupuesto para la aplicación de la norma jurídica que favorece a quien lo afirma o niega, y, por tanto, no tiene la carga de probarlo, mientras que el hecho concreto positivo opuesto al indefinido es presupuesto de la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por la parte contraria, por lo cual esta tiene la carga de su prueba…

(Énfasis agregado)

En el presente caso, el descargo presentado en nombre del ciudadano E.J.V.H., comporta la alegación de un hecho negativo definido, como lo es el argumento de que el referido ciudadano no contrató la reserva de dominio con la sociedad de comercio Mercantil, c.a., Banco Universal, por lo que nada le debe y nada tiene que pagarle. De acuerdo a la doctrina que se sigue, la carga de la prueba opera en las negaciones definidas, igual que en las afirmaciones simples, por lo cual en ambas existe la misma posibilidad o dificultad probatoria.

Pero además, el tercer inciso es de especial interés, porque deja claro que el elemento de mayor importancia en los casos de distribución de la carga de la prueba en las negaciones definidas, es la pretensión de la parte de querer hacer emerger de ella la consecuencia de una norma jurídica, que en el presente caso se constituye de la pretensión de la representación judicial del ciudadano E.J.V.H., de liberarse de una obligación cuya prueba consta en las actas, lo que evidentemente representa un efecto jurídico y le atribuye la carga de la prueba a quien pretende alegarlo, es decir, la parte que alega la negación definida: la parte demandada.

Bajo esa línea argumental, a la parte demandada le correspondía la prueba de sus negaciones o eventualmente –ante la inminencia de la relación contractual– debía producir la prueba de su solvencia.

Lejos de ello, el referido ciudadano E.J.V.H., nada probó que le favoreciera, permaneciendo intactas las afirmaciones de la parte actora sobre su insolvencia respecto al pago de las cuotas números 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47 y 48, que corrieron durante los meses de diciembre de 2002; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2003; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004; y enero, febrero, marzo, abril de 2005, es decir la cantidad de 29 cuotas que ascienden a la cantidad de Bs. 5.599,72, las cuales generaron intereses moratorios por la suma de Bs. 3.337,56, todo lo cual asciende a la cantidad de Bs. 8.937,28.

La suma adeudada permite al Tribunal inferir la aplicabilidad de la norma especial, particularmente la del artículo 13 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, teniendo en consideración que se trata de un juicio de resolución de contrato de venta con reserva de dominio, contentivo de una pretensión resolutoria se que defiere del contenido del referido artículo 13 de la ley especial, que en su texto disciplina:

Artículo 13: Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas.

Una interpretación apagójica de la norma enseña, que cuando ocurra la falta de pago de una o más cuotas que sí excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, habrá lugar a la resolución del contrato, tal como ocurre en el caso de autos, en el que el precio de la cosa es de diez mil quinientos bolívares (Bs. 10.500,00) y el octavo de ese precio equivale a la suma de mil trescientos doce bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 1.312,50); mientras que la deuda comprobada –aun sin incluir intereses de mora ni convencionales– es de cinco mil quinientos noventa y nueve bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 5.599,72), por las cuotas adeudadas. Por lo que en todo caso procede la resolución del contrato y así se decide.

Asimismo, sobre la petición del apoderado judicial de la parte actora de que queden en beneficio de su representada a título de justa indemnización por el uso del vehículo, las cantidades dinerarias pagadas por el deudor a cuenta del precio del contrato, el Tribunal aprecia que el artículo 14 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, dispone:

Si la resolución del contrato de venta con reserva de dominio ocurre por el incumplimiento del comprador, el vendedor debe restituir las cuotas recibidas, salvo el derecho a una justa compensación por el uso de la cosa, además de los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello.

De otro lado, la norma general en materia de ejecución de obligaciones y los efectos de su incumplimiento, el artículo 1.167 del Código Civil, disciplina:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

En consecuencia, se declara que las cantidades pagadas por el ciudadano E.J.V.H. por el precio del vehículo, queden en beneficio de la sociedad de comercio Mercantil, c.a. Banco Universal, a título de justa indemnización por el uso de la cosa y el incumplimiento del contrato resuelto.

Decisión

En mérito de las consideraciones que preceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la demanda de resolución de contrato de venta con reserva de dominio incoada por la sociedad de comercio Mercantil, c.a. Banco Universal, en contra del ciudadano E.J.V.H.. En consecuencia:

Primero

Se declara resuelto el contrato de venta con reserva de dominio de fecha 20 de abril de 2001, al cual se le dio fecha cierta en la Notaría Pública Trigésima Primera del municipio Libertador del Distrito Capital, el día 6 de mayo de 2003, suscrito entre la sociedad mercantil Bravo Motor’s, c.a. y el ciudadano E.J.V.H., y cedido a la sociedad de comercio Mercantil, c.a. Banco Universal, correspondiente a la venta del siguiente vehículo:

Placa: S/P; marca: Daewoo; modelo: Lanos sx 1.5 automático; año: 2001; color: amarillo; serial de carrocería: KLATA69YE1B655097; serial de motor: A15SMS377299B; tipo: sedán; uso: particular.

Segundo

se ordena hacer entrega a la demandante sociedad de comercio Mercantil, c.a. Banco Universal, del vehículo recién identificado.

Tercero

se declara que las cantidades de dinero pagadas por el demandado como cuotas del precio de la cosa, quedarán a beneficio de la demandante como justa indemnización por el uso de la misma y el incumplimiento.

Cuarto

se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de acuerdo con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada, y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez,

(Fdo.)

Dra. E.L.U.N.

La Secretaria,

(Fdo.)

Elun/yrgf Abg. M.H.C.

En la misma fecha, siendo las _______, se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el n° ________, en el libro correspondiente. La Secretaria, (Fdo.) La suscrita Abg. M.H.C., Secretaria de este Juzgado, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el expediente n° 42.494. Lo certifico, en Maracaibo a los 26 días del mes de abril del año dos mil trece (2013).

Elun/yrgf

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