Decisión de Juzgado Superior Primero Agrario de Caracas, de 27 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero Agrario
PonenteSabino Garban
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO

Exp. Nº 2.007-5000.

Motivo: EJECUCION DE HIPOTECA.

Vistos con sus Antecedentes

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Constituida por la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliado en Caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día 3 de abril de 1.952, bajo el Nro. 123, cuya última modificación de sus estatutos sociales constan de asientos inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 4 de marzo de 2.003, bajo el Nro. 77, Tomo 32 A-Pro.

SUS APODERADOS JUDICIALES: Constituidos por los abogados M.G.M., M.A.R.B. y C.J.O.H., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 10.579, 26.825 y 72.967, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Constituida por el ciudadano J.A.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.083.509, en su carácter de deudor principal y la sociedad Mercantil A.L.M. C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 27 de noviembre de 1973, bajo el Nro. 132, Tomo II, en su carácter de garante hipotecario.

SUS APODERADOS JUDICIALES: Constituidos por los abogados HELLY GAMBOA OLIVARES, R.G.O., J.P.S.C., R.M.L. y F.J.N.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 24.412, 87.548, 60.068, 26.782 y 52.733, respectivamente.

-II-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce la presente causa esta alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación, interpuesto en fecha 29 de noviembre de 2.006, por el abogado HELLY GAMBOA OLIVARES, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de octubre de 2.006, mediante la cual declaró entre otras cosas:

Sic. “…omissis…

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción que por ejecución de hipoteca incoara el BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, contra el ciudadano J.A.R.B., en su carácter de deudor principal y la empresa A.L.M., C.A., en su carácter de garante hipotetcario.

SEGUNDO

SE CONFIRMA Y RATIFICA el auto de admisión de la solicitud de ejecución de hipoteca de fecha 10 de septiembre de 2.003, en el cual se intima a los demandados para que apercibidos de ejecución paguen las siguientes cantidades:

1) La cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.100.000.000,00), por concepto de capital adeudado al día 10 de julio de 2.003.

2) La cantidad de SETENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 79.594.722,22), por concepto de intereses compensatorios derivados del capital adeudado, al día 10 de julio de 2.003, mas lo que se sigan causando hasta la total y definitiva cancelación de la deuda, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo por un solo experto contable designado por el tribunal, en donde deberá tomar como base el promedio ponderado por el Banco Central de Venezuela para la tasa agrícola.

3) La cantidad de DIEZ MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 10.966.666,67), por concepto de intereses moratorios producidos por el capital adeudado, al día 10 de julio de 2.003, mas los que se sigan causando hasta la total y definitiva cancelación de la deuda, calculados éstos a la rata del 3 por ciento anual.

TERCERO

IMPROCEDENTE el reclamo de que el monto de la cantidad adeudada por concepto de capital sea ajustado para compensar su deterioro a través del método de la indexación.

CUARTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por cuanto la parte demandada no resultó totalmente vencida en el presente juicio…omissis…”

-III-

SISTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso la controversia se centra en determinar si se encuentra o no ajustada a derecho la decisión dictada en fecha 24 de octubre de 2.006, por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al respecto la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, parte demandante en la presente causa, debidamente representada por los ciudadanos abogados M.G.M., M.A.R.B. y C.J.O.H., presentó libelo de demanda por ejecución de hipoteca, contra el ciudadano J.A.R.B., en su carácter de deudor principal y la Sociedad Mercantil A.L.M. C.A., en su carácter de garante hipotecario, argumentando como base de su pretensión en resumen entre otras consideraciones lo siguiente:

  1. - Alegan que consta de instrumento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Infante del Estado Guárico, en fecha 19 de diciembre de 1.997, que su representada abrió o concedió al ciudadano J.A.R.B., un cupo de crédito rotatorio hasta por la cantidad de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00), y en la oportunidad de esa concesión le dio simultáneamente en calidad de préstamo a interés el referido montante, provenientes de sus propios recursos.

  2. - Invocan que se convino que la cantidad que se entregare en ejecución del cupo de crédito, podría ser utilizada mediante la emisión de pagarés o préstamos, acreditando dicho monto en la cuenta corriente Nro. 1091-05396-0, y que el prestatario (co-demandado) debía mantener dicha cuenta activa con el banco, cuya obligación igualmente fue instrumentada en el pagaré Nro. 22800762, emitido a la orden del beneficiario Banco Mercantil C.A., en fecha 31 de mayo de 1.999, con vencimiento el 27 de noviembre de 1.999.

  3. - Alegan que en el documento de préstamo fue dispuesto que su representado entregaría al co-demandado, vale decir, el prestatario, dentro de los 15 días siguientes, contados a partir de la protocolización del documento, la cantidad correspondiente al 50 % del monto total aprobado, equivalente a la cantidad de 50.000.000,00 de bolívares, lo cual constaría en el pagaré emitido, con vencimiento a los 180 días. Igualmente alegan que el cupo fue desembolsado en su totalidad y consecuencialmente se expidió el pagaré Nro. 22800762.

  4. - Alegan que el prestatario se obligó a utilizar el monto total del crédito en el plazo de 3 años, contados a partir de la fecha de protocolización del documento de préstamo, entendiéndose que cada operación de crédito devengaría intereses bajo el régimen de tasas variables, de conformidad con las disposiciones del Banco Central de Venezuela o del organismo a que le correspondiere su aplicación.

  5. - Invocan que el prestatario constituyó a favor de nuestra representada hipoteca convencional de primer grado hasta por la cantidad de doscientos millones de bolívares (Bs.200.000.000,00), sobre un bien inmueble propiedad de la empresa A.L.M., C.A., representada legalmente por el prestatario J.R.B..

  6. - Aducen que el prestatario reconoció adeudar la cantidad de ciento sesenta y nueve millones seiscientos dos mil doscientos setenta y tres bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 169.602.273,28), de los cuales cien millones de bolívares (Bs.100.000.000,00) corresponden al capital y la cantidad de sesenta y nueve millones seiscientos dos mil doscientos setenta y tres bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 69.602.273,28) corresponden a intereses al 7 de noviembre de 2.002.

  7. - Alegan que el ciudadano deudor hipotecario J.A.R.B., se encuentra insolvente tanto en el préstamo como del pagaré exigible a partir del día 27 de noviembre de 1.999.

  8. - Aducen que el ciudadano J.A.R.B. debe pagar la cantidad de ciento noventa millones quinientos sesenta y un mil trescientos ochenta y ocho bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs.190.561.388,89), correspondiente al saldo de las sumas adeudadas al día 10 de julio de 2.003, cantidad esta que se discrimina de la siguiente manera: Primero: La cantidad de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00), por concepto de capital adeudado al día 10 de julio de 2.003. Segundo: La cantidad de noventa millones quinientos sesenta y un mil trescientos ochenta y ocho bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 90.561.388,89), por concepto de los intereses causados por el capital adeudado, cuyos montos se discriminan de la siguiente manera: 1.- La cantidad de setenta y nueve millones quinientos noventa y cuatro mil setecientos veintidós bolívares con veintidós céntimos (Bs. 79.594.722,22), correspondiente a los intereses compensatorios derivados del capital adeudado, al día 10 de julio de 2.003; 2.- La cantidad de diez millones novecientos sesenta y seis mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 10.966.666,67), correspondiente a los intereses moratorios al día producidos por el capital adeudado, al día 10 de julio de 2.003.

