Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 26 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Venta Con Reserva De D

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, Veintiséis (26) de M.d.D.M.N.

199º y 150º

ASUNTO: AH13-M-2003-000027

ASUNTO ANTIGUO: 2003-26.190.

(Materia Mercantil-Reserva de Dominio)

(Sentencia Definitiva - Fuera de su Lapso)

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 03 de Abril de 1925, bajo el N° 123, actualmente inscritos ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de Marzo de 2002, bajo el N° 77, Tomo 32-A-Pro.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos G.A. CASO SANTELLI y A.A.d.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 39.098 y 39.164, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil AUTOPARTES MARIANI, C.A., de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de Agosto de 1990, bajo el N° 59, Tomo 64-A., en su carácter de deudor principal, y los ciudadanos R.M. y L.M.D.M., venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, y, el primero, titular de la cédula de identidad Número V-6.505.713, en su carácter de fiador.

DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana C.A., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 41.315.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.

DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS

Se inició el presente proceso a través de libelo de demanda presentado el 19 de Mayo de 2003, por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, distribuidor de turno; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Órgano Jurisdiccional, contentivo de demanda de cumplimiento de contrato de venta con reserva de dominio, incoada por la representación judicial del BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL contra la Sociedad Mercantil AUTOPARTES MARIANI, C.A. y contra los ciudadanos R.M. y L.M.D.M., para que cumplan con la obligación de pago asumida en el contrato de venta con reserva de dominio celebrado el día 20 de Junio de 1997 y presentado ante la Notaría Pública en fecha 28 de Febrero de 2000, para su archivo.

En fecha 28 de Mayo de 2003, la representación judicial de la parte actora consignó los documentos anexos a la demanda, a saber: 1) Instrumento Poder y 2) Contrato de Venta con Reserva de Dominio suscrito en fecha 20 de Junio de 1997.

En fecha 16 de Junio de 2003, este Tribunal admitió la demanda a través del procedimiento breve, ordenando el emplazamiento de la parte accionada para que compareciera a contestar la demanda el segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última de las citaciones.

En fecha 27 de Junio de 2003, la representación judicial de la parte actora pidió al Tribunal corregir el auto de admisión y en fecha 10 de Julio de 2003, con vista al escrito libelar ratificó el contenido del auto en referencia.

En fecha 18 de Julio de 2003, la parte actora consignó los fotostátos relativos para la elaboración de la compulsa, la cual fue librada el día 28 de Agosto de 2003.

En fecha 18 de Diciembre de 2003, el Alguacil suscribió diligencia haciendo constar que no logró hacer efectiva la citación personal de la Sociedad Mercantil AUTOPARTES MARIANI, C.A., en la persona del ciudadano R.M.. En fecha 28 de Enero de 2004, el referido Alguacil dejó constancia que no pudo citar a la ciudadana L.M.D.M.; consignando en ambos casos las compulsas a los fines de ley.

En fecha 24 de Enero de 2004, la representación judicial de la parte actora insistió en la citación personal de la parte demanda; lo que acordó el Tribunal mediante auto de fecha 17 de Junio de 2004.

En fecha 25 de Marzo de 2005, el Alguacil de este Despacho dejó constancia de la imposibilidad de hacer efectiva la citación personal de la parte co-demandada Sociedad Mercantil AUTOPARTES MARIANI, C.A., consignando la compulsa y el recibo sin firmar a los fines legales consiguientes.

En fecha 13 de Octubre de 2005, la parte actora solicitó al Tribunal practicar la citación por carteles; lo cual fue acordado mediante auto de fecha 26 de Octubre de 2005.

En fecha 12 de Diciembre de 2005, la representación judicial de la parte actora consignó dos (2) ejemplares de los diarios El Universal de fecha 02 de Diciembre de 2005 y El Nacional de fecha 06 de Diciembre de 2005, donde publicó el referido cartel de citación.

Efectuadas las publicaciones del cartel de citación en los diarios “El Nacional” y “El Universal”, y una vez que fueron consignadas en autos, el ciudadano J.A.C., en su condición de Secretario Accidental de este Tribunal, en fecha 29 de Junio de 2006, dejó constancia de que el día 20 del citado mes y año fijó cartel de citación en la morada de la parte demandada, dando así cumplimiento a todas las formalidades de la norma al respecto.

En fecha 14 de Agosto de 2006, previo requerimiento de la representación accionante, este Tribunal designó a la abogada C.A., como Defensora Ad-Litem de los co-demandados, a la cual ordenó notificar mediante boleta a los fines de ley.

En fecha 24 de Octubre de 2006, el ciudadano Alguacil de este Despacho Judicial, dejó constancia en autos de haber notificado a la citada Defensora del cargo recaído en su persona; quien en fecha 31 del mismo mes y año, manifestó su aceptación y procedió a tomar el debido juramento de ley.

