Decisión nº 94 de Juzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas de Caracas, de 31 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas
PonenteAlcira Gélvez Sandoval
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Exp.: 000497 (AH1B-M-2004-000024)

DEMANDANTE: BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, actualmente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el número 77 del Tomo 32-A-Pro., en fecha 22 de noviembre 1999.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: G.A. CASO SANTELLI y A.A.d.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 39.098 y 39.164, respectivamente.

DEMANDADO: A.A.P.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V.- 10.182.031.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: C.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 63.880.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 24 de junio de 2004, fue asignado al Juzgado Onceavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, libelo de demanda consignado ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda por la parte actora, según el cual pretendían el Cumplimiento de Contrato de Venta a Crédito con reserva de dominio sobre un bien mueble, estimando el valor de la demanda en la cantidad de DIECIOCHO MILLONES CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 18.147.125,59), para entonces.

Afirma el actor, que el día 28 de noviembre de 1997, la sociedad mercantil C.A. CARS, dio en venta a crédito con reserva de dominio al demandado, un vehículo con las siguientes características: MARCA: Toyota, MODELO: C.S., AÑO: 1.998, TIPO: Coupe, SERIAL DEL MOTOR: 3S2355724, SERIAL DE CARROCERÍA: ST2020123477, PLACA: AAO-22; por un precio de QUINCE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 15.666.000,00), para entonces, de los cuales el demandado pagó la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 9.000.000,00) por concepto de cuota inicial y adicionalmente, la cantidad de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 199.980,00) correspondiente a la comisión por servicios u operaciones accesorias relacionadas con gastos de otorgamiento del crédito y del documento por medio del cual se pactó.

Alega la actora, que el demandado quedó obligado por un saldo equivalente a SEIS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 6.666.000,00), que a tales efectos se acordó financiarle, correspondiéndole entonces el pago de cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales consecutivas, cada una equivalente a la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL TREINTA Y DOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 248.032,00), la cual comprendería la amortización del capital adeudado, intereses y otros conceptos. Igualmente indicó, que el motivo de la presente demanda era la falta de pago de veintiocho (28) cuotas consecutivas, habiéndose pactado que la falta de pago de sólo dos (02) cuotas consecutivas daría lugar a exigir el cumplimiento de la obligación.

Fundamentaron su pretensión en lo dispuesto por los artículos 1.159, 1.167, 1.269, 1.354 del Código Civil y 21 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio.

Por último, solicitaron medida preventiva de embargo, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.099 del Código de Comercio, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, sobre bienes que determinarían con posterioridad.

En fecha 13 de julio de 2004, la representación judicial de la parte actora consignó instrumento poder que acredita su representación y documentos fundamentales de la pretensión propuesta.

En fecha 15 de julio de 2004, se admitió la demanda y se ordenó la citación del demandado.

El día 12 de agosto de 2004, la representación judicial de la parte actora solicitó al Juzgado que librara la compulsa respectiva a los efectos de practicar la citación personal del demandado, consignando las expensas necesarias para que el Alguacil del Juzgado cumpliera con dicha misión.

En fecha 14 de julio de 2005, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito contentivo de solicitud de reforma de demanda, toda vez que, de conformidad con los criterios expuestos por la Sala Constitucional de nuestro M.T. en su Sentencia número 1.274 de fecha 24 de enero de 2002, y sus posteriores aclaratorias, así como también de los conceptos generales producidos a través de la Resolución 0017 emitida por el Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio en fecha 30 de marzo de 2005, publicada en Gaceta Oficial número 38.157, la operación de venta a crédito objeto del cobro de bolívares intentado, quedaba afectada.