  9. - Reclaman en caso que la deudora no pague las cantidades intimadas o acredite su pago en el término de ley, el pago de los siguientes conceptos: Primero: los intereses convencionales y moratorios calculados sobre el saldo deudor de capital que se originen a partir del 10 de julio de 2.003, exclusive, hasta el total y definitivo pago de la obligación, calculados de la forma pactada en el pagaré Nro. 22800762, determinables por experticia complementaria del fallo. Segundo: Las costas y costos causados por el presente proceso. Tercero: la indexación monetaria sobre la cantidad adeudado.

  10. - Fundamentan la presente acción de ejecución de hipoteca en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.737, 1.745, 1.264, 1.269, 1.271, 1.273 y 1.277 del Código Civil, en concatenación con los artículos 660 y 661 del Código de Procedimiento Civil.

  11. - Por último solicitaron de conformidad con el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble hipotecado.

    Por su parte el ciudadano J.A.R.B., en su carácter de Presidente de la Sociedad de Comercio A.L.M., C.A., debidamente asistido de abogado, presentó en fecha 18 de noviembre de 2.004, por ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas escrito de promoción de cuestiones previas y oposición al procedimiento ejecutivo, aduciendo lo siguiente:

  12. - Que es falso el documento que se ha presentado con la solicitud de ejecución, vale decir, el pagaré signado con el Nro. 22800762, razón por la cual lo desconocen en cuanto a su contenido.

  13. - Que es falso que se le haya acreditado al ciudadano J.R.B., la cantidad de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00), el 31 de mayo de 1.999, en la cuenta corriente Nro. 1091-05396-0, por lo que aducen que nunca vio, utilizó, y/o dispuso personalmente de dicha cantidad de dinero.

  14. - Igualmente desconocen en cuanto a su contenido, el documento otorgado ante la Notaria décimo cuarta del Municipio Libertador en fecha 11 de noviembre de 2.002.

  15. - Que con fundamento en el ordinal 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, afirma que existe disconformidad con el saldo establecido por el deudor en la solicitud de ejecución.

  16. - Con fundamento en el artículo 346 del ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, promovió la cuestión previa de defecto de forma del libelo por no llenar éste los requisitos exigidos por el artículo 340 ejusdem.

    Posteriormente en fecha 23 de noviembre de 2.004, el ciudadano J.R.B. debidamente asistido de abogado, promovió las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, solicitando que quede desecha la demanda y se declare extinguido el proceso.

    En tal sentido la parte demandante en fecha 9 de diciembre de 2.004, consignó por ante el juzgado a-quo escrito de subsanación y rechazo de las cuestiones previas, asimismo alegó la improcedencia del desconocimiento del contenido del pagaré Nro. 22800762, así como del instrumento notariado en fecha 11 de noviembre de 2.002, anotado bajo el Nro. 3, Tomo 97 de los libros de autenticaciones de la Notaria Pública Décima Cuarta del Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas, instado por el demandado.

    Posteriormente en fecha 1 de marzo de 2.005, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró entre otras cosas lo siguiente: sin lugar la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; subsanada la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; procedente la causal de oposición alegada por el intimado ciudadano J.A.R.B., como consecuencia de la declaratoria anterior, queda el procedimiento abierto a pruebas y la sustanciación continuará por los trámites del procedimiento ordinario y por último no hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

    Por último el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, profirió sentencia definitiva declarando entre otras cosas lo siguiente:

    Sic. “…omissis…

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción que por ejecución de hipoteca incoara el BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, contra el ciudadano J.R.B., en su carácter de deudor principal y la empresa A.L.M., C.A., en su carácter de garante hipotecario.

SEGUNDO

SE CONFIRMA Y RATIFICA el auto de admisión de la solicitud de ejecución de hipoteca de fecha 10 de septiembre de 2.003, en el cual se intima a los demandados para que apercibidos de ejecución paguen las siguientes cantidades:

1) La cantidad de cien millones de bolívares exactos (Bs. 100.000.000,00), por concepto de capital adeudado al día 10 de julio de 2.003.

2) La cantidad de setenta y nueve millones quinientos noventa y cuatro mil setecientos veintidós bolívares con veintidós céntimos (Bs. 79.594.722,22), por concepto de intereses compensatorios derivados del capital adeudado, al día 10 de julio del 2.003, mas lo que se sigan causando hasta la total y definitiva cancelación de la deuda , los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo por un solo experto contable designado por el tribunal, donde deberá tomar como base el promedio ponderado por el Banco Central de Venezuela para la tasa agrícola.

3) La cantidad de diez millones novecientos sesenta y seis mil seiscientos sesenta y seis con sesenta y siete céntimos (Bs. 10.966.666,67), por concepto de intereses moratorios producidos por el capital adeudado, al día 10 de juilio de 2.003, mas los que se sigan causando hasta la total y definitiva cancelación de la deuda, calculados éstos a la rata del 3% anual.

TERCERO

IMPROCEDENTE el reclamo de que el monto de la cantidad adeudada por concepto de capital sea ajustado para compensar su deterioro a través del método de la indexación.

CUARTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por cuanto la parte demandada no resultó totalmente vencida en el presente juicio.

QUINTO

Se ordena la notificación de la partes.

…omissis…”

Posteriormente por medio de diligencia de fecha 29 de noviembre de 2.006, el co-apoderado judicial de la parte demandada, apeló de la sentencia dictada por el juzgado a-quo en fecha 24 de octubre de 2.006.

En estos términos quedó planteada la presente controversia.

-IV-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCÉSALES

En fecha 8 de agosto de 2.003, la parte demandante consignó por ante el Jugado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, demanda por Ejecución de Hipoteca. (Folios 01 al 05).

Por medio de auto de fecha 10 de septiembre de 2.003, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la presente demanda. (Folios 29 al 31).

Cursa a los folios 32 y 33 del presente expediente boleta de intimación de fecha 10 de septiembre de 2.003, a nombre del ciudadano J.A.R.B., en su carácter de deudor principal.

Cursa a los folios 34 y 35 del presente expediente boleta de intimación de fecha 10 de septiembre de 2.003, a nombre de la Sociedad mercantil A.L.M., C.A., en su carácter de garante hipotecaria.

Por medio de diligencia de fecha 16 de septiembre de 2.003, el ciudadano abogado M.G.M., actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, apeló del auto de fecha 10 de septiembre de 2.003, que admite la presente demanda (Folio 36).

Por medio de diligencia de fecha 16 de septiembre de 2.003, el abogado M.G.M., actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, solicitó al tribunal a-quo expedir una nueva boleta de intimación para la ejecutada A.L.M. C.A., ya que en la emitida no se expresa la identidad de su representante legal en quien se hará la intimación. (Folio 37)

Cursa al folio 38 del presente expediente auto de fecha 22 de septiembre de 2.003, por medio del cual el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó librar nueva boleta de intimación a nombre de la empresa A.L.M. C.A., en la persona de su representante legal, ciudadano J.A.R.B., la cual consta en los folios 39 y 40 del presente expediente. Asimismo consta al folio 41 del presente expediente, auto emitido por el juzgado a-quo, por medio del cual oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte demandante.

