Decisión nº PJ0422011000027 de Juzgado Superior Tercero Agrario de Lara, de 28 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero Agrario
PonenteCarlos Eduardo Nuñez García
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO

ASUNTO N° KP02-R-2011-000214

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

CAUSA: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.

ACCIONANTE: BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados N.Á.Y. y A.G. RIVERO, IPSA Nos 36.399 y 131.162 respectivamente.

ACCIONADO: AGROPECUARIA CHISPA I, C.A., domiciliada en Acarigua Estado Portuguesa y los ciudadanos A.C. y M.C.D.A., venezolano el primero e italiana la segunda, agricultores, domiciliados en Ararure Estado Portuguesa, titular de la C.I Nos 10.144.764 y E-173.916 respectivamente

REPRESENTANTES DE LOS DEMANDADOS: Abogado M.P.E., IPSA Nº 9.857

Se reciben las presentes actas procesales en fecha 21 de febrero del año 2011 (f. 20), en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de enero de los corrientes, por el apoderado judicial de la parte demandante, en contra del auto emanado en fecha 24 del mismo mes y año por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el día 17 de enero de 2011, remitiéndose las actuaciones a esta instancia en fecha 03 de febrero de este año (f. 19.)

La causa se admitió en esta Alzada en fecha 22 de febrero del presente año, de conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (21), dándosele la debida tramitación procesal conforme a Ley.

Y siendo la oportunidad para decidir, éste Tribunal observa:

Se reciben las presentes actuaciones en esta Alzada, con motivo de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado M.P.E., en contra del auto dictado en fecha 17 de enero de 2011 por Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, el cual declaró la improcedencia de la solicitud de perención del decreto ejecutivo de bienes inmuebles, absteniéndose por tanto de levantar la medida de Embargo Ejecutivo decretada en fecha 27 de marzo de 2008, sobre los cuatro bienes inmuebles en lo que recae la medida de prohibición de enajenar y gravar, el cual en diversas oportunidades fue suspendida la ejecución del mismo. En efecto, Invoca el actor en escrito de fecha 12 de enero de 2011, la necesidad de decretarse la perención de la instancia en razón de haber transcurrido tres (3) meses sin haberse ejecutado el embargo, todo ello, de conformidad con el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil.

Visto tal alegato del recurrente, esta Alzada por el Principio del “Tantum Apellatum, Cuantum Devollutum”, y en virtud de la necesaria congruencia del fallo debe limitar su decisión a lo solicitado por el recurrente, es decir, a la procedencia ó no de la perención, de conformidad con el artículo 547 del Código Adjetivo Civil.

Para este Tribuunal, grave es el error de interpretación que comete el recurrente cuando solicita que se declare la perención de la instancia por haber trascurrido tres (3) meses sin haberse ejecutado el embargo, de conformidad con el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, bajando a los autos observa esta Superioridad, que la causa sub lite se encuentra en ejecución de sentencia y que en fecha 27 de marzo de 2008, el A-quo ordenó la ejecución forzosa y decretó Embargo Ejecutivo, sobre los cuatro bienes inmuebles en lo que recae la medida de prohibición de enajenar y gravar, el cual como se expresó anteriormente, fue suspendida la ejecución del mismo en diversas oportunidades, -tal cual lo expresa el auto objeto de apelación-. Esto nos ilustra que el presente procedimiento ya no esta en la instancia, sino en la “Actio Judicati” o en ejecución de sentencia; ante tales hechos verificados a los autos, debe esta Alzada entrar a escudriñar el significado mismo del artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, cuando expresa:

Si después de practicado el embargo transcurrieren más de tres meses sin que el ejecutante impulse la ejecución; quedarán libres los bienes embargados.

(omissis).

Para esta Superioridad, no cabe duda, que la norma up-supra transcrita, es aplicable en los casos en los que hayan transcurrido más de tres (3) meses de haber efectuado el embargo y el ejecutante no impulse la ejecución.

Ahora bien, ha sido jurisprudencia reiterada y pacífica de la Sala Constitucional (Caso: Sociedad Mercantil Ediuno, C.A.) que la interpretación del artículo trascrito supra, debe ser restrictivo, protegiendo el derecho de propiedad, el cual se ve disminuido por los efectos del embargo ejecutivo.

...Sin embargo, el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, obedece a una protección del derecho de propiedad, lo que plantea la pregunta de si es necesario que tal protección la inste quien considera que su derecho está siendo violado o si procede de oficio; e, igualmente, si, de ser necesaria la instancia de parte, ello puede tener lugar en cualquier momento después de transcurridos los tres meses del embargo sin que se inste la ejecución.

