Decisión nº 2010-585 de Juzgado del Municipio Maneiro de Nueva Esparta, de 14 de Julio de 2010

Fecha de Resolución14 de Julio de 2010
EmisorJuzgado del Municipio Maneiro
PonenteJosé Gregorio Pacheco
ProcedimientoResolucion De Contrato De Venta Con Reserva De Dom

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

Pampatar, catorce (14) de julio de 2010.-

200º y 150º.-

Vistos.

PARTE ACTORA. BANCO MERCANTIL C.A BANCO UNIVERSAL, antes Banco Mercantil C.A, empresa mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, cuyo documento Constitutivo se encuentra inscrito en los Libros de Registro de Comercio llevados por el Juzgado de Comercio del Distrito Federal en 03 de Abril de 1925, bajo el Nº 123. ----------------------------------------------------------------------------

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: G.O.N. y F.R.R., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Puerto la C.E.A. y aquí de tránsito el primero y de este domicilio el segundo, titulares de la Cédulas de Identidades Nos. V-5.536.247 y V-12.678.515 respectivamente e inscritos en Inpreabogado bajo los Nos. 18.111 y 80.557 respectivamente también. -----------------------------------------------------------------

PARTE DEMANDADA. J.A.L.B., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Pampatar, Estado Nueva Esparta y titular de la Cédula de Identidades No. 12.675.610. ----------------------------------------------------------

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó representación judicial.----------------------------------------------------------------------------------------------------

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO. -----------------------------------------------------------------------------------------------

Corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse respecto a la pretensión procesal deducida por las partes, en cuanto a la acción de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio ejercida por Sociedad Mercantil Banco Mercantil C.A Banco Universal, en contra del ciudadano J.A.L.B., a tenor de lo establecido en el artículo 1.167, del Código Civil, y a tenor de lo previsto en la Ley Sobre Venta Con Reserva de Dominio artículo 22.----

Es así como una vez efectuado el estudio individual de cada una de las actas procesales, procede este Tribunal a dictar la m.S.P. de esta Instancia, previa las consideraciones siguientes: --------------------------------------

ANTECEDENTES

En el juicio principal, acaecieron los siguientes eventos procesales: -----------

El presente procedimiento se inició mediante escrito de demanda presentado en fecha 02 de Marzo de 2010, folios 01 al 04, admitiéndose la misma en esa misma fecha, ordenándose el emplazamiento del demandado J.A.L.B. para dar contestación de la demanda, al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, dentro de la hora comprendida entre las 8: 00 a.m. y 01:00 p.m. Folios 15 y 16. ----------------------------

En fecha 04 de marzo de 2010, comparece por ante el Juzgado el Dr. F.R.R., en su carácter de autos, consigno las copias para la elaboración de la compulsa, e igualmente manifestó poner a disposición del alguacil los medios y/o emolumentos para la práctica de la citación del demandado. Folio 17. --------------------------------------------------------------------------------

El día 09 de Marzo de 2010, el ciudadano Aliant R. Medina V, en su carácter de Alguacil del Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, dejo expresa constancia que la parte actora puso a la orden los medios necesarios para el logro de la citación e igualmente suministró las copias simples, a los fines de realizar la compulsa. Así mismo, en esa misma fecha se libró la compulsa junto con su orden de comparecencia al píe y recibo de citación, a nombre del ciudadano J.A.L.B.. Folios 18 al 20.------------------------------------------------------------------------------------------

En fecha 13 de Abril del 2010, el ciudadano Aliant R. M.V., en su carácter de Alguacil de este Juzgado, consignó debidamente firmado recibo de citación, por el ciudadano J.L., parte demandada. Folios 21 y 22. -------------

En fecha 26 de Abril del 2010, el apoderado de la parte actora Dr. F.R.R. plenamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas, salvo su apreciación en la definitiva por auto dictado en esa misma fecha. Folio 23 24. ------------------------------

En la oportunidad fijada para dar contestación a la demanda, el demandado no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la misma. ----------------------------------------------------------------------------------------------------

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa: ------------------------------

En efecto, mediante escrito de fecha 02 de marzo de 2.010, la parte actora, a través de sus apoderados judiciales, incoó acción de Resolución de Contrato de Venta Con Reserva de Dominio, en contra del demandado, argumentando para ello, en síntesis, lo siguiente:------------------------------------------------------------------------