Por medio de sentencia de fecha 12 de noviembre de 2.003, esta alzada declaró con lugar la apelación interpuesta en fecha 16 de septiembre de 2.003, por la parte demandante en el presente juicio. (Folios 59 al 69)

En fecha 17 de febrero de 2.004, la ciudadana abogada C.J.O.H., actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, solicitó ante el juzgado a-quo por medio de diligencia, que librara nuevas boletas de intimación a la parte demandada, debido a la decisión dictada en fecha 12 de noviembre de 2.003, por este tribunal. (Folio 74 y vto)

Por medio de auto de fecha 9 de marzo de 2.004, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó se libraran nuevas boletas de intimación, con el fin de modificarle la cantidad o el monto de la acreencia adeudada. (Folio 75)

Cursan a los folios 76 y 77 del presente expediente boleta de intimación de fecha 12 de marzo de 2.004, a nombre de la empresa A.L.M., C.A., en su carácter de garante hipotecario, asimismo cursan a los folios 78 y 79 del presente expediente boleta de intimación a nombre del ciudadano J.A.R.B., en su carácter de deudor principal.

En fecha 19 de mayo de 2.004, el ciudadano abogado M.G.M., actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, solicitó ante el juzgado a-quo por medio de diligencia ordenara la intimación por carteles de la parte demandada. (Folio 153)

Por auto de fecha 9 de julio de 2.004, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la intimación de la parte demandada por carteles. (Folio 155 y 156)

Por medio de diligencia de fecha 10 de agosto de 2.004, la ciudadana abogada C.J.O.H., actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, consignó los respectivos carteles de intimación publicados en el diario El Universal. (Folios 160 al 162)

En fecha 25 de agosto de 2.004, la co-apoderada judicial de la parte demandante C.J.O.H., consignó por medio de diligencia cartel de intimación, publicado en el diario El Universal. (Folios 163 al 166)

Riela al folio 169 del presente expediente, diligencia suscrita por el co-apoderado judicial de la parte actora M.G.M., solicitó al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, designara defensor judicial.

Por medio de auto de fecha 1 de noviembre de 2.004, el juzgado a-quo designó a la ciudadana M.O.R., como defensora judicial del ciudadano J.A.R.B. y de la empresa A.L.M., C.A. (Folio 171)

En fecha 8 de noviembre de 2.004, por medio de diligencia la ciudadana M.O.R., aceptó el cargo de defensora judicial de la parte demandada. (Folio 177)

Por medio de diligencia de fecha 11 de noviembre de 2.004, el ciudadano abogado Helly Gamboa Olivares, consigno en autos ante el juzgado a-quo, poder otorgado a su persona por el ciudadano J.R.B., en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil A.L.M., S.A. (Folios 180 al 182)

En fecha 18 de noviembre de 2.004, el ciudadano J.R.B., debidamente asistido de abogado, por medio de escrito hizo oposición al procedimiento de ejecución instado en su contra, asimismo promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 191 al 194)

Por medio de escrito de fecha 23 de noviembre de 2.004, la parte demandada ratificó su oposición al procedimiento de ejecución y promovió las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 11°, respectivamente, del Código de Procedimiento Civil. (Folios 198 al 203)

Por medio de escrito de fecha 9 de diciembre de 2.004, la parte demandante Banco Mercantil, S.A., subsanó y rechazo las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, asimismo solicitó al tribunal a-quo la no admisión de la oposición presentada. (Folios 204 al 215)

En fecha 1 de marzo de 2.005, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró por medio de sentencia sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; subsanada la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; procedente la causal de oposición alegada por la parte demandada. (Folios 239 al 253)

Riela a los folios 258 al 260 del presente expediente, escrito de promoción de pruebas presentados por la parte demandada en fecha 18 de marzo de 2.005.

Corre inserto a los folios 261 al 263, escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante en fecha 4 de abril 2.005.

Por medio de escrito de fecha 11 de abril de 2.005, la parte demandante presentó por ante el juzgado a-quo, escrito de impugnación a las pruebas promovidas por la parte demandada. (Folios 264 y 265)

Por medio de auto de fecha 13 de abril de 2.005, el Juzgado de Primera Instancia agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró extemporáneo el escrito de oposición formulado por la parte demandante. (Folio 268)

En fecha 1 de junio de 2.005, se evacuó la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada. (Folios 285 al 288)

En fecha 2 de junio de 2.005, por medio de diligencia suscrita por el ciudadano F.P., en su carácter de experto contable designado por el juzgado a-quo, consignó informe de la experticia contable correspondiente en el presente juicio. (Folios 290 al 300)

En fecha 29 de junio de 2.005, el co-apoderado judicial de la parte demandante M.G.M., presentó sus respectivos informes por medio de escrito. (Folios 301 al 309)

En fecha 24 de octubre de 2.006, el Juzgado de Primera instancia Agraria de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicto sentencia en la presente causa. (Folio 320 al 335)

Por medio de diligencia de fecha 29 de noviembre de 2.006, el ciudadano abogado Nelly gamboa Olivares, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, interpuso recurso ordinario de apelación contra la sentencia dictada por el juzgado a-quo en fecha 24 de octubre de 2.006.

En fecha 04 de diciembre de 2.006, por medio de auto El Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oyó la apelación en ambos efectos. (Folio 345)

En fecha 14 de febrero de 2007, este tribunal recibe el presente expediente signado bajo el Nro.2003-3410 de la nomenclatura particular del juzgado a-quo. (Vto del folio 347)

En fecha 21 de febrero de 2.007, esta superioridad fijó el lapso legal de ocho (08) días de despacho establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a fin de promover y evacuar las pruebas procedentes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil; estableciéndose en la misma oportunidad, que una vez vencido el señalado lapso, se fijará una audiencia oral que se verificaría el tercer (3º) día de despacho siguiente y en la cual se oirían los informes de las partes. Todo ello, en virtud de la preclusión del lapso probatorio y acogiéndose a lo estipulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo referente a la salvaguarda a la garantía constitucional al debido proceso. Así mismo, verificada dicha audiencia oral, se dictaría sentencia en igual audiencia oral, la cual se llevaría a cabo dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la preclusión del lapso de la primera de tales audiencias, publicándose el fallo en el expediente dentro de los diez (10) días continuos siguientes al proferimiento de la sentencia en audiencia oral y publica. (Folio 182).

En fecha 8 de marzo de 2.007, transcurrió la oportunidad de la audiencia oral de informes, acordada en fecha 6 de marzo de 2.007. (Folios 350 al 352).

En fecha 13 de marzo de 2.007, se acordó la oportunidad para dictar sentencia para el quinto día de despacho siguiente.

En fecha 21 de marzo de 2.007, se llevó a cabo el dispositivo del fallo en audiencia oral, acordada por medio de auto de diferimiento de fecha 13 de marzo de 2.007. (Folios 354 al 365)

-V-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4to) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión a saber:

ENUNCIACIÓN, ANÁLISIS Y VALORACIÓN PROBATORIA

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

EXPERTICIA CONTABLE

Promovió esta parte prueba de experticia contable en fecha 04 de abril de 2.005, con el fin de dejar expresa constancia que el pagare Nro. 22800762 fue efectivamente liquidado mediante su acreditación en la cuenta corriente Nro. 1091-05396-0, del Banco Mercantil, C.A, a nombre del ciudadano J.R.B., y que el saldo del precitado pagaré se encuentra efectivamente adeudado en los términos reclamados en la presente solicitud de ejecución de hipoteca. En este sentido, por auto de fecha 13 de abril de 2.005, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordó la evacuación de la precitada prueba, y en consecuencia designó al ciudadano F.J.P., como experto contable.

