Decisión nº 185 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoResolución De Contrato

Se dio inicio a la presente causa por demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, intentada por el abogado en ejercicio E.G.C., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 98.651 y domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de apoderado judicial del BANCO MERCANTIL, C.A, BANCO UNIVERSAL, instituto financiero, domiciliado en Caracas, Distrito Capital, con establecimiento y Sucursal en Maracaibo, Estado Zulia, cuyo Documento Constitutivo se encuentra inserto en el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de Abril de 1.925, bajo el No. 123, reformados sus Estatutos Sociales y refundidos en un solo texto mediante asiento inserto en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 04 de Marzo de 2002, bajo el No. 77, Tomo 32-A-Pro.; reformados parcialmente sus Estatutos Sociales conforme asiento inserto en el Registro Mercantil precitado, el 05 de Octubre de 2.005, bajo el No. 4, Tomo 146-A¬ Pro, en contra del ciudadano A.R.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.667.822 y domiciliado en Ciudad Ojeda, Estado Zulia.

I

RELACIÓN DE LAS ACTAS

Por auto de fecha, 21 de Febrero de 2.007, se admitió la demanda y se ordenó citar a la parte demandada para que compareciera en el segundo día de despacho siguiente a dar contestación a la demanda incoada en su contra.

En fecha, 6 de Julio de 2.007, el Alguacil del Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dejó constancia de no haber podido practicar la citación personal de la parte demandada.

En fecha, 27 Septiembre de 2007, comparece la apoderada judicial de la parte actora y consigna los ejemplares de los diarios donde aparecen publicados los carteles de citación de la parte demandada.

En fecha, 17 de Marzo de 2008, se recibe el despacho donde consta la exposición realizada por la secretaria del Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual deja constancia de haber cumplido con la última de las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha, 23 de Abril de 2008, el Tribunal designa al abogado en ejercicio C.O., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 13.704.143 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 82.973, y de este domicilio, como defensor ad litem de la parte demandada, a quien se ordenó notificar para que compareciera en el tercer día de despacho siguiente a manifestar su aceptación al cargo y prestar el juramento de ley.

En fecha, 14 de Marzo de 2008, el alguacil del tribunal dejó constancia de haber notificado al defensor ad litem de la parte demandada.

En fecha, 19 de Mayo de 2008, el defensor ad litem de la parte demandada, acepta el cargo recaído en su persona y presta el juramento de ley.

En fecha, 6 de Agosto de 2008, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber citado al defensor ad litem de la parte demandada.

En fecha, 8 de Agosto de 2008, el defensor ad litem de la parte demandada, presenta escrito de contestación a la demanda.

En fecha, 16 de Septiembre de 2008, la apoderada judicial de la parte demandante, presenta escrito de promoción de pruebas y en la misma fecha son agregadas al expediente y admitidas por el Tribunal.

En fecha, 22 de Septiembre de 2008, el defensor ad litem de la parte demandada promueve pruebas y en la misma fecha son agregadas al expediente y admitidas por el Tribunal.

II

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Fundamenta la actora su demanda en los siguientes hechos:

Que consta en documento privado de fecha 25 de Noviembre de 2002, al cual se le dio fecha cierta ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador, el día 20 de Enero de 2004, que la sociedad mercantil JAPON MOTORS S.A, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zu1ia, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 3 de Junio de 1993 bajo el Nº 41, Tomo 30-A, celebró con el ciudadano A.R.A.R., ya identificado, un contrato de compra-venta con pacto de reserva de dominio, en virtud del cual JAPON MOTORS S.A, vendió a crédito con reserva de dominio, a la mencionada ciudadana un vehículo nuevo Marca: Mitsubishi, Modelo: Signo G.L.I 1.3 L M/T; Año: 2.003; Color: Rojo Lemans; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Serial del Motor: CD3545; Serial de Carrocería: 8X1CK1ASN3Y800271; Placa: VBS-44K, que el comprador luego de haberlo examinado detenidamente recibió a su entera y total satisfacción, en perfectas condiciones de funcionamiento y conservación, condiciones éstas en las cuales se obligó a mantenerlo, salvo el desgaste natural y normal derivado del uso del mencionado vehículo, de acuerdo a las especificaciones del fabricante, que también la compradora declaró conocer y se obligó a cumplir.