En consecuencia, las cuotas insolutas de la venta a crédito con reserva de dominio, correspondientes a los meses comprendidos desde agosto hasta diciembre de 1999, todo el año 2000 y desde enero hasta noviembre de 2001, y los intereses generados, calculados de acuerdo con las tasas mensuales emitidas por el Banco Central de Venezuela, intereses de mora y comisiones de cobranza, suman la cantidad de TRECE MILLONES DOSCIENTOS ONCE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 13.211.436,97) para entonces. Lo cual, por constituir más de una octava parte (⅛) del precio total de la venta, de conformidad con el artículo 13 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, solicitó en primer lugar la Resolución del Contrato; segundo, que las cuotas pagadas quedaran en beneficio del actor a título de indemnización por el uso del vehículo; tercero, en la devolución del vehículo en buenas condiciones, tal como fue pactado, y por último, los gastos y costos procesales.

Fundamentó la mencionada reforma en los artículos 1.159, 1.167, 1.269, 1.354 del Código Civil y los artículo 13 y 21 de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio.

El día 18 de julio de 2005, el Juzgado de la causa admitió la reforma de la demanda planteada y ordeno la citación personal del demandado.

En fecha 10 de agosto de 2005, la representación judicial de la parte actora consignó las copias simples para la elaboración de la compulsa y los emolumentos requeridos para la práctica de la citación.

El día 09 de marzo de 2006, la representación judicial de la parte actora solicitó el avocamiento a la causa, de la Juez recientemente nombrada, y a su vez, solicitó se libre nuevamente la compulsa correspondiente. El día 14 del mismo mes y año, la juez se avocó al conocimiento de la causa.

En fecha 05 de diciembre de 2006, la representación judicial de la parte actora consignó nuevamente las copias fotostáticas necesarias para la elaboración de la compulsa y su consecuente entrega al Alguacil a los efectos de la práctica de la citación del demandado.

El día 07 de febrero de 2007, la representación judicial de la parte actora ratificó la solicitud realizada al Juzgado en fecha 05 de diciembre de 2006, según la cual insistió en la elaboración de la compulsa, a los efectos de la practica de la citación correspondiente, en la dirección suministrada.

En fecha 05 de junio de 2007, el alguacil adscrito al despacho manifestó haberse trasladado a la dirección indicada, los días 08 y 09 de enero del mismo año, a los efectos de notificar a la parte demandada, lo cual no le fue posible.

El día 15 de junio de 2007, el representante judicial de la parte actora compareció ante el Juzgado a los fines de solicitar la citación por carteles de la parte demandada, toda vez que, tal como se evidencia de la declaración del alguacil, la citación personal fue infructuosa. El Juzgado acordó en conformidad el día 27 del mismo mes y año, ordenando se librara el cartel e igualmente dispuso que se le hiciera publicar en los diarios El Nacional y El Universal, cumpliendo con lo dispuesto por el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 06 de julio de 2007, el representante judicial de la parte actora compareció ante el Juzgado de la causa a los efectos de retirar el cartel, al cual se refiere el párrafo anterior.

El día 08 de agosto de 2007, la representación judicial de la parte actora consignó dos (02) carteles publicados en los diarios El Universal y El Nacional, los días 02 y 06 de agosto del mismo año, respectivamente.

En fecha 13 de agosto de 2007, la representación judicial de la parte actora solicitó al Juzgado la fijación de un cartel en el domicilio del demandado, de acuerdo con lo establecido por el artículo 223 de nuestra ley adjetiva en materia civil.

El día 28 de febrero de 2008, la representación judicial de la parte actora solicitó al Juzgado diera cuenta del trámite relativo a la fijación del cartel en el domicilio del deudor en el presente expediente a los efectos de continuar con el impulso procesal de la presente causa. En fecha 03 de marzo del mismo año, el juzgado exhortó al interesado a consignar los medios necesarios para el traslado del Secretario, a los fines de la fijación del referido cartel.

En fecha 09 de abril de 2008, el Secretario del Tribunal manifestó haberse trasladado a la dirección suministrada como domicilio del demandado y fijado el cartel de conformidad con lo establecido en el 223 del Código de Procedimiento Civil, en esa misma fecha.

El día 16 de mayo de 2008, la representación judicial de la parte actora en virtud de haberse vencido el lapso establecido por el Juzgado para que la parte compareciera, sin que ello hubiera ocurrido, solicitó se le designara un Defensor Ad Litem, para la continuación de la litis.