En tal sentido, en fecha 21 de octubre de 2.003, el ciudadano F.J.P., experto contable designado, consignó informe pericial solicitado y evacuado por el juzgador a-quo, expresando entre otras consideraciones lo siguiente:

Sic. “…omissis…Presento ante usted los resultados de mi experticia contable que con motivo del juicio por Ejecución de Hipotecaria de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 100.000.000,00), la experticia determina el calculo de los intereses moratorios a partir del 10 de julio de 2.003, hasta el 31 de mayo de 2.005, y como segundo particular los cálculos correspondientes a la indexación de la cantidad dineraria demandada.

El monto total que deben pagar J.A.R.B. y A.L.M., C.A al BANCO MERCANTIL, C.A BANCO UNIVERSAL es de DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILLONES NOVENTA Y SEIS MIL CINCUENTA Y DOS CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 299.096.052,30). (Folios 290 al 300)

En relación a lo antes expuesto esta superioridad para decir observa que, de la prueba en estudio se evidencia sin lugar a dudas que, el monto por concepto de capital adeudado es por la cantidad de cien millones de bolívares (Bs, 100.000.000,00), tal y como acertadamente se encuentra establecido en dicho informe pericial, asimismo de dicho informe pericial también se evidencia los cálculos realizados para cuantificar las cantidades por conceptos de intereses compensatorios calculados, intereses causados, intereses calculados y por último el cálculo para el monto a indexar.

Ahora bien, de lo anteriormente transcrito se evidencia indefectiblemente que el experto contable, vale decir, ciudadano F.J.P.T., excedió sus facultades, ello en virtud de considerar quien decide que, el mismo aportó a su informe pericial datos e información no solicitada por la parte promovente, ni acordados por el tribunal que admitió la prueba, ya que la misma tal y como lo expresó mediante escrito de fecha 4 de abril de 2.005, cursante a los folios 261 al 263 del presente expediente, promovió la presente prueba con el fin de demostrar la veracidad de los saldos por principal e intereses reclamados en la presente solicitud de Ejecución de Hipoteca, asimismo solicitó única y exclusivamente que se dejara constancia que el pagare Nro. 22800762, fue efectivamente liquidado (cuestión que demuestra la presunción de conformidad del saldo), mediante su acreditación en la Cuenta Corriente Nro. 1091-05396-0, del Banco Mercantil, C.A, a nombre del ciudadano J.A.R.B., y que el saldo de aquél (el pagaré Nro. 22800762) para la fecha se encuentra efectivamente adeudado en los términos reclamados en la solicitud de Ejecución de Hipoteca.

En tal sentido y en relación a lo antes expuesto considera quien decide que, el cálculo realizado por el experto contable referente al monto a indexar, no es procedente, ello en el entendido que dicha indexación no fue solicitada por la parte promoverte de la prueba, razón por la cual el cálculo formulado por el experto contable en relación a la indexación es desestimado porque ello es una extralimitación de las facultades conferidas al experto. Y así se decide.

En consecuencia, por cuanto el precitado informe no fue impugnado por la parte demandada dentro de la oportunidad procesal correspondiente, este juzgador aprecia la precitada prueba únicamente el lo que respecta a la determinación por concepto del capital adeudado por la cantidad de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00), mas los intereses compensatorios y moratorios, quedando de esta manera evidenciado el contenido del documento pagaré signado bajo el Nro. 22800762 suscrito por la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A., con el ciudadanos J.R.B., en su carácter de deudor principal, y la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LAS MERCEDES C.A., en su carácter de garante hipotecario, ello a tenor de lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho cierto que el ciudadano F.J.P.T., como experto contable no fue recusado por la parte demandada, ni mucho menos se aprecia de los autos diligencia o escrito alguno que llenaran de elementos de convicción a esta alzada que existían causales de inhibición del precitado experto.

En consecuencia y en virtud de lo precedentemente expuesto esta alzada le otorga valor probatorio a la prueba bajo análisis, en los términos antes descritos, ello en virtud de considerar quien decide que los hechos allí expuestos y descritos por el experto contable designado por el juzgado a-quo, demostraron que las obligaciones descritas y/o derivadas del instrumento pagare, así como del documento contentivo del cupo de crédito rotatorio objeto de la presente litis, indefectiblemente fueron contraídas por los co-demandados del presente juicio, ciudadanos J.R.B., en su carácter de deudor principal y la Sociedad Mercantil Agropecuaria Las Mercedes C.A., en su carácter de garante hipotecario. Y así se establece.

DOCUMENTALES

Al respecto el insigne jurista R.R.M. en su libro “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”. 3era Edición Aumentada y Corregido señala lo siguiente:

En materia probatoria se habla de la prueba por escrito o documental. Allí se engloba todo escrito; público o privado, en fin en cualquier instrumento en donde conste algo que constituya un esfuerzo intelectual sobre su contenido y su inscripción, en el se registran los hechos como ocurrieron y la forma como se manifestaron, por ello se considera como un testimonio humano que descubre un vínculo con el pasado. Debe agregarse que el acto que crea el documento no es representativo del hecho que se inscribe en él, sino que se limita a crear el ligo de representación, que es ese documento. No obstante, no se debe soslayar que el documento es una cosa que contiene una manifestación simbólica del ser humano (escrito o representativo) y que ha sido creado por un acto.

Dicho lo anterior esta alzada pasa a realizar una evaluación exhaustiva de las pruebas documentales consignadas como medios probatorios en el presente juicio.

  1. - Promovió esta parte signado con la letra “B”, original de instrumento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Infante del Estado Guárico, anotado bajo el Nro. 164, Tomo 2 adicional Nro. 2, Protocolo Primero, suscrito por el Banco Mercantil, Banco Universal, con el ciudadano J.R.B., en fecha 18 de diciembre de 1.997, concediéndole al mismo a través del presente documento “un cupo de crédito rotatorio” por la cantidad de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00), garantizado con hipoteca de primer grado hasta por la cantidad de doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000,00).

    En relación a la prueba documental antes reseñada, vale decir, la signada por esta superioridad con el Nro. 1, observa que la misma versa indefectiblemente sobre original de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Infante del Estado Guárico, suscrito en fecha 18 de diciembre de 1.997, por el Banco Mercantil, Banco Universal, con el ciudadano J.R.B., concediéndole al mismo a través del presente documento “un cupo de crédito rotatorio” por la cantidad de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00), garantizado con hipoteca de primer grado hasta por la cantidad de doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000,00).

    Ahora bien, de dicho documento de cupo de crédito rotatorio otorgado por la actora al accionado se evidencia que efectivamente existe una relación contractual entre la Sociedad Mercantil Banco Mercantil. C. A y el ciudadano J.A.R.B., así como con la Sociedad Mercantil A.L.M. C.A, ya que de dicho documento se deriva la obligación contraída por la parte demandada, aunado al hecho cierto de que, el referido documento fue debidamente otorgado por un funcionario público investido para dar fe pública de los documentos registrados, razón por la cual esta superioridad otorga pleno valor probatorio a la prueba documental antes reseñada por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario en desempeño de sus funciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y por cuanto las mismas no fueron tachadas de falsas solo se desconoció en su contenido, lo cual no es procedente en derecho, pues, al tratarse de un documento registrado, su forma de impugnación ha debido ser mediante la tacha o falsedad del documento, lo cual no ocurrió en el presente caso, con lo cual esta superioridad la aprecia en su totalidad, como demostrativa de los hechos y situaciones en ellas expresadas. Y así se establece.