Que el contrato de compraventa contenido en el precitado documento, fue celebrado con pacto de reserva de dominio en virtud de lo cual la vendedora JAPON MOTORS S.A, se reservó el dominio del vehículo vendido durante toda la vigencia del contrato y mientras fuese pagada la totalidad del precio de la venta, que fue convenido en la cantidad de TRECE MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 13.700.000,00),actualmente TRECE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 13.700,00) a cuenta del cual el comprador pagó al vendedor, en el acto de la celebración del contrato de compra¬ venta la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.6.000,00) actualmente SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00) por concepto de cuota inicial y el saldo restante, esto es, la cantidad de SIETE MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 7.700.000,00) actualmente SIETE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.700,00) se obligó la compradora a pagarlos a la vendedora en el plazo de cuarenta y ocho (48) meses, contados a partir del día 25 de Noviembre de 2002, mediante cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales, variables y consecutivas, las cuales comprendían amortización al capital adeudado, intereses convencionales calculados sobre saldos deudores calculados al inicio de cada período de treinta (30) días continuos a la tasa de interés que resultare de sumarle tres (03) puntos porcentuales a la Tasa Crédito Automóvil Mercantil que estuviese vigente al momento de cancelar la respectiva cuota.

Que el monto de la primera de dichas cuotas fue determinada por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS DOS BOLÍVARES (Bs.266,602,00) actualmente DOSCIENTOS DIECISEIS MIL BOLÍVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 266,60) empleando como base para el cálculo, el plazo previamente estipulado, el número de las cuotas mensuales convenidas entre las partes para efectuar el pago del saldo restante del precio, la comisión de cobranza estipulada y la tasa vehículo familiar mercantil, que para el momento de la firma era de veintisiete como sesenta por ciento (27,60%) anual.

Que fue convenido expresamente en el documento respectivo, que las cuotas mensuales posteriores al período señalado se ajustarían de inmediato de conformidad a los aumentos y disminuciones que se produjesen de la tasa vehículo familiar mercantil, manteniéndose en todo caso el plazo originalmente pactado.

Que se convino que la tasa vehículo familiar mercantil era la determinada por el Comité de Finanzas Mercantil como tasa de interés referencial aplicable a los créditos al consumo que tengan por objeto facilitar a sus beneficiarios la adquisición del denominado vehículo familiar 2000.

Que fue establecido igualmente que el Comité de Finanzas Mercantil es el integrado por el Banco Mercantil, C.A. - Banco Universal, Seguros Mercantil, C.A. y Merinvest, C.A y fue convenido de igual forma en el citado documento, que en caso de que la compradora incurriese en mora en el pago de cualquiera de las obligaciones contraídas, la tasa de interés aplicable sería la que resultase de sumar a la tasa vehículo familiar mercantil vigente, tres (3) puntos porcentuales y en el supuesto de que el Comité de Finanzas Mercantil no pudiere determinar la tasa vehículo familiar mercantil, la tasa de interés aplicable sería la que resultare de aplicarle a la tasa de interés nominal promedio ponderada de los Bancos Universales y Comerciales del país que determine el Banco Central de Venezuela.

Que de la misma manera fue convenido en el documento que contiene el contrato de compra¬ venta señalado con anterioridad, que la falta de pago por parte del comprador de dos (2) cuotas mensuales, variables y consecutivas para la amortización del capital y el pago de los intereses daría derecho a la vendedora a considerar la obligación en su totalidad como de plazo vencido, pudiendo en consecuencia ejercer la acción de resolución del contrato de compra-venta celebrado y la reivindicación consecuencial del automóvil vendido.

Que consta del mismo documento de compra-venta, que la vendedora JAPON MOTORS S.A cedió y traspasó a su representado Banco Mercantil, C.A. - Banco Universal el crédito, con sus intereses y accesorios que le asistían en contra del ciudadano A.R.A.R., derivados del contrato de compra-venta con reserva de dominio y en consecuencia, en virtud de esa cesión de crédito, Banco Mercantil, C.A. - Banco Universal se convirtió en titular exclusivo de todos los derechos, créditos y acciones que JAPON MOTORS S.A. tenía en contra de la compradora, siendo esta cesión aceptada por la deudora cedida, en el mismo documento de compra-venta.

Que de las cuotas mensuales comprensivas de amortización al capital y de intereses estipuladas, la deudora procedió a cancelar única y exclusivamente una (1) de las cuarenta y ocho (48) convenidas y correspondiente al mes de Diciembre de 2002; en consecuencia la deudora, adeuda a su mandante la cantidad de SIETE MILLONES SEISCIENTOS DIEZ MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 7.610.498,00), correspondiente a capital de las cuotas correspondientes a los meses contados a partir de Enero del año 2006 a noviembre del año 2006, es decir la cantidad de cuarenta y siete (47) cuotas, suma ésta que evidentemente excede en mucho a la octava parte del precio total del bien mueble y da derecho a su representada a pedir la resolución del contrato de compraventa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio.

