Decisión de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 26 de Abril de 2007

Fecha de Resolución26 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteElizabeth Breto Gonzalez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

Expediente Nº 22.177

PARTE ACTORA: BANCO MERCANTIL BANCO UNIVERSAL C.A., sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita originalmente ante el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 03 de abril de 1930, bajo el Nº 123, modificado y refundidos sus Estatutos Sociales según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda, el 04 de marzo de 2002, bajo el Nº 77, Tomo 32-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: E.C.D., A.E.H.T. y M.D.L.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 72.083, 97.240 y 21.561

PARTE DEMANDADA: AMNERYS DE LA C.V.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-81.979.929.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

Se inició la presente causa en fecha 18 de abril de 2005, mediante libelo de demanda presentado ante el Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, el cual realizado el sorteo de ley, procedió a remitir la presente a éste Tribunal.

Mediante diligencia del 20 de mayo de 2004 la apoderada judicial de la parte demandante consignó los recaudos anexos al libelo de demanda, este Juzgado procedió a admitirla por auto de fecha 09 de mayo de 2005.

En fecha 10 de junio de 2006 la apoderada judicial de la parte actora consignó las resultas de la citación personal de la parte demandada quien se negó a firmar el recibo de citación, razón por la cual mediante auto del 03 de noviembre de 2005 se ordeno complementar la misma a través de boleta de notificación conforme lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, practicándose el 22 de septiembre de 2006.

El 31 de octubre de 2006 la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, siendo agregadas el 28 de noviembre de 2006 y admitidas el 13 de diciembre de 2006.

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

En el libelo de la demanda, la apoderada judicial de la parte accionante señala que celebro con la ciudadana Amnerys de la C.V.R. un contrato con el objeto de establecer los derechos y obligaciones que nacían para las partes con motivo de la emisión de dos tarjetas de crédito a su nombre en su carácter de tarjetahabiente adicional del ciudadano R.F.G.M., que se estableció que tanto el usuario de las nuevas tarjetas como la ciudadana Amnerys de la C.V.R. serían indivisibles y solidariamente responsables ante el Banco Mercantil Banco Universal C.A., por todos los consumos que se efectuaran a través de las tarjetas emitidas.

Que consta de documento marcado “C” que la ciudadana Amnerys de la C.V.R. declaró ser tarjetahabiente de su representado reconociendo que a la fecha de la firma de dicho documento el 25 de mayo de 2001 era deudora de Nueve millones Trescientos Cincuenta y Cinco mil Ochocientos Treinta bolívares con Sesenta y Cuatro céntimos (Bs. 9.355.830,64) correspondiente al saldo pendiente de pago por el uso de las tarjetas de crédito Nos 4532-3101-4089-0973, 4532-3100-8180-6871 y 5412-4701-4474-6159.

Que la cantidad adeudada se obligo a pagarla la ciudadana Amnerys de la C.V.R. al Banco Mercantil Banco Universal C.A., junto con los intereses y aquellos que se causaran por el plazo a ésta concedido hasta su pago total; que en el referido documento se estableció que los pagos se realizarían de la siguiente forma: Un primer pago o inicial realizado el 25 de abril de 2001 por Doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) y el resto mediante 48 cuotas mensuales consecutivas, estableciéndose que los intereses estarían convenidos en un 30% anual, que la falta de pago de cualquiera de las cuotas respectivas daría derecho al Banco Mercantil Banco Universal C.A., para considerar la obligación como plazo vencido y en consecuencia exigible de inmediato, y que a los efectos del pago de las 48 cuotas se libraron igual número de letras de cambio sin que ello constituyera novacion de la obligación.

Pero que la ciudadana Amnerys de la C.V.R. solo ha pagado 2 de las cuotas establecidas estando pendiente el pago de las 46 letras de cambio restantes cada una por la cantidad de Trescientos Veintinueve mil Seiscientos Sesenta y Cinco bolívares (Bs. 329.665,00), que el interes de mora de cada letra de cambio sería el 12% anual.