  2. - Promovió esta parte signado con la letra “C”, original de instrumento pagaré signado bajo el Nro. 22800762, suscrito por la Sociedad Mercantil Banco Mercantil, C.A., con J.R.B., en fecha 31 de mayo de 1.999, con fecha de vencimiento el 27 de noviembre de 1.999, mediante el cual el ciudadano J.R.B., declaró recibir sin aviso y sin protesto de la Sociedad Mercantil Banco Mercantil, Banco Universal., la cantidad de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00).

    Ahora bien, en cuanto a la prueba documental antes reseñada, vale decir, la signada con el número 2, este juzgador para decidir observa, que la misma versa sobre instrumento pagaré signado bajo el Nro. 22800762, suscrito por la Sociedad Mercantil Banco Mercantil, C.A., con J.R.B., en fecha 31 de mayo de 1.999, en tal sentido del precitado pagaré se evidencia que el co-demandado deja expresa constancia de haber recibido de la precitada entidad bancaria la cantidad de cien millones de bolívares (100.000.000,00), quedando así obligado a pagar la cantidad adeudada en fecha 27 de noviembre de 1.999. Este documento que se a.f.d.e. cuanto a su contenido. No es procedente este desconocimiento, toda vez que, era menester desconocer también la firma de quien lo suscribió, vale decir, desconocer en su contenido y firma, para que ello hubiera generado una adecuada impugnación del documento en análisis.

    Así pues, por cuanto del precitado instrumento, vale decir, el documento pagaré signado bajo el Nro. 22800762, se demostró por medio de la experticia contable anteriormente analizada, el contenido del referido pagaré, vale decir, la cantidad de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00), otorgados por la parte demandante, Banco Mercantil C.A., a la parte demandada constituida por el ciudadano J.R.B., en su carácter de deudor principal y la Sociedad Mercantil A.L.M. C.A., en su carácter de garante hipotecario. En tal sentido este Juzgado Superior Primero Agrario otorga pleno valor probatorio al precitado documento privado suscrito por las partes contendientes en la presente causa por no haber sido tachados de falso de forma alguna por la contraparte, ni desconocido en su contenido y firma de forma simultanea, ello a tenor de lo establecido 1.363 del Código Civil, en concordancia con el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

  3. - Promovió esta parte, signado con la letra “D”, original de instrumento suscrito por el ciudadano J.A.R.B. con la Sociedad Mercantil Banco Mercantil, C.A., debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Décima Octava del Municipio libertador del Distrito Capital, en fecha 11 de noviembre de 2.002, bajo el Nro. 3, Tomo 97 de los Libros de autenticaciones, por medio del cual el ciudadano J.R.B., reconoció adeudar la cantidad de ciento sesenta y nueve millones seiscientos dos mil doscientos setenta y tres bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 169.602.273,28), por los siguientes conceptos: A) La cantidad de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00), por concepto de capital del pagaré Nro. 22800762 y; B) La cantidad de sesenta y nueve millones seiscientos dos mil doscientos setenta y tres bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 69.602.273,28), por concepto de intereses sobre el capital adeudado.

    En relación a la prueba documental antes reseñada, vale decir la signada por esta superioridad con el numero 3, versa indefectiblemente sobre original de documento suscrito por el ciudadano J.A.R.B. con la Sociedad Mercantil Banco Mercantil, C.A., debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Décima Octava del Municipio libertador del Distrito Capital, en fecha 11 de noviembre de 2.002, bajo el Nro. 3, Tomo 97 de los Libros de autenticaciones, por medio del cual el ciudadano J.R.B., reconoció adeudar la cantidad de ciento sesenta y nueve millones seiscientos dos mil doscientos setenta y tres bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 169.602.273,28). Este documento fue desconocido en su contenido. Sin embargo al tratarse de un documento debidamente autenticado la forma de impugnarlo era a través de la tacha de falsedad, y no el desconocimiento en cuanto a su contenido como se hizo en el presente caso, lo que deja sin efecto jurídico el desconocimiento en cuanto a su contenido, por lo que al no utilizar el medio debido de impugnación, hace que el documento en análisis mantenga todos sus efectos legales.

    En cuanto a la prueba documental antes reseñada, esta superioridad otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario en desempeño de sus funciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y por cuanto de la misma se desprende el reconocimiento directo de la deuda contraída en su oportunidad por el co-demandado, aunado al hecho cierto que la misma no fue tachada, con lo cual esta superioridad la aprecia en su totalidad, como demostrativa de los hechos y situaciones en ella expresado. Y así se establece.

  4. - Promovió esta parte signado con la letra “E”, copia fotostática simple de cuadro resumen a nombre del ciudadano J.R.B., presunto titular de la cuenta Nro. 121091-05396-0, el cual refleja una deuda total por la cantidad de ciento noventa millones quinientos sesenta y un mil trescientos ochenta y ocho bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 190.561.388,89)

    En relación a la prueba documental antes reseñada, vale decir, la signada con el Nro. 4, esta superioridad para decidir observa que la misma se encuentra indefectiblemente constituida sobre un supuesto cuadro resumen en copia simple, emitido por la Sociedad Mercantil Banco Mercantil C.A., correspondiente al ciudadano J.R.B., supuesto titular de la cuenta Nro. 121091-05396-0, reflejando una deuda total por la cantidad de ciento noventa millones quinientos sesenta y un mil trescientos ochenta y ocho bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 190.561.388,89).

    En relación a ello esta superioridad considera que, dicho legajo probatorio no aparece suscrito por técnico alguno que avale su realización, ni se observa que haya sido registrado o cualquier otro acto que valide su autenticidad. Además que es una prueba elaborada por la propia parte sin el control de su contraparte, y finalmente de una copia simple que no tiene ningún valor probatorio por no tratarse de los instrumentos a los que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no se le otorga valor probatorio alguno a la prueba en análisis. Y así se establece.

  5. - Promovió esta parte signado con la letra “F”, copia certificada de certificación de gravamen de los últimos veinte (20) años de un lote de terreno con una superficie que forma parte de una mayor extensión situado dentro del hato Ganadero “La Unión” ubicado en la Jurisdicción del Municipio infante del Estado Guárico, cuyos linderos particulares son los siguientes: Norte: terrenos propiedad de la Empresa Agrounión en parte con lotes de tres mil hectáreas (3.000 has) que pertenece o perteneció a la empresa A.L.M. S.A.; Sur: Lote de terreno constante de diez mil hectáreas (10.000 has) que pertenece o perteneció a la empresa A.L.M. S.A.; Este: Terrenos que son o fueron de A.C. y terrenos de la Finca Chaparral y oeste: Río Manapire en medio y fundo Barraca, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo L.I., en fecha 28 de noviembre de 2.002, solicitado por la ciudadana E.I.C., mediante el cual se deja expresa constancia que sobre el descrito inmueble, pesan los siguientes gravámenes: 1.- Hipoteca Convencional de Primer Grado, a favor del Banco Mercantil, C.A., hasta por la cantidad de doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000,00).

    En relación a la prueba documental antes reseñada, vale decir, la signada con el Nro. 5, esta superioridad para decidir observa que la misma se encuentra indefectiblemente constituida sobre una copia fotostática de certificación de gravamen, debidamente protocolizada en fecha 28 de noviembre de 2.002, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Infante del Estado Guárico, mediante el cual se deja expresa constancia que existe Hipoteca Convencional de Primer Grado, a favor del Banco Mercantil, C.A., hasta por la cantidad de doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000,00).

