Decisión de Jugado Primero de Primera Instancia Agrario de Caracas, de 15 de Junio de 2010

Fecha de Resolución15 de Junio de 2010
EmisorJugado Primero de Primera Instancia Agrario
PonenteCarmen Elena Villarroel
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente Nº 2009-3904

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, instituto bancario domiciliado en Caracas, constituido originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el No. 33, folio 36 vto. del Libro Protocolo Duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el día 02 de septiembre de 1890, bajo el No. 56, modificados sus estatutos en diversas oportunidades siendo su última reforma la que consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda el 17 de mayo de 2002, anotada bajo el Nº 22, Tomo 70-A segundo.

APODERADOS

JUDICIALES: V.A. DELGADO PAIOLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.933.646 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.528.

PARTE DEMANDADA: AGROFORESTAL EL ARCA, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Portuguesa bajo el Nº 04, Tomo 8-A, de fecha 18 de j.d.j.d. 2000, expediente Nº 006077, cuya última modificación estatutaria consta de asiento registrado ante dicho registro en fecha 09 de noviembre de 2007, bajo el Nº 34, Tomo 20-A.

DEFENSOR PÚBLICO

AGRARIO:

E.Y., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.858.933, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.979.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

(VÍA ORDINARIA)

-II-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inició el presente juicio mediante libelo presentado por el apoderado judicial del BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, en fecha 22 de julio de 2009, el cual fue admitido el 10 de agosto del mismo año, se libraron las boletas de citación, así como oficio Nº 2009-232 dirigido a la Defensoría Publica Agraria informándole de la admisión del presente juicio.

Cursa al folio 44 del expediente, diligencia de fecha 11 de agosto de 2009, suscrita por el abogado V.D., mediante la cual consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de las compulsas. El alguacil, en esa misma oportunidad dejó constancia de haber recibido las expensas necesarias para practicar la citación.

Riela a los folios 47, 48 y 49 del expediente, diligencias suscritas por el Alguacil titular de este despacho, donde indica que no pudo ser lograda la citación de los demandados.

Por auto de fecha 05 de octubre de 2009, este Tribunal ordenó dar apertura al Cuaderno de Medidas en el presente juicio, y decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre bienes propiedad de la parte demandada, tal y como se evidencia a los folios 26 al 35 del referido Cuaderno de Medidas.

Por auto de fecha 22 de octubre de 2009, este Tribunal, en razón de haberse agotado la citación personal de los demandados, y previa solicitud del actor ordenó librar cartel de citación; cuyos extremos de publicación, consignación y fijación fueron debidamente cumplidos tal y como lo hizo constar la ciudadana Secretaria en fecha 24/11/2009. (folio 132).

Previa designación, este Tribunal por auto de fecha 25 de enero de 2010, ordenó librar boletas de citación junto con compulsas al ciudadano E.Y., en su carácter de Defensor Público Agrario de la parte demandada, quien después de haber sido debidamente citado (folios 144 al 146), presentó escrito en fecha 02 de febrero de 2010, mediante el cual dio contestación a la demanda y promovió el mérito favorable en autos.

Por auto de fecha 08 de febrero de 2010, este Tribunal fijó el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.) para la celebración de la Audiencia Preliminar, que se llevó a cabo el día 09 de marzo de 2010, según consta a los folios 151 al 153 del expediente.

Por auto de fecha 19 de marzo de 2010, este Tribunal fijó los límites dentro de los cuales quedó trabada la relación sustancial controvertida, y abrió un lapso probatorio de cinco (05) días de despacho para que las partes promuevan las pruebas que a bien tengan sobre el mérito de la causa (folios 154 al 159).

Corren insertos a los folios 160 y 161, escritos de fechas 23/03/2010 y 05/04/2010 mediante los cuales el apoderado actor y el defensor público respectivamente, promovieron pruebas; haciendo este Juzgado el pronunciamiento respectivo a su admisión por autos del día 13 de abril de 2010.

Por auto de fecha 27 de abril de 2010, este Tribunal estando dentro de la oportunidad procesal que establece el artículo 223 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 233 ejusdem, fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.) para que tenga lugar la Audiencia Probatoria en el presente juicio, la cual se llevó cabo el día 31/05/2010, pronunciándose el fallo oral en esa misma fecha tal y como consta a los folios 166 al 174 del expediente.