  1. - Que consta de documento suscrito el 08 de agosto del 2007, posteriormente archivado ante la Notaria Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital el 27 de agosto del 2007, bajo el No. 450, …. Vendió bajo Régimen previsto en la Ley de Venta Con Reserva de Dominio a J.L.B., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Pampatar, Estado Nueva Esparta, y titular de la Cédula de Identidades No. 12.675.610, … por la suma de Veintiocho Millones Novecientos Mil Bolívares (Bs. 28.900.000,00) es decir, Veintiocho Mil Novecientos Bolívares Fuertes (Bs. 28.000,00) el vehículo marca Mitsubishi, modelo Signo Plus 1.3 L M/T, año 2007, color Verde, tipo Sedán, uso Particular, serial de motor HR6969, serial de carrocería 8X1CK1ASN7Y701123, placas OAN 76G. --------------------------------------------------------------------------------------

  2. - Que conforme a la cláusula tercera de la escritura , el referido precio conforme al cual el deudor adquirió el descrito vehículo, sería pagado por este de la siguiente manera: a) Ocho millones Setecientos Cinco Mil Bolívares (Bs. 8.705.000,00) es decir, Ocho Mil Setecientos Cinco Bolívares Fuertes (Bs.8.705,00) en calidad de inicial y, b) Veinte Millones Ciento Noventa y Cinco Bolívares (Bs. 20.195.000,00) es decir, Veinte Mil Ciento Noventa y Cinco Bolívares Fuertes (Bs.20.195,00) en un plazo de cuarenta y Ocho (48) meses, en igual número de cuotas, con vencimiento la primera de las mismas al mes contado a partir de la fecha de firma de dicho contrato y las siguientes cada 30 días. ... (Omissis). ------------------------------------------------------------------------------------------------

  3. - Que asimismo, conforme a lo dispuesto en la cláusula novena de la escritura, la falta de pago de dos cuotas mensuales haría de plazo vencido la obligación documentada conforme a esta, y exigible el saldo adeudado a el banco. Asimismo, conforme a la mencionada cláusula, en caso de incumplimiento de la escritura quedaría en beneficio del vendedor, las sumas de dinero pagadas por el deudor. ---------------------------------------------------------------------------------------------------

  4. - Que es el caso ciudadano Juez que el 09 de marzo del 2009, el deudor hizo un último pago del crédito descrito, correspondiente a la cuota No. 19, vencida el 8 de marzo de 2009. -------------------------------------------------------------------

  5. - Que en virtud, visto que EL DEUDOR no ha pagado las cuotas vencidas a partir del mes de abril de 2009, visto que por ello, él adeuda a EL BANCO la suma de Dieciséis Mil Cuatrocientos Veintiún Bolívares Fuertes con Veintiún Céntimos (Bs. 16.421,21) cantidad ésta que comprende el saldo de precio adeudado, mas los intereses compensatorios y de mora respectivos y como quiera el artículo 1.167 del Código Civil permite demandar la RESLUCIÓN DEL CONTRATO cuando el mismo ha sido incumplido, dado que a ello es lo que ha hecho el deudor con su actitud remisa, es por lo que, de conformidad con dicho dispositivo y a tenor de lo previsto en la Ley Sobre Ventas Con Reserva de Dominio, ocurren ante esta autoridad para demanda como en efecto así lo hacen a J.A.L.B., suficientemente identificado, por Resolución De Contrato De Venta Con Reserva de Dominio, exigiéndole por consiguiente que convenga en dar por resulto el CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO documentado conforme a LA ESCRITURA o que a ello sea condenado por el Tribunal, con la siguiente entrega del vehículo suficientemente especificado en el presente libelo y el pago de las costas procesales.------------------------------------

  6. - Que solicita del Tribunal que conforme a lo previsto en el artículo 22 de la citada Ley especial decrete el SECUESTRO del descrito vehículo. -----------------

  7. - Que estiman la presente demanda en la suma de Dieciséis Mil Cuatrocientos Veintiún Bolívares Fuertes con Veintiún Céntimos (Bs. 16.421,21) es decir 252,63 Unidades Tributarias. -------------------------------------------

