Sentencia nº 0714 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 29 de Junio de 2012

Fecha de Resolución29 de Junio de 2012
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez
ProcedimientoApelación

Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ.

En el juicio de ejecución de hipoteca que sigue la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, C.A. (BANCO UNIVERSAL), representada judicialmente por los abogados P.R.O., A.B.H., J.O.P., R.A.P., E.L., A.B., M.A.S., C.A.S., R.T., A.G.J., J.M.L., C.L.B.A., J.R.T., Esteban Palacios Lozada, P.P.S., L.A., J.P., C.P., M.d.C.L., V.V., M.G.P., K.B., A.P.V., L.T.L.A., C.Z., M.V., C.S., E.B., M.H.P., D.L., D.G., C.A.I., F.L.G. y K.G.R., contra la sociedad mercantil AGROPECUARIA SCHWAB, C.A, representada por su Presidente, el ciudadano B.S.H., quien se encuentra asistido por el abogado G.F.P.; el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó fallo en fecha 10 de junio de 2011, en atención al cual declaró: “(…) con lugar la apelación interpuesta por el (…) apoderado judicial del Banco Mercantil (…) contra la sentencia dictada en fecha 23 de marzo de 2011 por el Juzgado Accidental Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito del Estado Portuguesa. En consecuencia, SE ANULA LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN. Y se ordena al nuevo Juez que resulte competente no incurrir en los vicios explanados en la presente decisión (sic)”. La sentencia dictada por el Juzgado Accidental Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito del estado Portuguesa, en fecha 23 de marzo de 2011, declaró sin lugar la pretensión.

Contra el precitado fallo de alzada, anunció recurso de casación la parte accionada, el cual, una vez admitido, fue oportunamente formalizado. Se consignó impugnación, réplica y contrarréplica.

Recibido el expediente en esta Sala, se dio cuenta del mismo en fecha 14 de julio de 2011, correspondiéndole la ponencia al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez.

Concluida la sustanciación del actual recurso de casación y cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa esta Sala a dictar sentencia, en base a las siguientes consideraciones:

FORMALIZACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El formalizante, luego de plasmar una breve sinopsis del caso de autos y reflejar el contenido del dispositivo del fallo recurrido, acusa la infracción del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y en base a ello, explica lo siguiente:

(Omissis) el sentenciador de la Segunda Instancia, ha incurrido en su fallo en omisión de pronunciamiento, contraviniendo así, el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que impone, que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva, y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia (Omissis).

(Omissis) reiteradamente ha venido censurando ese Supremo Tribunal de la República en las diversas Salas, cuando ha asentado que los Jueces están en la obligación de examinar celosamente el caso sometido a su consideración, antes de Declarar la Nulidad y consecuente Reposición, la que sólo le está dado declararla cuando haya verificado el menoscabo del derecho de defensa, al debido proceso o violación al Orden Público, y además siempre y cuando dichas anomalías, no puedan subsanarse de otra manera, a dicho incluso esa Honorable Sala Agraria, que de acuerdo a los principios constitucionales, la justicia no puede sacrificarse por la omisión de formalidades no esenciales, que la Reposición debe decretarse únicamente cuando esté comprobada su utilidad, pues de no ser así, se estarían vulnerando precisamente los derechos que pretenden tutelarse (Omissis).

Para decidir, la Sala observa:

El Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, al proferir la decisión objeto del presente recurso de casación, indica:

(Omissis) considera quien Juzga que existe incongruencia con la decisión emitida por ese Juzgado, pues de los extractos anteriores se evidencia que el actor reconoce el cumplimiento de la deuda objeto del convenio suscrito entre las partes en fecha 08-12-2000.

Así mismo, la parte accionante ante esta Alzada ratificó la cancelación del pago de la obligación contraída por Agropecuaria Schwab C.A., el cual fue convenida de fecha 08-12-2000 y homologada en fecha 12-12-2000, quedando establecido que la parte demandada dio fiel cumplimiento al referido convenio celebrado el 8 de diciembre y homologado adquiriendo el carácter de cosa juzgada, motivo por el cual considera este Juzgador que la decisión dictada por la Juez Accidental del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, no está apegada a derecho al declarar sin lugar la presente acción, pues, la parte accionante reconoce que la empresa demandada, Agropecuaria Schwab C.A., nada le adeuda por concepto del convenio suscrito el 08 de diciembre de 2000 el cual fue homologado adquiriendo el carácter de cosa juzgada en fecha 12 de diciembre de 2000 y es el motivo por el cual considera este Juzgador que la Sentencia objeto de apelación debe ser anulada y ordena al nuevo Juez que resulte competente no incurrir en los vicios explanados en la presente decisión. Así se decide.

