Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 27 de Junio de 2012

Fecha de Resolución27 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

Jurisdicción Mercantil

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:

Sociedad Mercantil BANCO CARIBE, C.A. BANCO UNIVERSAL, domiciliada en el Área Metropolitana de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de Julio de 2958, bajo el Nº 74, Tomo 16-A, cuyos estatutos fueron reformados íntegramente según asiento inscrito en la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Bolívar, en fecha 12 de Mayo de 1998, bajo el Nº 26 y 29, Tomo 156-A-Sgdo y 155-A-Segdo, con ocasión a su transformación en Banco Universal, y modificados últimamente en la misma oficina de registro en fecha 27 de Noviembre de 2000, bajo el Nº 27, Tomo 267-A-Sgdo..

APODERADOS JUDICIALES:

Los abogados L.M. y A.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.643 y 107.665, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

Sociedad Mercantil ANDAMIOS DEL SUR, C.A., constituida y domiciliada en la Ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, el 05 de Diciembre de 2001, bajo el Nº 49, Tomo 63-A-Pro, modificados sus estatutos sociales, según consta de documento inscrito ante la oficina de registro en fecha 29 de Noviembre de 2004, bajo el Nº 72, Tomo 36-A-Pro., y el Ciudadano A.D.J.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.423.509, en su carácter de deudor principal y fiador domiciliados en la Zona Industrial UD-321, Av. Caracas, calle 6 TH, Galpón Nº 01, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar.

Sin apoderado judicial constituido en autos

CAUSA:

COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION), seguida por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

EXPEDIENTE:

N° 11-4001

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud del auto de fecha 11 de Julio de 2011, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta al folio 112, en fecha 29 de Junio de 2011, por el abogado L.M., en su condición de Co-apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANCO DEL CARIBE, C.A. BANCO UNIVERSAL, contra la sentencia inserta del folio 106 al 111, de fecha 17 de Junio de 2011, que declaró (SIC…) “LA PERENCION DE LA INSTANCIA Y LA EXTINCION DEL PROCESO de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) incoado por el BANCO CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL, anteriormente identificado en contra de Sociedad Mercantil ANDAMIOS DEL SUR, C.A…”.

Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO

  1. - Limites de la controversia

    1.1.- Alegatos de la parte demandante.

    En el escrito que cursa a los del folio del 1 al 7, presentado por los abogados L.M. y A.I.C., en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil BANCO CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL, alegó lo que de seguida se sintetiza:

    • Consta de documento suscrito en fecha 23 de Agosto de 2007, que su representada otorgo un prestamo a plazo con pago de intereses anticipados por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 150.000.000), que hoy día equivalen a CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F.150.000), a la Sociedad Mercantil ANDAMIOS DEL SUR, C.A.

    • Que la deudora ANDAMIOS DEL SUR, C.A., pacto que dicho contrato de préstamo devengaría intereses, sujetos al régimen de tasas variables o ajustables fijadas por el Banco, que serian cancelados mensualmente a la rata inicial de 20% anual, la cual podría ser ajustada con base al mercado financiero, los cuales serian calculadas sobre saldos deudores y pagados en cada periodo por la Deudora de acuerdo a lo estipulado en el contrato a partir de la fecha en que se liquidara el préstamo; estipulándose para el primer periodo, la tasa de interés indicada, en el entendido de que vencido el periodo inicial, la tasa de interés aplicable para los periodos subsiguientes seria revisada por el Banco. Asimismo se pacto que en caso de mora, la Deudora pagaría una cantidad adicional a los intereses correspondientes, con base a la tasa de interés de mora que fije el Banco la cual inicialmente se estableció en un 3% anual, la cual estaría sujeta a las mismas variaciones de los intereses correspectivos.

    • Para garantizar las obligaciones de la deudora ANDAMIOS DEL SUR, C.A., el ciudadano A.D.J.P.G., se constituyo en avalista a favor de su representada, en el préstamo descrito.

    • Que la obligación contraída en el Contrato de Préstamo por ser una obligación a tiempo determinado debió ser pagada totalmente por la deudora ANDAMIOS DEL SUR, C.A., o por su fiador A.D.J.P.G., a su vencimiento original, no habiendo sucedido así.

    • Por lo que proceden en demandar, a la Sociedad Mercantil ANDAMIOS DEL SUR, C.A. y al ciudadano A.D.J.P.G., en su carácter de deudora principal y fiadora, en el pago de las siguientes cantidades: PRIMERO: CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES CON 00/100 CENTIMOS (Bs.F. 150.000,00) por concepto de saldo de capital adeudado al documento de préstamo. SEGUNDO: CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (BsF. 41.691,67) por concepto de intereses convencionales y de mora, intereses que fueron calculados al 24 de Octubre de 2008. TERCERO: Los interese que se sigan venciendo desde el día siguiente al 24 de Octubre de 2008, hasta el total y definitivo pago de la deuda, a las tasas que estuvieren vigentes para la fecha de pago. CUARTO: Las costas y costos del procedimiento.

    • Solicita Medida preventiva de Prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la demandada, constituido por un inmueble ubicado en la Unidad de Desarrollo UD 321, distinguida con el Nº 321-10-16, de Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar.

    1.1.1.- Recaudos consignados junto con la demanda.

    • Consta del folios 08 al 11, copia certificada del Instrumento poder, otorgado por el abogado L.M., en su carácter de apoderado del BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL, sustituyo en las ciudadanas EGLEIDIS OSUNA, S.C., M.R., M.A., V.I.M., MARIA ACOSTA, YALMIRA SIU LOPEZ, K.F.D.L., A.C. y E.F.L., para actuar en forma conjunta o separada.

    • Cursa al folio 12, copia certificada del documento contentivo de Préstamo con amortizaciones y prorrogas, de la Sociedad Mercantil ANDAMIOS DEL SUR, C.A., representada por el ciudadano A.D.J.P..