Dada la letra del artículo 547 del Código de Procedimiento Civil y su conexión con la protección del derecho de propiedad, considera la Sala que el decreto que suspende el embargo ejecutivo opera tanto a instancia de parte como de oficio, ya que el juez es a su vez garante de los derechos constitucionales de quienes interactúan en el proceso; y que el impulso procesal de la ejecución debe comenzar dentro de los tres meses de la práctica de la medida ejecutiva y ser ininterrumpida, a menos que las partes acuerden otra cosa.

Los efectos del embargo ejecutivo (artículo 549 del Código de Procedimiento Civil) disminuyen los atributos del derecho de propiedad sobre el bien embargado, por lo que la interpretación que se haga del artículo 547 del Código de Procedimiento Civil debe ser restrictiva, protegiendo el derecho de propiedad.

La falta de impulso de la ejecución no significa que cada uno de los lapsos o términos señalados en el Código de Procedimiento Civil deben ser cumplidos en su oportunidad legal, sino que la fase ejecutiva – a los efectos del artículo 547 citado – no puede estar en total inactividad durante tres meses, a menos que las partes lo acuerden o que estén corriendo lapsos o términos aún no cumplidos.

De allí que, en un caso como el planteado, si bien el ejecutante es quien posee el mayor riesgo de sufrir una lesión, en el sentido de ser la parte beneficiada en dicho acto procesal (embargo ejecutivo), el mismo debe ser diligente en ver satisfechas sus pretensiones, máxime cuando en el ordenamiento jurídico vigente se prevé un procedimiento expreso (ejecución de sentencia), que debe ser cumplido para ello.

La paralización de la ejecución, después de practicado el embargo ejecutivo, sin que existan causas justificadas para ello, significa un abandono del impulso procesal por parte del ejecutante, que tiene que producir efectos a favor del ejecutado, cuyos bienes, prenda común de sus acreedores (terceros), se encuentran de hecho fuera del comercio mientras dure la medida ejecutiva...”. Subrayado y negrita del Juez.

De conformidad con el precitado criterio, al cual este juzgador se adhiere, es claro que el impulso procesal en la ejecución del embargo practicado, es una carga impuesta a la parte ejecutante, y la cual deberá cumplir dentro de los tres meses siguientes una vez comenzada la ejecución, la cual no puede paralizarse una vez practicado el embargo ejecutivo, a no ser que existan causas justificadas para ello, tal y como lo plasmó dicho criterio.

A tal efecto, vale apuntar lo siguiente: Si bien es cierto que, la continuidad de la ejecución, como ha sido explanado, una vez practicado el embargo ejecutivo, es una carga impuesta al ejecutante por aplicación del artículo 547 aludido, no es menos cierto que, en el presente caso se sucedieron actos que a consideración del juzgador entorpecían el cumplimiento cabal de esta obligación por parte de la ejecutante, es decir, en fecha 13 de mayo del 2008, el Tribunal difirió para el 05 de junio de ese año, la practica de la medida, a solicitud de parte, el 05 de junio del mismo año, lo difirió para el 25 de junio, luego lo difirió para el 23 de julio y en fecha 18 de julio de 2008, el apoderado judicial de la parte ejecutada, solicita la suspensión de la ejecución de la sentencia, en virtud de haber interpuesto una Acción de A.C. por ante la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue negado por el A-quo, pero en conclusión nunca fue practicado el Embargo Ejecutivo, es decir, solo fue decretado, siendo la norma en comento específica al delimitar que los tres (3) meses para que opere la perención comienzan a transcurrir a partir de haberse practicado el embargo, motivo por el cual mal podría este Tribunal indicar la Perención si no se ha producido la practica del embargo. En consecuencia, se declara la Improcedencia de la solicitud de Perención interpuesta por la parte demandada, en su condición de ejecutada, y así se decide.

DECISION

Por las razones antes expuestas este Tribunal Superior Tercero Agrario en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado M.P.E., contra la providencia de fecha 17 de enero de 2011, en el juicio por Ejecución de Hipoteca, incoado por el Banco Provincial S.A., contra el ciudadano A.C. y la empresa Agropecuaria La Chispa I C.A. Queda así CONFIRMADO EL FALLO, objeto de apelación.

Expídase copia certificada de esta decisión a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto, a los VEINTIOCHO (28) DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL ONCE.- Años: 200° y 152°.

EL JUEZ,

ABOG. C.E.N.G.

LA SECRETARIA,

Abg. BERATRIZ E.C.

Publicada en su fecha en horas de Despacho.

LA SECRETARIA,

Abg. BERATRIZ E.C.

CENG/BEC/avm.

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