    En cuanto a la prueba documental antes reseñada, esta Superioridad otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario público en desempeño de sus funciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y por cuanto la misma no fue tachada de falsa o simulada de forma alguna por la parte contra quien se opuso tal probanza, en consecuencia, esta superioridad la aprecia en su totalidad, como demostrativa de los hechos y situaciones en ella expresado. Y así se establece.

    ENUNCIACIÓN, ANÁLISIS Y VALORACIÓN PROBATORIA

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    INSPECCIÓN JUDICIAL

    Promovió esta parte prueba de inspección judicial en fecha 01 de junio de 2.005, con el fin de realizar examen de los documentos contentivos de registros internos del Banco Mercantil (estados de cuenta), de los movimientos de la cuenta corriente Nro. 1091-05396-0, así como de cualquier otro documento que estime pertinente y adecuado, para que se deje constancia o no de si efectivamente en fecha 31 de mayo de 1.999 fueron asignados o acreditados a los fondos de la cuenta Nro. 1091-05396-0 de la cual es titular el ciudadano J.A.R.B., por un monto de noventa y ocho millones ciento veintidós mil novecientos dieciséis bolívares con sesenta y cinco céntimos, con ocasión de la liquidación del pagaré Nro. 22800762; así como también de cualquier documento relacionado con ella que permita determinar si J.A.R. bauza personalmente dispuso de recursos para pagar a terceros por concepto de bienes o servicios relacionados con la actividad agraria que los demandados desempeñan.

    En tal sentido, en fecha 1 de junio de 2.005, se llevó a cabo la práctica de la inspección judicial solicitada dejando constancia entre otras cosas de lo siguiente:

    Sic. “…omissis…La inspección judicial a que se contrae este acto fue promovida por la parte demandada “a objeto de realizar examen de los documentos contentivos, registros internos del Banco (estados de cuenta) de los movimientos de la cuenta corriente Nro. 1091-05396-0, así como de cualquier otro documento que estime pertinente o adecuado, para que se deje constancia o no de si efectivamente en fecha 31 de mayo de 99, fueron asignados o acreditados fondos a la cuenta Nro. 1091-05396-0 de la cual es titular el ciudadano J.A.R.B., por un monto de Bs. 98.122.916,65 con ocasión de la liquidación del pagaré Nro. 22800762, así como también de cualquier documento relacionado con ella (originales de cheque, notas de debito, órdenes de pago, etc) que permita determinar si J.R. personalmente dispuso de recursos (luego de la fecha de la supuesta liquidación de fondos) para pagar a terceros por concepto de bienes o servicios relacionados con la actividad agraria que los demandados desempeñan.

    El tribunal hace constar que tuvo a su vista fotocopia del estado de cuenta o movimiento de la cuenta corriente Nro. 1091-05396-0 desde el 1 de mayo de 1.999, hasta el 31 de mayo del mismo año en un (1) folio útil donde consta que hay un saldo al inicio del período, es decir, para el 01-05-1.999, de Bs. 10.147.539,51 CR, luego aparece otro renglón donde dice: “otros créditos a su cuenta por Bs. 100.000.000 exactos”, el renglón seguido cero (0) cheques debitados por Bs. 0,00, en otro renglón seguido aparece la siguiente leyenda “5 otros debitos a su cuenta por Bs. 102.470.770,07” y saldo al final del período: 31-05-1.999 por Bs. 13.130.663,43 CR. En la descripción de la cuenta corriente antes expresada 1091-05396-0 aparecen los siguientes conceptos entre otros: para el 31/05 22800762 liquidación del pagaré N°. 22800762 en fecha 31/05/1.999 a vencer el día 27-11-1.999, a plazo 180 días por un monto de Bs. 1000.000.000, consta en el renglón abonos la cantidad de Bs. 100.000.000 para esa misma fecha. Al renglón seguido aparece otro asiento donde se lee “31/05 22800721 * Cancelación del pagare* con una nota en el renglón cargo por Bs. 98.122.916,65 y un impuesto al debito por Bs. 490.614,58. Continua describiendo la nota como sigue: “pagaré Nro. 22800721, fecha de vencimiento 26/04/1.99; monto cancelado Bs. 97.500.000,00; intereses periodo demorado (tasa 46,00 %) desde 26/06/1.999 al 31/06/1.999 (5 días) por Bs. 622.916,65”. El tribunal ordena agregar a los autos en un (01) folio útil la fotocopia del estado de cuenta analizado up supra. Seguidamente el abogado m.G.M. hace uso de su derecho de controlar la prueba exponiendo: “tal y como lo indica la inspección queda constancia de la liquidación del pagaré 22800762 a que se refieren estos autos, y también dejo constancia que el estado de cuenta recoge multiplicidad de otras operaciones comerciales del demandado: otros pagarés, cargos por sobregiro, impuestos; pero lo meciular (sic) es que el monto reclamado fue efectivamente liquidado en la cuenta corriente, y por ende a disposición del ejecutado”. No habiendo nada mas que agregar la juez da por concluido el acto y ordena su retiro a la sede del tribunal…omissis…” (Folio 285 al 288) (Subrayado del tribunal)

    Ahora bien, de la prueba en estudio se evidencia que indefectiblemente la misma se refiere a la inspección judicial evacuada en la sede del Banco Mercantil, en fecha 1 de junio de 2.005, empleando como instrumento fundamental para la evacuación de la presente prueba, estado de cuenta correspondiente al periodo comprendido desde el 01 de mayo de 1.999 hasta el 31 de mayo de 1.999, correspondiente a la cuenta corriente Nro. 1091-05396-0, exhibido éste por la parte actora en la presente inspección, evidenciándose del mismo que para el 01 de mayo de 1.999, revela un saldo al inicio del periodo de diez millones ciento cuarenta y siete mil quinientos treinta y nueve bolívares con cincuenta y un céntimo (Bs. 10.147.539,51), posteriormente se evidencia sin lugar a dudas tal y como en el mismo estado de cuenta se establece “en fecha 31/05/1.999, la liquidación del pagaré signado con el Nro. 22800762”, asimismo se evidencia un saldo al final del periodo por la cantidad de trece millones ciento treinta mil seiscientos sesenta y tres bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 13.130.663,43), entre otros montos descritos atinentes a otro pagaré signado con el Nro. 22800721, el cual no es objeto de la presente litis.

    En relación a lo antes expuesto, esta superioridad otorga pleno valor probatorio a la presente inspección judicial, ello en virtud de considerar quien decide que de la prueba promovida y evacuada a solicitud de la parte accionada en el presente juicio, quedó evidenciado que indefectiblemente tal y como fue alegado en su oportunidad por la parte actora, vale decir, Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, el pagaré signado con el Nro. 22800762, fue efectivamente liquidado a nombre del ciudadano J.R.B., titular de cuenta corriente Nro. 1091-05396-0, por la cantidad de cien millones de Bolívares (Bs. 100.000.000,00). Y así se establece.

    Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las probanzas promovidas y efectivamente evacuadas en el presente juicio, y circunscrito como ha sido la situación fáctica planteada al marco normativo propuesto, este Juzgado Superior Primero Agrario con el ánimo de procurar la estabilidad del presente juicio, y a los fines de mantener el correcto desenvolvimiento del proceso, se ve en la obligación de imponer como elemento fundamental en la actividad Jurisdiccional, de la cual está investida, los principios constitucionales consagradores del derecho a la defensa, del debido proceso, de igualdad de las partes y el derecho a la tutela judicial efectiva de amplísimo contenido que comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia, establecidos por el Estado, es decir, no solo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente constitución señale, que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia en un estado social de derecho y de justicia, donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procésales debe ser amplísima tratando que, si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo constitucional garantiza.