    • Consta del folios 13 al 18, Copia certificada de contrato de venta, suscrito por la Sociedad Mercantil P.B.C INVERSIONES C.A., mediante el cual da en venta al ciudadano A.D.J.P.G., en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil ANDAMIOS DEL SUR, C.A., un bien inmueble ubicado en la Unidad de Desarrollo UD 321, distinguida con el Nº 321-10-16, Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar.

    - Al folio 20 al 22, consta auto de fecha 08 de Octubre de. 2008, dictado por el Tribunal de la causa mediante el cual se ADMITE la demanda y se ordena intimar a la parte demandada, Sociedad Mercantil ANDAMIOS DEL SUR, C.A., y al ciudadano A.D.J.P.G., para que consignen las sumas de dinero demandadas o formule oposición, con la advertencia de que si formulare oposición, se procederá a la ejecución forzosa de las cantidades adeudadas.

    - Al folio 23, diligencia de fecha 14 de Octubre de 2008, la representación judicial de la parte actora, ratifica el pedimento de la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, y en consecuencia se oficie al Registrador Subalterno del Municipio Caroní del Estado Bolívar, a los fines de participarle el decreto de la medida.

    -Cursa del folio 24 al 29, reforma de la demanda.

    -Cursa del folio 30 al 32, auto de fecha 29-10-2008, mediante el cual el Tribunal ordena ADMITIR la reforma de la demanda, y ordena intimar a la parte demandada Sociedad Mercantil ANDAMIOS DEL SUR, C.A., y al ciudadano A.D.J.P.G..

    - Al folio 33, cursa diligencia de fecha 20-11-2008, mediante el cual, la representación judicial de la parte actora, ratifica el pedimento de la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, y en consecuencia se oficie al Registrador Subalterno del Municipio Caroní del Estado Bolívar, a los fines de participarle el decreto de la medida.

    -Cursa al folio 34, diligencia de fecha 02-12-2008, la representación judicial de la parte actora, consigna los emolumentos para la práctica de la intimación de la parte demandada.

    -Cursa del folio 35 y 36, diligencia de fecha 02-12-2008, en el cual el abogado L.M., sustituye poder en la abogada F.L.. Seguidamente cursa al folio 37, la representación judicial de la parte actora, ratifica el pedimento de la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, y en consecuencia se oficie al Registrador Subalterno del Municipio Caroní del Estado Bolívar, a los fines de participarle el decreto de la medida.

    -Cursa al folio 38, acta suscrita por el ciudadano alguacil en fecha 02-12-2008, en la que deja constancia que la parte actora, pone a su disposición los medios necesarios para la práctica de la citación.

    -Cursa a los folios 39 y 40, acta en la que el ciudadano alguacil en fecha 08-12-2008, deja constancia que se trasladó a la dirección Avenida Caracas, Zona Industrial UD-321, Calle 6 Th, Galpón Nº 01, Puerto Ordaz, a los fines de practicar la intimación, dirigida a la Empresa ANDAMIOS DEL SUR, C.A., dicha empresa ya no funciona allí, consignando boleta sin firmar. Seguidamente en esta misma fecha, cursa al folio 41 y 42, acta suscrita por el ciudadano alguacil, en la que deja constancia que se traslado a la siguiente dirección Conjunto Residencial Roraima, torre A, Piso 7, apartamento 07-D, Puerto Ordaz, con la finalidad de practicar la intimación al ciudadano LAEJANDRO DE J.P.G., quien no se encontraba, por lo que consigna boleta sin firmar.

    -Cursa al folio 43, diligencia de fecha 17-12-2008, suscrita por la representación judicial de la parte actora, en la que solicita se ordene la citación por carteles de la parte demandada.

    -Cursa a los folios 44 al 46, auto de fecha 12-01-2009, el Tribunal acuerda lo solicitado, ordenando librar cartel de Intimación a la Sociedad Mercantil ANDAMIOS DEL SUR, C.A., y A.D.J.P.G..

    -Cursa al folio 47, diligencia de fecha 20-01-2009, suscrita por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual retira los carteles librados para su publicación.

    -Al folio 48, cursa diligencia de fecha 22-01-2009, mediante la cual la representación judicial de la parte actora, ratifica el pedimento de la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar.

    -Cursa al folio 49, auto de fecha 16-02-2009, en la que ordena aperturar cuaderno separado, a los fines de proveer.

    -Cursa al folio 50, y sus anexos del folio 51 al 56, diligencia de fecha 02-06-2009, mediante la cual la representación judicial de la parte actora, consigna carteles de citación publicados.

    -Cursa al folio 57, acta suscrita por el Secretario de fecha 05-08-2009, en la que deja constancia que se traslado y fijo cartel de Intimación dirigido a la Empresa ANDAMIOS DEL SUR, C.A. y al ciudadano A.D.J.P.G..

    -Cursa al folio 58, diligencia de fecha 29-09-2009, suscrita por la representación judicial de la parte actora, expone en la expone que vencido el lapso de comparecencia voluntaria, se sirva designar defensor judicial con quien se entenderá la intimación, para seguir el curso del procedimiento.

    -Cursa al folio 59, auto de fecha 01-10-2009, en la que el Tribunal acuerda lo solicitado, ordenando designar defensor judicial al Ciudadano C.J.O.H., para que comparezca y manifieste su aceptación o excusa del cargo.

    -Cursa al folio 60, diligencia de fecha 19-01-2010, en la que la representación judicial de la parte actora, solicita al ciudadano alguacil la notificación del defensor judicial.

    -Cursa al folio 61, auto de fecha 27-01-2010, mediante el cual el Tribunal insta a la parte actora, se dirija al ciudadano alguacil para la práctica de la notificación.

