Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 27 de Junio de 2012

Fecha de Resolución27 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoEjecucion De Hipoteca

Exp. Nº 9798.

Ejecución de Hipoteca/Mercantil.

Se Niega Homologación Transacción/ Sent. Interlocutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Vistos con sus antecedentes

.-

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: B.B., C.A., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de abril de 1992, bajo el Nº 44, Tomo 35-A-Pro., modificado su documento constitutivo-estatutario en diferentes oportunidades, siendo la última de las que constan en asientos inscritos ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 15 de agosto de 2007, bajo el Nº 8, Tomo 125-A-Pro., y en fecha 29 de octubre de 2007, bajo el Nº 50, Tomo 170-A-Pro; y, BANCO PROVIVIENDA, C.A., BANCO UNIVERSAL (BANPRO), empresa de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de octubre de 1969, bajo el Nº 75, tomo 93-A; de posteriores modificaciones, siendo una de ellas para la transformación en Banco Universal, según consta en asiento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de diciembre de 2003, bajo el Nº 12, Tomo 188-A-Pro., posteriormente cambiada su denominación social por la actual, conforme consta de asiento inscrito en el citado Registro Mercantil en fecha 03 de febrero de 2004, bajo el Nº 65, Tomo 13-A-Pro., y cuya última modificación estatutaria, se evidencia en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de junio de 2008, bajo el Nº 40, Tomo 72-A-Pro.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.J.M.U., P.S.V.R., H.E.Q.G. y V.S.L., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.658, 33.014, 134.761, y 22.574, respectivamente; y F.G.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 14.460.908, e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 97.215.

    PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA VIALPA, S.A., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de marzo de 1974, bajo el Nº 33, Tomo 27-A, con reformas estatuarias posteriores, siendo su última reforma incrita por ante el Registro Mercantil arriba mencionado el 14 de noviembre de 2006, bajo el Nº 52, Tomo 193-A-PRO.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.S.P., P.V.G.R., P.R.G.R., TAHIDEE COROMOTO GUEVARA GUEVARA, M.S.P., ANIFELT V.L.I., J.J.J.G.M., R.S.Y.S., REYNAL J.P. DUIN, TOMS I.H. BELLO, ADANEVA G.R., J.M.M.Y., M.J.S.C., NIKARY VÁSQUEZ GAMEZ, YOSEIRA ESCOBAR RIVAS, R.A.T. y V.O.S., domiciliados los siete (7) primeros en la cuidad de Caracas, la siguiente en Maracay, Estado Aragua, los tres (3) que siguen en El Tigre, Estado Anzoátegui, y la última en Valle de la Pacua, Estado Guárico, todos venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.965.413, 3.142.528, 6.891.552, 14.674.790, 11.564.884, 15.976.466, 15.4036.289, 9.432.766, 7.465.164, 10.339.001, 15.154.380, 15.883.968, 16.389.410 13.030.621, 13.077.482, 8.470.504 y 17.434.536, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 14.489, 10.932, 28.524, 99.059, 67.150, 123.685, 112.396, 58.110, 28.653, 58.677, 96.408, 120.538, 122.530, 754.202, 102.521, 32.322 y 139.029.

    MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA (SOLICITUD HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCION).-

  2. ANTECEDENTES DEL CASO.-

    Suben las presentes actuaciones ante esta alzada en razón del recurso de apelación interpuesto el 16 de marzo de 2010, por el abogado Aniello De V.C., en su carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles B.B. C.A., y Banco Provivienda C.A. Banco Universal (BANPRO) parte actora, en contra la decisión dictada el 10 de marzo de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual admitió la reforma de la demanda y excluyó del decreto intimatorio los intereses que se sigan produciendo por los préstamos Nos. 0010030855, 0010071574, 0010105273 a favor de B.B., C.A.; y, Nos. 600900002587, 60090000393/3 y 60090000409/4, a favor de Banco Provivienda, C.A. Banco Universal.

    Cumplida la distribución correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto de 13 de agosto de 2010, la dio por recibida, entrada y trámite de interlocutoria con carácter de definitiva, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.

    El 05 de noviembre de 2010, el abogado Aniello De V.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, B.B. C.A., y Banco Provivienda C.A., Banco Universal (BANPRO) consignó escrito de informes.

    El 7 de febrero de 2011, debido a la cantidad existente de expedientes en estado de sentencia, este tribunal de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió la oportunidad para dictar el fallo correspondiente.

    Mediante diligencia suscrita el 18 de marzo de 2011, por el abogado H.E.Q.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Banco Bicentenario, Banco Universal, C.A, sucesor a titulo universal del patrimonio de la sociedad mercantil B.B., entre otros, solicitó a este tribunal que procediera a dictar sentencia, asimismo consignó el poder que lo acredita para ejercer dicha representación, revocando éste todos los poderes antes conferidos.

    El 30 de marzo de 2011, este Juzgado procedió a dictar sentencia sobre el incidente suscitado en autos mediante la cual se declaró con lugar, la apelación interpuesta el 16 de marzo de 2010, por el abogado Aniello De Vita, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra del decreto intimatorio proferido el 10 de marzo de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asimismo ordenó al juzgador de primer grado, incluya en el decreto intimatorio, las partidas referidas a los intereses que se excluyeron, hasta el pago total de la obligación garantizada quedando incólume en todo lo demás el referido decreto.

