Decisión nº DECIMO-07-0767 de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 31 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAna Elisa Gonzalez
ProcedimientoResolucion De Contrato De Venta Con Reserva De Dom

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA

METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, treinta y uno (31) de octubre de dos mil siete.

197º y 148º

Expediente N° 32119

SENTENCIA Nº: DÉCIMO-07-0767.-

PARTE ACTORA: “BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL”, sociedad mercantil, originalmente inscrita por ante el Registro de Comercio del Distrito Federal, en fecha 03 de abril de 1925, bajo el Nº 123 y cuyos Estatutos Sociales fueron refundidos en un solo texto que consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de marzo de 2002, bajo el Nº 77, Tomo 32-A Pro. Con domicilio procesal en: Avenida Universidad, Esquinas de Gradillas a Sociedad, Edificio J.M., piso 3, oficinas 37 y 38, Caracas. Representada en juicio por las abogadas L.C.G.I. y S.C.P., debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 21.167 y 17.188, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: “A.D.V.G.”, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-8.791.287. Sin domicilio procesal acreditado en autos. Asistida en juicio por la Defensor Ad-litem designada, abogada D.J.S.D., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 71.085.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DOMINIO.

II

Comienza el presente juicio, por libelo de demanda presentado ante el Juzgado distribuidor de Turno (Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta misma Circunscripción Judicial) el cual una vez distribuido, le correspondió conocer a este Tribunal.

Señala la representación Judicial de la parte actora en el libelo de demanda, lo siguiente:

  1. Que en fecha 25 de abril de 1997, la sociedad mercantil Talleres Rootes, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02/09/1964, bajo el Nº 71, Tomo 30-A, representada por su Vicepresidente Pileggi Conace Guiseppe, italiano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 1.066.145, dio en venta a crédito con reserva de dominio, a la ciudadana A.D.V.G., titular de la cédula de identidad Nº V-8.791.287, un vehículo marca: Ford, Modelo: Fiesta C3F Sinc, Año: 1997, Tipo: Sedan, Serial Motor: 1.4 Cil, Serial Carrocería: BJBBVP-23304, Placas: AAP-69J.

  2. Que dicho contrato le fue cedido y traspasado a su representada por el ciudadano Pileggi Conace Guiseppe, actuando en representación de la vendedora, por un precio de Tres Millones Cuatrocientos Noventa y Tres Mil Bolívares (Bs. 3.493.000,oo).

  3. Que el precio de dicha venta se convino en la suma de Cuatro Millones Novecientos Noventa Mil Bolívares (Bs. 4.990.000,oo) de los cuales la compradora canceló la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Noventa y Siete Mil Bolívares (Bs. 1.497.000,oo) y el saldo restante, es decir, la cantidad de Tres Millones Cuatrocientos Noventa y Tres Mil Bolívares (Bs. 3.493.000,oo), la compradora se comprometió a cancelarlo mediante sesenta (60) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, por un monto de Noventa y Seis Mil Seiscientos Setenta y Dos Bolívares con 86/100 (96.672,86), cada una, comprensivas de amortización a capital adeudado, intereses calculados a la tasa del 22% anual, que se mantendría vigente durante el primer período de seis meses contados a partir de la firma del documento y la comisión de cobranza por la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs. 200,oo) mensuales, siendo exigible la primera de las cuotas, a los treinta (30) días continuos contados a partir de la firma del contrato y las restantes, en fecha igual de los meses subsiguientes.

  4. Que de igual forma, la compradora se obligó a pagar una última cuota contentiva del capital y los intereses insolutos derivados del contrato y se estableció que aún cuando las cuotas mensuales serían por igual monto, las cantidades que se imputarían en primer termino a los intereses y en segundo termino al capital, variarían a partir del vencimiento del período de seis (6) meses contados a partir de la fecha de la firma del contrato, siendo los intereses contenidos en cada una de las cuotas mensuales, los devengados por el saldo del capital adeudado a la fecha de pago de la cuota mensual respectiva, calculados a la Tasa Corporativa Mercantil (T.C.M) fijada por el Comité de Finanzas Mercantil para esa fecha y en caso de no ser fijada por dicho Comité, sería la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela para ese tipo de operaciones.