    La parte accionante acompañó al libelo, los siguientes instrumentos: -------------

  8. - Copia del Instrumento poder otorgado por el ciudadano P.A.R.O., abogado en ejercicio, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, Titular de la Cédula Identidad Nº. 641.351 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.511, actuando en su carácter de Representante judicial suplente del BANCO MERCANTIL, C.A (Banco universal), parte actora y plenamente identificada en autos, a los abogados G.O.N., C.C.F.H., Idelgar Garrido Fajardo, D.M.O., F.R.R., E.M.K., Rainoa M.M., J.L.B.M., y L.G.O.N., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la Ciudad De Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, identificados con las Cédulas de Identidades Nros. 5.536.247, 3.753.454, 8.237.444, 6.702.861, 12.678.515, 14.190.952, 8.337.850, 15.323.408 y 3.750.902 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.111, 18.772, 37.799, 46.839, 80.557, 87.500, 91.828, 97.749 y 102.899, respectivamente, el cual cursa en el expediente a los folios 5 al 8, para ejercer la representación legal de la Empresa antes mencionada. Por cuanto dicho documento es un instrumento público, ya que fue expedido por un funcionario público competente, facultado para dar fe pública como lo es la Notaria Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, y no siendo impugnada ni tachada por el adversario, hace fe entre las partes con respecto a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por el otorgante, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, le da pleno valor probatorio, ya que demuestra la facultad que tienen los Abogados, para ejercer la representación legal de la actora BANCO MERCANTIL C.A, plenamente identificada en auto. Así se decide. --------------------------------------------------------------

  9. - Contrato de Venta con Reserva de Dominio archivado ante la Notaria Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital el 27 de Agosto de 2007, bajo el Nº 450, documento éste que se acompañó en original, a las actas como instrumento fundamental de la acción; cursante a los folios 9 al 14; el cual al no ser impugnado, desconocido, ni tachado de falso, se le otorga valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, para demostrar el vínculo jurídico que enlaza a las partes en este proceso, con sus respectivas obligaciones. Así se decide. -------------------------------------------------------

    Ahora bien, la citación del demandado, como se dijo antes, se verificó de pleno derecho el día 13 de abril de 2010, comenzando a transcurrir el lapso de emplazamiento el 14 de abril de 2010.---------------------------------------------------

    El demandado, pese a quedar formalmente citado, no concurrió a dar contestación a la demanda. ----------------------------------------------------------------

    En el lapso de promoción y evacuación de pruebas solo la parte actora hizo uso de este derecho, razón por la cual, no habiéndose trabado la litis, para decidir se hacen necesarias las siguientes consideraciones: -----

    PRIMERA CONSIDERACION: --------------------------------------------------------------------

    El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, contiene la figura procesal denominada CONFESIÓN FICTA, que no es más que la sanción impuesta por el Legislador al demandado renuente y que consiste en una especie de ficción legal mediante la cual los hechos narrados por el actor en su libelo quedan admitidos, y se reputan como ciertos, trayendo como lógica e inmediata consecuencia que el Juez deba conceder a éste último todo cuanto haya pedido; ésta se describe en el mismo texto de la norma comentada, en los términos siguientes:------------------------------------------------------------------------------------------------

    ... Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...

    --------------------------------------------------------------------------

    Se infiere del extracto de la norma citada, que son tres (3) los supuestos para la procedencia de la Confesión Ficta, a saber: -----------------------------------------

  10. Que el demandado, no dé contestación a la demanda: La falta de contestación a la demanda, en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de la confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, ello admite prueba en contrario y se caracteriza, por lo tanto, como una presunción iuris tantum.------------------------------------------------------------------------------

  11. Que la petición del actor no sea contraria a derecho; lo contrario a derecho es lo prohibido por la Ley, no lo simplemente improcedente, es decir, la petición del accionante debe estar tutelada o amparada por la Ley. --------------------

  12. Que el demandado nada probare que le favorezca: lo que quiere decir, que durante el lapso probatorio el demandado, que se encuentra investido dentro de una presunción iuris tantum por la confesión, no aporte ningún medio de prueba o instrumento probatorio suficiente que sirva para enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derechos. ASÍ SE ESTABLECE.-----------------