    Establecido lo anterior, este tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:

    El Código de Procedimiento Civil establece que, para que proceda el procedimiento por ejecución de hipoteca, la solicitud de trabamiento deberá cumplir con los requisitos referidos de forma establecidos para toda demanda en el Código Procesal (Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil); a la prueba escrita y a los anexos que se tendrán que acompañar. Esta viene a ser la prueba escrita necesaria para la viabilidad de este juicio especial.

    Por su parte, el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, contempla los requisitos específicos relativos al procedimiento de ejecución de hipoteca, el cual es del tenor siguiente:

    Artículo 661: Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ella, y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso. Asimismo presentará copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución solicita. El juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes:

    1. Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble.

    2. Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción.

    3. Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades.

    Si el juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 de este Código y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de los tres días, apercibidos de ejecución. Si de los recaudos presentados al Juez se desprendiere la existencia de un tercer poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el Juez procederá de oficio a intimarlo.

    El auto del juez excluyendo de la ejecución determinadas partidas o no acordando ésta será apelable en ambos efectos.

    Al respecto el Dr. C.M.P., en su obra sobre la Ejecución de Hipoteca señala igualmente que, éste viene a ser uno de los procedimientos especiales que como juicio ejecutivo se encuentra consagrado por nuestro Código de Procedimiento Civil, y que permite hacer efectivo en forma rápida y eficaz el cobro de una acreencia líquida y exigible que se encuentre garantizada con hipoteca, con el remate del bien hipotecado. Ello es así, porque siendo éste procedimiento especialísimo y privilegiado que se ha creado para beneficio del acreedor hipotecario, por medio del cual inicia un proceso de cobro y satisfacción de su crédito y, en razón de fuerza probatoria del título que exhibe, la defensa de su deudor resulta legalmente limitada.

    En este mismo orden de ideas, la distinguida procesalista C.C.G., establece que: “También la base jurídica o legal se debe formular bajo el análisis e interpretación de las disposiciones sustantivas de la institución de la Hipoteca, que se encuentran recogidas en el Libro Tercero, Título XXI, Capítulo II del Código Civil, y que, en su conjunto, por ser la hipoteca un contrato solemne, el cumplimiento de los requisitos contractuales debe ser objeto de revisión por parte del Juez, con la finalidad de determinar la real existencia del contrato de hipoteca, suficiente para habilitar o legitimar el procedimiento de ejecución de hipoteca”.

    De allí que el primer examen que tiene que realizar el juzgador, debe ser sobre si es cierta y formalmente se trata de una cualquiera de las clases de hipoteca previstas por el legislador venezolano, y así en su propio escrito tendrá que indicarlo el solicitante.

    Al juez, en el juicio especial de ejecución de hipoteca, le ha sido conferida la facultad para realizar un examen previo y sumario de la solicitud de trabamiento y sus anexos, para pronunciarse sobre su admisión. Dicha facultad, se encuentra prevista en el precitado artículo 661 ejusdem, al final de su encabezamiento como en su primer y segundo aparte. Entonces, se desprende que al juez le está dada la misión, por imperio de la Ley procesal, de examinar cuidadosamente la solicitud de ejecución de hipoteca que le fuera presentada, conjuntamente con sus recaudos, constatar de dicho análisis si se encuentran llenos los extremos legales previstos, proceder a decretar mediante auto razonado, en principio, su admisión o rechazo parcial o total. Sobre este momento de análisis no tiene ninguna ingerencia cualquiera de las posibles partes del proceso futuro, ni el solicitante, ni el deudor, ni el garante, ni el tercero.

    Al igual que lo planteado para los juicios especiales de la vía ejecutiva o del procedimiento por intimación, este pronunciamiento judicial se formula sin llamado ni comparecencia del deudor o tercero interesado. Y por tratarse de una valoración subjetiva de lo planteado y de los instrumentos presentados, no representa en modo alguno, valoración sobre el fondo de la controversia.

    Como lo precisara la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 7, de fecha 08 de julio de 1.987, esta actividad del juez de examinar el instrumento hipotecario y, bajo la premisa de que cumple con las formalidades y requisitos previstos en la Ley, darle curso al proceso especial, disponiendo la intimación del supuesto deudor y decretando medida cautelar sobre el inmueble, conlleva, evidentemente, un acto decisorio, y como tal no susceptible de revocatoria o modificación por el propio órgano que lo pronunció, siendo subsecuentemente, apelable por la parte intimada. No obstante, este auto no implica una resolución definitiva, ya que sólo da a la solicitud una aprobación formal respecto a la supuesta existencia de los presupuestos de procedibilidad, quedando reservada al juez, implícitamente, toda su facultad de apreciación, tanto sobre las cuestiones de hecho como respecto a las cuestiones jurídicas que conforman la pretensión de ejecución. Además, por cuanto las apreciaciones y conclusiones a que el juez llega en las resoluciones ordenatorias y decisorias incidentales, que no ponen fin al juicio ni impiden su continuación, no condicionan la sentencia definitiva. La apreciación incidental del referido documento insita en este proceder, no determina un juicio definitivo acerca del mismo, cuestión que, al formularse la oposición y sustanciarse consecuencialmente el proceso de cognición, únicamente puede hacerse en la sentencia de fondo. En conclusión, la tácita consideración de la aparente idoneidad del documento presentado con la solicitud de ejecución hipotecaria, no supedita al juez a mantener ese criterio al pronunciar su fallo definitivo.

    Como textualmente lo indica el Código de Procedimiento Civil, en el primer aparte del artículo 661 ejusdem, si el juez encontrare lleno los extremos exigidos, deberá pronunciarse por auto razonado sobre la admisión del trabamiento de ejecución de hipoteca y además expresamente tendrá el juez que decretar inmediatamente medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble hipotecado, debiendo notificar sin pérdida de tiempo tal decisión al registrador respectivo, y así mismo, deberá acordar la intimación de las personas que se encuentran involucradas en el juicio especial, como sería en primer lugar, el deudor; en segundo lugar, si los hubiere, el garante o el tercer poseedor; y en tercer lugar, el cónyuge de aquél quien fuere propietario del inmueble hipotecado. Esta intimación se hará para que paguen dentro de los tres días siguientes a su intimación, siempre apercibidos de ejecución. Y que para que se produzca el contradictorio, tiene que hacerse mediante oposición y su debida formalización por parte del deudor, que es el acto que abre la instancia en juicio ordinario.

    Así pues y en virtud de lo establecido con anterioridad, considera quien decide, que a los fines de procedencia de la acción incoada por la actora, resulta esencial dilucidar claramente si el actor, a quien le correspondía la carga probatoria de sus alegaciones, efectivamente aportó a los autos los elementos idóneos suficientes para hacer prosperar su pretensión a tal fin, a cuyo respecto la alzada observa que:

    Si bien es cierto que la parte demandante en el presente juicio, vale decir, la Sociedad Mercantil Banco Mercantil, C.A., promovió y evacuó en la oportunidad legal establecida para ello las pruebas pertinentes y respectivas, tendentes a demostrar la veracidad de los hechos y circunstancias por ellos alegados, tampoco es menos cierto que, los mismos no fueron tachados de falso, por lo que la pretensión del actor no logró ser desvirtuada de ninguna forma por su contraparte, ello en virtud que la misma no aportó a los autos prueba alguna que los favoreciera. Y así se establece.

