Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 29 de Abril de 2011

Fecha de Resolución29 de Abril de 2011
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoRecurso De Hecho
ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones se contraen al Recurso de Hecho interpuesto por el abogado E.P.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.603, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Mercantil, C.A., Banco Universal, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el N° 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda el 06 de agosto de 2008, bajo el N° 13, Tomo 121-A, contra la negativa de oír la apelación interpuesta en contra el auto de fecha 14 de marzo del 2011, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria.

El presente Recurso de Hecho fue presentado ante la secretaría de este Tribunal en fecha 01 de Abril de 2011, constante de una (01) pieza de veintinueve (29) folios útiles, tal como se puede evidenciar en la nota estampada por la secretaria la cual riela al folio treinta (30) de las presentes actuaciones. Seguidamente, en fecha 07 de abril de 2011, este Tribunal fijó la oportunidad para dictar la decisión respectiva conforme a lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil (folio 31).

Posteriormente, en fecha 11 de Abril de 2011, el Abogado E.P.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.603, en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora, consignó las copias certificadas del expediente N° 16.303-99, que riela por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, (folio 32), y anexos (Folios 33 al 142).

  1. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

    Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento de ley y constando en autos las copias certificadas para formalizar el presente recurso de hecho, este Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:

    El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, establece lo concerniente al ejercicio del Recurso de Hecho, contemplando lo siguiente: “(…) Negada la apelación, o admitida en un sólo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír apelación o que se admita en ambos efectos y acompañara copias de las actas del expediente que crea conducentes y las que indique el juez si este lo dispone así (…)” (Subrayado de esta Juzgadora).

    De lo anteriormente trascrito se desprende que para la tramitación del presente recurso es necesario que se cumpla con los siguientes parámetros:

    1) Este debe interponerse ante el Tribunal Superior respectivo, a quien compete decidir si es o no admisible la apelación, que se propone contra la decisión del Juez de la Primera Instancia que niega la apelación o la admite en un sólo efecto, cuando ha de admitirse en ambos efectos.

    2) El Juez Superior una vez interpuesto el recurso, lo dará por introducido aún cuando no se acompañen con las copias certificadas, y decidirá dentro de los cinco (5) días de despacho, contados desde la fecha en que se haya introducido, o desde la fecha en que consten las copias de las actas conducentes si el recurso se hubiere introducido sin las mismas, como lo indica el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.

    Esta superioridad, luego de revisadas en forma exhaustiva las actas que conforman el presente expediente, se observo en el escrito presentado por la parte recurrente que el auto que negó el recurso de apelación, fue dictado en fecha 17 de marzo de 2011, y que el recurso de hecho presentado, ante esta Alzada en fecha 28 de marzo de 2011, tal como se evidencia de la nota de secretaría estampada al pie del cuarto (04) folio del presente expediente, por lo que este Tribunal considera que el recurso de hecho fue propuesto en forma tempestiva. Y así se establece.

    Así mismo, en cuanto a la existencia en los autos de las copias certificadas, se verificó que este requisito sine qua non fue cumplido por la parte recurrente, por lo que, ésta Juzgadora considera suficiente el escrito contentivo del recurso de hecho y sus anexos presentado por el recurrente para formarse criterio sobre el asunto que debe resolver este Juzgado. Y así se establece.

    Ahora bien, señala el recurrente a través de escrito de fecha 28 de Marzo de 2011 (folios 01 al 04 y sus vueltos), lo siguiente:

    (…) El crédito cuya ejecución se pretende es de los créditos denominados con recursos propios del banco, en consecuencia, no encuadra en el supuesto de hecho del articulo 55 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda y por consiguiente, no corresponde a los créditos que son objeto de reajuste o recalculo, ni es de aquellos indexados o dobles indexaos, lo cual debió certificar el BANAVIH, en los términos del articulo 56 de la citada ley (…) Asimismo al tratase el caso que nos ocupa, de un crédito no sujeto a las disposiciones de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, en lo relativo a los recálculos o reajustes al BANAVIH, la certificación correspondiente sin la obtención de la oportuna respuesta, se solicito al Tribunal de la causa se diera por satisfecho el requisito de presentación de la certificación de la deuda en los términos del articulo 56 de la citada ley y la continuación del juicio.

    Sin embargo, el Tribunal de la causa dictó auto en fecha 07 de julio de 2010, en cual dejo establecido que se pronunciaría sobre la reanudacion de la causa una vez que conste en autos la Certificación de Deuda respectiva, sin tomar en cuenta que se había satisfecho el requisito con la consignación de la solicitud por ante el BANAVIH (…) Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente , el 17 de marzo de 2011, se ejerció recurso de apelación contra auto de fecha 14 de marzo de 2011, y mediante auto de fecha 21 de marzo de 2011, el Tribunal de causa niega la apelación, por considerar la Juzgadora que es un auto de mero tramite (…)(Sic)

    .

    En este sentido, en análisis de los argumentos expuestos por el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Mercantil, C.A., Banco Universal, ésta Juzgadora observó que del contenido de las copias certificadas, consignadas junto con la diligencia de fecha 11 de Abril de 2011, se desprenden los siguientes hechos:

    1. - Que mediante escrito de fecha 29 de octubre de 2009, el apoderado judicial de la parte demandante, abogado E.P.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.603, solicita al Tribunal aquo oficie al Banco Nacional de Vivienda y Habitad (B.A.N.A.V.I.H), a los fines de que se sirva a emitir el Certificado de Deuda respectivo (folio 68).

    2. - Que en fecha 05 de febrero del 2010, el apoderado judicial de la parte demandante, abogado E.P.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.603, consigna en el Tribunal de la causa solicitud de emisión de Certificado de Deuda del Préstamo Hipotecario otorgado al ciudadano R.E.C.H.d. fecha 15 de diciembre de 2009, ante el Banco Nacional de Vivienda y Habitad (B.A.N.A.V.I.H), (folios 83 y 84).

    3. - Que en fecha 30 de junio de 2010, el apoderado judicial de la parte demandante, abogado E.P.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.603, solicita al Tribunal aquo mediante diligencia que de por satisfecho el cumplimiento del requisito de la presentación de la certificación de la deuda en los términos del articulo 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, y acuerde la continuación de la causa (folio 97).

    4. - en fecha 07 de julio de 2010, el Tribunal de la causa dicta auto mediante el cual manifiensta que hará pronunciamiento sobre la reanudacion de la causa, una vez que conste a los autos el Certificado de Deuda respectivo (folio 107).

    5. - Que en fecha 16 de noviembre de 2010, el apoderado judicial de la parte demandante, abogado E.P.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.603, solicita al Tribunal aquo mediante diligencia el avocamiento de la nueva Juez (folio 108).

    6. - Que en fecha 24 de de noviembre de 2010, la Dra. M.Z. en su carácter de Juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, concede en Cagua, se aboca al conocimiento de la presente causa (folio 109).

    7. - En fecha 23 de febrero de 2011, el apoderado judicial de la parte demandante, abogado E.P.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.603, solicita al Tribunal de la causa mediante diligencia la continuación del presente juicio en virtud de la consignación del acuse de recibo de la solicitud de Certificación de Deuda ante el Banco Nacional de Vivienda y Habitad (B.A.N.A.V.I.H), (folio 117).

    8. - En este sentido, en fecha 14 de marzo de 2011, el Tribunal Aquo dictó auto mediante el cual establece: “…De una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que no consta en autos el certificado de la deuda de préstamo hipotecario , una vez presentado este Tribunal se pronunciara sobre lo solicitado…(Sic)” (Folio 127).

      9-. A tal efecto, en fecha 17 de marzo del 2011 el apoderado judicial de la parte demandante, abogado E.P.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.603, mediante diligencia apela del auto de fecha 14 de marzo de 2011 dictado por el Tribunal de la causa ( folio 129).

    9. - En fecha 21 de marzo de 2011 el Tribunal Aquo dictó auto, a través del cual niega la apelación interpuesta por la parte actora en contra del auto dictado el 14 de marzo de 2011 (folio 130).

      Ahora bien, de la minuciosa revisión a las actas procesales traídas a los autos por el recurrente, considera ésta Superioridad necesario traer a colación el contenido del auto de fecha 21 de marzo de 2011, dictado por el Tribunal A Quo, objeto del presente recurso de hecho, y se observó lo siguiente, a saber:

      (…) En consecuencia este Tribunal niega la apelación en virtud de ser un acto de Mero Tramite y no causa ningún gravamen irreparable de conformidad con el articulo 310 del Código de Procedimiento Civil…

      (…) Las razones jurisprudenciales y doctrinarias antes señaladas, nos señala que los autos de mero tramite, no son apelables y mas en el presente caso que solo trata de presentar un documento para la continuación del juicio, motivos estos suficientes para NEGAR LA APELACION ejercida contra el auto de 14/03/2001, por lo que las razones precedentemente establecidas son suficientes para que este Tribunal considere contraproducente activar el mecanismo recursivo contra una actuación judicial que solo ha ordenado el proceso promovido por la representante judicial de la parte actora(…) (sic)”. (Folio 130 y 131).