    -Cursa a los folios 62 y 63, acta suscrita por el ciudadano alguacil en fecha 28-04-2010, en la que hace constar que consigna boleta de notificación debidamente firmada por el abogado C.J.O.H..

    -Cursa al folio 64, acta de fecha 04-05-2010, suscrita por el abogado C.J.O.H., mediante la cual acepta el cargo de defensor judicial de la parte demandada.

    -Cursa al folio 65, diligencia de fecha 06-05-2010, suscrita por la representación judicial de la parte actora, en la que solicita se proceda al respectivo emplazamiento o intimación, a los fines de que tenga lugar la respectiva contestación a la demanda.

    -Cursa a los folios 66 y 67, auto de fecha 04-06-2010, mediante el cual el Tribunal ordena librar boleta de Intimación a la parte demandada, en la persona de su defensor judicial.

    -Cursa a los folios 68 y 69, acta suscrita que el ciudadano alguacil en fecha 09-06-2010, consigna boleta de intimación, debidamente firmada por el defensor judicial.

    -Cursa a los folios 70 y 71, escrito de fecha 28-06-2010, mediante la cual la representación judicial de la parte demandada, hace oposición al pago de la intimación interpuesta por la parte actora BANCO CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL.

    -Cursa a los folios 72 y 73, y sus anexos 74 y 75, escrito de fecha 06-07-2010, mediante la cual la representación judicial de la parte demandada, procede a dar contestación a la demanda.

    -Cursa al folio 76, escrito de fecha 26-07-2010, mediante la cual la representación judicial de la parte demandada, promueve pruebas en la presente causa.

    -Cursa del folio 77 al 79, escrito de fecha 27-07-2010, mediante la cual la representación judicial de la parte actora, promueve pruebas en el presente juicio.

    -Cursa del folio 80 al 83, auto de fecha 17-09-2010, mediante el cual el Tribunal se pronuncia por las pruebas promovidas por la parte demandada y actora, y las admite salvo su apreciación en la definitiva, ordenando la notificación de ambas partes en el proceso.

    -Cursa del folio 84 y 85, acta suscrita por el ciudadano alguacil en fecha 23-09-2010, mediante la cual consigna boleta de notificación debidamente firmada por la representación judicial de la parte actora.

    -Cursa a los folios 86 y 87, acta suscrita por el ciudadano alguacil en fecha 04-10-2010, consigna boleta de notificación debidamente firmada por la representación judicial de la parte demandada.

    -Cursa al folio 88, diligencia de fecha 13-01-2011, mediante la cual la representación judicial de la parte actora, solicita se proceda a fijar el lapso para informes. Seguidamente cursa del folio 89 al 91, diligencia suscrita por el abogado L.M., mediante la cual sustituye poder en la abogada I.C..

    -Consta al folio 92, auto de fecha 20-01-2011, mediante el cual el Tribunal fija el término para que las partes presenten sus escritos de informes.

    -Cursa al folio 93, auto de fecha 21-02-2011, mediante la cual la ciudadana jueza se ABOCO al conocimiento de la presente causa.

    -Cursa del folio 94 al 102, escrito de fecha 25-02-2011, mediante la cual la representación judicial de la parte actora, presenta Informes en la presente demanda. Seguidamente en fecha 02-03-2011, mediante nota de secretaría se deja constancia que venció el término fijado para que las partes presenten sus escritos de informes.

    -Cursa al folio 104, auto de fecha 21-03-2011, mediante el cual el Tribunal fija el lapso de Sesenta (60) días siguientes para dictar sentencia.

    -Cursa al folio 105, auto de fecha 23-05-2011, mediante el cual el Tribunal ordena Diferir el acto para dictar sentencia, en cualquiera de los Treinta (30) días siguientes.

    -Consta del folio 106 al 111, decisión dictada en fecha 17-06-2011, que declara (SIC…) “LA PERENCION DE LA INSTANCIA Y LA EXTINCION DEL PROCESO de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) incoado por el BANCO CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL, anteriormente identificado en contra de Sociedad Mercantil ANDAMIOS DEL SUR, C.A…”.

    -Cursa al folio 112, diligencia de fecha 29-06-2011, suscrita por la representación judicial de la parte actora, en la que APELA de la decisión dictada por el Tribunal A-quo.

    -Cursa al folio 113 y 114, auto de fecha 11-07-2011, en el cual el Tribunal ordena escuchar la apelación ejercida en AMBOS EFECTOS.

    1.2- Actuaciones realizadas en el Cuaderno de Medidas

    -Cursa a los folios 01 y 02, auto de fecha 16-02-2009, el Tribunal decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble constituido por un inmueble ubicado en la Unidad de Desarrollo UD-321, distinguida con el Nro. 321-10-16 de Ciudad Guayana del Municipio Caroní del Estado Bolívar, ordenando oficiar a la Oficina Subalterna del Municipio Caroní del Estado B.M.d.I. y Justicia.

    -Cursa a los folio 03 y 04, diligencia de fecha 18-03-2008, mediante la cual la representación judicial de la parte actora, consigna constancia de recibo de oficio, contentivo de la medida de Prohibición de enajenar y gravar.

    1.3.- Actuaciones celebradas en esta alzada

    -Consta del folio 118 al 123, escrito de fecha 04-10-2011, mediante la cual la representación judicial de la parte actora, presenta informes. Seguidamente mediante nota de secretaría, que cursa al folio 124, se deja constancia que venció el término para que las partes presentaran su escrito de informes.

    -Consta al folio 125, auto de fecha 05-10-2011, mediante el cual el tribunal fijó el lapso para presentar observaciones. Seguidamente se deja constancia en fecha 19-10-2011, que venció el lapso para que las partes presentaran sus escritos de observaciones, y ninguna de ellas hizo uso de este derecho.

    -Cursa al folio 127, auto de fecha 20-10-2011, en el que se fijo el lapso para dictar sentencia dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha del referido auto.