El 20 de Noviembre de 2006, el apoderado judicial de la parte actora consignó las copias necesarias para elaborar la compulsa para practicar la citación de la Defensora Ad-Litem. En fecha 27 de Noviembre de 2006, se dejó constancia por secretaría de haberse librado la compulsa en referencia.

En fecha 11 de Junio de 2007, el ciudadano J.Á. en su condición de Alguacil de este Tribunal dio cuenta de haber hecho efectiva la citación de la referida Defensora Judicial, para la contestación de la demanda.

En fecha 20 de Junio de 2007, la Defensora Ad-Litem en comento, previa las formalidades de ley para su citación, presentó escrito mediante el cual, entre otras consideraciones, dio contestación a la demanda y solicitó sea declarada sin lugar la misma.

En fecha 27 de Junio de 2007, la representación judicial de la parte actora promovió el mérito favorable de los autos y prueba de informes dirigida a la Sociedad Civil Comité de Finanzas Mercantil (C.F.M.), así como el valor probatorio del Contrato de Venta con Reserva de Dominio de fecha 20 de Junio de 1997, que acompañó como anexo al libelo de demanda.

En fecha 29 de Junio de 2007, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora; en esa misma fecha libró oficio dirigido a la Sociedad Civil Comité de Finanzas Mercantil (C.F.M.), a los fines de que rindiera la información solicitada.

En fecha 28 de Mayo de 2008, la parte actora solicitó al Tribunal dictar sentencia.

En fecha 06 de Junio de 2008, el juez que suscribe esta decisión se abocó al conocimiento de la causa, de lo cual ordenó notificar a la defensora Ad Litem de la parte demandada mediante boleta; que libró ese mismo día.

En fecha 14 de Julio de 2008, el Alguacil del Tribunal hizo constar que había notificado a la Defensora Ad Litem de la parte demandada del referido abocamiento y consignó la boleta de notificación firmada por la abogada C.A. en fecha 01 de Julio de 2008 a las 10:50 a.m.; en esa misma fecha la Secretaria de este Tribunal hizo constar el cumplimiento de las formalidades previstas en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en vista que el mérito de la presente controversia no fue resuelto dentro del lapso legal que estipula el Artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, conforme lo consagrado en el Artículo 21 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, el Tribunal pasa a dictar sentencia y consecuencialmente procederá a notificar de ella a las partes con la finalidad de garantizarles el efectivo ejercicio del derecho a la defensa y el principio constitucional al debido proceso, en aplicación analógica a lo pautado en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:

Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...

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Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico

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Artículo 1.161.- En los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se trasmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente, aunque la tradición no se haya verificado

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Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

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Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas.- El deudor es responsable de los daños y perjuicios en caso de contravención

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Artículo 1.269.- Si la obligación es de dar o de hacer, el deudor se constituye en mora por el solo vencimiento del plazo establecido en la convención

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Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

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Artículo 1.474.- La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio

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Artículo 1.480.- Lo dispuesto en el presente Título no obsta para que se dicten leyes especiales sobre venta de bienes muebles a crédito, con o sin reserva de dominio. Estas leyes se aplicarán preferentemente en los casos a que ellas se contraigan

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Artículo 1.487.- La tradición se verifica poniendo la cosa vendida en posesión del comprador

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Artículo 1.527.- La obligación del comprador es pagar el precio en el día y en el lugar determinados por el contrato

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Artículo 1.549.- La venta o cesión de un crédito, de un derecho o de una acción son perfectas, y el derecho cedido se transmite al cesionario, desde que haya convenio sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no se haya hecho tradición, La tradición se hace con la entrega del título que justifica el crédito o derecho cedido

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Artículo 1.804.- Quien se constituye fiador de una obligación queda obligado para con el acreedor a cumplirla, si el deudor no la cumple

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Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. (…) El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia…

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Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

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Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

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Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos

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Y por último pauta la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, que:

Artículo 1.- En las ventas a plazos de cosas muebles por su naturaleza, el vendedor podrá reservarse el dominio de éstas hasta que el comprador haya pagado la totalidad del precio. El comprador adquiere la propiedad de la cosa con el pago de la última cuota del precio, pero asume el riesgo desde el momento en que la recibe. En las ventas a plazos de cosas muebles por su naturaleza, el vendedor podrá reservarse el dominio de éstas hasta que el comprador haya pagado la totalidad del precio. El comprador adquiere la propiedad de la cosa con el pago de la última cuota del precio, pero asume el riesgo desde el momento en que la recibe. La cesión del crédito del vendedor contra el comprador comprende, asimismo, el dominio reservado