DECISIÓN

Este Tribunal Superior Tercero Agrario en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio J.L.C., en su carácter de apoderado judicial del Banco Mercantil C.A., Banco Universal, contra la decisión dictada en fecha 23 de marzo de 2011, por el Juzgado Accidental Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito del Estado Portuguesa. En consecuencia, SE ANULA LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN. Y se ordena al nuevo Juez que resulte competente no incurrir en los vicios explanados en la presente decisión.

De lo anterior evidencia esta Sala que no se explana en la decisión recurrida la fundamentación jurídica que conlleva al sentenciador de alzada a ordenar la reposición de la causa, tal como lo hizo.

Por lo anterior, es preciso destacar que de acuerdo al criterio diuturno de esta Sala, el vicio de inmotivación puede asumir diversas modalidades, y sobre este particular se ha enseñado:

Existe inmotivación de una sentencia cuando sucede alguna de las siguientes hipótesis: 1º) Si no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2º) Si las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; 3º) Los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; 4º) Los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión; y 5º) Cuando el sentenciador incurre en el denominado “vicio de silencio de prueba”. (Sentencia Nº 324, Sala de Casación Social, de fecha 29 de noviembre de 2001, ratificada en fecha 5 de febrero de 2002).

Asimismo, la doctrina patria especializada en la materia, enseña:

La motivación es un conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprenden los alegatos de hecho y de derecho expuestos por las partes. La sentencia contiene distintos ingredientes sicológicos y es al mismo tiempo declaración de voluntad, juicio lógico y experticia jurídica. Los motivos no pueden ser simples afirmaciones, repertorio de datos tomados de los mismos autos, sino un razonamiento lógico, de peso jurídico que expliquen el fundamento de las declaraciones hechas en la recurrida (Cuenca, Humberto; Curso de Casación Civil, pp. 136 y ss.).

En este sentido, y conforme a la necesaria reproducción de un extracto del fallo recurrido, se aprecia diáfanamente que el Juez del Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó una decisión incurriendo en inmotivación absoluta de fallo, cuestión de difícil ocurrencia, pero que en el presente caso se ha materializado. No se señaló en la recurrida, razón jurídica o motivo normativo alguno para acordar la reposición ordenada; no se ofrece el debido sustento jurídico que ampare el dispositivo del fallo.

Más aún, se aprecia una clara inobservancia al contenido del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone y ordena:

Artículo 209- La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio. (Omissis).

Así, conforme a la norma ut supra reseñada, era obligación del juzgado de alzada emitir decisión sobre el fondo del asunto planteado a su conocimiento, lo cual ha evadido en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales; ello, en detrimento de los postulados insertos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.

Por lo tanto, se aprecia que la sentencia objeto de estudio incurre en la delatada infracción del ordinal 4° del artículo 243 de nuestra ley adjetiva civil, así como también en la inobservancia del artículo 12 del mismo texto normativo, al no indicar el fundamento sobre el cual descansa el dispositivo del fallo y por ende, no atenerse a las normas de derecho; por lo que deberá anularse la misma. Así se decide.

En consecuencia, se declara con lugar el recurso interpuesto, ordenando al juzgado superior correspondiente dictar nueva sentencia, sin incurrir en el vicio que se observó en el fallo recurrido. Así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte accionada, contra la decisión proferida por el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 10 de junio de 2011; SE REVOCA el fallo recurrido, y SE ORDENA al tribunal superior correspondiente que dicte nueva decisión sin incurrir en el defecto de actividad que anula la sentencia supra mencionada.

Publíquese, regístrese y remítase este expediente al Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente y Ponente, Magistrado,

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L.E. FRANCESCHI G.J.R. PERDOMO

Magistrado, Magistrada,

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A.V.C.C. ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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M.E. PAREDES

R. C. Nº AA60-S-2011-000945

Nota: publicada en su fecha a

El Secretario,

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