    En consecuencia y en torno a lo anteriormente expuesto, analizadas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas en este juicio, y circunscritas las situaciones de hecho planteadas al marco normativo aplicable a la acción incoada, este Juzgado Superior Primero Agrario concluye: Que la parte demandante Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A, BANCO UNIVERSAL, única interesada en demostrar la veracidad de las alegaciones formuladas en su libelo de demanda como fundamento de su acción, logró demostrar los extremos esenciales para la procedencia de la misma, salvo la indexación solicitada. Todo ello, en virtud de considerar quien decide, que al ser apreciados los legajos probatorios aportados por esta parte, vale decir, 1.- La experticia contable únicamente el lo que respecta a la determinación por concepto del capital adeudado por la parte demandada mas los intereses; 2.- El instrumento pagaré signado bajo el Nro. 22800762; 3.- El documento que refleja cupo de crédito otorgado a los co-demandados, 4.- El documento privado por medio del cual el co-demandado J.R.B. reconoce las cantidades de dinero adeudadas a la parte actora, y 5.- La certificación de gravamen. Así como la inspección judicial aportada por la parte accionada, que se aprecio y que por el principio de la comunidad de la prueba se se valoró en beneficio del accionante. Asimismo la parte actora estableció sin lugar a dudas la veracidad de sus alegaciones y consecuencialmente la procedencia de sus pedimentos en cuanto a los co-demandados, J.R.B., en su carácter de deudor principal y la Sociedad Mercantil A.L.M., en su carácter de garante hipotecario, máxime cuando la parte demandada, no aportó elemento probatorio alguno que lo favoreciera o desvirtuara la pretensión de la parte actora de reclamar la obligación derivada del pagaré Nro. 22800762, no tachó, en la oportunidad legal establecida para ello el instrumento fundamental de la demanda intentada, vale decir, el instrumento pagaré signado bajo el Nro. 22800762, presentado por la actora en este juicio, considerándose así cumplidos los requisitos de procedencia para la acción incoada por el Banco Mercantil C.A., Banco Universal, contra el ciudadano J.R.B., en su carácter de deudor principal y la Sociedad Mercantil A.L.M., en su carácter de garante hipotecario.

    Por último, en relación a la solicitud de la accionante referida a la indexación o corrección monetaria calculada a partir del día de ocurrencia en mora de cada una de las obligaciones, hasta la fecha en que se produzca la efectiva cancelación y el pago real de las mismas, solicitando asimismo que todo ello sea calculado mediante experticia complementaria del fallo, esta superioridad considera que no es procedente dicha solicitud de la actora, puesto que la misma fue solicitada conjuntamente con intereses de mora, lo que de conformidad con la jurisprudencia del más alto Tribunal, resulta improcedente. En tal sentido, a los fines de sustentar lo expresado inmediatamente anterior, esta alzada hace referencia a la sentencia N° 00428, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de mayo de 2.004, con ponencia del Magistrado del Dr. L.I.Z., la cual dispuso:

    Sic… “Por otra parte, con relación a la solicitud de indexación del capital adeudado a la sociedad mercantil…, esta sala estima que al haber sido acordado el pago de intereses reclamados, la misma no resulta procedente, por cuanto ordenar simultáneamente la corrección monetaria del pago requerido y el pago de los intereses moratorios generados, implicaría en criterio de esta sala una doble indemnización, razón por la cual tal petición debe ser desechada. Así se decide…”

    De esta sentencia se colige que, no es procedente ordenar simultáneamente la corrección monetaria y el pago de los intereses moratorios, como lo solicita el demandante en su libelo, porque ello implicaría una doble indemnización tal como lo establece la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se establece.

    En consecuencia y en torno a lo antes expuesto, este Juzgado Superior Primero Agrario, forzosamente debe declarar sin lugar el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 29 de noviembre de 2.006, por el co-apoderado judicial de la parte demandada, abogado Helly Gamboa Olivares, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 24 de octubre de 2.006. Y así se decide.

    -VI-

    DISPOSITIVO

    En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico, y Amazonas con competencia como Juzgado de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y como Juzgado de Primera Instancia en materia de Expropiación Agraria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Declara:

PRIMERO

Se declara sin lugar el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 29 de noviembre de 2.006, por el co-apoderado judicial de la parte demandada, abogado HELLY GAMBOA OLIVARES, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de octubre de 2.006. Todo ello, dentro del juicio de Ejecución de Hipoteca incoado por la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, contra el ciudadano J.R.B., en su carácter de deudor principal y la empresa A.L.M., en su carácter de garante hipotecario.

SEGUNDO

Se declara parcialmente con lugar la acción de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, incoada por la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, contra el ciudadano J.R.B., en su carácter de deudor principal y la empresa A.L.M., en su carácter de garante hipotecario, al no ser acordada la indexación solicitada por la parte actora.

TERCERO

Se niega la indexación solicitada por la parte accionante, por cuanto se solicitó conjuntamente con los intereses moratorios, lo que resulta improcedente, como se señaló en el cuerpo de esta sentencia.

CUARTO

Se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada en fecha 24 de octubre de 2.006, por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, incoara la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, contra el ciudadano J.R.B., en su carácter de deudor principal y la empresa A.L.M., en su carácter de garante hipotecario.

QUINTO

Como consecuencia de los particulares anteriores se condena a la parte demandada, ciudadano J.R.B., en su carácter de deudor principal y a la empresa A.L.M., en su carácter de garante hipotecario, a pagar la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00), por concepto de capital adeudado derivado del pagaré signado con el Nro. 22800762.

SEXTO

Se condena a la parte demandada, ciudadano J.R.B., en su carácter de deudor principal y a la empresa A.L.M., en su carácter de garante hipotecario, a pagar la cantidad de SETENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS ( Bs. 79.594.722,22), por concepto de intereses compensatorios derivados del capital adeudado al día 10 de julio de 2.003, mas los que se sigan causando hasta que el perito respectivo presente su informe de la experticia complementaria del fallo que se acuerda en esta sentencia; los intereses que se sigan causando serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, por un solo perito designado por el tribunal, donde deberá tomar como base el promedio establecido por el Banco Central de Venezuela para la tasa agrícola.

SEPTIMO

Se condena a la parte demandada, ciudadano J.R.B., en su carácter de deudor principal y a la empresa A.L.M., en su carácter de garante hipotecario, a pagar la cantidad de DIEZ MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 10.966.666,67), por concepto de intereses moratorios producidos por el capital adeudado, al día 10 de julio de 2.003, mas los que se sigan causando desde esta última fecha exclusive hasta la presentación del informe del perito designado en la experticia complementaria del fallo, que ha sido acordada en esta sentencia, calculados estos a la rata del 3% anual.

OCTAVO

Se condena en costa a la parte demandada de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, al ser confirmada en todas sus partes la sentencia de primera instancia.

NOVENO

Se hace del conocimiento de las partes que el texto íntegro de la presente sentencia, se publicó dentro del término legal establecido para ello, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Debidamente firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y Expropiación Agraria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil siete (2.007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ,

DR. S.G.F..

LA SECRETARIA,

ABG. L.A.G..

En esta misma fecha siendo las doce y treinta minutos del mediodía (12:30 m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. L.A.G..

EXP N° 2.007-5000.

SGF/LAG/db.

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