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Artículo 5.- Los contratos de venta con reserva de dominio, sólo tendrán efecto con respecto de terceros cuando se cumplan los requisitos siguientes: …b) El documento respectivo, deberá ser auténtico, legalmente reconocido o simplemente de fecha cierta, y será extendido por lo menos en dos ejemplares: uno para el vendedor y otro para el comprador. A los efectos de darle fecha cierta al respectivo documento, cualquiera de las partes podrá presentar para su archivo en un Juzgado o Notaria del domicilio del vendedor, un ejemplar de aquél, firmado por los otorgantes

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Artículo 13.- Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o mas cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el |comprador el beneficio del termino con respecto a las cuotas sucesivas

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Artículo 21.- Cualquiera que sea su cuantía, las acciones legales que deriven de la aplicación de esta Ley, se iniciarán, sustanciarán y decidirán ante el juez competente por los trámites del juicio breve, conforme al procedimiento previsto en el Titulo XVI del Código de Procedimiento Civil

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Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento, y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Órgano Jurisdiccional explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, y de acuerdo a ello resolverá el mérito de la causa conforme lo alegado y probado en autos, de la siguiente manera:

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

La representación judicial de la institución financiera BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL señala que en fecha 20 de Junio de 1997, la empresa DINCAR, C.A. suscribió un contrato de venta con reserva de dominio con la Sociedad Mercantil AUTOPARTES MARIANI, C.A. y respecto a dicho contrato, señaló lo siguiente:

Que tenía por objeto un vehículo con las siguientes características: MARCA FIAT, MODELO PALIO EDX 1.3 MPI 5P A/A, AÑO 1997, TIPO SEDAN, SERIAL DEL MOTOR 5030090, SERIAL DE CARROCERIA ZFA1780020V001975, PLACAS DAH-97G.

Que el precio de venta del vehículo fue la cantidad equivalente a SEIS MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 6.150,oo) en virtud de la reconversión monetaria decretada por el Ejecutivo Nacional, de la cual la compradora pagó la suma ahora equivalente a MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 1.845,oo), quedando un saldo ahora equivalente a CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCO BOLIVARES (Bs. 4.305,oo) en virtud de la referida reconversión monetaria.

Aduce que la empresa deudora se comprometió a pagar tal cantidad en una plazo de cuarenta y ocho (48) meses, mediante cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales, iguales y consecutivas por la suma equivalente a CIENTO CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 142,94), las cuales comprendían capital, los intereses calculados a la tasa de VEINTICINCO POR CIENTO (25%) anual, a los únicos fines de determinar el monto de la cuota, pues dicha tasa se mantendría vigente sólo durante los primeros treinta (30) días contados a partir de la firma del contrato, y una comisión de cobranza ahora equivalente a VEINTE CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 0,20).

En este orden agrega que la empresa deudora se obligó a pagar una última cuota contentiva del capital y los intereses insolutos derivados del referido contrato; que los intereses por el saldo de capital adeudado a la fecha de pago de la cuota mensual respectiva, serían calculados a la TASA BÁSICA MERCANTIL (T.B.M.) fijada por el COMITÉ DE FINANZAS MERCANTIL vigente a esa fecha y la TASA BASICA MERCANTIL, como tasa de interés referencial aplicable a los clientes comerciales.

Señaló igualmente que a partir del vencimiento del período comprendido entre la fecha de firma del documento de venta y los treinta (30) días siguientes a la misma, el saldo deudor devengaría intereses bajo el régimen de tasas variables calculadas de la forma contenida en el mismo documento, fijadas las mismas por el COMITÉ DE FINANZAS MERCANTIL, o en su defecto, se aplicaría la tasa máxima activa que para ese tipo de operaciones permitiera cobrar el Banco Central de Venezuela.

Que las cantidades pagadas serían imputadas en primer término a los intereses y en segundo término al capital.

Que en caso de que el interés anual, que para la fecha era de VEINTINUEVE POR CIENTO (29%) anual, se incrementara en 10 o más puntos porcentuales, el comprador se comprometía a pagar la cantidad ahora equivalente a DOCE BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 12,26) por cada diez (10) puntos porcentuales de incremento conjuntamente con la cuota mensual correspondiente al mes inmediato siguiente a aquel en que ocurriera el incremento señalado.

Que la tasa de mora sería el resultado de sumarle un tres por ciento (3%) anual adicional a aquella que estuviera vigente para la fecha en que esta ocurra.

Que las obligaciones asumidas se considerarían de plazo vencido y exigible su pago, en caso de que ocurrieran ciertos supuestos, entre los cuales se incluyó la falta de pago a la fecha de su vencimiento de dos (2) de las cuotas mensuales convenidas.

