Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 14 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteRafael del Carmen Ramírez Medina
ProcedimientoResolucion De Contrato De Venta Con Reserva De Dom

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE

EXPEDIENTE 15.525.

DEMANDANTE MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03/04/1925, bajo el N° 123.

APODERADO JUDICIAL R.M.E., abogado inscrito en el Impreabogado bajo el N° 24.185.

DEMANDADO A.R.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.109.172.

ABOGADO ASISTENTE G.Á.A., abogado inscrito en el Impreabogado bajo el N° 60.923.

MOTIVO DEMANDA DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.

SENTENCIA DEFINITIVA.

MATERIA CIVIL.

El día 01 de Agosto del 2008, este órgano jurisdiccional administrador de de justicia admitió demanda contentiva de pretensión incoada por el Banco Mercantil C.A., Banco Universal, hoy Mercantil C.A. Banco Universal, de resolución de contrato de venta con reserva de dominio contra el ciudadano A.R.Á.A., bajo el fundamento que el 23 de Octubre del 2006, fue autenticado el instrumento de esa venta bajo esa modalidad por ante la Notaria Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador, sobre un vehículo nuevo Marca Jeep; Placa: GCM-12S; Modelo: VK1 CHEROKEE LIMITED AUTO 4X4; año 2005; Color: A.A.; Tipo: Sport Wagon; Uso: Particular; Serial del Motor: 6 CIL; Serial de Carrocería: 8Y4GL58K151504688.

El precio de esa venta fue por la cantidad de SETENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 74.000.000,00) o SETENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 74.000,00), de los cuales el comprador pagó una cuota inicial de TREINTA MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 30.800.000,00) o TREINTA MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bf. 30.800,00), más la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 1.296.000,00) o UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES (Bf. 1.296,00), por concepto de comisión de servicio u operaciones accesorias relacionadas con los gastos ocasionados por el otorgamiento del crédito y elaboración de documento equivalente al tres por ciento (3%) del monto a financiar, y el saldo restante de CUARENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 43.200.000,00) o CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bf. 43.200,00), serían cancelados en cuarenta y ocho (48) meses contados a partir de los treinta días siguientes a la firma del contrato, es decir, el 08 de Octubre del 2006, mediante igual número de cuotas variables y consecutivas, siendo el monto de la primera cuota la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 1.269.000,00) o UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES (Bf. 1.269,00), que comprende amortización al capital adeudado, intereses convencionales calculados al dieciocho por ciento (18%) anual, que se mantendrían vigente los primeros doce meses a partir del 08 de Octubre del 2006. Se estableció que en caso de mora, la tasa de interés aplicable sería la que resultare de sumarle un tres por ciento (3%) anual a la tasa del interés antes indicado. El comprador se obligó a mantener asegurado el vehículo con cobertura amplia o de pérdida total. El comprador se obligó a conservar y mantener el vehículo en la siguiente dirección Casa 12-36, Calle 11, entre Carreras 12 y 13, Barrio La Arenosa de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, y notificaría a la vendedora de cualquier cambio de domicilio. Igualmente se estableció que se considera de plazo vencido la obligación en caso de que ocurriera la falta de pago de dos (02) cuotas mensuales, y en caso de resolución de contrato, el comprador debería entregar el vehículo al vendedor o a su concesionario facultado para recuperar el vehículo en el lugar donde se encuentra, y el comprador se obligó a pagar los daños y perjuicios que hubiera podido ocasionarle por la falta de pago del monto total de la obligación. El vendedor cedió y traspasó al antes denominado Banco Mercantil C.A., Banco Universal, hoy denominado Mercantil C.A., Banco Universal, el contrato con reserva de dominio que se ejecuta por la suma de CUARENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 43.200.000,00) o CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bf. 43.200,00).

El ciudadano A.R.Á.A., sólo pagó veinte (20) cuotas y a dejado de pagar o cancelar las vencidas del 08/11/2007 al 08/06/2008, ambas inclusive, es decir, las cuotas N° 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27 y 28, lo cual suma un monto global: TREINTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 35.427.660,00) o TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 35.427,66), discriminada así: Saldo de capital: VEINTINUEVE MILLONES SEISCIENTOS CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 29.604.960,00) o VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS CUATRO BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bf. 29.604,96), Saldo de intereses convencionales ONCE MILLONES CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 11.048.820,00) o ONCE MIL CUARENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bf. 11.048,82), intereses de capital de las cuotas vencidas CINCO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 5.864.940,00) o CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bf. 5.864,94). Todos estos conceptos el ciudadano demandado adeuda la cantidad de DOCE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bf. 12.254.180,00) o DOCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bf. 12.254,18), suma ésta que excede de la octava parte del precio total de la cosa vencida que se señaló en la cantidad de SETENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 74.000.000,00) o SETENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 74.000,00), siendo la octava parte del referido monto la cantidad de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 9.250.000,00) o NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bf. 9.250,00), y de conformidad con el Artículo 13 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, en concordancia con el Artículo 1.167 del Código Civil, demandan al ciudadano A.R.Á.A., en su carácter de deudor principal para que convenga en dar por resuelta la venta descrita, ya que se cumplió el supuesto del Artículo 13 de la Ley Sobre Venta con Reserva de Dominio, ya que adeuda y excede de la octava parte del precio total de la cosa vendida y haga entrega del bien vendido a su representado.

Estima el valor de la demanda en la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 35.427.660,00) o TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bf. 35.427,66), y solicita el secuestro del vehículo vendido con reserva de dominio, oficiando a la Dirección de T.T. con el objeto de lograr su detención y proceder al secuestro.

Acompañó una serie de documentales que serán analizados en la parte motiva de esta sentencia.

Admitida la demanda, se ordenó emplazar al demandado al segundo día de despacho, quien fue citado en fecha 14/08/2008 y en fecha 22/09/2008 opuso las cuestiones previas del Artículo 346 ordinales 3, 7 del Código de Procedimiento Civil, y el Tribunal las declaró sin lugar. Posteriormente en fecha 23/09/2008, dio contestación a la demanda negándola, rechazándola y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes, alegando que existe una contradicción entre las fechas que dan inicio a las estipulaciones contractuales, asimismo niega que se haya incumplido el pago de la cuota N° 21 con vencimiento el 08/11/2007, por cuanto para esa fecha la cuota correspondiente es la número 12, que las cuotas fueron estipulados bajo un cronograma de pago mensual y como el contrato fue firmado el 23/12/2006, han transcurrido 12 meses y medio, lo cual corresponde a 11 cuotas vencidas y canceladas, ya que en realidad la cuota N° 21 que alega la parte demandante vencida correspondería a la fecha de 08/07/2008.

Por otro lado alega, que es falso que se haya incumplido con las obligaciones de acuerdo a los términos previstos y que con posterioridad no efectúo pago alguno, ni abonó suma de dinero alguna para cancelar las cuotas vencidas hasta la fecha de la demanda, hecho que prueba según los depósitos efectuados en la Libreta de Cuenta de Ahorro L.M. N° 0105-0059-110059-30906-7, en la cual se convino que efectuara los depósitos para los correspondientes descuentos de dichas cuotas, la cual anexa marcada “A”.

Igualmente alega que es falso que deba intereses convencionales y moratorios, porque para la fecha 18/06/2008, había cancelado la totalidad de las cuotas como se evidencia en la Libreta de Ahorro L.d.M..

Ninguna de las partes promovió escrito de pruebas.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:

Establece los Artículos 1, 13 y 21 de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio, lo siguiente:

...“Artículo 1. En las ventas a plazo de cosas muebles por su naturaleza, el vendedor podrá reservarse el dominio de éstas hasta que el comprador haya pagado la totalidad del precio. El comprador adquiere la propiedad de la cosa con el pago de la última cuota del precio; pero asume el riesgo desde el momento en que la recibe.

La cesión del crédito del vendedor contra el comprador comprende, asimismo, el dominio reservado.

Artículo 13. Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas.

Artículo 21. Cualquiera que sea su cuantía, las acciones legales que deriven de la aplicación de esta Ley, se iniciarán, sustanciarán y decidirán ante el juez competente por los trámites del juicio breve, conforme al procedimiento previsto en el Titulo XVI del Código de Procedimiento Civil.”...

De la interpretación de estas tres normas contenidas en esta ley especial, se deduce que nuestro legislador permite la venta a plazos de cosas muebles por su naturaleza, y que el vendedor se reserva la propiedad o el dominio del bien vendido hasta que el comprador pague la totalidad del precio convenido. En la doctrina se señala que la venta con reserva de dominio queda sometida a que el comprador pague el precio total para adquirir la propiedad del bien vendido, ya que hay un acuerdo o consenso entre el vendedor y el comprador.

También establece las condiciones o requisitos que a falta de pago por parte del comprador de lo convenido en el contrato, pudiera dar lugar, primero si esa falta de pago excede de la octava parte, dará lugar a la resolución del contrato, y si la falta de pago no excede de la octava parte, dará lugar al cobro de las cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la tasa corriente del mercado, y el comprador quede beneficiado en cuanto al termino de las demás cuotas sucesivas, así lo establece el citado Artículo 13 de la Ley Especial, en el caso de autos, la vendedora con reserva de dominio, es decir, la actora le imputa al comprador demandado el incumplimiento de las cuotas N° 21 consecutivamente a la N° 28, correspondiente a los meses noviembre y diciembre del 2007, enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del 2008, con los montos dejados de percibir o pagar por parte del demandado que suman la cantidad de DOCE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs. 12.254.180,00) o DOCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bf. 12.254,18), que comprende intereses convencionales, moratorios y amortización a capital, y por cuanto el bien mueble o vehículo fue vendido por la cantidad de SETENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 74.000.000,00) o SETENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 74.000,00), la octava parte de ese monto es la cantidad de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 9.250.000,00) o NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bf. 9.250,00), y en base a este alegato es que solicita al Tribunal la resolución del contrato de venta con reserva de dominio fundamentado en el Artículo 1.167 del Código Civil en relación al Artículo 3 de la Ley con Venta de Reserva de Dominio.

La parte demandada al momento de contestar la demanda resiste esa pretensión alegando que la cuota N° 21, con vencimiento el 08/11/2007, ya para esa fecha la cuota que correspondía es la N° 12, en virtud que las cuotas fueron estipuladas bajo un cronograma de pago mensual y como el contrato fue firmado el 13/10/2006, han transcurrido doce meses y medio, lo cual corresponde a once cuotas vencidas y canceladas, ya que en realidad la cuota N° 21, que alega la parte demandante.

A los fines de dirimir este hecho controvertido, y para resolverlo debemos examinar el contenido del contrato de reserva de dominio que acompañó la parte actora (folio 5 al 9), donde se estableció que el precio de la venta con reserva de dominio era por SETENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 74.000.000,00) o SETENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 74.000,00), de los cuales el comprador pago TREINTA MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 30.800.000,00) o TREINTA MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bf. 30.800,00), como inicial, más los gastos de comisión de servicio y de otorgamiento del crédito, quedando un saldo restante de CUARENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 43.200.000,00) o CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bf. 43.200,00), pagaderos por el comprador dentro del plazo improrrogable de cuarenta y ocho (48) meses, contados a partir de la fecha de firma de este contrato, en las oficinas del vendedor o de sus concesionarios, si así fuere el caso, mediante el pago de cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales variables y consecutivas, siendo exigible la primera de ella al vencimiento de los treinta (30) días continuos siguientes a la fecha de firma del presente contrato, y las demás cuotas los mismos días de los meses subsiguientes hasta que se obtenga su total y definitiva cancelación.

Ese contrato de reserva de dominio fue firmado en la ciudad de Caracas a los 08 días del mes de Febrero del 2006, y tiene fecha cierta el 23/10/2006, según la Nota que estampó la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador, pero la parte actora en la demanda señala que la firma del contrato es el 08/10/2006, y que sería exigible a los treinta (30) días continuos al 08/10/2006 y las restantes en fecha igual de los meses subsiguientes hasta su total y definitiva cancelación, lo que se desprende que efectivamente la primera cuota que debía cancelar el comprador demandado era el 08/11/2006, y así sucesivamente:

CUOTAS FECHA

N° 1 08/11/2006

N° 2 08/12/2006

N° 3 08/01/2007

N° 4 08/02/2007

N° 5 08/03/2007

N° 6 08/04/2007

N° 7 08/05/2007

N° 8 08/06/2007

N° 9 08/07/2007

N° 10 08/08/2007

N° 11 08/09/2007

N° 12 08/10/2007

N° 13 08/11/2007

N° 14 08/12/2007

N° 15 08/01/2008

N° 16 08/02/2008

N° 17 08/03/2008

N° 18 08/04/2008

N° 19 08/05/2008

N° 20 08/06/2008

N° 21 08/07/2008

N° 22 08/08/2008

N° 23 08/09/2008

N° 24 08/10/2008

N° 25 08/11/2008

N° 26 08/12/2008

N° 27 08/01/2009

N° 28 08/02/2009

Sin embargo en el texto de la demanda la parte actora alega y aduce que las cuotas no canceladas son desde las vencidas el 08/11/2007 a la vencida el 08/06/2008, ambas inclusive, lo que significa que el actor está exigiendo o señalando que las cuotas vencidas o no canceladas van desde el 08/11/2007 a la vencida del 08/06/2008, lo que hubo fue un error en el número de las cuotas, ya que el actor señala con el N° 21, la cuota del 08/11/2007, cuando en realidad era la cuota N° 13 y así sucesivamente, pero este error de enumeración de las cuotas no le quita validez y eficacia en cuanto a lo pretendido por la parte actora, ya que las cuotas reclamadas son desde el 08/11/2007 consecutivamente al 08/06/2008, que computadas da un total de ocho (08) cuotas, por lo que la defensa alegada por la parte demandada, en cuanto al error de que la parte actora estipuló que la cuota vencida era la N° 21, cuando en realidad era la cuota N° 13, correspondiente al 08/11/2007, ha debido alegar una cuestión previa de defecto de forma de la demanda, en cuanto a la cuota N° 21, que era fácil subsanar o ya estaba subsanada, porque en el libelo de la demanda cuando el actor hace la enumeración de la fecha de vencimiento de la cuota, señala que la primera cuota vencida es la del 08/11/2007, y así sucesivamente hasta llegar a la vencida 08/06/2008, pero por otro lado, en el libelo de la demanda el actor también señala que las cuotas no canceladas son desde la vencida el 08/11/2007, a la vencida el 08/06/2008, ambas inclusive, por lo que el actor esta reclamando perfectamente el vencimiento de la cuota 08/11/2007, consecutivamente el 08/06/2008, donde aduce que no fueron canceladas. Así se decide.

Determinada cuales son las pretensiones ejercidas por la parte, en cuanto a los pagos insolutos que le imputa al comprador demandado, debemos dirimir el hecho controvertido alegado en la contestación de la demanda, al señalar que no ha incumplido con las obligaciones de acuerdo a los términos previstos, ya que ha efectuado depósitos en la Libreta de Cuenta de Ahorro L.M. N° 0105-0059-110059-30906-7, en la cual se convino que efectuara los depósitos para los correspondientes descuentos de dichas cuotas, más lo cancelado en la cuota primera.

A los fines de verificar si efectivamente la parte demandada ha cumplido con el pago de las cuotas que van desde el 08/11/2007 consecutivamente el 08/06/2008, revisaremos las pruebas que esta acompañó al verificar si efectivamente ha cumplido con la obligación que se le imputa como insoluta, y al alegar ese pago ese nuevo hecho debe demostrarlo, conforme a la regla de la carga y distribución de la prueba acogida por nuestro legislador en los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, en relación al Artículo 1.354 del Código Civil, los cuales señala:

...“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.

Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”...

La parte demandada acompañó una copia de la Libreta de Cuenta de Ahorro L.M. N° 0105-0059-110059-30906-7, del Banco Mercantil Banco Universal, de la cual se desprende que la cuota del noviembre y diciembre del 2006, fueron descontados o cobradas por la entidad bancaria el 01/02/2007, por la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 1.395.680,00) o UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bf. 1.395,68) cada uno, y la cuota de enero 2007, fue descontada el 15/02/2007, por la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 1.395.680,00) o UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bf. 1.395,68), y las cuotas de febrero y marzo 2007, fue descontada el 27 y 28 de febrero del 2007, por la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 1.395.680,00) o UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bf. 1.395,68), cada una, los meses posteriores de acuerdo a lo alegado por la parte actora y convenido por la parte demandada este canceló hasta el mes del octubre del 2007, quedando pendiente las cuotas de noviembre y diciembre del 2007, enero febrero, marzo, abril, mayo, junio del 2008, estas últimas ocho (08) alega que las canceló, pero de la libreta de ahorro se desprende que no fueron descontadas y no aparece saldo suficiente demostrativo de que había suficiente cantidad de dinero para ser cancelada, lo que equivale un incumplimiento o inejecución de la obligación imputable al deudor, ya que si su acreedor no quería recibir, ha debido realizar la oferta de pago y depósito por ante los tribunales correspondientes, ya que nuestro legislador en el Artículo 1.306 del Código Civil, establece una forma y manera de proteger al deudor al señalar que cuando el acreedor reusa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y deposito, subsiguiente de la cosa debida, los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor.

El maestro procesalista y magistrado ya fallecido, R.D.S., nos señala que la importancia de la oferta y el depósito se pone de manifiesto en los casos de acreedores mal intencionados distantes o desconocidos, a quienes no se sabe como pagar o que quieren vejar a su deudor impidiéndole la liberación o negándose, en caso de subrogación consentida por él, a darle recibo que indique el origen del dinero suministrado; el acreedor que reclama una suma mayor que aquella que se le ofrece o que se niega a recibir el pago para conservar la colocación ventajosa de su capital o en beneficio de un término que prende haber sido estipulado a su favor; y también el deudor que tiene tanto la prisa como el derecho de pago para detener el curso de los intereses, cancelar la hipoteca que pesa sobre su inmueble o libertar a su fiador.

De acuerdo a esta disposición del Artículo 1.306 del Código Civil, y los Artículos 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, establece el iter procedimental, para que el deudor presente la oferta y el depósito ante un tribunal competente territorialmente, y al no hacerlo corre con las consecuencias desfavorables, en cuanto a que no pagó las cuotas dentro del plazo indicado en el contrato de reserva de dominio y al no cumplir la obligación debe declararse procedente la resolución del contrato de venta con reserva de dominio, conforme al supuesto de hecho contenido en el Artículo 13 de la Ley de Reserva de Dominio, ya que el incumplimiento excede de la octava parte del precio total de la cosa vendida, donde el deudor demandado adquirió el vehículo por la cantidad de SETENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 74.000.000,00) o SETENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 74.000,00), pago como inicial la suma de TREINTA MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 30.800.000,00) o TREINTA MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bf. 30.800,00), quedando un saldo restante de CUARENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 43.200.000,00) o CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bf. 43.200,00), para ser pagado en cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales, exigibles desde el 08/11/2006, y las restantes en fecha igual a los meses subsiguientes hasta su total y definitiva cancelación, y el demandado canceló doce (12) cuotas, y el contrato de reserva de dominio establecía que la obligación se consideraría de plazo vencido todas las obligaciones asumidas por el comprador, y en consecuencia, perfectamente exigible su pago total de inmediato, entre otras causas si ocurriere entre otros la falta de pago a su vencimiento de dos (02) cuotas mensuales convenidas, igualmente se estableció que habiéndose estipulado en caso de resolución del contrato el comprador debía entregar el vehículo al vendedor o a su concesionario, y también se obligó el comprador que reconocería a titulo de indemnización por el uso del vehículo y por los daños y perjuicios que hubiera podido ocasionarse el monto total de las sumas que hubiere cancelado hasta ese momento, por lo cual queda perfectamente determinado que el comprador renunció a cualquiera indemnización que pudiera darle y otorgarle el vendedor demandante por las cuotas que pagó, concluyéndose por cuanto la parte demandada no demostró el pago de las obligaciones asumidas en el contrato, lo cual es un incumplimiento o inejecución de la obligación, y faculta al acreedor demandante de la pretensión de resolución de contrato de venta con reserva de dominio, exigir que el Tribunal lo declare resuelto, conforme el Artículo 1.167 del Código Civil, en relación a los Artículos 13 y 14 de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio, por lo que queda resuelto el contrato antes señalado, y el demandado debe entregar o restituir el vehículo objeto de esa venta. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley DECLARA: 1) CON LUGAR la pretensión de resolución de contrato de venta con reserva de dominio incoada por el Banco Mercantil C.A., Banco Universal, hoy Mercantil C.A. Banco Universal, contra el ciudadano A.R.Á.A., quien debe entregar o restituir el vehículo nuevo de las siguientes características: Marca Jeep; Placa: GCM-12S; Modelo: VK1 CHEROKEE LIMITED AUTO 4X4; año 2005; Color: A.A.; Tipo: Sport Wagon; Uso: Particular; Serial del Motor: 6 CIL; Serial de Carrocería: 8Y4GL58K151504688.

Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa judicial, todo de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los Catorce días del mes de Octubre del año dos mil ocho (14/10/2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez,

Abg. R.R.M..

La Secretaria,

Abg. J.U..

En la misma fecha se dictó y publicó a las tres de la tarde (03:00 p.m.)

Conste.

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