En fecha 21 de mayo de 2008, el Juzgado de la causa acordó en conformidad lo solicitado y nombró defensor ad litem a la profesional del derecho C.A., debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 63.880, y ordenó su notificación a los fines que aceptar o excusarse del nombramiento y de ser el caso, prestara el juramento correspondiente.

El día 04 de julio de 2008, el Alguacil adscrito al Juzgado manifestó haber notificado a la defensora judicial nombrada en la presente causa, el día 30 de junio de ese mismo año y, a tales efectos consignó la boleta de notificación con el debido acuse de recibo.

En fecha 09 de julio de 2008, la abogada C.A., debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 63.880, se presentó ante el Juzgado a los efectos de aceptar el cargo de defensor ad litem y juró cumplirlo fielmente.

El día 11 de julio de 2008, la representación judicial de la parte actora en virtud de la aceptación y solicitó la citación personal y para tales fines consignó un (01) ejemplar de copias simple del libelo de demanda y del auto de admisión, a los fines de la elaboración de la compulsa respectiva. En fecha 18 del mismo y año, acordó en conformidad y ordenó la citación de la parte demandado a fin de que comparezca por ante el despacho al segundo (2º) día de despacho a dar contestación a la demanda.

En fecha 13 de octubre de 2008, el Alguacil adscrito al Juzgado manifestó haber notificado a la defensora judicial del auto de comparecencia al que se refiere el párrafo anterior, el día 10 de ese mismo mes y año.

El día 17 de octubre de 2008, la defensora ad litem consignó contestación a la demanda, según la cual, negó, rechazó y contradijo genéricamente la demanda por cuanto no había logrado comunicarse con el demandado en la presente causa, en razón de que según indica, envío un telegrama con petición de confirmación que el demandado no ha respondido ni por sí ni por medio de apoderados, careciendo en consecuencia de alegatos o soportes instrumentales que le permitan formular una defensa más específica. Consignó acuse de recibo enviado por IPOSTEL al demandado.

En fecha 22 de octubre de 2008, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 27 de octubre de 2008, el Juzgado admitió las pruebas presentadas.

El día 18 de junio de 2009, la representación judicial de la parte actora solicitó el avocamiento a la causa del juez recientemente nombrado, a los efectos de darle continuidad, en el estado en que se encontraba. El día 22 de ese mismo mes y año, el Juez se avocó al conocimiento de la causa, con la indicación que una vez haya transcurrido el lapso previsto por el artículo 90 de nuestra ley adjetiva en materia civil, pronunciaría el fallo correspondiente y a tales efectos ordenó la citación del demandado.

En fecha 08 de julio de 2009, la representación judicial de la parte actora solicitó al Juzgado dicte sentencia en la presente causa, por cuanto se han cumplido todas las etapas procesales.

El día 23 de septiembre de 2009, la defensora ad litem de la parte demandada se dio por notificada del avocamiento del nuevo juez.

En fecha 21 de octubre de 2009, la representación judicial de la parte actora solicitó al Juzgado dicte sentencia en la presente causa, por cuanto se han cumplido todas las etapas procesales.

El día 28 de abril de 2010, la representación judicial de la parte actora a los fines de ratificar las solicitudes de pronunciamiento de sentencia, en virtud que no han obtenido pronunciamiento alguno del Juzgado.

El día 22 de septiembre de 2010, la representación judicial de la parte actora ratificó sus solicitudes realizadas al Juzgado para el pronunciamiento de la sentencia en el presente caso.

El día 29 de julio de 2011, la representación judicial de la parte actora, consignó copias simples del instrumento que acredita su representación y de nuevo, ratificó su solicitud de sentencia en la presente causa.

En fecha 09 de agosto de 2011, la representación judicial de la parte actora ratificó su solicitud de pronunciamiento de sentencia en la presente causa.

En fecha 15 de febrero de 2012, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esos juzgados, el presente expediente a los fines de su distribución a los Juzgados Ejecutores de Medidas.

En fecha 20 de abril de 2012, este Juzgado da entrada a la causa y le asignó el número 000497. El día 22 de mayo del mismo año la Juez, se avocó al conocimiento de la causa y, ordenó la notificación de las partes.