    -Cursa a los folios 128 y 129, auto de fecha 16-12-2011, en el que la ciudadana Jueza se ABOCO al conocimiento de la presente causa, fijando el lapso para dictar sentencia dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha del referido auto.

    -Cursa al folio 130, auto de fecha 28-02-2012, ordenando Diferir el acto para dictar sentencia, dentro de los Treinta (30) días siguientes.

    -Cursa al folio 131, auto de fecha 16-03-2012, en el que el Juez titular se ABOCO al conocimiento de la presente causa, fijando nuevo lapso para dictar sentencia de sesenta (60) días siguientes al presente auto.

    -Cursa del folio 132 al 136, escrito de fecha 07-05-2012, mediante el cual la representación judicial de la parte actora, presenta escrito complementario de Informes. Seguidamente cursa al folio 137, auto en el que se ordenó agregar el presente escrito, como folios útiles.

    -Cursa al folio 138, auto de fecha 15-05-2012, ordenando Diferir el acto para dictar sentencia.

    CAPITULO SEGUNDO

  2. - Argumentos de la decisión

    El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida al folio 112, por la apoderada judicial de la parte actora, abogado L.M., en virtud de la sentencia de fecha 17 de Junio de 2011, que declaró (SIC…) “Que de la revisión de las actas procesales se observa que desde el auto de admisión de la reforma de la demanda de fecha 29/10/2008 hasta la fecha de la diligencia donde la parte actora pone a disposición del alguacil los emolumentos necesarios para la practica de la Intimación del demandado (02/12/2008), se evidencia que transcurrieron los 30 días previstos en el ordinal 2º del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil sin que el demandante cumpliera dentro de ese lapso con las obligaciones que le impone la ley. En consecuencia, no se interrumpió el decurso del lapso de perención de la instancia, la cual se ha producido por el transcurso del tiempo señalado por el ordinal 2º del artículo 267 eiusdem. Por lo que declara “LA PERENCION DE LA INSTANCIA y LA EXTINCION DEL PROCESO de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) incoado por el BANCO CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL, anteriormente identificado en contra de Sociedad Mercantil ANDAMIOS DEL SUR, C.A…”; cursante a los folios 106 al 111.

    En informes cursante del folio 118 al 123, presentados ante esta alzada por la Co-apoderada judicial de la parte actora, la misma expuso entre otros que (SIC…) “La sentencia que declara la Perencion Breve de la Instancia, tiene su fundamento en el articulo 267 ordinal 1º del CPC, y articulo 12 de la Ley de Arancel Judicial, y lo establecido por la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se establece que si representada no impulso ni efectuó actuación judicial alguna en el expediente (diligencia), en la cual se haya puesto a la orden del alguacil del Tribunal, los medios o recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada en el juicio, dentro del lapso de treinta (30) días siguientes. En consecuencia, lo que es cierto, es que su representada cumplió con su obligación de consignar los emolumentos en fecha 02-12-2008, sin embargo, de autos se evidencia que, en fecha 06-07-2010, el Defensor Judicial de la parte demandada, dio formal Contestación a la demanda, sin que en la misma haya alegado la Perencion de la Instancia, por lo que, es claro que el Defensor Judicial convalido las actuaciones realizadas hasta la referida fecha, y manifestó su intención de continuar con el juicio, por lo tanto, mal puede pretender la ciudadana juez de Primera Instancia, encontrados la causa en estado de sentencia definitiva, decretar la Perencion de la Instancia, cuando no fue alegada por la parte interesada, entendiéndose su intención de entablar la litis y continuar con el proceso. Asimismo, ha sido establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que luego de haberse cumplido todas las etapas procesales, sin que la parte demandada haya alegado la Perencion de la Instancia, y encontrándose el juicio para estado de sentencia definitiva de fondo, tal y como fue establecido en auto de fecha 21-03 y 23-05, se dicte una Decisión en fecha 17 de Junio del año 2011, que declare la Perencion de la Instancia, por falta de impulso procesal, contrariando evidentemente el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas sentencias, en las cuales establecen que luego de vista la causa no hay perención. Con base a todo lo anteriormente expuesto, es por lo que acude ante su competente autoridad, para solicitar que, en resguardo del derecho al debido proceso, conjuntamente con el derecho a la defensa e igualdad procesal, sea revocada o nula la sentencia de fecha 17 de Junio de 2011, que declara la Perención Breve de la Instancia en la presente causa, visto que, no se encuentra ajustada a derecho, por la indebida o errónea aplicación del articulo 267 ordinal 1º del CPC. Por lo que solicita se declare CON LUGAR la apelación interpuesta por la empresa demandante BANCO CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL, y en consecuencia: se declare Revocada o Nula la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario, de fecha 17 de Junio del 2011, mediante la cual declara la Perención Breve de la Instancia…”.

    Sentada como ha quedado la controversia, esta Alzada observa lo siguiente:

    En análisis del fallo recurrido y en sintonía con lo anterior, este Juzgador observa los siguientes, aspectos:

    Es así que esta Alzada observa que la causa se inició en fecha 08 de Octubre del 2008, siendo reformado el escrito de demanda en fecha 21 de Octubre de 2008, así consta del folio 24 al 29 de la pieza principal, siendo admitida la demanda en fecha 29 de Octubre de 2008, tal como consta al folio 30 de la pieza principal, de este expediente. Las actuaciones que siguen son las contentivas a las diligencias que rielan a los folios 33, y 34, de fechas 20 de Noviembre y 02 de Diciembre del 2008, en las que la representación judicial de la parte actora ratifica la solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y en la siguiente diligencia expone (SIC…) “pongo a disposición del alguacil los emolumentos necesarios para la practica de la notificación…”, y seguidamente consta actuación del Alguacil del Tribunal donde deja constancia que en fecha 02 de Diciembre de 2008, el ciudadano L.M., apoderado judicial de la parte actora ha puesto a su disposición los medios necesarios para realizar la practica de la Boleta de intimación. Dejando constancia de ello, el ciudadano Secretario del Tribunal a-quo.