Expone que consta del propio texto del contrato que la Sociedad Mercantil DINCAR, C.A. le cedió y traspaso a la institución financiera BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, el crédito que tenía a favor de la Sociedad Mercantil AUTOPARTES MARIANI, C.A., así como sus intereses y demás accesorios.

Refiere que el ciudadano R.M. se constituyó en fiador solidario y principal pagador de las obligaciones asumidas por la Sociedad Mercantil AUTOPARTES MARIANI, C.A., con el consentimiento de su cónyuge, la ciudadana L.M.D.M..

Sostiene que la Sociedad Mercantil AUTOPARTES MARIANI, C.A., ha dejado de pagar a su representada las veinticinco (25) últimas cuotas con los correspondientes intereses moratorios, de la Número 24 a la Número 48, correspondientes a los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 1999, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2000, y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2001, ambas inclusive, las cuales se encuentran vencidas.

Concluye la representación accionante señalando que por lo anteriormente expuesto, demanda a la Sociedad Mercantil AUTOPARTES MARIANI, C.A., en su carácter de deudor principal, así como a los ciudadanos R.M. y L.M.D.M., en su carácter de fiadores de la referida Empresa, para que convenga o el Tribunal los condene a pagar la cantidad ahora equivalente a DIEZ MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.F 10.653,49) en virtud de la citada reconversión monetaria, lo que al día 30 de Abril de 2003, sostiene que proviene de los siguientes conceptos:

PRIMERO

CUATRO MIL SIETE BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs.F 4.007,19), por concepto de saldo del capital de la obligación. SEGUNDO: CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs.F 155,21), por los intereses ordinarios causados sobre el capital desde el 20 de Junio de 1999 al 19 de Julio de 1999, discriminado así: desde el 20 de Junio de 1999 al 15 de Julio de 1999, a la tasa del 41% y desde el 16 de Julio de 1999 al 19 de Julio de 1999, a la tasa del 39%. TERCERO: SEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs.F 6.491,09), por concepto de intereses moratorios calculados desde el 20 de Julio de 1999 al 30 de Abril de 2003, según detalló en su escrito, a la tasa que obtuvo como resultado de sumarle un tres por ciento (3%) anual adicional a la TASA BASICA MERCANTIL (T.B.M.) fijada a su decir por el COMITÉ DE FINANZAS MERCANTIL (C.F.M.), a excepción del período comprendido entre el día 24 de Enero de 2002 al 30 de Abril de 2003, de acuerdo a lo dispuesto en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de Enero de 2003, recaída en el Expediente N° 1.274. CUARTO: A pagar los intereses que sigan causándose a partir del día 01 de Mayo de 2003 hasta la total y definitiva cancelación de la deuda, calculados a la TASA BASICA MERCANTIL (T.B.M.) más un tres por ciento (3%) anual adicional por concepto de mora, en caso de que ello no colida con la sentencia a la cual se hizo referencias y sus aclaratorias. QUINTO: A pagar las costas y costos causados, incluyendo honorarios profesionales de abogados.

Fundamenta la demanda en los Artículos 1.159, 1.167, 1.269 y 1.354 del Código Civil, así como en el Artículo 21 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio.

Pide al Tribunal decretar medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte accionada y finalmente solicita que declare con lugar la demanda.

DE LAS DEFENSAS OPUESTAS

En el acto de contestación de la demanda que tuvo lugar el día 20 de Junio de 2007, la abogada C.A.G., actuando en su condición de Defensora Ad-Litem de la parte accionada, a saber de la Sociedad Mercantil AUTOPARTES MARIANI, C.A., en su condición de deudora principal y de los ciudadanos R.M. y L.M.D.M., el primero en su condición de fiador de la obligación asumida y la segunda como cónyuge de aquél; mediante el escrito señalado anteriormente, entre otras consideraciones, como punto previo, puso en conocimiento del Tribunal que le fue imposible lograr comunicación con los co-demandados, consignando a tales efectos el telegrama librado a través del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), y consecuencialmente rechazó, negó y contradijo la acción tanto en los hechos como en el derecho invocado.

Agregó que de acuerdo al Artículo 13 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, lo adeudado excedía de la octava parte del precio, lo que daba lugar a pedir la resolución del contrato y no al cobro de las cuotas insolutas e intereses moratorios, aun cuanto la cláusula novena establezca lo contrario, por tratarse de una norma obligatoria que no puede relajarse por voluntad de las partes y por ello concluye solicitando se declare sin lugar la demanda en la definitiva.