En fecha 19 de septiembre de 2012, la representación judicial de la parte actora se dio por notificada del avocamiento del juez y solicitó a este Juzgado Itinerante, se notifique por carteles a la parte demandada, en la persona de su defensora judicial ad litem. El día 20 de ese mismo mes y año, el Juzgado negó dicha solicitud toda vez que consta en el expediente el domicilio procesal correspondiente, y en razón de ello, ordenó librar boleta de notificación.

El día 19 de octubre de 2012, el alguacil adscrito al Circuito Judicial de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, consignó diligencia en la cual manifestó haber entregado boleta de notificación personalmente a la parte demandada, en la persona de su Defensor Ad – Litem, quien se negó a firmar bajo pretexto de que su cliente no le ha realizado pago alguno por concepto de honorarios profesionales.

En consecuencia, siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Itinerante en materia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, lo hace previo a las consideraciones siguientes:

II

DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución Nº 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en el articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, y dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes del año 2009, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en primera instancia de la demanda interpuesta. Así se decide.-

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

De las pruebas aportadas en el presente procedimiento

Mérito de autos:

La parte actora en su escrito de promoción de pruebas, promovió el mérito favorable de autos en todo y cuanto le que favorezca a su representado. En lo que a este particular se refiere, esta Juzgadora se acoge a la doctrina reiterada, establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “merito favorable de los autos” no constituye un medio de prueba per se, pues la ley asigna este deber al juez, al ordenar que en su decisión debe pronunciarse sobre lo alegado y probado en autos, y en este sentido se acota que dicho deber recae sobre todo lo alegado y probado, en tanto beneficie o no a las partes, independientemente de quien lo hubiere promovido, todo ello en cumplimiento del principio de comunidad de la prueba y a lo postulado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

De las pruebas aportadas en el presente procedimiento

De la parte actora:

De las documentales:

  1. Consignó junto a su libelo de demanda, contrato de venta a crédito con reserva de dominio, suscrito por la sociedad mercantil C.A. Cars, como vendedora y el ciudadano A.A.P.A., como comprador, de un vehiculo con las siguientes características MARCA: Toyota, MODELO: C.S., AÑO: 1.998, TIPO: Coupe, SERIAL DEL MOTOR: 3S2355724, SERIAL DE CARROCERÍA: ST2020123477, PLACA: AAO-22. En dicho instrumento se estableció un precio de QUINCE MILLONES SEISCIENTOS SENSENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 15.666.000,00), de los cuales el comprador pagaba la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 9.000.000,00) como cuota inicial, más la cantidad de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 199.980,00) por concepto de comisión de servicios u otros relacionados con el otorgamiento del documento y del crédito, la cual representa un tres por ciento (03%) del monto a financiar y el saldo restante de SEIS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 6.666.000,00), el cual se determinó sería pagado en cuarenta y ocho (48) cuotas iguales, mensuales y consecutivas de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL TREINTA Y DOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 248.032,00), de las cuales comprenden la amortización del capital, intereses calculados en base a la tasa de treinta y dos por ciento (32%) anual y, comisión de cobranza (estimada en doscientos bolívares [Bs. 200] para la fecha), adicionalmente, se pactaron los siguientes particulares, la demandada/compradora se competía a pagar una ultima cuota contentiva del capital y los intereses insolutos derivados del contrato, la cuota correspondiente a la comisión de cobranza sería reintegrada sí se pagaba la cuota al vencimiento o antes, en las oficinas de la vendedora o sus cesionarios, se especificó que el saldo de lo adeudado generaría intereses variables y en razón de ello, los intereses contenidos en cada cuota se devengarían conforme al capital adeudado a la fecha en que dicho pago correspondía, calculados en base a la Tasa Básica Mercantil que fije el Comité de Finanzas Mercantil vigente a la fecha, a lo cual se le sumarian tres (03) puntos porcentuales y que en todo caso que dicho comité no determine dicha tasa, sería aplicable la tasa máxima activa para ese tipo de operaciones, establecida por el Banco Central de Venezuela.

