Decisión nº 137-13 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteGuillermo Infante
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE Nº 45.774

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil AGROPECUARIA G Y R, C.A. (AGYRCA).

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA..

FECHA DE ADMISIÓN: quince (15) de octubre de 2.007.

I

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante este tribunal la abogada en ejercicio M.G.V.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.281, en su carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Registro de Comercio que llevó la secretaría del Juzgado de Comercio del Distrito Federal en fecha 03-04-1.925, bajo el Nº 123, reformados sus estatutos sociales y refundidos en un solo texto mediante asiento inserto en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02-02-2.006, bajo el Nº 45, Tomo 11-A-Pro. domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a proponer formal demanda por Ejecución de Hipoteca en contra de la sociedad mercantil AGROPECUARIA G Y R, C.A. (AGYRCA), domiciliada en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 08-09-1.977, bajo el Nº 79, Tomo 15-A, representada por el ciudadano P.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.109.576 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Por auto de fecha quince (15) de octubre de 2.007, este Tribunal admitió la demanda propuesta en cuanto ha lugar en derecho, ordenando citar a la empresa demandada sociedad mercantil AGROPECUARIA G Y R, C.A. (AGYRCA) en la persona del ciudadano P.A.G., antes identificado, para que compareciera apercibido de ejecución a pagar las cantidades reclamadas dentro de los tres (3) días de despacho siguientes después de intimada.

En fecha 01-11-2007, la parte actora dio impulso a la intimación de la parte demandada.

Por auto de fecha 05-11-2.007, se libraron recaudos de intimación y se comisionó al Juzgado de los Municipios Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 16-01-2008, se dejó sin efecto, a petición de parte interesada el despacho comisorio antes identificado.

En fecha 28-04-2.008, el Alguacil del Despacho expuso no haber podido lograr la intimación de la parte demandada.

En fecha 14-05-2.008, se ordenó a solicitud de la parte actora, la Intimación cartelaria de la parte demandada.

En fecha 09-07-2.009, el secretario del despacho expuso haberse cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18-09-2.009, a solicitud de la parte actora se designó Defensor Ad Litem a la parte demandada.

En fecha 28-09-2.009, el Defensor Ad Litem designado aceptó el cargo y prestó juramento.

En fecha 19-03-2.010, a solicitud de la parte actora, se libraron recaudos de intimación al Defensor Ad Litem designado.

En fecha 17-01-2.012, se libraron nuevos recaudos de Intimación al Defensor Ad Litem.

En fecha 31-07-2.013, la parte actora solicitó librar nuevos recaudos de Intimación al Defensor Ad Litem designado.

II

PARTE MOTIVA

La caducidad o Perención de la Instancia, es una de las modalidades de extinción procesal, que no comporta la solución autónoma o heterónoma del conflicto subyacente al Proceso, en tanto se manifiesta como una auténtica sanción, a la inactividad de las partes, aunada al transcurso del tiempo previsto ex lege, en obsequio a la seguridad y estabilidad de las relaciones jurídico sustanciales.

Similares términos son usados por el Procesalista a.M.A.F., para quien la institución sub examine:

... es la extinción de un proceso (principal o incidental) o de alguna de sus instancias, producida por la ausencia de actividad impulsora idónea para su desarrollo, durante los términos que establece la Ley

De igual modo, para J.G., la caducidad de la instancia:

...es, pues, la extinción del proceso que se produce por su paralización durante cierto tiempo en que no se realizan actos procesales de parte

Idéntico cometido le reconoce a la Institución FORNACIARI, en su obra ut supra citada:

...La caducidad de la instancia encuentra fundamento en diversos componentes que se equilibran en la confluencia de lo público con lo privado. Es cierto que cada una de las partes enfrentadas en el proceso tiene la expectativa de beneficiarse con el error o la inacción del adversario. La inactividad no hace presumir su desinterés. Pero también es cierto que por razones de seguridad jurídica hacen prevalecer el interés comunitario de restablecer el orden jurídico. En la rápida y correcta terminación de los procesos está comprometido el orden público

Ese equilibrio que tiene su fundamento en el superior interés de la comunidad, determina que si bien el juez está facultado a dictar medidas tendientes a evitar la paralización de los procesos...no enerva con esa posibilidad la de decretar de oficio la caducidad de la instancia...

.

En referencia a la génesis de la instancia, la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, en fallo del 05 de Marzo de 1992, afirmó:

...Con la presentación del libelo de demanda, se genera la > en sus sentidos antes explicados, y por ello es a partir de ese momento cuando debe computarse el lapso de Perención.

Lo dicho anteriormente queda evidenciado, al tomar en consideración el señalamiento que formula el Dr. L.L. en su citada obra monográfica, en el sentido de que , lo que entonces significa que sí existe instancia en su sentido técnico procesal, aun antes de que se trabe la litis, bien sea que se adopte el criterio de que ello ocurre por la contestación de la demanda, bien sea que se asuma la posición de quienes consideran que ello acontece por virtud de la citación, con independencia de que se haya conformado o no plenamente la relación procesal, porque ella ya existe, en su manifestación entre el demandante y el órgano jurisdiccional ante quien se propone la demanda...

Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla

.

Ahora bien, explicadas como han sido las diversas modalidades de la Perención, puede observarse de las actas procesales que desde el día diecisiete (17) de enero de 2.012, fecha en la cual este Tribunal ordenó librar recaudos de intimación del demandado en la persona del Defensor Ad Litem, librándose al efecto los respectivos recaudos, hasta el día treinta y uno (31) de Julio de 2.013, fecha en la cual interviene la parte actora solicitando la emisión de nuevos recaudos, transcurrió más de un (01) año sin que la parte accionante impulsara la presente causa, razón por la cual este Tribunal, considera consumada la extinción del proceso. ASÍ SE DECLARA.

III

PARTE DISPOSITIVA

En fuerza de los argumentos precedentemente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en ejercicio de la Potestad Jurisdiccional atribuida por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDA la instancia en el juicio por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, intentara la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL contra la sociedad mercantil AGROPECUARIA G Y R, C.A. (AGYRCA), antes identificados a tenor de lo preceptuado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se DECLARA LA EXTINCIÓN del proceso. ASI SE DECIDE.

No hay condenatoria en costas, por expresa previsión del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

Déjese por secretaría copia certificada del presente fallo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de agosto de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL:

ABOG. G.I.L.

LA SECRETARIA:

ABOG. KARLA OSORIO FERNÁNDEZ

En la misma fecha se dicto y público la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00a.m), bajo el Nº 137-13.-

LA SECRETARIA:

GIL/r.r

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