Planteados como han sido los hechos de la controversia, este Órgano Jurisdiccional, pasa a pronunciarse previamente sobre la defensa invocada por la Defensora Judicial de los co-demandados, y al respecto observa:

PUNTO PREVIO

Conforme fue señalado anteriormente la Defensora Judicial de los co-demandados de autos invoca la improcedencia de la demanda al sostener que la deuda reclamada en el escrito libelar excede de la octava parte del precio del vehículo, de lo cual se hace necesario precisar que tanto la Doctrina como la Jurisprudencia Patria han sostenido, con respecto a la interpretación y alcance del Artículo 13 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, que no le impide en ninguna forma de derecho al vendedor o, en su caso, al cesionario del crédito, solicitar tanto la resolución del contrato como el cobro de la cuota o cuotas insolutas más los intereses moratorios a que hubiere lugar, si lo adeudado excede de la octava (1/8) parte del precio total, puesto que la única limitante que dicha prevé es impedir que se pida la resolución del contrato si las cuotas adeudadas no exceden en su conjunto de la octava (1/8) parte del precio total de la cosa, por lo que resulta improcedente en derecho la defensa opuesta por la Defensora en comento, y así se decide.

Ahora bien, resuelto el punto anterior y en atención al principio de la comunidad de la prueba; pasa en consecuencia a examinar el material probatorio anexo a las actas procesales, a fin de determinar si los abogados de la parte actora cumplieron con el presupuesto procesal de la pretensión y si la Defensora Judicial de la parte demandada logró desvirtuarlo, y al respecto observa:

DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS

De las pruebas producidas por la representación actora conjuntamente con el libelo de demanda:

Riela a los folios 7 al 12 del expediente, copia certificada del poder otorgado por el representante Judicial del BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL a los abogados G.A. CASO SANTELLI y A.A.d.C., en fecha 22 de Noviembre de 1999, ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Federal, inserto bajo el N° 63, Tomo 140, de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría, al cual el Tribunal le otorga valor probatorio conforme los Artículos 150, 154, 155 y 429 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.363 y 1.384 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejercen los citados abogados en nombre de su poderdante. Así se Decide.

Cursa a los folios 13 al 16 del expediente Contrato de Venta con Reserva de Dominio celebrado en fecha 20 de Julio de 1997 y presentado en fecha 28 de Febrero de 2000 ante la Notaría Pública Undécima de Caracas, y archivado bajo el número 1.042. Este instrumento se valora de conformidad con los Artículos 1.357, 1.363 y 1.369 del Código Civil, al no haber sido cuestionado por la Defensora Judicial de los co-demandados, y tiene como cierta la existencia del Contrato de Venta con Reserva de Dominio suscrito originalmente entre la Sociedad Mercantil DINCAR, C.A., en su carácter de vendedora y la Sociedad Mercantil AUTOPARTES MARIANI, C.A., en su carácter de compradora, sobre el vehículo Ut Supra identificado, cuyos derechos y obligaciones fueron cedidos a la Entidad Financiera BANCO MERCANTIL C.A. S.A.C.A (BANCO UNIVERSAL), y que el ciudadano R.M. se constituyó en fiador solidario y principal pagador de las obligaciones asumida por la Sociedad Mercantil AUTOPARTES MARIANI, C.A., sobre lo cual dio su consentimiento su cónyuge ciudadana L.M.D.M., y así se decide.

De lo anterior entiende el Tribunal que los contratantes convinieron en la CLÁUSULA PRIMERA que LA VENDEDORA vende a crédito, con reserva de dominio a EL COMPRADOR un automóvil MARCA: FIAT, MODELO: PALIO EDX 1.3 MPI 5P A/A VZLA, AÑO: 1997, TIPO: SEDAN, SERIAL DEL MOTOR: 5030090, SERIAL DE CARROCERÍA: ZFA1780020V001975, PLACA: DAH-97G; en la CLÁUSULA SEGUNDA LA VENDEDORA se reserva el dominio sobre el vehículo objeto de la presente negociación hasta que EL COMPRADOR haya pagado la totalidad del precio; en la CLÁUSULA TERCERA acordaron que el precio de esta venta con reserva de dominio es la por cantidad hoy equivalentes a SEIS MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.F 6.150,OO) de los cuales EL COMPRADOR pagó en el acto a LA VENDEDORA la cantidad de MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.F 1.845,oo) por concepto de cuota inicial y que el saldo restante, es decir, la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCO BOLÍVARES (BS.F 4.305,OO) lo pagará EL COMPRADOR en el plazo de CUARENTA Y OCHO (48) meses contados a partir de la fecha de firma de ese documento en las oficinas de LA VENDEDORA o de sus cesionarios mediante CUARENTA Y OCHO (48) cuotas mensuales, iguales y consecutivas por la cantidad equivalente a CIENTO CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS.F 142,94) las cuales comprenden amortización al capital adeudado, intereses correspectivos, calculados a los únicos fines de determinar el monto de las cuotas a la tasa del VEINTICINCO por ciento (25%) anual, que se mantendrá vigente durante el primer período de treinta (30) días, más la comisión de cobranza por la cantidad hoy equivalente a VEINTE CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs.F 0,20), y así se decide.