    Asimismo se observa que la parte actora a través de su apoderada judicial, en actuaciones realizadas por el ciudadano alguacil, deja constancia que en fecha 08 de Diciembre de 2008, se traslado para la practica de la Intimación de la Empresa ANDAMIOS DEL SUR, C.A., dejando constancia que dicha empresa no funciona allí, y en esa misma fecha, se trasladó para la dirección señalada para la practica de la Intimación del ciudadano A.D.J.P.G., dejando constancia que toco varias veces y no salió ninguna persona.

    Se observa igualmente que a los folios 70 y 71, el abogado C.J.O.H., en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada, hace OPOSICION, al pago de la Intimación. Igualmente cursa a los folios 72 y 73, escrito de fecha 06 de Julio de 2010, procede a dar Contestación a la demanda.

    De igual manera el abogado C.J.O.H., en su carácter de representante judicial de la parte demandada, en fecha 26 de Julio de 2010, procedió a consignar escrito de promoción de pruebas, cursante al folio 76. Igualmente los abogados L.M. y F.L., en su carácter de Co-apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil BANCO CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL, parte actora, presenta escrito de Pruebas, en fecha 27 de Julio de 2010, cursante del folio 77 al 79, en el presente juicio.

    Seguidamente el abogado L.M. y I.C., en su carácter de representantes de la parte actora, presenta Informes en el Tribunal de la causa. Venciendo cada uno de las fases procesales, el Tribunal fija el lapso para dictar sentencia en la presente causa.

    En atención a lo anterior esta Alzada procede al análisis del fondo del asunto, respecto a la inconformidad del apelante de autos, Sociedad Mercantil BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL, cuando en fecha 29 de Junio del 2011, en diligencia suscrita por su apoderado judicial, abogado L.M., ejerce recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 17 de Junio del 2011, dictada por el tribunal de la causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró (SIC…) “LA PERENCION DE LA INSTANCIA y LA EXTINCION DEL PROCESO de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) incoado por el BANCO CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL, anteriormente identificado en contra de Sociedad Mercantil ANDAMIOS DEL SUR, C.A…”; cursante a los folios 106 al 111.

    Es así que en cuanto a la declaratoria de la perención de la instancia, esta Alzada al efecto observa:

    La naturaleza del proceso ha sido concebido como el conjunto de conductas que intervienen organizadamente en la creación de una norma individual por el Juez, y esta organización se logra solamente, si las conductas individuales de los varios sujetos procesales se realiza bajo ciertas formas de expresión y en ciertas condiciones de lugar y de tiempo que permitan a cada sujeto conocer con certeza la conducta realizada por los demás.

    El estudio de los actos procesales no se trata de contemplar al proceso en su naturaleza esencial, sino de examinar los diversos elementos de ese complejo fenómeno, vale decir: estudiar cada conducta individualmente considerada y examinar las diversas circunstancias de forma, lugar y tiempo en que deben realizarse, para que el proceso alcance su destino normal, que es la norma jurídica individual que consiste la sentencia.

    Los actos procesales según la más versada doctrina (entre ellos A.R.R.) ha sostenido que es la conducta realizada por un sujeto procesal susceptible de constituir, modificar o extinguir el proceso. Esto nos lleva a adentrarnos en la clasificación de los mismos, y así tenemos que se dividen en actos de las partes y actos del Juez.

    Entre los actos de las partes, y que en lo adelante nos referiremos solo a ellos, son aquellas conductas realizadas en el proceso por el demandante y por el demandado, y eventualmente por los terceros intervinientes que hacen parte en la causa. Entre estos actos, tenemos: a) Aquellos relativos a la constitución del proceso; b) Los relativos a su modificación o desarrollo y; c) Los que lo terminan o extinguen. Por razones metodológicas y que solo nos interesa por el caso a examinar y para evitar la frondosidad de este fallo, nos vamos a dedicar en este párrafo al estudio de la segunda de las categorías mencionadas, es decir, los actos relativos a la modificación o desarrollo del proceso: en esta clasificación encontramos la siguiente sub clasificación: a) Actos de impulso procesal, los cuales son realizados por las partes con el fin de llevar adelante el proceso hacia su meta definitiva, que es la sentencia; haciendo la observación, que con el vigente Código de Procedimiento Civil (artículo 14) impone al Juez, como director del proceso, el deber de impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal; pero cuando esté paralizada, el Juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez (10) días después de notificadas las partes o sus apoderados; b) La alegación de la falta de presupuestos procesales, que en nuestro sistema es un acto de parte, cuando es planteado como cuestión previa (artículo 346 del Código de Procedimiento Civil), o también un acto del Juez, el cual puede hacer valer de oficio la falta de presupuesto, en razón del carácter de orden público, de éstos; c) Los actos de defensa, que corresponden fundamentalmente al demandado en el acto de la contestación de la demanda, proponiendo cuestiones atinentes al fondo o mérito de la causa en contestación a la demanda (excepciones perentorias); d) actos de proposición o promoción de pruebas, que no es mas que el desarrollo del proceso, llamado de instrucción o sustanciación del mismo, en donde las partes deberán incorporar documentos o relatos (testimonios) hasta ponerlo en estado de dictar sentencia.-

    Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil, establece que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, además señala la norma, que la inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

    DESPRENDIÉNDOSE DE TAL DISPOSICIÓN QUE LA PERENCIÓN ES UNA SANCIÓN A LA INACTIVIDAD DE LAS PARTES, LA PERENCIÓN, UNA VEZ VERIFICADO EL SUPUESTO QUE LA PERMITE, PUEDE DECLARARSE DE OFICIO, SIN QUE VALGA EN CONTRA, QUE LAS PARTES O UNA DE ELLAS ACTUÓ DESPUÉS QUE SE CONSUMIERON LOS PLAZOS CUANDO SE PRODUJO LA INACTIVIDAD. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace, etc.

