Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Cojedes, de 15 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteKarina Lisbeth Nieves Martinez
ProcedimientoCobro De Bolívares En Vía Initmatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE EL:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-

De las partes

Demandante: MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, domiciliado en la ciudad de Caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan en asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Municipio Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 6 de agosto de 2008, bajo el Nº 13, Tomo 121-A Pro.

Apoderado Judicial: J.E.R., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.027.616 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.132

Demandados: L.A.O.M., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.215.799 y domiciliado en Barquisimeto estado Lara y L.E.O.B., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.233.193 y domiciliado en Cabudare estado Lara, el primero en su carácter de deudor principal y el segundo como avalista del pagaré del deudor.

Motivo: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA.

Decisión: SENTENCIA INTERLOCUTORIA-MEDIDA PREVENTIVA.

Expediente: Nº 0248.

-II-

Motivación

Vista la Solicitud realizada por el Abogado J.E.R., en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad de Comercio MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, atinente al decreto de la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 585 ejusdem, este Tribunal observa:

El Código de Procedimiento Civil, establece en sus artículos 588 y 585:

Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa las siguientes medidas:

  1. El embargo de bienes muebles;

  2. El secuestro de bienes determinados;

  3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

En este orden de ideas, el Dr. H.H.G.B., en su obra COMENTARIOS AL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO, establece lo siguiente:

…es deber del juez agrario para el otorgamiento de la medida peticionada por alguna de las partes, comprobar previamente los siguientes extremos concurrentes y obligatorios, como lo son: El denominado fumus boni iuris o presunción y apariencia de buen derecho, que se manifiesta en acreditar la parte peticiónate los elementos que su titularidad legítima con la medida solicitada. Pudiendo comprenderse, como ha sostenido la jurisprudencia, como un preventivo calculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho se que se reclama. El periculum in mora, es decir el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo o sea éste de imposible reparación. Al respecto, ha sido criterio reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia que su verificación no se limita a la pura hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

En consecuencia, el solicitante de la medida preventiva debe ALEGAR y PROBAR los extremos de procedencia de la medida, es decir, tiene que explicar por qué su pretensión se encuentra cuando menos en principio verosímilmente fundada (Humo de buen derecho), y además, concurrentemente, debe explicar y demostrar con medios probatorios que constituyan presunción grave, que existe peligro fundado de que la sentencia a dictarse pueda tornarse inejecutable (Periculum in mora), siendo ambos extremos carga del solicitante de la medida.

Tal es el criterio que reiteradamente ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia, en sus diferentes Salas, de las cuales citamos la dictada por la Sala Político-Administrativa, de fecha 20 de octubre del 2004, Expediente Nº 1999-15.500, Sentencia Nº 01873:

…Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar las medidas preventivas durante el curso mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro. De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan la procedencia de las mismas, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte de explanar y acreditar sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión; ello, a juicio de esta Sala, impone el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de cumplimiento, de por lo menos uno de los requisitos de procedencia exigidos por la norma contenida en el artículo 585 del Có digo de Procedimiento Civil…

JURISPRUDENCIA DE RAMIREZ & GARAY, Tomo 216, páginas 345 y 346).

Para acreditar la apariencia del buen derecho (fumus boni iuris), se encuentra agregados a las actas del expediente Pagaré Nº 83459119, documento por lo cual se infiere que se encuentran llenos los extremos exigidos por la Ley en cuanto al buen derecho (Fumus Bonis Iuris). ASI SE ESTABLECE.

Con respecto al segundo elemento como lo es el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum In Mora), observa esta Sentenciadora a manera presuntiva el hecho de que la parte demandada pudiera insolventarse con la venta del inmueble objeto de la presente medida preventiva, quedando así demostrado el peligro fundado de que la sentencia a dictarse pueda tornarse inejecutable (Periculum In Mora). ASI SE ESTABLECE.

-III-

Decisión

Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acreditada la pretensión a través del soporte instrumental al que hace referencia el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, decreta medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un inmueble compuesto por una parcela de terreno propio y la unidad de vivienda unifamiliar sobre ella construida, distinguida con el Nº 7-01 del conjunto Nº 7, de la Urbanización Villa Roca III, ubicada en la Parroquia Los Rastrojos, al sur de la autopista Intercomunal Barquisimeto-Acarigua, en jurisdicción del Municipio Autónomo Palavecino del estado Lara. Dicha parcela tiene un área aproximada de CIENTO CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y UN DECÍMETROS CUADRADOS (153,81 m2) y la vivienda unifamiliar sobre ella construida tiene un área de construcción de SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (75,00 m2), comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NOR-ESTE: En línea de NUEVE METROS CON TREINTA Y CINCO CENTÍMETROS (9,35 m), con la parcela Nº 5-12, SUR-OESTE: En línea de NUEVE METROS CON TREINTA Y CINCO CENTÍMETROS (9,35 m), con Calle Acceso Conjunto Nº 7, SUR-ESTE: En línea de DIECISÉIS METROS CON CUARENTA Y CINCO CENTÍMETROS (16,45 m), con la Avenida Villa Roca III y NOR-OESTE: En línea de DIECISÉIS METROS CON CUARENTA Y CINCO CENTÍMETROS (16,45 m), con la Parcela 7-02. Dicho inmueble le pertenece al Avalista del Pagaré Ciudadano L.E.O.B., codemandado de autos, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Palavecino del estado Lara, el 20 de febrero de 2003, bajo el Nº 04, folio 1 al 6, Protocolo Primero (1º), Tomo Décimo Primero (11º). En consecuencia, oficiecese lo conducente al Registrador Subalterno respectivo. ASÍ SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes en San Carlos a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199° y 150°

La Jueza Provisoria,

Abg. K.L.N.M.

El Secretario Accidental,

Abg. A.J. CHIRIVELLA P.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 09:30 a.m. y se libró oficio Nº 233.

El Secretario Accidental,

Abg. A.J. CHIRIVELLA P.

Exp. Nº 0248

KLNM/MICC/Jesús

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