-III-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente acción trata del COBRO DE BOLÍVARES (VÍA ORDINARIA) que pretende BANCO DE VENEZUELA, S.A., contra la empresa AGROFORESTAL EL ARCA, C.A., en su carácter de deudora principal, y los ciudadanos KLAUS AUGUST F. GOETZ STEINVORTH, R.G.B. y T.F.V.W., en su condición de fiadores solidarios y principales pagadores, todos suficientemente identificados en autos, con ocasión del convenio de pago contenido en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito capital, en fecha 20 de agosto 2008, anotado bajo el Nro.25, tomo 63 de los Libros de Autenticaciones, mediante el cual la empresa demandada reconoció expresamente que adeuda al accionante la cantidad de SETECIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 770.000,00). De tal manera que la causa de desarrolló de la siguiente forma:

PRIMERO

En el libelo de demanda recibido en fecha 22 de julio de 2009, la representación judicial actora, alegó los siguientes hechos:

• Que en fecha 20 de agosto de 2008, su representada celebró con la demandada un CONVENIO DE PAGO, reconociendo la accionada que adeudaba la cantidad de SETECIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 770.000,00) por concepto de capital del préstamo que le fue otorgado en fecha 31 de agosto de 2003. Dicha cantidad fue objeto de refinanciamiento.

• Que la demandada se obligó a pagar a su representado el monto refinanciado en el plazo de máximo quince (15) meses, contados a partir del día 20 de agosto de 2008, y que durante los primeros tres (3) meses no pagaría capital ni intereses devengados durante ese período. En consecuencia, el monto refinanciado sería cancelado en doce (12) cuotas mensuales y consecutivas, es decir, once (11) por la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.64.166,66); pagadera la primera al vencimiento del cuarto mes contados a partir del día 20 de agosto de 2008, y una última cuota por la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.64.166.,66) pagadera al vencimiento del décimo quinto mes contado a partir del 20 de agosto de 2008.

• Que la cantidad de dinero que fue objeto de refinanciamiento, devengaría intereses desde la fecha de su autenticación hasta su total y definitiva cancelación, intereses variables y ajustables, pagaderos al vencimiento de cada cuota de capital.

• Que dichos intereses serían calculados de conformidad con lo establecido con el articulo 3 de la Ley de Crédito para el Sector Agrícola, los cuales serían variables y ajustables cada siete (7) días, de conformidad con la tasa de interés calculada y publicada semanalmente por el Banco Central de Venezuela.

• Que la empresa AGROFORESTAL EL ARCA, C.A convino que el demandante, sin necesidad de notificación previa, podría considerar todas las obligaciones principales y accesorias descritas en el CONVENIO DE PAGO, de plazo vencido y exigir el pago total de lo adeudado, si ocurriese el incumplimiento de alguna de las obligaciones que asumió.

• Que los ciudadanos KLAUS AUGUT F. GOETZ STEINVORTH, R.G.B. y T.F.V.W., ratificaron la fianza otorgada a favor de la empresa AGROFORESTAL EL ARCA, C.A., según documento de fecha 31 de agosto de 2007.

• Que para el día 20 de julio de 2009, la parte demandada adeuda la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.835.877,86).

SEGUNDO

En la oportunidad de la contestación de la demanda, que tuvo lugar el día 02 de febrero de 2010, el abogado E.J. YÉPEZ R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.858.933, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.979, en su carácter de Defensor Público Agrario de la parte demandada, alegó lo siguiente:

• Rechazó, negó y contradijo que sus defendidos adeuden a la actora, la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.835.877,86).

• Promovió el mérito favorable en autos en cuanto beneficie a sus defendidos.

Asimismo, convino en lo siguiente:

• En la existencia de un crédito en el cual sus defendidos son la Prestataria y los fiadores solidarios y principales pagadores.

• Que quedó establecido en el documento de Crédito y constitutivo de la Fianza, que la misma se mantendrá vigente durante todo el tiempo que subsistan las obligaciones asumidas en el documento de crédito hasta su definitiva cancelación, por lo que no puede alegar el retardo en el ejercicio por parte del Acreedor.

TERCERO

Siendo la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en fecha 09 de marzo del año en curso, se hicieron presentes ambas partes quienes expusieron:

La representación judicial de la parte demandante expuso:

• Que transcurrido el período de gracia y llegado el vencimiento de las primeras cuotas la demandada no honró sus obligaciones y hasta la fecha de la celebración de la audiencia no ha pagado ninguna de las cuotas de capital ni los respectivos intereses.