Que adicionalmente la falta de pago oportuno de las cuotas convenidas, ha generado a favor de su representada intereses moratorios calculados a la tasa vehículo familiar mercantil, establecida por el Comité de Finanzas Mercantil y contados dichos intereses desde la fecha particular de vencimiento de cada una de las cuarenta y siete (47) cuotas, hasta la fecha de esta demanda, cuyo monto asciende por tal concepto a SEIS MILLONES CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL VEINTIÚN BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 6.148.021,93) actualmente SEIS MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 6.148,22).

Que el saldo deudor del ciudadano A.R.A.R., por concepto de las cuotas no pagadas del contrato de compraventa con reserva de dominio mencionado e intereses ya especificados, para la fecha de presentación del libelo de demanda es la cantidad de TRECE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES (Bs. 13.758.519,93) actualmente TRECE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 13.759,52) que en virtud del incumplimiento por parte del ciudadano A.R.A.R., se encuentra totalmente vencido y pendiente de pago.

Por todos los fundamentos antes expuestos, en nombre del Banco Mercantil, C.A. - Banco Universal, ocurre para demandar al ciudadano A.R.A.R. antes identificado, para que convenga y en caso contrario a ello sea declarado por ese Tribunal que en razón del incumplimiento demostrado por la deudora con respecto al contrato de compra-venta con pacto de reserva de dominio quedó resuelto el mismo y en consecuencia convenga y en caso contrario sea condenado por ese Tribunal a devolver y entregar a su representada el vehículo objeto del contrato de compra-venta mencionado con anterioridad y suficientemente descrito, quedando en beneficio de su representada Banco Mercantil, C.A. - Banco Universal a título de indemnización por los daños y perjuicios sufridos con motivo del incumplimiento del demandado, las cantidades dinerarias pagadas por la deudora a cuenta del precio del contrato de compra-venta celebrado y cuya resolución se pide, más las costas y costos del juicio, las cuales protesta.

III

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad procesal correspondiente el defensor ad litem de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda, en el cual:

Niega, rechaza y contradice, en todos sus términos la demanda intentada, por no ser ciertos los hechos, y el derecho el cual por no tener sustentación fáctica resulta improcedente.

IV

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

 PARTE DEMANDANTE:

  1. Acompañó a la demanda documento de venta con reserva de dominio celebrado en fecha 25 de Noviembre de 2002, al cual se le dio fecha cierta ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador, el día 20 de Enero de 2004, por medio del cual la sociedad mercantil JAPON MOTORS S.A, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zu1ia, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 3 de Junio de 1993 bajo el Nº 41, Tomo 30-A, vende al ciudadano A.R.A.R., un vehículo nuevo Marca: Mitsubishi, Modelo: Signo G.L.I 1.3 L M/T; Año: 2.003; Color: Rojo Lemans; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Serial del Motor: CD3545; Serial de Carrocería: 8X1CK1ASN3Y800271; Placa: VBS-44K, por la cantidad de TRECE MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 13.700.000,00), actualmente TRECE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 13.700,00) y la primera cede al Banco Mercantil, C.A. Banco Universal, el crédito que asciende a la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.700,00) actualmente.

    En relación a este prueba se evidencia que la misma es un documento auténtico, que no fue tachado por la parte demandada, por lo cual surte plenos efectos probatorios de la obligación contraída, y en virtud de lo cual se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se establece.

  2. En la etapa probatoria invocó el mérito favorable que se desprendiera de las actas procesales a favor de su representada.

     PARTE DEMANDADA:

  3. Invocó el mérito favorable que se desprendiera de las actas procesales a favor de su defendida.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia procede este juzgador a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