Dispusieron que, sí para la oportunidad prevista para el calculo de los intereses correspondientes a una de las cuotas mensuales, se determinare que la tasa inicialmente pactada se ha incrementado en cinco (05) o más puntos porcentuales, el comprador se obligaba a pagar una cantidad equivalente a VEINTE MIL SESENTA Y SEIS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 20.066,00), en cuyo caso podrían las partes extender el lapso previsto para el pago del crédito hasta sesenta (60) meses.

Se estableció el deber de cuidar o conservar la cosa, y en este sentido se pactó que debería suscribirse una póliza de seguros con cobertura amplia, que tendría que mantenerse en vigencia hasta el pago total o vencimiento de la obligación. De igual forma, se indicó expresamente que, la obligación se consideraría de plazo vencido y en consecuencia perfectamente exigible, en caso de ocurrencia de alguno de los siguientes supuestos: 1º) La falta de pago de dos (02) cuotas mensuales; 2º) la falta de contratación o aquella realizada por montos insuficientes, de la póliza de seguro; 3ª) La enajenación, gravamen, arrendamiento o cesión del uso del vehiculo objeto de dicha reserva de dominio, sin la previa autorización por escrito de la vendedora o sus cesionarias; 4º) El decreto de medidas cautelares que afecte el bien vendido con reserva de dominio; 5º) Que el vehículo sufriera daños que disminuyan considerablemente el valor que se le ha atribuido; 6º) Que el vehículo sea trasladado fuera del territorio nacional; 7º) La cesación de pagos, el estado de atraso o la declaratoria de quiebra del comprador; 8º) El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en dicho documento;

Por último, en ese documento se acuerda la cesión que realiza C.A. Cars a Banco Mercantil, por el saldo adeudado.

Se aprecia que el documento fue suscrito en fecha 28 de noviembre de 1997, al igual que tres firmas autógrafas ilegibles y la indicación realizada por la Notaría Pública Undecima del Municipio Libertador del Distrito Federal, que dicho documento era de fecha cierta, al 20 de febrero de 1998, y se encuentra archivado bajo el numero 3837.

Esta prueba se aprecia en el sentido de dar por demostrada la existencia de la obligación y su validez, así como de la deuda declarada por la parte actora, con la indicación posterior de la corrección del monto demandado por aplicación del criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional de nuestro M.T. y de la Resolución número 0017 emitida por el Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio en fecha 30 de marzo de 2005, publicada en Gaceta Oficial número 38.157. Se valora de conformidad con los artículos de 1.357 y 1.359 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

De la parte demandada

La defensora judicial ad litem, no consignó ningún tipo de instrumento probatorio tendente a desvirtuar las pretensiones de la actora.

En consecuencia, esta juzgadora no tiene materia probatoria que valorar.

ÚNICO

El presente juicio inició con la solicitud de cobro de bolívares realizado por la parte actora, que posteriormente, acatando el criterio de la Sala Constitucional respecto a los créditos indexados y la Resolución número 0017 emitida por el Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio, reformó su demanda de conformidad con el artículo 343 de nuestra ley adjetiva en materia civil, cambiando su petitum por la Resolución del Contrato y otros, derivados de dicha pretensión.

En tal sentido se observa, que consignó original del contrato de compra venta a crédito con reserva de dominio, debidamente autenticado ante la Notaria Undécima de Caracas en fecha 20 de febrero de 1998, el cual fue archivado bajo el número 3837. Este instrumento no fue discutido por la contraparte de forma tal que, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio.

Nuestra norma sustantiva en materia civil, encargada de reglar dichos actos, en su articulado dispone:

Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.