Igualmente se observa que la primera de dichas cuotas se hizo exigible a los treinta (30) días continuos siguientes a la fecha de firma de este documento y las restantes en fecha igual de los meses subsiguientes. Del mismo modo, EL COMPRADOR se obligó a pagar a EL VENDEDOR una (1) última cuota contentiva del capital y los intereses insolutos derivados del presente contrato, quedando entendido que aun cuando las cuotas mensuales estipuladas son por igual monto, las cantidades que se imputarán, en primer término a los intereses y en segundo término al capital contenidos en las mismas variarán de mes a mes, cuyo saldo deudor devengaría intereses bajo el régimen de tasas variables. Los intereses contenidos en cada una de las cuotas mensuales serán los devengados por el saldo del capital adeudado a la fecha de pago de la cuota mensual respectiva calculado a la TASA BÁSICA MERCANTIL (T.B.M.) que fije el COMITÉ DE FINANZAS MERCANTIL vigente a esa fecha. Se conviene que la TASA BÁSICA MERCANTIL (TBM) es la determinada por el COMITÉ DE FINANZAS MERCANTIL como tasa de interés referencial aplicable a los clientes comerciales. La TASA BASICA MERCANTIL (T.B.M.) vigente para la fecha de la firma del documento es del VEINTINUEVE por ciento (29,00%) anual. El número y monto de las cuotas mensuales necesarias para efectuar la cancelación total del crédito a que se refiere el presente contrato de venta con reserva de dominio, han sido determinadas de común acuerdo entre las partes contratantes, empleando como base para tales efectos, la tasa de interés aplicable inicialmente pactada, y así se decide.

En consecuencia, si en la oportunidad prevista para el cálculo de los intereses contenidos en cada una de las cuotas mensuales, se determinare que la tasa de interés inicialmente pactada se ha incrementado en diez (10) o más puntos porcentuales, EL COMPRADOR se obliga a pagar por cada diez (10) puntos porcentuales en que esta se hubiere incrementado, la cantidad hoy equivalente a DOCE BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (BS.F 12,26) conjuntamente con la cuota mensual correspondiente al mes inmediato siguiente a aquél en que ocurra el incremento señalado, y así se decide.

En la CLÁUSULA CUARTA acordaron que en caso de mora en el pago de cualquiera de las cuotas estipuladas en el documento bajo estudio, la tasa de interés aplicable será la resultante de sumarle a la TASA BASICA MERCANTIL (TBM) vigente para la fecha en que esta ocurra, cualquiera de la forma antes mencionadas, al tres por ciento (3%) anual, y así se decide.

En la CLÁUSULA NOVENA estipularon que se consideran de plazo vencido las obligaciones asumidas por EL COMPRADOR en virtud del presente contrato y en consecuencia, perfectamente exigible su pago, si ocurriera uno cualquiera de los siguientes supuestos: 1) La falta de pago a su vencimiento de dos (2) de las cuotas mensuales aquí convenidas, y así se decide.

En la CLÁUSULA DÉCIMA determinaron que LA VENDEDORA, declaró: Cedió y traspasó al BANCO MERCANTIL C.A. S.A.C.A (BANCO UNIVERSAL), en lo sucesivo EL CESIONARIO, el crédito con sus intereses y accesorios, que LA VENDEDORA tiene contra EL COMPRADOR derivados del contrato de venta con reserva de dominio en estudio.

En la CLÁUSULA DÉCIMA TERCERA EL CESIONARIO notificó en ese acto a EL COMPRADOR de la cesión en referencia, quien en ese mismo acto la aceptó en los términos señalados, y así se decide.

En la CLÁUSULA DÉCIMA CUARTA el ciudadano M.C.R. se constituyó en fiador solidario y principal pagador por cuenta de EL COMPRADOR y a favor de EL CESIONARIO, a fin de garantizar todas y cada una de las obligaciones que tiene contraídas en virtud del documento bajo análisis en caso de mora en el cumplimiento de dichas obligaciones, siendo que EL CESIONARIO no estará obligado a notificarlo, ni estará obligado a notificar cualquier prórroga, si la hubiere, ya que expresamente renunció al derecho que le concede el Artículo 1.815 del Código Civil y a los beneficios a que se contraen los Artículos 1.833, 1.834 y 1.836 del mismo instrumento legal, y así se decide.

En la CLÁUSULA DÉCIMA QUINTA la ciudadana MALAGA DE M.L. dio su consentimiento para la constitución de la fianza en referencia, por parte de su cónyuge a favor de EL CESIONARIO en los términos expuestos, y así se decide.