Que en vista de las razones antes expuestas demandaba a la ciudadana Amnerys de la C.V.R., para que convenga o en su defecto sea condenado al pago de OCHO MILLONES VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA y CINCO CÈNTIMOS (BS. 8.026.874,45), por concepto del capital correspondiente; la suma de UN MILLON CIENTO CUARENTA MIL NOVECIENTOS CINCO BOLIVARES CON SESENTA y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.140.905,64) por concepto de intereses de mora calculados a la tasa del 12% anual; los interés que se continúen venciendo sobre las 36 letras de cambio hasta que tenga lugar la cancelación total de las obligaciones demandadas ello calculado a la tasa del 12% anual; los gastos y costos; y la indexación del capital.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda la demandada no compareció por si ni a través de apoderado judicial alguno.

Ahora bien, practicada la citación personal de la parte demandada según consta de diligencia consignada por el Secretario el 22 de septiembre de 2006, el lapso dispuesto en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil para dar contestación a la demanda precluyo el 30 de octubre de 2006 sin que la parte demandada o apoderado judicial alguno diera contestaciòn a la misma.

Al respecto se hace necesario destacar a tal efecto el principio de inabreviabilidad de los lapsos o términos procesales contenidos en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, los cuales solo pueden ser relajados en los tres casos previstos en la norma contenida en el precitado dispositivo adjetivo; es decir, cuando la ley así lo señala; por voluntad de ambas partes; o por voluntad de la parte a quien favorezca el lapso o término, quien deberá expresar su voluntad de abreviar el lapso o término de que se trate ante el Juez de la causa, dándose en todo caso conocimiento a su parte contraria debiéndose aplicar esta última hipótesis únicamente cuando la preclusión o no del lapso o término acarrea consecuencia favorables o adversas únicamente para la parte a quien le fue concedido dicho lapso o término, ya que de lo contrario, es decir, cuando la preclusión acarrea consecuencias también para la parte contraria, no se trataría de los lapsos o términos a los que se refiere esta última hipótesis.

Siendo que la no comparecencia de dicha parte dentro del preclusivo lapso o término que la ley le concede para defenderse conforme a derecho, se entiende como una rebeldía de ésta a excepcionarse contra la pretensión del demandante mediante el ejercicio de la contestación a la demanda, por lo que lo que su omisión hace nacer una presunción “Iuris Tantum” de aceptación de los hechos narrados por la actora en el libelo de demanda, presunción ésta que por permitir prueba en contrario, dada su naturaleza, puede ser desvirtuada por el demandado contumaz en el respectivo lapso probatorio mediante la aportación de pruebas que le favorezca tendentes a verificar la falsedad de los hechos imputados en el libelo de demanda, para destruir con ella la presunción de la veracidad que de dichos hechos surgieron como consecuencia de su rebeldía, todo lo cual justifica el afán de nuestro legislador adjetivo de consagrar el derecho a la defensa que tienen las partes en juicio. Ahora bien, si el demandado contumaz no efectúa una actividad probatoria suficiente para destruir la presunción legal de aceptación de los hechos incriminados, se configura una situación compleja en su contra que luego de la verificación de un tercer elemento o requisito que analizaremos infra, deviene en la sanción prevista en el Código de Procedimiento Civil, específicamente la norma contenida en el artículo 362 del Código ya referido, la cual regula la institución procesal de la confesión ficta. Para la verificación de la misma tiene que concurrir simultáneamente tres requisitos a saber: 1.- que el demandado no haya dado oportuna contestación a la demanda; 2.- que el demandado contumaz no haya aportado pruebas capaces de desvirtuar la presunción legal de aceptación que surge con ocasión de su rebeldía; y 3.- que la pretensión explanada por la actora en el libelo de demanda no sea contraria a derecho, presumiendo que una vez verificados deben producir como consecuencia jurídica inmediata que la demanda incoada deba prosperar en derecho.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de marzo de 2001 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en el juicio de F.M.B. contra Mazzios Restaurant, C.A. en el expediente No. 00-2426 sentencia No. 370, estableció lo siguiente:

La confesión requiere de una declaración expresa e inequívoca de una parte que es favorable a su contraparte y perjudicial para ella. Las declaraciones confesorias expresas son el principio insustituibles, pero por efecto del silencio procesal, el Código de Procedimiento Civil crea la figura de tener a una parte por confeso, y para que ello ocurra, previamente desplaza la carga de la prueba hacia la parte que tenía que contestar alegatos o preguntas de su contraparte, y no lo hace, bien porque se niega a hacerlo, o porque no concurre al acto, a fin que de probar algo que lo favorezca, no se consolide con su silencio el que se le tenga por confeso. En estos casos, si en el transcurso del proceso la parte que guarda silencio no prueba algo que lo favorezca, Código de Procedimiento Civil reputa que sobre el hecho afirmado por su contraparte se le tendrá por confeso; es decir, que no es realmente confeso (ya que no existe declaración expresa), sino que su silencio equivale a una confesión, y en base a ella se fijan los hechos en la sentencia definitiva..

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Decisión ésta que comparte este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código Adjetivo Civil y la aplica al presente caso, observandose ue en la oportunidad que la ley otorga a la parte demandada para defenderse de todos los alegatos explanados de la actora, la accionada no compareció a desvirtuarlos y en el lapso de pruebas no probó nada que le favoreciera, siendo que de la lectura del libelo de demanda en su petitorio se observa que ésta no es contraria a derecho, aunado a que la pretensión se subsume en los artìculos 1.264 y 1.167 del Còdigo Civil, lo que significa que se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que le favorezca..

Seguidamente y en conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a analizar las pruebas producidas por las partes, de la siguiente manera:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

  1. - Original de solicitud de tarjetas de crédito adicionales Nos 4532-3101-4089-0973 y 5412-4701-4474-6159 al Banco Mercantil Banco Universal C.A., siendo que la misma no fue tachada ni desconocida por la parte demandada, razón por la cual se les otorga pleno valor probatorio en conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil.

  2. - Original de documento suscrito entre Amnerys de la C.V.R. y el Banco Mercantil C.A., (Banco Universal) de fecha 25 de mayo de 2001 en el cual admite ser deudora al Banco Mercantil de la cantidad de Nueve millones Trescientos Cincuenta y Cinco mil Ochocientos Treinta bolívares con Sesenta y Cuatro céntimos (Bs. 9.355.830,64) por concepto de saldo pendiente de pago por el uso de las tarjetas de crédito Nos 4532-3101-4089-0973, 4532-3100-8180-6871 y 5412-4701-4474-6159, siendo que el mismo no fue tachado ni desconocido por la parte demandada, razón por la cual se les otorga pleno valor probatorio en conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil.

  3. - Copias simples de 44 letras de cambio, siendo que sus originales se encuentran resguardas en la caja fuerte de este Tribunal, las mismas cumplen con todos los requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio, razón por la cual se les otorga pleno valor probatorio en conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil

Ahora bien, valoradas como han sido las pruebas aportadas al proceso, este Tribunal observa: En el presente caso es importante apuntar el contenido de los artículos 1.354 del Código Sustantivo Civil en concordancia con el 506 del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 1.354 C.C: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Artículo 506 C.P.C: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba”

Importante aporte al tema de la carga de la prueba realizó el Dr. H.D.E., Ens. Obra “Teoría General de la Prueba Judicial”, al definir a la carga de la prueba:

…como una noción procesal que contiene una regla de juicio, por medio de la cual se le indica al juez como debe fallar cuando no encuentre en el proceso pruebas que le indiquen certeza sobre los hechos que deben fundamentar su decisión, e indirectamente establece a cuál de las partes le interesa la prueba de tales hechos, para evitarse las consecuencias desfavorables…

Aplicando al caso bajo estudio la doctrina antes transcrita, se desprende de autos que la parte demandada no aporto al proceso prueba alguna que desvirtúe la falta de pago de los consumos realizados con las tarjetas de crédito emitidas por el Banco Mercantil Banco Universal C.A., y signadas con los números 4532-3101-4089-0973, 4532-3100-8180-6871 y 5412-4701-4474-6159 respectivamente, siendo que la actora si aportó al proceso pruebas, como lo constituyen el documento que riela al folio 10 en el cual la parte demandada admite adeudar por concepto del uso de las tarjetas de crédito antes señaladas la cantidad de Nueve millones Trescientos Cincuenta y Cinco mil Ochocientos Treinta bolívares con Sesenta y Cuatro céntimos (Bs. 9.355.830,64), es por lo que la accionada en este caso Amnerys de la C.V.R. al no haber demostrado el pago de la cantidad de dinero antes indicada, este Tribunal considera que la presente demanda debe prosperar en derecho.