  5. Que en la cláusula cuarta del contrato accionado se señalo que en caso de mora en el pago de cualquiera de las cuotas, la tasa de interés aplicable sería la resultante de la suma de la Tasa Corporativa Mercantil (T.C.M), vigente para la fecha y un 3% anual. Así mismo, en la cláusula décima primera se estipuló que las obligaciones asumidas por la compradora se considerarían de plazo vencido y por lo tanto exigible su pago, en caso de falta de pago a su vencimiento de dos cuotas mensuales y el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas por la compradora, señalándose que la compradora reconocería a titulo de indemnización por el uso del vehículo y daños y perjuicios que hubiera podido ocasionar, el monto total de las sumas canceladas hasta ese momento.

  6. Continua aduciendo que la ciudadana A.D.V.G., dejó de cancelar las cuotas mensuales desde el día 25 de julio de 1998, hasta el mes de abril del año 2002, las cuales ascienden a la cantidad de Nueve Millones Setecientos Treinta y Seis Mil Cuatrocientos Cuarenta Bolívares con 83/100 (Bs. 9.736.440,83) y por tales motivos procede a demandar en nombre de su representada, a la ciudadana A.D.V.G., para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal, a lo siguiente: Primero: Dar por resuelto el contrato de venta con reserva de dominio suscrito en fecha 25 de abril de 1997; Segundo: En reconocer a beneficio de su representado, todas las sumas de dinero recibidas hasta la fecha de presentación de la demanda, a titulo de indemnización por el uso del vehiculo vendido; Tercero: En devolver a su representada, el vehiculo objeto de la venta cuya resolución se demanda, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió de la vendedora al momento de la negociación; Cuarto: En pagar la cantidad que el tribunal calcule por concepto de gastos y costos procesales, incluidos los honorarios de abogados.

    Fundamenta su acción en lo previsto en los artículos 1.159, 1.167, 1.269 y 1.354 del Código Civil, 13 de la Ley de Venta con reserva de Dominio y 21 de la Ley de Reserva de Dominio.

    Por auto de fecha 21 de junio de 2005, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera al segundo de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a los fines de la contestación de la demanda.

    Cumplidas las formalidades de citación personal, y por cuanto la misma resultó infructuosa, se acordó la citación de la parte demandada mediante el procedimiento de carteles, conforme lo dispuesto por el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, tal como se evidencia del auto dictado en fecha uno (1) de agosto de 2006.

    Así las cosas, una vez publicados, consignados en el expediente y hecha la correspondiente fijación del Cartel de Citación, en la morada de la parte demandada, sin que los mismos comparecieran a darse por citados por sí ni por intermedio de apoderado judicial alguno, se designó Defensor Ad Litem recayendo dicho nombramiento en la persona de D.J.S.D., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.085; quien una vez notificada de su nombramiento, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.

    Mediante diligencia de fecha 14 de febrero de 2007, el Alguacil Accidental de este Juzgado dejó constancia de haber citado a la defensora judicial designada a la parte demandada en el presente juicio, quien en fecha 16 de febrero de 2007, procedió a contestar la demanda, negando, rechazando y contradiciendo tanto los hechos alegados como el derecho invocado por la parte actora en la presente demanda, negando la existencia de la obligación contenida en el contrato de venta con reserva de dominio y que su defendida haya incurrido en las causales para la procedencia de la Acción que por resolución de contrato la vinculan con la accionante.

    Durante la etapa probatoria correspondiente hubo actividad solo de la parte actora, quien en fecha 6 de marzo de 2007, presentó constante de un (1) folio, escrito de pruebas, el cual fue providenciado conforme a derecho, en fecha 27 de marzo de 2007.

    Por tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

    III

    DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y SUS PROBANZAS

    Es evidente que la parte actora ejerce la presente acción por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, sosteniendo la existencia de una relación contractual que lo vincula con la demandada, persiguiendo obtener de este órgano jurisdiccional, una sentencia favorable de condena que acoja su pretensión, con base al afirmado incumplimiento por parte de la demandada, a su obligación contractual de pagar las cuotas mensuales y consecutivas derivadas del préstamo con intereses, correspondientes a los meses que van desde el día 25 de julio de 1998, hasta el mes de abril del año 2002, las cuales ascienden a la cantidad de Nueve Millones Setecientos Treinta y Seis Mil Cuatrocientos Cuarenta Bolívares con 83/100 (Bs. 9.736.440,83); por otra parte, la representación judicial demandada en defensa de los derechos de su patrocinada, se excepcionó en la contestación negando, rechazando y contradiciendo tanto los hechos como el derecho invocado por la parte actora en la demandada. De manera que, el planteamiento de la litis en los términos expuestos, conlleva a esta juzgadora a analizar la responsabilidad civil contractual imputada a la parte demandada, y para ello con base a lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 506 del Texto Adjetivo Civil, se pasa a apreciar los medios probáticos ofrecidos por las partes en el proceso. Al respecto se observa:

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

  7. Promueve junto al libelo de la demanda, original del contrato de Venta con Reserva de Dominio accionado, suscrito en fecha veinticinco (25) de abril de 1997, posteriormente presentado para su archivo por ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 15 de diciembre de 1997, bajo el número 14509 y del cual se evidencia cesión realizada por el ciudadano Pileggi Conace Guiseppe, actuando en representación de la sociedad mercantil Talleres Rootes, C.A., a la sociedad mercantil Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, por un precio de Tres Millones Cuatrocientos Noventa y Tres Mil Bolívares (Bs. 3.493.000,oo); este instrumento de fecha cierta, por guardar pertinencia con los hechos controvertidos, al no haber sido tachado de falso, desconocido, ni en manera alguna impugnado, se admite conforme lo dispuesto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y valora de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1.363 del Código Civil. En consecuencia se le otorga valor probatorio de demostrar que la demandante, sociedad mercantil Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, está suficientemente legitimada para intentar la presente acción, la existencia de una relación contractual derivada de la Venta con Reserva de Dominio del vehículo objeto de la pretensión actora, así como las consecuentes obligaciones que ambas partes asumieron en dicha convención, y así se decide.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

    Durante la etapa probatoria del proceso no tuvo actividad alguna.

    IV

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    El anterior análisis del material probatorio conlleva a esta sentenciadora concluir, que la parte actora cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, pues probó la existencia del vínculo jurídico que lo une con la demandada de autos, en armonía con la m.r. “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En efecto, probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado, es decir, la carga procesal que tienen las partes parte para llevar al proceso, por los medios y procedimientos permitidos por la ley, las razones que convenzan al juzgador de la certeza o veracidad de los hechos cuestionados; siendo menester traer a colación el criterio del distinguido procesalista colombiano, J.P. Quijano1, quien nos enseña que la carga de la prueba es una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la auto-responsabilidad que tienen, para que los hechos que sirven de sustento de las normas jurídicas cuya aplicación reclaman, aparezcan demostrados y que, le indica al juez como debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos.

    Aplicando al caso de marras la citada posición doctrinal, se evidencia que una vez trabada la litis, la parte actora cumplió con su carga de demostrar los supuestos de hecho de la norma jurídica que invoca. Por otro lado, se evidencia, que la parte demandada no cumplió con su carga de probar el hecho extintivo conducente, que permitiere a esta juzgadora considerarlo solvente en el pago de las cantidades que se le reclaman, y en consecuencia liberado de su compromiso principal de pagar las cuotas mensuales derivadas del préstamo a crédito, correspondientes a los meses que van desde el día 25 de julio de 1998, hasta el mes de abril del año 2002, las cuales ascienden a la cantidad de Nueve Millones Setecientos Treinta y Seis Mil Cuatrocientos Cuarenta Bolívares con 83/100 (Bs. 9.736.440,83), por lo que la parte actora se hace acreedora de los efectos jurídicos previstos en el artículo 1.167 del Código Civil, y así se decide.-

    IV

    DISPOSITIVA

    En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda propuesta por la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, en contra de la ciudadana A.D.V.G., por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO. En consecuencia, se declara resuelto el Contrato de Venta con Reserva de Dominio celebrado en fecha 25 de abril de 1997, posteriormente presentado para su archivo por ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 15 de diciembre de 1997, bajo el número 14509, así como también, que las cantidades pagadas por la parte demandada, quedan en beneficio de la parte actora a título de compensación e indemnización por el uso del vehículo objeto de la demanda.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora; Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora, un vehículo marca: Ford, Modelo: Fiesta C3F Sinc, Año: 1997, Tipo: Sedan, Serial Motor: 1.4 Cil, Serial Carrocería: BJBBVP-23304, Placas: AAP-69J.

CUARTO

Se condena a la parte demandada al pago de las costas, con base a lo previsto en el artículo 274 del Texto Adjetivo Civil.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes la presente decisión.

Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los treinta y un días (31) del mes de octubre de 2007. Años 197º de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE,

A.E.G.

LA SECRETARIA,

D.M.

En la misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) se registró y publicó la sentencia que antecede.

LA SECRETARIA,

D.M.

AEG/DMM/ Susana.

Sentencia N° 32119 DECIMO-07-0767.-

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