De igual forma establece, la obligatoriedad que significa para las partes lo pactado, cuando consagra en su articulado lo siguiente:

Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

(Resaltado de este Juzgado)

E igualmente:

Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

(Resaltado de este Juzgado)

Esta jugadora observa, que las partes convinieron expresamente, según se desprende de la cláusula Novena, en lo siguiente:

“Novena: Se consideraran de plazo vencido las obligaciones asumidas por “EL COMPRADOR” en virtud del presente contrato y en consecuencia, perfectamente exigible su pago, si ocurriera uno cualquiera de los siguientes supuestos: 1) La falta de pago a su vencimiento de dos (2) de las cuotas mensuales aquí convenidas; (…) 7) La cesación de pagos, el estado de atraso o la quiebra de “EL COMPRADOR” y 8) El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones que asume “EL COMPRADOR” en virtud del presente documento. En caso de resolución de este contrato, “EL COMPRADOR” entregara el vehiculo objeto de esta venta con reserva de dominio a “EL VENDEDOR” o a sus cesionarios, quienes quedan autorizados a recuperarlo en el lugar en que se encuentre sin mas avisos ni trámites.”

De modo tal que, la falta de pago de al menos dos (02) cuotas haría exigible la obligación. En el presente caso la actora denuncia el incumplimiento en el pago de veintiocho (28) cuotas, con sus respectivos intereses moratorios y los gastos o comisión por trámites de cobranza, a lo cual la defensa de la demandada no presentó ningún elemento probatorio tendente a desvirtuar las alegaciones realizadas en su contra o a enervar los efectos de estas.

Corolario a lo expuesto, cabe destacar que la ley especial en la materia, es decir, sobre ventas con reserva de dominio especifica en su cuerpo normativo:

Artículo 13. Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas.

Ante dicha afirmación no se hace necesario una operación aritmética compleja, pues la actora denuncia la falta de pago de más de la mitad de las cuotas pactadas con sus respectivos intereses y otros conceptos.

En esta línea de discurso, al ser los contratos fuente de obligaciones, resulta conveniente citar lo que nuestro código civil venezolano estatuye al respecto de su cumplimiento, así:

Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.

En el presente caso, además de observarse lo pactado por las partes en su convención, debe observarse lo dispuesto igualmente por nuestro Código Civil, en cuanto a la verificación del cumplimiento de sus obligaciones:

Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Esta Juzgadora observa, que la obligación contraída, objeto del presente procedimiento, ha sido debidamente probada, con el respectivo contrato autenticado y de fecha cierta, tal como lo exige la ley especial que rige la materia y a su vez, el mismo no ha sido desconocido o discutido por la parte contra quien se pretende hacer valer, y al mismo tiempo ésta, no ha logrado demostrar validamente por cualquier medio, que ha cumplido con el pago de las cuotas que se le reclaman o que sobre ella pesa la ocurrencia de algún hecho no imputable a sí misma que le permita excusarse en su atraso o falta de los pagos, a los cuales se habría obligado mediante la referida convención. Es por que ello que en razón de lo previamente expuesto, resulta forzoso declarar la resolución del contrato de venta a crédito con reserva de dominio y la restitución del bien objeto de dicho contrato. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la pretensión por resolución de contrato de venta a credito con reserva de dominio intentada por la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, actualmente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el número 77 del Tomo 32-A-Pro., en fecha 22 de noviembre 1999, contra el ciudadano A.A.P.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V.-10.182.031. En consecuencia se declara, que lo pagado a la fecha en que se intentara la presente demanda, quedará en beneficio de la parte actora del presente procedimiento por el uso que el demandado ha hecho del vehiculo, en el contexto del contrato que regulaba su relación jurídica.

SEGUNDO

SE CONDENA a la parte demandada a la entrega material del vehículo descrito como: MARCA: Toyota, MODELO: C.S., AÑO: 1.998, TIPO: Coupe, SERIAL DEL MOTOR: 3S2355724, SERIAL DE CARROCERÍA: ST2020123477, PLACA: AAO-22, en las buenas condiciones que se pactaron en el instrumento jurídico que regulaba la relación, a lo cual, este Juzgado declara que nada se podrá reclamar por concepto de aquel desgaste que se considere como desgaste natural, producto del uso del bien.

TERCERO

Se condena en costas y gastos procesales a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los 31 días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

LA SECRETARIA,

A.G.S.

A.M.A.D.B.

En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

A.M.A.D.B.

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