      Del análisis de las copias certificadas consignadas para fundamentar el presente recurso, éste Juzgado Superior determinó que el supuesto procesal por el cual se recurre de hecho, es la negativa del Juez A quo a oír la apelación ejercida contra el auto dictado en fecha catorce (14) de marzo de 2.011, mediante el cual establece que una vez conste en autos el certificado de la deuda de préstamo hipotecario, se pronunciara sobre la continuación del presente juicio.

      En este orden de ideas, ésta Juzgadora evidenció que el Tribunal A quo, niega oír la apelación, conforme lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé: “(…) Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocadas o reformadas de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva (…)”.

      Ahora bien, es menester destacar, que el Juez de la causa, considera que el citado auto es de mero tramite, por cuanto el mismo no pone fin al proceso ni causa gravamen irreparable a las partes en la presente causa, en este sentido, quien decide constata que estamos en presencia de un auto de mera sustanciación, cuyo único objetivo es impulsar el proceso, toda vez que pretende dar cumplimiento a lo dispuesto en la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda y tal como se evidencia del contenido del mismo, no causa gravamen alguno a las partes, pues no deciden puntos controvertidos en la presente causa.

      A tales efectos cabe mencionar que, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 05 de mayo del 2004, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, explico:

      ...Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se esta en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas…

      (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

      Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada por la Sala Constitucional, en fecha 13 de diciembre de 2002, N° 3255 (caso: C.A.M.M. y otro), ha establecido sobre la impugnación de un auto de esta naturaleza, lo siguiente:

      (…) Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en

      su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes (…)

      Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.

      De allí, que al no producir los autos de mera sustanciación, gravamen alguno a las partes, no son objeto de amparo (…)

      . (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

      Analizado lo antes expuesto, y luego de revisado el auto contra el cual se ejerce el presente recurso de hecho, se puede determinar que estamos en presencia de un auto de mera sustanciación o de mero trámite, que solo impulsa el proceso, donde no se decide ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende, los mismos no son susceptibles de poner fin al juicio, por lo tanto no causa lesión o gravamen de carácter material o jurídico a ninguna de las partes, ya que sólo se traduce en un mero cumplimiento de carácter legal del Juez, quien lo dicta en uso de sus facultades para conducir al proceso ordenadamente al estado de sentencia definitiva, enalteciendo los principios constitucionales y legales previstos en nuestra normativa jurídica.

      Quiere decir lo anterior, que estos tipos de autos solo pueden ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, estos tipos de autos podrán ser revocados o reformados, si se considera que se ha obviado u omitido algún concepto que sea de necesaria relevancia y, en su lugar dictar nuevo auto.

      En razón de lo anterior, no se evidencia por parte de esta Juzgadora ninguna lesión, gravamen material o jurídico irreparable que perjudique a alguna de las partes, generadas con el auto de fecha 14 de marzo de 2011, mediante el cual se estableció que una vez conste en autos el certificado de deuda de préstamo hipotecario, el Tribunal de la causa se pronunciara con relación a la continuación del presente juicio, es por estas razones que, ésta Juzgadora considera que el referido auto, no esta creando ningún daño que perjudique a las partes, ni se esta subvirtiendo el proceso, y así se establece.

      Expuestos los argumentos por esta Alzada, resulta forzoso declarar SIN LUGAR, el recurso de hecho formulado por el abogado el abogado E.P.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.603, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Mercantil, C.A., Banco Universal, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el N° 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda el 06 de agosto de 2008, bajo el N° 13, Tomo 121-A, en contra del auto dictado en fecha 21 de marzo de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria. Así se decide.

  2. DISPOSITIVA

    Con fundamentos de hecho, de derecho y Jurisprudencial anteriormente descritos, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, el Recurso de Hecho formulado por el abogado E.P.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.603, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Mercantil, C.A., Banco Universal, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el N° 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda el 06 de agosto de 2008, bajo el N° 13, Tomo 121-A, en contra del auto dictado en fecha 21 de Marzo de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, mediante el cual negó la apelación ejercida por la parte recurrente en contra del auto de fecha 14 de marzo de 2010.

SEGUNDO

SE CONFIRMA, el auto dictado en fecha 21 de marzo de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, mediante el cual se niega el recurso de apelación formulado por el abogado E.P.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.603, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Mercantil, C.A., Banco Universal, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el N° 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda el 06 de agosto de 2008, bajo el N° 13, Tomo 121-A.

TERCERO

Remítase copia certificada de la presente decisión, al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintinueve (29) días del mes de abril de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. C.E.G.C.

LA SECRETARIA,

ABG. JUAISEL GARCIA

En la misma fecha, se público la decisión anterior siendo las 01:00 p.m. de la tarde.

LA SECRETARIA,

ABG. JUAISEL GARCIA

CEGC/JG/ygrt

Exp. RH-16.880-11

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