    Igualmente en reiterada jurisprudencia se ha dicho que la perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó o que constituida se rompió.

    Ahora bien, ¿Cuál es el punto de partida para la perención?´

    ¿Cuál es el tiempo que debe transcurrir para que se extinga la instancia?

    ¿Cuáles son los actos procesales, que pueden interrumpir la perención?

    Respondiendo a la primera interrogante, tenemos que para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, siendo esa la clave de la perención, pero que esta paralización sea de la incumbencia de las partes, porque como dijo el legislador, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención, ya que la inactividad del órgano jurisdiccional no puede perjudicar a los litigantes.

    Ahora bien, la vista de la causa, comienza en el juicio ordinario, después de fenecido el lapso para las observaciones de las partes a los informes cuando éstos han sido presentado o a falta de presentación de informes, no hay porque dejar transcurrir el lapso de las observaciones, por lo tanto, el último acto de las partes en el proceso son lo informes, siendo su carga procesal presentarlos o no, y el juez sentenciar en la oportunidad legal para ello.

    En cuanto a la respuesta de la segunda incógnita, debemos concluir, que el tiempo establecido a transcurrir debe sobrepasar al año, tal como dice la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, si estamos ante una perención no relacionada con la breve, tal como prescribe el ordinal primero de la referida norma.-

    Respecto a la respuesta a la tercera interrogante, es forzoso concluir que no todo acto de las partes puede considerarse que interrumpe la perención, sino solamente aquellos que modifican el proceso y que conlleve a la manifestación de la intención de las partes de dar continuación al mismo, tal como fue explanado cuando se hace mención a la definición y clasificación de los actos procesales predichos.-

    En apoyo de lo aquí expuesto vale citar sentencia de fecha 22/09/1.993 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. Nº 92-0439; con ponencia del Magistrado Dr. C.T.P., que sentó lo siguiente:

    La Perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del Art.267 del C.P.C. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues para el Estado, es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo entonces la perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, antes que de éste entre en fase de sentencia, esto es, al día siguiente del vencimiento del término para presentar las observaciones a los informes, pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expende a todos los actos procesales anteriores y posteriores, salvo aquellos a que se refiere el Art.270 del C.P.C., es decir, que la perención no impida que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos…

    (PATRICK BAUDIN. Código de Procedimiento Civil Venezolano. Jurisprudencia. Concordancia. Bibliografía. Doctrina. Pág.336. Caracas 2010-2011. )

    Del mismo modo vale citar decisión de fecha 29/11/1.995 Nº 575, dictada por la Sala de Casación Civil, en el Exp. Nº 95-0363, con ponencia del Magistrado Dr. H.G.A., que estableció:

    …El procedimiento aquí es el siguiente: propuesta la demanda y admitida por el Tribunal, le toca a la parte, la carga de obtener los recaudos para el emplazamiento (copia certificada de la demanda con el auto de comparecencia o boletas), y la correspondiente cancelación de los derechos arancelarios y todo ello, dentro del lapso de treinta (30) días; hecho esto, le toca instar al Alguacil a que localice el demandado, o a los demandados; de no ser posible, exigir entonces, la exposición del funcionario. Logrado esto, debe solicitar la citación por carteles y, posteriormente, cancelar la correspondiente planilla, publicada y consignarlos, mediando entre cada hecho de índole impulsiva, el lapso de treinta (30) días, pues si aún cumpliendo con alguna de tales cargas abandona el íter procesal y no realiza el acto inmediato siguiente sucesivo al que está obligado, operará en su contra la perención; es indispensable la secuencia orgánica de los actos que le impone la carga de ir, sucesivamente, cumpliendo con todos y cada uno de los actos, ante la amenaza sancionadora de que si no se realiza un acto exigido para la continuidad orgánica de la realización operará la perención…

    .

    (PATRICK BAUDIN. Código de Procedimiento Civil Venezolano. Jurisprudencia. Concordancia. Bibliografía. Doctrina. Pág.342. Caracas 2010-2011. )

    Ahora bien, contrario a todo lo precedentemente señalado, la sentencia de fecha 04/03/11, dictada en Exp. Nº AA20-C-2010-000385, con Ponencia de la Magistrado Dra. ISBELIA P.V., la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, acogió criterio distinto, dejando sentado lo siguiente:

    …Omissis…

    Al respecto, el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio de legalidad de las formas procesales, que persigue como objetivo principal garantizar el ejercicio del derecho de defensa, la secuencia y el desenvolvimiento eficaz del proceso.

    Concatenado con lo anterior, hay que resaltar que el sólo quebrantamiento de normas que regulan las formas procesales, no genera la procedencia de la denuncia conforme al ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, sino que para declarar la nulidad del acto presuntamente írrito, es imprescindible, que el juez haya dejado de cumplir alguna formalidad esencial para la validez del mismo; que dicho acto no haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado; que la transgresión sea imputable al juez; que la parte no haya convalidado o consentido el quebrantamiento de la forma del acto; que la parte haya ejercido todos los medios y recursos contra el presunto acto irrito; y por último, que se constate el menoscabo del derecho de defensa.

    En otro orden de ideas, es necesario resaltar que la perención de la instancia es una sanción impuesta al demandante, por incumplimiento de las obligaciones procesales de carácter formal, desde el momento en que éste acciona jurisdiccionalmente, activando el aparato judicial. No obstante, su procedencia y declaratoria acarrea la terminación del proceso, más no así, el derecho de intentar nuevamente la acción.

    En este sentido, el legislador estableció en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.