    Como se demuestra de las actas procesales, la actora fundamenta su demanda en el hecho que consta de documento de venta con reserva de dominio celebrado en fecha 25 de Noviembre de 2002, al cual se le dio fecha cierta ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador, el día 20 de Enero de 2004, que la sociedad mercantil JAPON MOTORS S.A, vende al ciudadano A.R.A.R., un vehículo nuevo Marca: Mitsubishi, Modelo: Signo G.L.I 1.3 L M/T; Año: 2.003; Color: Rojo Lemans; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Serial del Motor: CD3545; Serial de Carrocería: 8X1CK1ASN3Y800271; Placa: VBS-44K, por la cantidad de TRECE MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 13.700.000,00),actualmente TRECE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 13.700,00), a cuenta del cual el comprador pagó al vendedor, en el acto de la celebración del contrato de compra¬ venta la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.6.000,00) actualmente SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00) por concepto de cuota inicial y el saldo restante, esto es, la cantidad de SIETE MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 7.700.000,00) actualmente SIETE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.700,00) se obligó la compradora a pagarlos a la vendedora en el plazo de cuarenta y ocho (48) meses, contados a partir del día 25 de Noviembre de 2002, crédito que fue cedido y traspasado a Banco Mercantil, C.A, Banco Universal, por lo cual siendo que el deudor procedió a cancelar única y exclusivamente una (1) de las cuotas, las cuales exceden la octava parte del precio total del bien mueble y dan derecho a su representada a pedir la resolución del contrato, es por lo que demanda al ciudadano A.R.A.R., para que convenga y en caso contrario a ello sea condenado por el Tribunal, en devolver y entregar a su representada el vehículo objeto del contrato de compra-venta mencionado con anterioridad y suficientemente descrito.

    Por su parte el defensor ad litem de la demandada negó, rechazó y contradijo la demanda en todas sus partes.

    Ahora bien, para decidir el Tribunal observa:

    Establece el artículo 1.159 del Código Civil, lo siguiente:

    “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

    En este mismo orden de ideas dispone el artículo 1.160 ejusdem:

    Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

    En el caso bajo estudio se evidencia que las partes celebraron un contrato de venta con reserva de dominio, obligándose, el ciudadano A.R.A.R., al pago del precio establecido en la cláusula segunda del contrato, en la cantidad de SIETE MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 7.700.000,00) actualmente SIETE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.700,00)

    De igual manera, en la Cláusula Octava, del contrato, las partes convinieron lo siguiente:

    EL PRESENTE CONTRATO QUEDARÁ RESUELTO DE PLENO DERECHO SI OCURRIERE UNO CUALESQUIERA DE LOS SUPUESTOS QUE SE SEÑALAN A CONTINUACIÓN: 1)LA FALTA DE PAGO A SU VENCIMIENTO DE DOS (2) CUALESQUIERA DE LAS CUOTAS MENSUALES, VARIABLES Y CONSECUTIVAS PREVIAMENTE ESTABLECIDAS...

    Asimismo, en el parágrafo único de la cláusula citada, se pactó lo siguiente:

    “ANTE LA OCURRENCIA DE CUALESQUIERA DE LOS SUPUESTOS DE HECHO ANTES SEÑALADOS “EL COMPRADOR” ENTREGARÁ EL VEHÍCULO OBJETO DE ESTA VENTA CON PACTO DE RESERVA DE DOMINIO A “EL VENDEDOR” O A SUS CESIONARIOS, QUIENES QUEDAN PLENAMENTE AUTORIZADOS A RECUPERARLO EN EL LUGAR QUE SE ENCUENTRE SIN MAS AVISOS NI TRÁMITES. EN CONSECUENCIA, EL COMPRADOR RENUNCIA A CUALQUIER ACCIÓN QUE PUDIERE CORRESPONDERLE POR LA RECUPERACIÓN DEL VEHÍCULO PRACTICADA POR “EL VENDEDOR” O POR SUS CESIONARIOS, SALVO EL DERECHO QUE LA PROPIA LEY LE ACUERDA. ES ENTENDIDO QUE “EL COMPRADOR” LE RECONOCERÁ A “EL VENDEDOR” O A SUS CESIONARIOS, SI FUERE EL CASO, EL MONTO TOTAL DE LAS CANTIDADES DE DINERO QUE HUBIERE CANCELADO HASTA ESE MOMENTO A TITULO DE INDEMNIZACIÓN POR EL USO DEL VEHÍCULO Y POR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS QUE DICHO USO LE HUBIEREN OCASIONADO;”

    De lo reseñado por la actora en el libelo de demanda se evidencia que la misma, demanda la resolución del contrato aduciendo que la parte demandada, sólo ha pagado una (1) de las cuotas, de las cuarenta y ocho (48) , a las cuales se obligó quedando pendiente cuarenta y siete (47) cuotas, del precio total convenido.

    A este respecto establece el artículo 1.354 del Código Civil, lo siguiente:

    Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

    En el caso que se analiza, la parte actora BANCO MERCANTIL, C.A BANCO UNIVERSAL, arguye que la parte demandada ha incumplido con la obligación contraída y que se deriva del contrato de venta con reserva de dominio.