• Que el documento de convenimiento de pago, el cual fue debidamente notariado, fue consignado como documento fundamental de la demanda.

• Que el corte de cuenta que se acompañó al libelo de la demanda refleja los montos adeudados por concepto de capital e intereses, los periodos en los cuales se han causado y la tasa agrícola vigente para la fecha de su presentación.

El defensor Público Agrario de la parte demandada expuso:

• Que le fue imposible localizar a sus defendidos.

• Que efectivamente existen un convenio de pago que reposa en el presente expediente.

• Que a lo único que puede hacer objeción es al monto demandado, en virtud que desconoce si sus defendidos realizaron algún aporte al préstamo otorgado.

Y en estos términos quedó trabada la controversia.

-IV-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicado éste por remisión expresa del artículo 238 de la Ley de Tierras y Desarrollo, pasa este Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión.

Es criterio reiterado de este Despacho que, cuando la parte actora reclama el cumplimiento de una obligación insoluta por parte del demandado, debe demostrar la existencia de la obligación reclamada de conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, y se presumirá el incumplimiento de carácter culposo por parte del demandado, quien deberá probar el cumplimiento de la prestación o la incidencia de cualquier hecho que la haya modificado o extinguido o que haya afectado su válido nacimiento.

En este mismo orden de ideas, la doctrina ha señalado que constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual, el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones argumentos de hechos no alegados ni probados, además de lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y la actividad probatoria de las partes debiendo en consecuencia, atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener la decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, esta circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

En tal sentido el artículo 1.160 del Código Civil establece:

Artículo 1.160: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad el uso o la Ley.

Asimismo, el artículo 1.159 del Código Civil establece:

Artículo 1.159: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

+++++Por su parte los artículos 1.804 y 1.813 eiusdem disponen:

Artículo 1.804: Quien se constituye fiador de una obligación queda obligado para con el acreedor a cumplirla, si el deudor no la cumple

.

Artículo 1.813: No será necesaria la excusión:

Omissis...

2° Cuando se haya obligado solidariamente con el deudor o como principal pagador.

...Omissis

Asimismo el artículo 1.354 del Código Civil y el 506 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

.

“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

-V-

ANALISIS PROBATORIO

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:

Por lo antes expuesto y a los fines de determinar la procedencia o no de la pretensión de pago formulada en el presente procedimiento, este Juzgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa de seguidas a analizar las probanzas aportadas al proceso.

  1. Se entiende que el instrumento fundamental de la presente acción, es el documento original marcado “B”, de fecha 20 de agosto de 2008, autenticado por ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nro. 25, Tomo 63 de los libros respectivos, contentivo del convenio de pago por un valor de SETECIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 770.000,00) a la orden de AGROFORESTAL EL ARCA, C.A.

    Respecto a este tipo de instrumentos, el Código Civil Venezolano en su artículo 1.141, dispone lo siguiente:

    “Artículo 1.141: Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:

    1. Consentimiento de las partes.

    2. Objeto que pueda ser materia de contrato; y

    3. Causa licita.

    De la aplicación correcta de la norma supra transcrita al contrato objeto de la presente acción, se concluye que el mismo cumple con los requisitos de forma allí indicados. Lo que obligatoriamente remite al contenido del artículo 1.364 del Código Civil vigente, que a la letra establece:

    Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.

    Omissis…

    (Subrayado de este Tribunal).

    Igualmente el artículo 259 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece lo siguiente:

    Artículo 259: El demandado en su contestación deberá manifestar si reconoce o niega el instrumento privado acompañado por el demandante con su libelo y éste a su vez, si se produjo con la contestación, deberá hacerlo en la audiencia preliminar. En dicha audiencia, la parte que produjo el documento podrá proponer la prueba de cotejo, señalando el instrumento o instrumentos indubitados a tal fin.

    En tal sentido, al no haber sido impugnado ni desconocido, o de manera alguna negado formalmente por el defensor judicial de la parte demandada, el documento señalado con anterioridad, es valorado por esta Juzgadora en toda su fuerza probatoria, en observancia del artículo supra transcrito, en concordancia con los artículos 1.363, 1.364 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

  2. Cursa al folio 18 del expediente, marcado “C”, original de Contrato de Fianza autenticado por la Notaria Publica Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 24 de febrero de 2006, anotado bajo el Nº 11, Tomo 32, de los libros de autenticaciones llevados ante dicha Notaria.

  3. Al folio 23, marcado “D”, cursa original de Contrato de Préstamo autenticado por ante la Notaria Publica Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 31 de agosto de 2007, anotado bajo el Nº 38, tomo 189, de los libros de autenticaciones llevados por ante dicha Notaria, suscrito en fecha 29 de noviembre de 2004.

  4. Al folio 27, marcado “E”, cursa Aclaratoria, mediante la cual se fija una nueva fecha para el pago de la primera amortización de capital, documento éste autenticado por ante la Notaria Publica Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 12 de febrero de 2008, anotado bajo el Nº 11, Tomo 12, de los libros de autenticaciones llevados por ante dicha Notaria.

    Los documentos identificados en los numerales 2, 3 y 4, son documentos públicos los cuales no fueron tachados ni impugnados, por lo tanto son apreciados en cuanto a los hechos a los cuales se contraen. Y así se decide.

  5. Cursa a los folios 30 al 34, marcados “F, G, H, I Y J” corte de cuenta de la parte demandada, así como posición consolidad de los domicilios y teléfonos registrados por la parte demandada quienes se encuentran en este domicilio.

    Los documentos identificados en el numeral 5, no son apreciados ni valorados por este Tribunal por no aportar elemento alguno a la solución de la controversia. Así se decide.

    Por su parte, la demandada no promovió pruebas en la presente acción.

    -VI-

    CONCLUSIONES

    Con el objeto de realizar las conclusiones pertinentes al caso, esta juzgadora determinó que la parte demandada a través del defensor judicial designado, no logró enervar la pretensión de la actora, puesto que, no aportó prueba alguna al proceso de extinción de la obligación demandada, por lo que sus alegatos nada lograron a fin de desvirtuar la pretensión del cobro de la suma adeudada en razón del contrato de crédito, cuyo pago es objeto de reclamo por parte del BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL. En consecuencia, es inexorable la obligación que tiene la demandada de cumplir con el compromiso contraído. Así se declara.

    Así pues, las anteriores consideraciones llevan a la convicción de esta Juzgadora que al conservar toda su eficacia jurídica y valor probatorio el instrumento fundamental de la acción, entiéndase el contrato de crédito de 20 de agosto de 2008, autenticado por ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nro. 25, Tomo 63 de los libros respectivos, quedan debidamente probados lo hechos alegados por la representación judicial actora en el libelo de la demanda, por lo que este Juzgado considera procedente el pago del capital y de los intereses de mora generados desde la fecha de su vencimiento hasta la fecha en que se pronunció el fallo definitivo en el presente juicio. Y así se decide.-

    -VII-

    DISPOSITIVA

    Con fundamento en las razones antes expuestas este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la acción que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA ORDINARIA) incoara el BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil AGROFORESTAL EL ARCA, C.A., en su carácter de deudora principal, y los ciudadanos KLAUS AUGUST F. GOETZ STEINVORTH, R.G.B. y T.F.V.W., en su condición de fiadores solidarios y principales pagadores, todos debidamente identificados al inicio de este fallo.

SEGUNDO

Se condena a los demandados a pagar al BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL las siguientes cantidades dinerarias:

  1. SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON 48/100 (Bs.769.842,48), por concepto de capital adeudado.

  2. SESENTA Y SEIS MIL TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON 37/100 (Bs.66.035,37) por concepto de intereses moratorios desde el 08-01-2009 hasta el 20-07-2009.

  3. Los intereses que se sigan venciendo desde el día 20-07-2009 exclusive, hasta el día 31 de mayo de 2010 inclusive, fecha en la cual se pronunció el fallo definitivo en la presente causa, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un experto que designará el Tribunal, quien tomará como base para su cálculo los parámetros fijados en el documento fundamental de la acción.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

CUARTO

El presente fallo se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 238 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que es innecesaria la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los quince (15) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ

DRA. LINDA LISSETTE LUGO MARCANO

LA SECRETARIA,

D.T.C.

En la misma fecha, siendo la doce de la tarde (12:00 p.m.) se registró y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA,

D.T.C.

LLLM/DTC/JLC

EXP: 2009-3904

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