Concluyeron en dicho contrato en que para todos los efectos, consecuencias y derivados de ese documento las partes eligieron como domicilio especial y excluyente a la ciudad de Caracas a la jurisdicción de cuyos Tribunales declararon expresamente someterse desde el día 20 del mes de Junio del año 1997, y así se decide.

No obstante lo anterior, este Órgano Jurisdiccional a los fines garantizarle a las partes un pronunciamiento debidamente razonado de sus pretensiones, observa de la revisión de las actas procesales, específicamente del texto mismo del escrito libelar y de las cláusulas contractuales anteriormente analizadas, que en el contrato se establece que la Sociedad Mercantil AUTOPARTES MARIANI, C.A., pagaría el crédito mediante 48 cuotas mensuales, iguales y consecutivas por la cantidad ahora equivalente a CIENTO CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.F 142,94) cada una, que comprendían capital, intereses correspectivos calculados a la tasa del veinticinco por ciento (25%) anual y comisión de cobranza por la cantidad de VEINTE CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs.F 0,20) mensuales; al tiempo que en las cuotas mensuales variaría el monto que se imputaría a capital e interés y que el interés variable sería fijado por la Institución. Sin embargo, tal representación no demostró los autos que en las cuotas haya variado o no respecto lo que se debió imputar a capital e intereses así como tampoco probó la variación de la TASA BASICA MERCANTIL (T.B.M.), a los fines de que el Tribunal estableciera la correspondencia entre las tasas fijadas por el COMITÉ DE FINANZAS MERCANTIL y las tasas de los intereses que la actora indicó en el libelo, puesto que hasta la presente fecha no consta en autos las resultas de la prueba de informe que promovió a los fines de ampliar sus alegatos; por lo cual, lo que resulta procedente y ajustado a derecho es declarar que desde la cuota Número 1 hasta la cuota Número 48 se mantiene el mismo monto a capital e interés y que la tasa de interés convencionalmente pactada y utilizada para determinar el monto de las cuotas no se incrementó por encima del veinticinco por ciento (25%) anual, para que así con las 48 cuotas mensuales, iguales y consecutivas de CIENTO CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.F 142,94) cada una, conforme a la reconvención monetaria actual, que en total suman la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs.F 6.861,12), pudiera pagar el saldo de CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCO BOLIVARES (Bs.F 4.305,00), que incluía capital, intereses correspectivos y la comisión de cobranza por la cantidad de Veinte Céntimos de Bolívar (Bs.F 0,20) mensuales; a cuya condena debe limitarse en caso de ser procedente la acción intentada, salvo en el caso de los intereses moratorios, porque en tal caso la tasa se incrementaría en un tres por ciento (3%) anual, y así se declara.

La citada representación reprodujo el mérito favorable que se desprende de los autos. Sobre este punto en particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, a través del expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, de O.R.P.T., páginas 642 y 643, tomo 7, año IV, julio 2003, precisó que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones en el presente fallo, y así se decide.

Durante la etapa probatoria correspondiente la Defensora Judicial de los co-demandados no promovió prueba alguna a favor de sus defendidos.

Ahora bien, analizadas como han sido las probanzas anteriores y resueltos como han quedado los cuestionamientos opuestos por el Defensor Judicial de la parte accionada, pasa este órgano jurisdiccional a pronunciarse sobre el fondo de la controversia planteada, en los términos siguientes:

De autos quedó demostrada la existencia autentica del contrato de venta con reserva de dominio con fecha cierta, donde constan las obligaciones recíprocas que asumieron las partes; que el precio del vehículo fue establecido en la cantidad de SEIS MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.F 6.150,oo), de los cuales el demandado pagó la cantidad de MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.F 1.845,oo) al momento de la celebración del contrato, quedando un saldo restante de CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCO BOLIVARES (Bs.F 4.305,oo) financiado en 48 cuotas mensuales, iguales y consecutivas a razón de CIENTO CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.F 142,94), que incluyen capital, intereses correspectivos y la comisión de cobranza por la cantidad de VEINTE CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (BS.F 0,20); cuyas cuarenta y ocho (48) cuotas en su conjunto arrojan la suma de SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs.F 6.861,12), y así se decide.

Ahora bien, se evidencia a los autos que la parte demandada pagó veintitrés (23) de las citadas cuotas, por lo cual se hace necesario distinguir el capital, los intereses y la comisión que se encuentran contenidas en la cuota mensual, igual y consecutiva por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.F 142,94), para determinar cuanto fue lo amortizado por tales conceptos, y al respecto observa:

El saldo del precio del vehículo en comento es por la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCO BOLIVARES (Bs.F 4.305,oo) que dividido entre las cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales, da como resultado la suma de OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F 89,69) por concepto de capital mensual.

Ahora bien, si se resta el resultado anterior a la cuota mensual, igual y consecutiva, se obtiene de esa operación aritmética la cantidad de CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs.F 53,25) por concepto de intereses correspectivos y la comisión de cobranza por la cantidad de VEINTE CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (BS.F 0,20).

Con vista a la anterior interpretación aritmética tenemos que de los CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCO BOLIVARES (Bs.F 4.305,oo) de saldo de capital, la parte demandada con las veintitrés (23) cuotas pagadas amortizó la cantidad de DOS MIL SESENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 2.062,87), por concepto de capital, adeudando en consecuencia la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 2.242,19), y así se decide.

En cuanto a los intereses correspectivos y la comisión de cobranza el demandado amortizó la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO (Bs.F 1.224,75), adeudando en consecuencia, la cantidad de MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs.F 1.328,75), y así se decide.

Así las cosas, de los SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs.F 6.861,12), del saldo capital más intereses y comisión, el comprador amortizó la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.F 3.287,62), incluyendo todos los conceptos precisados anteriormente, en consecuencia adeuda en su totalidad la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.F 3.573,50), y así queda establecido.

Ahora bien, una vez establecida la insolvencia de la parte demandada en el pago de las cuotas contadas desde la N° 24 a la N° 48, ambas inclusive, de las 48 pactadas en el contrato, lo procedente y ajustado a derecho es condenar a la empresa demandada a cumplir con la obligación de pago asumida en el contrato de venta con reserva de dominio y en consecuencia honrar las cuotas insolutas y resarcir los daños y perjuicios que ha causado con su incumplimiento, con el pago de los intereses moratorios conforme los lineamientos expuestos en esta sentencia; por lo que deberá ser condenada a pagar a la parte actora única y exclusivamente la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.F 3.573,50), correspondientes al saldo del capital de la obligación, intereses correspectivos y comisión de cobranza, que incluían tales cuotas; y, por último, los intereses moratorios calculados desde la fecha de vencimiento de cada una de las citadas cuotas hasta que recaiga sentencia definitivamente firme en este caso, calculados a la tasa del veinticinco por ciento (25%) establecida en el contrato más un tres (3%) adicional por concepto de mora, los cuales serán calculados por un solo experto contable designado por el Tribunal en fase de ejecución de sentencia, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, dado que su cálculo no presenta complejidad alguna, y así se decide formalmente.

Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, y con vista a toda la prueba documental analizada y valorada, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar parcialmente con lugar la demanda interpuesta por la representación de la parte actora conforme los lineamientos determinados Ut Supra; lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente se decide.

DE LA DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO interpuesta por el BANCO MERCANTIL, C.A. (BANCO UNIVERSAL) contra la Sociedad Mercantil AUTOPARTES MARIANI, C.A. y contra los ciudadanos R.M. y L.M.D.M., ambas partes ampliamente identificadas en el encabezamiento de esta decisión, por cuanto la Defensora Ad Litem de los co-demandados no acreditó en autos la excepción por excelencia mediante la acreditación del pago reclamado en su debida oportunidad.

SEGUNDO

Como consecuencia de lo anterior, condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.F 3.573,50), por concepto de saldo del capital, intereses correspectivos y comisión de cobranza, que incluían las cuotas comprendidas entre la N° 24 y la N° 48, de acuerdo a los parámetros determinados Ut Supra.

TERCERO

Del mismo modo se condena a los co-demandados a pagar a la parte accionante los intereses de mora que se han venido generando desde la fecha de vencimiento de cada una las cuotas comprendidas entre la N° 24 y la N° 48 relativas a los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 1999, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2000, y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2001, todas inclusive, hasta que recaiga sentencia definitivamente firme en este caso, calculados a la tasa del veinticinco por ciento (25%) establecida en el contrato más un tres (3%) adicional por concepto de mora, la cual deberá ser efectuada por un solo experto contable colegiado designado al efecto por este Tribunal en fase de ejecución de sentencia, sobre el monto de las cuotas de CIENTO CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 142,94) cada una, conforme a los lineamientos de esta sentencia, cuya estimación formará parte integrante del dispositivo del fallo, todo ello en armonía con lo pautado en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Con vista a la naturaleza de la presente decisión el Tribunal no hace especial condenatoria en costas.

Regístrese, publíquese, incluso en la Página Web de este Tribunal, notifíquese de ella a las partes en aplicación analógica a lo pautado en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los Veintiséis (26) días del mes de M.d.D.M.N. (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

J.C.V.R.

DIOCELIS J. P.B.

En esta misma fecha siendo las 10:17 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

JCVR/DJPB/PL-B.CA.

ASUNTO: AH13-M-2003-000027.

ASUNTO ANTIGUO: 2003-26.190.

Materia Mercantil. Reserva de Dominio.

Cumplimiento de Contrato de Compraventa.

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