    Por su parte la accionada no presenta ningún elemento probatorio que lleve a la convicción de este juzgador que ha efectivamente cumplido con el pago acordado.

    En tal sentido el artículo 13 de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio, establece:

    Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no exceden en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término en las cuotas sucesivas.

    Partiendo de lo dispuesto en el artículo citado ut supra, y por interpretación del artículo 13 de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio, procede la resolución del contrato cuando las cuotas vencidas, excedan de la octava parte del precio total de la cosa.

    En el presente caso las cuotas vencidas ascienden a la cantidad de SEIS MILLONES CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL VEINTIÚN BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 6.148.021,93) actualmente SEIS MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 6.148,22), y de TRECE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES (Bs. 13.758.519,93) actualmente TRECE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 13.759,52) con los intereses pactados, y el precio total de la cosa fue establecido en la cantidad de TRECE MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 13.700.000,00), actualmente TRECE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 13.700,00), por lo cual de un simple calculo matemático que se haga es evidente que las mismas exceden de la octava parte del precio, lo que hace procedente la demanda de resolución de contrato, produciéndose la consecuencia, establecida en el artículo 13 de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio, es decir, que se ordene la entrega de la cosa a la cesionaria BANCO MERCANTIL C.A, BANCO UNIVERSAL. Así se establece.

    En cuanto a la solicitud de la parte actora, referida a que las cuotas que ya han sido pagadas queden a título de indemnización, resulta oportuno citar lo establecido en el artículo 14 de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio, que dispone lo siguiente:

    Si la resolución del contrato de venta con reserva de dominio ocurre por el incumplimiento del comprador el vendedor, debe restituir las cuotas recibidas, salvo el derecho a una justa compensación por el uso de la cosa, además de los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello.

    Si se ha convenido que las cuotas pagadas queden en beneficio del vendedor a título de indemnización, el juez, según las circunstancias, sólo cuando se hayan pagado cuotas que excedan la cuarta parte del precio total de las cosas vendidas podrá reducir la indemnización convenida.

    En tal sentido, el contrato de venta con reserva de dominio, así lo establece en el parágrafo único de la cláusula novena, de manera, que debe aplicarse lo pactado en el contrato, por privar en materia de obligaciones contractuales el principio de autonomía de la voluntad de las partes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio, quedando en beneficio de la cesionaria BANCO MERCANTIL, C.A, BANCO UNIVERSAL, la totalidad de las cuotas, ya pagadas, como indemnización de daños y perjuicios, ocasionados del incumplimiento. Así se establece.

    VI

    DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL

    Por los fundamentos antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara:

    - CON LUGAR, la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoada por el BANCO MERCANTIL, C.A, BANCO UNIVERSAL, instituto financiero, domiciliado en Caracas, Distrito Capital, con establecimiento y Sucursal en Maracaibo, Estado Zulia, cuyo Documento Constitutivo se encuentra inserto en el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de Abril de 1.925, bajo el No. 123, reformados sus Estatutos Sociales y refundidos en un solo texto mediante asiento inserto en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 04 de Marzo de 2002, bajo el No. 77, Tomo 32-A-Pro.; reformados parcialmente sus Estatutos Sociales conforme asiento inserto en el Registro Mercantil precitado, el 05 de Octubre de 2.005, bajo el No. 4, Tomo 146-A¬ Pro, en contra del ciudadano A.R.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.667.822 y domiciliado en Ciudad Ojeda, Estado Zulia.

    - Se declara RESUELTO, el contrato de venta con reserva de dominio, celebrado en fecha 25 de Noviembre de 2002, autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador, el día 20 de Enero de 2004, celebrado entre la sociedad mercantil JAPON MOTORS S.A, y el ciudadano A.R.A.R..

    - Se ordena a la parte demandada hacer entrega a la parte demandante del vehículo Marca: Mitsubishi, Modelo: Signo G.L.I 1.3 L M/T; Año: 2.003; Color: Rojo Lemans; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Serial del Motor: CD3545; Serial de Carrocería: 8X1CK1ASN3Y800271; Placa: VBS-44K.

    - Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de Marzo de 2.010.Año 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

    El Juez

    Abog. Adán Vivas Santaella

    La Secretaria

    Abog. Mariela Pérez de Apollini

    En la misma fecha siendo las 11:00 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión.

    La Secretaria

    Abog. Mariela Pérez de Apollini.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR