Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 21 de Octubre de 2003

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2003
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteDelia Raquel Pérez de Anzola
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL MERCANTIL Y MENORES DEL ESTADO LARA.

AÑOS: 193° Y 144°

DEMANDANTE: BANCO MERCANTIL, C.A., SACA, (BANCO UNIVERSAL), con domicilio en Caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 03 de abril de 1925, bajo el N° 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto consta de asientos inscritos en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 04 de abril del año 2000, bajo el N° 48, tomo 46-A Pro.-

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado J.G.C.P., venezolano, mayor de edad, domiciliado en esta Ciudad de Barquisimeto, titular de la cédula de identidad N° 9.966.452, inscrito en el IPSA, bajo el N° 66.111.

DEMANDADO: Ciudadano J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.579.445, de este domicilio, en nombre propio y en representación de la firma mercantil AGROPECUARIA 5152 C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo e N° 51, tomo 218-A, de fecha 08 de Octubre de 1996. E I.F.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.024.409.

APODERADO DE LA DEMANDADA: Abogado E.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.908.208, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.589.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO INTIMATORIO).

De los límites de competencia de actuación del Juzgador Superior en la revisión de la providencia apelada.

Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia sólo para el conocimiento del fallo interlocutorio apelado, no pudiendo hacer pronunciamiento adicional, Y Así Se Declara.

MOTIVA

Aparece de los autos que con fecha 13 de Noviembre de 2002, fue interpuesta demanda de cobro de bolívares a ser tramitada a través del juicio de intimación, la cual fue admitida por auto del Tribunal de fecha 12 de Diciembre de 2002, ordenándose la intimación personal del demandado y el decreto de medida de embargo a ser practicada sobre bienes muebles del demandado.

Por escrito de fecha 22 de Abril de 2003 el apoderado judicial de la parte demandante solicitó la nulidad de todas las actuaciones realizadas en el expediente, especialmente del embargo practicado en bienes propiedad de su representado, como consecuencia de que en el poder con el cual fue intentada la demanda que dio curso al presente proceso, no consta que el poderdante disponga de facultad expresa para intentar este tipo de demandas.

La representación judicial de la parte actora, en conocimiento de la nulidad solicitada y por escrito de fecha 29 de Abril de 2.003, señaló que el 07 de abril del presente año se practicó medida de embargo sobre bienes propiedad del demandado, siendo que en dicho acto de embargo estuvieron presentes los ciudadanos J.E.G. e I.C.F.d.G., quienes actuaron asistidos de abogados, en sus condiciones de Fiador Principal y solidario y Director Gerente y representante legal de la empresa demandada, y de fiadora principal y solidaria, respectivamente, quienes en ese mismo acto se dieron por intimados expresamente, renunciaron al término de comparecencia, reconocieron el monto de la deuda, sus intereses y convinieron en todos y cada uno de los puntos de la demanda, solicitando se les concediera el plazo de 45 días continuos para la cancelación de todas las obligaciones. Que no obstante tal convenimiento, la parte demanda pretende que se dejen sin efecto todas las actuaciones por una supuesta insuficiencia del poder, afirmación que señala carece de fundamento jurídico alguno, debido a que del instrumento poder que le hubiere sido conferido deriva la facultad de intentar todo tipo de demandas, siendo que para intentar demanda de intimación al cobro por el juicio monitorio no se necesita una facultad expresa, pues las facultades que si lo son aparecen contenidas en los artículos 154, 217, y 575 del Código de Procedimiento Civil; señalando que en todo caso esa defensa resulta a todas luces extemporánea, como lo es de igual forma la oposición realizada al embargo practicado, en cuenta de que la intimación personal fue realizada, en el mismo acto de embargo, lo que implica que la solicitada nulidad no puede prosperar en forma alguna.

En cuenta de la referida petición, y de lo expuesto por la parte demandante, por auto de fecha 09 de Junio de 2.003, el Tribunal de la causa negó la petición de nulidad, señalando textualmente:

“Vistos los escritos presentados por las partes el 22-04-03 y el 29-04-03, el primero por el Abogado E.M.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 65.589, en el cual alega la insuficiencia del poder con que obra el apoderado Actor Abogado J.G.C., para intentar la presente demanda de Cobro de Bolívares Vía Intimatoria, el Tribunal observa que la parte demandada suscribió convenimiento el 10-04-03, oportunidad en la que asistida de abogado se dio por intimada expresamente, renunció al lapso de la comparecencia, reconoció el monto de la deuda y de sus accesorios y solicitó un plazo de cuarenta y cinco días para la cancelación de las obligaciones reclamadas, tal convenimiento aceptado por la actora, significa el fin de la fase contenciosa o litis, a la espera de su aprobación por el Tribunal a través de homologación, lo que determina la extemporaneidad del planteamiento realizado sobre la suficiencia del poder para intentar la presente demanda, y así se establece. Por auto separado este Juzgado se pronunciará respecto a la homologación solicitada por las partes el 07-04-03 al convenimiento por ellas suscrito.-“

Este auto fue expresamente apelado por la parte demandada, apelación que fue escuchada por auto del Tribunal de fecha 19 de junio de 2003, y remitidas las actuaciones por distribución a este Tribunal Superior, una vez como fueron recibidas se fijó la causa para la presentación de informes y para el dictado de la decisión, dejándose constancia expresa de la presentación de informes sólo por la parte demandante, ordenándose agregar al expediente el escrito y recaudos presentados por la parte demandada apelante.

Para decidir, este Juzgador de Alza.O.:

Conforme a los términos en que fue planteada la presente apelación, aparece que la intención del apelante es lograr la nulidad del embargo practicado sobre bienes del demandado y el convenimiento en la demanda hecho constar en el acta de embargo, aduciendo para ello la insuficiencia del poder otorgado por la parte actora a su apoderado judicial, fundado en la necesidad de que en el poder conste facultad expresa para interponer una demanda por intimación.

De conformidad con lo establecido en nuestro ordenamiento Jurídico, específicamente derivado de lo previsto en los artículos 154, 13, 217, 324, 407 y 575 del Código de Procedimiento Civil y 1.688 del Código Civil, del otorgamiento de un poder general judicial deriva el otorgamiento de facultades implícitas, esto es, para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados por ley la parte misma; requiriéndose que al apoderado se le haya facultado específicamente para poder desistir, transigir, convenir, hacer posturas en remate, someter el asunto a arbitradores o árbitros de derecho, darse por citado, por notificado o por intimado; deferir el juramento, absolver posiciones juradas; facultades todas éstas que necesariamente deben constar expresamente en el poder, y ello por cuanto las mismas conllevan actos de disposición, Y Así Se Establece.

Para interponer cualquier tipo de demandas, sólo se requiere que el apoderado judicial hubiere sido investido por su poderdante para ejercer ese poder judicial en defensa de sus derechos, debido a que el poder de conformidad con lo establecido en el artículo 154 eiusdem, faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén expresamente reservados por Ley a la parte misma; no siendo necesario incluir como facultad expresa, que con tal poder se le faculta para interponer un determinado tipo de demanda o de acción, debido a que las facultades no expresas, aparecen implícitas en el poder general para juicio, aun cuando no se expresen, y aun cuando generalmente y en forma inútil los abogados señalen en el texto del documento facultades como la de demandar, contestar demandas, promover y evacuar pruebas, ejercer recursos ordinarios y extraordinarios, lo cual se hace quizás para hacer gala de las facultades conferidas o para tener mayor seguridad de que le fueron otorgadas, pero se entiende que son facultades de mera enunciación, por oposición a las expresas o taxativas, que deben constar en el texto del poder, como las mencionadas anteriormente, Y Así Se Establece.

Conforme a lo expresado la defensa deducida por el apoderado judicial de la demandada, para a su vez enervar la validez del convenimiento que realizó la misma demandada con asistencia legal, circunstancia que consta en el acta de embargo, y a su vez con fines de lograr la nulidad del embargo practicado, no tiene asidero legal ninguno, pues como bien lo afirmó la Juzgadora A-Quo, tal defensa a mas de no tener asidero jurídico, no puede ser deducida una vez como el juicio interpuesto ha concluido por efectos del convenimiento realizado, el cual sólo está pendiente porque le sea impartida la homologación judicial, en el entendido que esa composición del litigio equivale a una decisión, razón por la cual la apelación realizada debe ser declarada sin lugar, Y Así Se Decide.

DECISION

En fuerzas de las consideraciones que anteceden, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada en contra del auto de fecha 09 de Junio de 2.003, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., el cual en consecuencia resulta CONFIRMADO.

De conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA APELANTE, por haber resultado vencida en la presente incidencia y declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto.

Regístrese, publíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiún (21) días del mes de Octubre del año dos mil tres. Años: 193° y 144°.

La Juez Titular,

Abg. D.R.P.M.D.A.

La Secretaria,

Milangela Colmenárez de Asuaje

Publicada hoy 21 de Octubre de 2003, a las 09:00 a.m.

La Secretaria,

Milangela Colmenárez de Asuaje

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL MERCANTIL Y MENORES DEL ESTADO LARA.

AÑOS: 193° Y 144°

DEMANDANTE: BANCO MERCANTIL, C.A., SACA, (BANCO UNIVERSAL), con domicilio en Caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 03 de abril de 1925, bajo el N° 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto consta de asientos inscritos en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 04 de abril del año 2000, bajo el N° 48, tomo 46-A Pro.-

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado J.G.C.P., venezolano, mayor de edad, domiciliado en esta Ciudad de Barquisimeto, titular de la cédula de identidad N° 9.966.452, inscrito en el IPSA, bajo el N° 66.111.

DEMANDADO: Ciudadano J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.579.445, de este domicilio, en nombre propio y en representación de la firma mercantil AGROPECUARIA 5152 C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo e N° 51, tomo 218-A, de fecha 08 de Octubre de 1996. E I.F.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.024.409.

APODERADO DE LA DEMANDADA: Abogado E.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.908.208, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.589.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO INTIMATORIO).

De los límites de competencia de actuación del Juzgador Superior en la revisión de la providencia apelada.

Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia sólo para el conocimiento del fallo interlocutorio apelado, no pudiendo hacer pronunciamiento adicional, Y Así Se Declara.

MOTIVA

Aparece de los autos que con fecha 13 de Noviembre de 2002, fue interpuesta demanda de cobro de bolívares a ser tramitada a través del juicio de intimación, la cual fue admitida por auto del Tribunal de fecha 12 de Diciembre de 2002, ordenándose la intimación personal del demandado y el decreto de medida de embargo a ser practicada sobre bienes muebles del demandado.

Por escrito de fecha 22 de Abril de 2003 el apoderado judicial de la parte demandante solicitó la nulidad de todas las actuaciones realizadas en el expediente, especialmente del embargo practicado en bienes propiedad de su representado, como consecuencia de que en el poder con el cual fue intentada la demanda que dio curso al presente proceso, no consta que el poderdante disponga de facultad expresa para intentar este tipo de demandas.

La representación judicial de la parte actora, en conocimiento de la nulidad solicitada y por escrito de fecha 29 de Abril de 2.003, señaló que el 07 de abril del presente año se practicó medida de embargo sobre bienes propiedad del demandado, siendo que en dicho acto de embargo estuvieron presentes los ciudadanos J.E.G. e I.C.F.d.G., quienes actuaron asistidos de abogados, en sus condiciones de Fiador Principal y solidario y Director Gerente y representante legal de la empresa demandada, y de fiadora principal y solidaria, respectivamente, quienes en ese mismo acto se dieron por intimados expresamente, renunciaron al término de comparecencia, reconocieron el monto de la deuda, sus intereses y convinieron en todos y cada uno de los puntos de la demanda, solicitando se les concediera el plazo de 45 días continuos para la cancelación de todas las obligaciones. Que no obstante tal convenimiento, la parte demanda pretende que se dejen sin efecto todas las actuaciones por una supuesta insuficiencia del poder, afirmación que señala carece de fundamento jurídico alguno, debido a que del instrumento poder que le hubiere sido conferido deriva la facultad de intentar todo tipo de demandas, siendo que para intentar demanda de intimación al cobro por el juicio monitorio no se necesita una facultad expresa, pues las facultades que si lo son aparecen contenidas en los artículos 154, 217, y 575 del Código de Procedimiento Civil; señalando que en todo caso esa defensa resulta a todas luces extemporánea, como lo es de igual forma la oposición realizada al embargo practicado, en cuenta de que la intimación personal fue realizada, en el mismo acto de embargo, lo que implica que la solicitada nulidad no puede prosperar en forma alguna.

En cuenta de la referida petición, y de lo expuesto por la parte demandante, por auto de fecha 09 de Junio de 2.003, el Tribunal de la causa negó la petición de nulidad, señalando textualmente:

“Vistos los escritos presentados por las partes el 22-04-03 y el 29-04-03, el primero por el Abogado E.M.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 65.589, en el cual alega la insuficiencia del poder con que obra el apoderado Actor Abogado J.G.C., para intentar la presente demanda de Cobro de Bolívares Vía Intimatoria, el Tribunal observa que la parte demandada suscribió convenimiento el 10-04-03, oportunidad en la que asistida de abogado se dio por intimada expresamente, renunció al lapso de la comparecencia, reconoció el monto de la deuda y de sus accesorios y solicitó un plazo de cuarenta y cinco días para la cancelación de las obligaciones reclamadas, tal convenimiento aceptado por la actora, significa el fin de la fase contenciosa o litis, a la espera de su aprobación por el Tribunal a través de homologación, lo que determina la extemporaneidad del planteamiento realizado sobre la suficiencia del poder para intentar la presente demanda, y así se establece. Por auto separado este Juzgado se pronunciará respecto a la homologación solicitada por las partes el 07-04-03 al convenimiento por ellas suscrito.-“

Este auto fue expresamente apelado por la parte demandada, apelación que fue escuchada por auto del Tribunal de fecha 19 de junio de 2003, y remitidas las actuaciones por distribución a este Tribunal Superior, una vez como fueron recibidas se fijó la causa para la presentación de informes y para el dictado de la decisión, dejándose constancia expresa de la presentación de informes sólo por la parte demandante, ordenándose agregar al expediente el escrito y recaudos presentados por la parte demandada apelante.

Para decidir, este Juzgador de Alza.O.:

Conforme a los términos en que fue planteada la presente apelación, aparece que la intención del apelante es lograr la nulidad del embargo practicado sobre bienes del demandado y el convenimiento en la demanda hecho constar en el acta de embargo, aduciendo para ello la insuficiencia del poder otorgado por la parte actora a su apoderado judicial, fundado en la necesidad de que en el poder conste facultad expresa para interponer una demanda por intimación.

De conformidad con lo establecido en nuestro ordenamiento Jurídico, específicamente derivado de lo previsto en los artículos 154, 13, 217, 324, 407 y 575 del Código de Procedimiento Civil y 1.688 del Código Civil, del otorgamiento de un poder general judicial deriva el otorgamiento de facultades implícitas, esto es, para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados por ley la parte misma; requiriéndose que al apoderado se le haya facultado específicamente para poder desistir, transigir, convenir, hacer posturas en remate, someter el asunto a arbitradores o árbitros de derecho, darse por citado, por notificado o por intimado; deferir el juramento, absolver posiciones juradas; facultades todas éstas que necesariamente deben constar expresamente en el poder, y ello por cuanto las mismas conllevan actos de disposición, Y Así Se Establece.

Para interponer cualquier tipo de demandas, sólo se requiere que el apoderado judicial hubiere sido investido por su poderdante para ejercer ese poder judicial en defensa de sus derechos, debido a que el poder de conformidad con lo establecido en el artículo 154 eiusdem, faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén expresamente reservados por Ley a la parte misma; no siendo necesario incluir como facultad expresa, que con tal poder se le faculta para interponer un determinado tipo de demanda o de acción, debido a que las facultades no expresas, aparecen implícitas en el poder general para juicio, aun cuando no se expresen, y aun cuando generalmente y en forma inútil los abogados señalen en el texto del documento facultades como la de demandar, contestar demandas, promover y evacuar pruebas, ejercer recursos ordinarios y extraordinarios, lo cual se hace quizás para hacer gala de las facultades conferidas o para tener mayor seguridad de que le fueron otorgadas, pero se entiende que son facultades de mera enunciación, por oposición a las expresas o taxativas, que deben constar en el texto del poder, como las mencionadas anteriormente, Y Así Se Establece.

Conforme a lo expresado la defensa deducida por el apoderado judicial de la demandada, para a su vez enervar la validez del convenimiento que realizó la misma demandada con asistencia legal, circunstancia que consta en el acta de embargo, y a su vez con fines de lograr la nulidad del embargo practicado, no tiene asidero legal ninguno, pues como bien lo afirmó la Juzgadora A-Quo, tal defensa a mas de no tener asidero jurídico, no puede ser deducida una vez como el juicio interpuesto ha concluido por efectos del convenimiento realizado, el cual sólo está pendiente porque le sea impartida la homologación judicial, en el entendido que esa composición del litigio equivale a una decisión, razón por la cual la apelación realizada debe ser declarada sin lugar, Y Así Se Decide.

DECISION

En fuerzas de las consideraciones que anteceden, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada en contra del auto de fecha 09 de Junio de 2.003, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., el cual en consecuencia resulta CONFIRMADO.

De conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA APELANTE, por haber resultado vencida en la presente incidencia y declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto.

Regístrese, publíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiún (21) días del mes de Octubre del año dos mil tres. Años: 193° y 144°.

La Juez Titular,

Abg. D.R.P.M.D.A.

La Secretaria,

Milangela Colmenárez de Asuaje

Publicada hoy 21 de Octubre de 2003, a las 09:00 a.m.

La Secretaria,

Milangela Colmenárez de Asuaje

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