    SEGUNDA CONSIDERACION: -------------------------------------------------------------------

    Subsumiendo lo anterior al caso que nos ocupa y en relación al primer supuesto, es decir, la inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda, este Juzgado de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, observa que la citación de éste se verificó de pleno derecho el día 13 de abril de 2010, como ya se indicó, comenzando a transcurrir el lapso de emplazamiento el 14 de abril de 2010, fecha en que fueron agregadas a los autos las resultas de la citación. -------------------------------------------------------------------

    Conforme se expresó al comienzo de este fallo, el demandante no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a contestar la demanda, por ello, indudablemente, a criterio de quien aquí decide, se encuentra configurado el primer extremo exigido por la Ley. ASÍ SE DECIDE. --------------------

    TERCERA CONSIDERACION: --------------------------------------------------------------------

    En lo atinente al segundo supuesto previsto en el Artículo 362 del Texto Adjetivo, es decir, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, este Sentenciador, previo análisis del contenido o petitorio del libelo de la demanda, colige que la acción deducida por el accionante, no está prohibida por la Ley, sino por el contrario amparada por ella, y siendo que el actor intenta una demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, la cual responde, a un interés o bien jurídico que nuestro ordenamiento tutela y ampara a través de la LEY SOBRE VENTAS CON RESERVA DE DOMINIO (Ley especial), en criterio de quien aquí decide, el segundo supuesto requerido por la norma contenida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra plasmado en autos. ASÍ SE DECIDE. -----------------------------------------------------------

    CUARTA CONSIDERACION: ---------------------------------------------------------------------

    Ahora bien falta por determinar el cumplimiento del último requisito concurrente para la procedencia de la confesión ficta, vale decir, que el demandado si nada probare que le favorezca.-------------------------------------------------

    El demandado no promovió, durante el lapso probatorio correspondiente, ninguna prueba que le favoreciera.----------------------------------------------------------------

    En consecuencia de lo anterior, por cuanto el demandado no trajo a los autos medios probatorios que desvirtuaran en forma alguna la pretensión del demandante, verificados todos y cada uno de los extremos legales exigidos por el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso concluir, para quien aquí sentencia, que en el presente caso, ha operado la Confesión Ficta del demandado y por consiguiente la acción intentada en su contra debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE. --------------------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

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Por todas las consideraciones anteriores este Juzgado Municipio del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara LA CONFESIÓN FICTA del ciudadano J.A.L.B., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Pampatar, Estado Nueva Esparta y titular de la Cédula de Identidad No. V-12.675.610; y en consecuencia: -------------------------------------------------------------------

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO interpuesta por la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTI C.A BANCO UNIVERSAL, antes Banco Mercantil C.A, empresa mercantil domiciliada en Caracas, cuyo documento Constitutivo se encuentra inscrito en los Libros de Registro de Comercio llevados por el Juzgado de Comercio del Distrito Federal en 03 de Abril de 1925, bajo el Nº 123, contra el ciudadano J.A.L.B., ambas partes plenamente identificadas en autos. -------------------------------------------------------------------------------

SEGUNDO

RESUELTO el Contrato de Venta con Reserva de Dominio, suscrito por las partes del presente procedimiento; archivado ante la Notaria Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital el 27 de Agosto de 2007, bajo el Nº 450. ---------------------------------------------------------------------------------

TERCERO

Entregar a la parte actora el vehículo marca Mitsubishi, modelo Signo Plus 1.3 L M/T, año 2007, color Verde, tipo Sedán, uso Particular, serial de motor HR6969, serial de carrocería 8X1CK1ASN7Y701123, placas OAN 76G. --------------

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se CONDENA EN COSTAS al demandado por haber resultado totalmente vencido en la presente litis. -------------------------------------------

Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso legal previsto en la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.-------------------------------

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los catorce días del mes de Julio de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 150º de la Federación. --------------------------------------------------------------------------------------------------

EL JUEZ,

Dr. J.G.P.

El Secretario,

NOTA: En esta misma fecha (14/07/2010) siendo las 12:30 antes meridiem, se registró y publicó la anterior sentencia bajo el Nro. 2010-585.-.

El Secretario,

Abg. P.M.G.M..-

Exp.2010-1633.-

Sentencia: Definitiva.-

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