    También se extingue la instancia:

    1º Cuando transcurridos treinta días a contar, desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

    2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiera cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…

    . (Negritas de la Sala).

    Del contenido y análisis de la normativa parcialmente transcrita, se desprende claramente, que acorde a los principios de economía y celeridad procesal, la institución jurídica de la perención, persigue evitar la duración incierta e indefinida de los juicios, producto de la inactividad por parte de los demandantes quienes asumen en el proceso una conducta negligente al no impulsar el proceso impidiendo su desenvolvimiento eficaz.

    En atención a lo anterior, esta Sala de Casación Civil en sentencia Nº 537, de fecha 6 de julio del año 2004, Caso: J.R.B.V. contra Seguros Caracas Liberty Mutual, estableció con respecto a la perención breve, lo siguiente:

    (...) A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.

    (Omissis)

    Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días…

    .

    Ciertamente, del contenido jurisprudencial citado se desprende la obligación que tiene la parte actora de cumplir (durante los 30 días a la admisión de la demanda o a la admisión de la reforma de demanda) las obligaciones legales para su impulso o cualquier actuación impuesta por el legislador para lograr la citación del demandado.

    Posteriormente, esta Sala estableció significativamente, a través del fallo Nº 747 de fecha 11 de diciembre de 2009, (Caso: J.A. D´Agostino y Asociados; S.R.L. contra Antonietta Sbarra de Romano y Otros) que “…aun cuando se hubiese verificado en el expediente la falta de cancelación de los conceptos inherentes a la obligación del demandante para efectuar la citación, referidos al pago de los gastos de traslado del alguacil, es necesario insistir en que la finalidad del acto se cumplió en virtud de que la citación de los demandados se llevó a cabo debidamente y éstos estuvieron a derecho durante todas las etapas del proceso. En consecuencia, no puede considerarse que se haya configurado la perención breve de la instancia, así como tampoco, que se le haya causado indefensión a alguna de las partes en el presente juicio, por tanto, la presunta infracción delatada por el formalizante, debe ser declarada improcedente…”.

    La Sala reitera el precedente jurisprudencial citado y, establece que la participación de la parte demandada en las etapas del proceso, pone en evidencia el cumplimiento de los actos procesales tendientes a lograr la citación de la parte actora, así como la intención de impulsar el proceso hasta su conclusión, y en virtud de ello, no puede ser cuestionado la inobservancia de la forma de un acto procesal cuando este haya alcanzado su finalidad practica.

    Asimismo, esta Sala deja asentado que no opera la perención breve de la instancia prevista en el artículo 267 ordinal 1º y del Código de Procedimiento Civil, cuando en las actuaciones procesales se verifique la presencia de la parte demandada en todas las etapas del proceso, la cual debe ser traducida como el cumplimiento cabal de las obligaciones legales, ya que la realización de cualquier acto procesal debe estar destinado a un fin útil.

    Es por ello, que la parte actora tiene como obligación exclusiva, de lograr el llamado a juicio del demandado para el desenvolvimiento de juicio, con el fin de garantizar a los sujetos procesales el derecho a una tutela efectiva de sus derechos e intereses, todo ello, cónsona satisfacción de las exigencias de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a los artículos 26, 49 y 257, pues su desarrollado contexto persigue flexibilizar el formalismo que soporta el proceso civil, siendo éste el “…instrumento fundamental para la realización de la justicia.(Sic…)

    (www.ts.j.gov.decisiones) (Resaltado de este Tribunal Superior).

    Señalado lo anterior, y teniendo en cuenta que la Perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado; respecto al caso en estudio esta Alzada se ve forzada a no aplicar el criterio reciente de la Sala de Casación Civil, que dictaminó, que NO opera la perención breve de la instancia prevista en el Art.267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, cuando en las actuaciones procesales se verifique la presencia de la parte demandada en todas las etapas del proceso, que debe ser traducida como el cumplimiento cabal de las obligaciones legales, por cuanto la realización de cualquier acto procesal debe estar destinado a un fin útil, y la perención no se solicita en la primera oportunidad procesal; por lo que en el presente caso, se observa que la actividad procesal no fue directamente por la parte demandada, sino realizada por un Defensor Judicial, nombrado en la presente causa, “por la incomparecencia de la parte demandada”, siendo que de la anterior jurisprudencia, se evidencia que debe la parte demandada, Sociedad Mercantil ANDAMIOS DEL SUR, C.A., por si o por medio de apoderado judicial, nombrado por la misma, haber actuado en el proceso para poder aplicar el criterio jurisprudencial.

    Así las cosas, conforme al criterio jurisprudencial transcrito, en el caso de autos, esta Alzada de acuerdo a lo dispuesto en el Art.321 del Código de Procedimiento Civil, al no aplicar el señalado fallo al caso sub examine, obtiene, que no se verificó durante el transcurso de los treinta (30) días, siguientes a la admisión de la reforma de la demanda en fecha 29/10/2008, en el tribunal de la causa la cancelación de los conceptos inherentes a la obligación del demandante para efectuar la citación referido al pago de los gastos de traslado del alguacil, (pues se observa que tal requerimiento se cumplió fue en fecha 2/12/2008, en diligencia inserta al folio 34), tal como lo expresa la citada sentencia de la Sala, ahora bien, por cuanto la intimación de la parte demandada no se llevo a cabo personalmente, cuando el ciudadano alguacil se trasladó a la dirección señaladas por la parte actora a practicar la intimación de la parte demandada, y seguidamente al practicarse la citación por carteles tal como consta del folio 50 al 56, no se verifico la comparecencia de la parte demandada, siendo que posteriormente tal como consta a los folios 68 y 69, el ciudadano alguacil, practica la Intimación del Defensor Judicial de la parte demandada, quedando emplazado para pagar o hacer oposición al pago de las cantidades de dinero adeudadas, así también a derecho para intervenir durante todas las etapas del proceso. Es así que recapitulando de acuerdo al examen cronológico de las actuaciones procesales, que corrieron en el transcurso del proceso, sen distingue lo siguiente:

    Se observa que la causa se inició en fecha 08 de Octubre del 2008, siendo reformado el escrito de demanda en fecha 21 de Octubre de 2008, así consta del folio 24 al 29 de la pieza principal, siendo admitida la demanda en fecha 29 de Octubre de 2008, tal como consta al folio 30 de la pieza principal, de este expediente. Las actuaciones que siguen son las contentivas a las diligencias que rielan a los folios 33, 34, de fechas 20 de Noviembre y 02 de Diciembre del 2008, en las que la representación judicial de la parte actora ratifica la solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y en la siguiente diligencia expone (SIC…) “pongo a disposición del alguacil los emolumentos necesarios para la practica de la notificación…”, y seguidamente consta actuación del Alguacil del Tribunal donde deja constancia que en fecha 02 de Diciembre de 2008, el ciudadano L.M., apoderado judicial de la parte actora ha puesto a su disposición los medios necesarios para realizara la practica de la Boleta de intimación. Dejando constancia de ello, el ciudadano Secretario del Tribunal a-quo.

    Asimismo se observa que la parte actora a través de su apoderada judicial, en actuaciones realizadas por el ciudadano alguacil, deja constancia que en fecha 08 de Diciembre de 2008, se traslado para la practica de la Intimación de la Empresa ANDAMIOS DEL SUR, C.A., dejando constancia que dicha empresa no funciona allí, y en esa misma fecha, se traslado para la dirección señalada para la practica de la Intimación del Ciudadano A.D.J.P.G., dejando constancia que toco varias veces y no salio ninguna persona.

    Se observa igualmente que al folio 70 y 71, el abogado C.J.O.H., en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada, hace OPOSICION, al pago de la Intimación. Igualmente cursa al folio 72 y 73, escrito de fecha 06 de Julio de 2010, procede a dar Contestación a la demanda.

    De igual manera el abogado C.J.O.H., en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, en fecha 26 de Julio de 2010, procedió a consignar escrito de promoción de pruebas, cursante al folio 76. Igualmente los abogados L.M. y F.L., en su carácter de co-apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil BANCO CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL, parte actora, presenta escrito de Pruebas, en fecha 27 de Julio de 2010, cursante del folio 77 al 79, en el presente juicio.

    Seguidamente el abogado L.M. e I.C., en su carácter de representantes de la parte actora, presentan Informes en el Tribunal de la causa. Venciendo cada uno de las fases procesales, el Tribunal fija el lapso para dictar sentencia en la presente causa.

    Conforme al inventario precedente de las actas procesales, y aplicado al caso en estudio, en atención al criterio de la Sala, antes transcrito, tal como se señaló ut supra; no queda comprobado el cumplimiento del llamado a juicio de la parte demandada, Sociedad Mercantil ANDAMIOS DEL SUR, C.A., y el Ciudadano A.D.J.P.G., por cuanto, fueron representados por el abogado C.J.O.H., en su carácter de Defensor Judicial, nombrado por el Tribunal a-quo; siendo que los conocimientos, satisfacción y finalidad no fue asignada por la parte demandada, quien aun cuando la causa principal, esta en estado de sentencia, la parte demandada no tiene conocimiento de la misma, y de acuerdo al criterio jurisprudencial antes citado, es un acto personal de la parte demandada, y así se establece.

    En consecuencia, se ha configurado la perención breve de la instancia en el caso en estudio; por lo que, debe forzosamente esta Alzada, declarar SIN LUGAR la apelación ejercida el 29-06-2011, por la representación judicial de la parte actora, abogado L.M., y en consecuencia se CONFIRMA la sentencia recurrida de fecha 17 DE JUNIO DE 2011, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION), incoado por la Sociedad Mercantil BANCO CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL, en contra de la Sociedad Mercantil ANDAMIOS DEL SUR, C.A., supra identificados; por lo que se declara la Perención de la Instancia y la extinción del proceso, y así se decidirá en la dispositiva de este fallo.

    CAPITULO III

    DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la apelación ejercida el 29-06-2011, por el abogado L.M., en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión de fecha 17 de junio de 2011, que declaro la perención breve de la instancia y la extinción del proceso, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION), sigue la Sociedad Mercantil BANCO CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL, en contra de la Sociedad Mercantil ANDAMIOS DEL SUR, C.A., ambos ampliamente identificados en la narrativa de este fallo. Todo ello de conformidad con las disposiciones jurisprudenciales, doctrinarias y legales citadas, y los artículos 12, 243 y 267 del Código de Procedimiento Civil.

    Queda CONFIRMADA la decisión de fecha 17 de junio de 2011, que declaro la perención breve de la instancia y la extinción del proceso, dictada por el Tribunal a-quo.

    Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.

    Por cuanto la presente decisión fue publicada fuera del lapso legal correspondiente, por encontrarse este Tribunal en la publicación de las sentencias en los expedientes signados con los Nos. 12-4149, 12-4169, 11-4086, 12-4154, 11-4057, 12-4203, 12-4193, 12-4204, 12-4133, 12-4157, 11-4067, 11-3858, 12-4140, 11-4072, 11-4087, 11-4045, 11-4075, 11-3975, 12-4132, 11-4090, y 12-4206 se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boletas.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, y en su oportunidad devuélvase el expediente al juzgado de origen.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintisiete (27) días del mes de Junio de dos mil Doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

    El Juez,

    Abg. J.F.H.O.

    La Secretaria,

    Abg. Lulya Abreu.

    En esta misma fecha siendo las Once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.) previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

    La Secretaria,

    Abg. Lulya Abreu.

    JFHO/la/laura

    Exp-Nro.11-4001

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