Con respecto a la indexación solicitada, se observa que la obligación demandada es pecuniaria y que la demandante en su libelo, solicitó que con relación a los montos reclamados se tomara en consideración la inflación y devaluación de la moneda, para el momento en que debió procederse al pago, de lo que se evidencia para quien aquí decide que efectivamente fue solicitada la referida corrección monetaria en el libelo de demanda, por lo que hace procedente dicho pedimento de la actora en cuanto al ajuste de las cantidades demandadas, exceptuando los intereses moratorios, tomando en cuenta la inflación, pero, a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora en virtud de no poder determinar la exactitud del monto demandado con ocasión de la inflación y como quiera que la actora ostenta ese derecho, se ordena practicar experticia complementaria del fallo a los fines de determinar dicho monto, cuyo cálculo se hará con base en los Índices de Precios al Consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela, a partir de la fecha de admisión de la demanda, es decir, 09 de mayo de 2005 hasta la fecha en que se presente el respectivo informe según el criterio asentado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada el 17 de Marzo de 1.993 con ponencia del Magistrado Doctor R.A.G., la cual ha sido reiterada de manera pacífica y constante; criterio éste que comparte este Tribunal conforme lo preceptúa el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Por los razonamientos explanados, y cumplidos como han sido los requisitos establecidos en la Ley; este Tribunal considera que la presente demandada debe prosperar en derecho y así debe ser declarada. Así se decide.

III

Con fuerza en los fundamentos precedentes, este Juzgado Undècimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trànsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA DEMANDA que por COBRO DE BOLIVARES incoara BANCO MERCANTIL BANCO UNIVERSAL C.A., sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita originalmente ante el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 03 de abril de 1930, bajo el Nº 123, modificado y refundidos sus Estatutos Sociales según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda, el 04 de marzo de 2002, bajo el Nº 77, Tomo 32-A Pro contra AMNERYS DE LA C.V.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-81.979.929.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada a pagar a la demandante la cantidad de OCHO MILLONES VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CÈNTIMOS (BS. 8.026.874,45), por concepto del capital.

TERCERO

Se condena a la parte demandada a pagar a la demandante la cantidad de UN MILLON CIENTO CUARENTA MIL NOVECIENTOS CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.140.905,64) por concepto de intereses de mora calculados a la tasa del 12% anual.

CUARTO

Se condena a la parte demandada a pagar a la demandante los interés que se continúen venciendo sobre las 36 letras de cambio hasta que tenga lugar la cancelación total de las obligaciones demandadas ello calculado a la tasa del 12% anual, los cuales deberán ser calculados desde la fecha de vencimiento de cada una de las letras de cambio identificadas desde la 11/48 a la 46/48, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria de este fallo.

QUINTO

Se condena a la parte demandada a pagarle a la demandante, la cantidad que de como resultado de la indexación judicial de la cantidad condenada en el ordinal tercero de esta decisión, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria de este fallo tomando como fundamento los índices de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela; dicha experticia se calculará a partir de la fecha de admisión de la demanda, es decir, del día 09 de mayo de 2005 hasta que sea presentado el informe correspondiente.

Se condena a la parte demandada en conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil al pago de las costas procesales a la actora por haber resultado totalmente vencido en el presente proceso.

Notifiquese a las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias definitivas de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Undècimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trànsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los veintiseis (26) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

E.B.G.,

EL SECRETARIO ACC,

J.O.G..

En esta misma fecha 26 de abril de 2007 y siendo la 11:00 de la mañana se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO

J.O.G..

Exp. No. 22.177

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