    El 22 de junio de 2011, el abogado Aniello De V.C., actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil B.B. C.A., dándose por notificado de la sentencia proferida por este tribunal el 30 de marzo de 2011, asimismo solicitó la remisión del expediente al Juzgado de instancia.

    Por auto de 30 de septiembre de 2011, este tribunal ordenó librar boletas de notificación a las partes, ello de conformidad con lo establecido en la sentencia emanada por este sentenciador el 30 de marzo de 2011.

    Mediante diligencia suscrita el 5 de octubre de 2011, por el abogado H.E.Q.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Banco Bicentenario, Banco Universal, C.A, sucesor a titulo universal del patrimonio de la sociedad mercantil B.B., entre otros, parte co-actora, se dio por notificado de la sentencia.

    El 29 de febrero de 2012, compareció por ante este tribunal el abogado F.G.H., actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Banco Provivienda (BANPRO), C.A, dándose por notificado de la sentencia.

    Por auto de 3 de febrero de 2012, se estableció mediante revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, que el carácter que invocó el referido abogado no se encontraba acreditado en autos.

    Mediante diligencia presentada el 16 de abril de 2012, por el abogado H.E.Q.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte co-actora, consignó transacción judicial celebrada ante la Notaria Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 27 de diciembre de 2011, quedando anotado bajo el Nº 16, Tomo 174, de los libros de autenticaciones de esa Notaría, por las sociedades mercantiles Banco Bicentenario, Banco Universal, C.A, sucesor a titulo universal del patrimonio de la sociedad mercantil B.B., entre otro, y la Constructora Vialpa S.A., y anexos a fin de que se impartiera la homologación respectiva y se declarará terminada la litis.

    El 23 de abril de 2012, se ordenó librar boleta de notificación a la sociedad mercantil Banco Provivienda C.A., Banco Universal (BANPRO), ello por cuanto dicha entidad no forma parte de la transacción celebrada por las sociedades mercantiles Banco Bicentenario, Banco Universal, C.A., sucesor a titulo universal del patrimonio de la sociedad mercantil B.B., entre otros, y la Constructora Vialpa S.A..

    El 30 de mayo de 2012, el abogado F.G.H., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Banco Provivienda C.A., (BANPRO), Banco Universal, se dio por notificado en nombre de su mandante de la sentencia y peticionó a este tribunal se niegue la homologación a la transacción suscrita por las sociedades mercantiles Banco Bicentenario, Banco Universal, C.A., y la sociedad mercantil Constructora Vialpa S.A., ello por cuanto en la misma solo participó la co-autora sociedad mercantil Banco Bicentenario, Banco Universal, C.A., excluyendo a su representada parte también accionante en la causa; asimismo acompañó poder que acredita su representación.

    Constando en autos la notificación restante de las partes que conforman la presente litis; esta es, de la sociedad mercantil Banco Provivienda C.A., Banco Universal (BANPRO), mediante diligencia del 30 de mayo de 2012, suscrita por el abogado F.G.H., que acompañó poder que acredita su representación, debe este tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la transacción extrajudicial, celebrada ante la Notaria Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital el 27 de diciembre de 2011, quedando anotado bajo el Nº 16, Tomo 174, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, por las sociedades mercantiles Banco Bicentenario, Banco Universal, C.A., y Constructora Vialpa S.A., en cumplimiento de lo acordado por auto de 23 de abril de 2012, por lo que se considera previamente:

  3. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

    *

    Observa este tribunal que el 16 de abril de 2012, se consignó ante esta alzada, escrito de transacción celebrado entre el abogado A.J.M.U., en su carácter de apoderado judicial de la parte co-actora Banco Bicentenario, Banco Universal, C.A, sucesor a titulo universal del patrimonio de la sociedad mercantil B.B., parte co-actora, y el abogado A.S.P., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Constructora Vialpa S.A., parte demandada; en los términos siguientes:

    …CLAUSULAS TRANSACCIONALES.-

    Ahora bien, el BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL y LA DEMANDADA, la sociedad mercantil CONSTRUCTORA VIALPA, C.A., haciéndose mutuas y reciprocas concesiones y en aras de una solución concertada que en definitiva resulta ser más favorable a sus propios intereses, han decidido, de mutuo y amistoso acuerdo, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 1.713 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil, terminar el presente proceso mediante la celebración de la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL, la cual queda en definitiva acordada, dentro de los siguientes términos y condiciones:

    PRIMERA: LA DEMANDADA, se da expresamente por intimada y renuncia al lapso de comparecencia.

    SEGUNDA: LA DEMANDADA, reconoce y acepta adeudar al BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, las cantidades de dineros que se encuentran determinadas en el Punto de Cuenta Nº 0498/2011, de fecha 19 de diciembre de 2011,emanado de la Vicepresidencia de Cobranzas y Recuperaciones del Banco Bicentenario, Banco Universal, cantidad de dinero que corresponde los siguientes conceptos. A) la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.783.000,00), por concepto de saldo deudor del capital dado en préstamo; B) la cantidad de DOS MILLONES SETENTA Y CINCO MIL QUINIETOS NUEVE BOLIVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.075.509,27) por concepto de intereses convencionales causados con anterioridad a la firma de la presente transacción judicial y, C) la cantidad de SESCIENTOS VEINTITRES ML CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 623.051,75) por concepto de intereses de mora, causados con anterioridad a la firma de la presente transacción.

    TERCERA: LA DEMANDADA, la sociedad mercantil CONSTRUCTORA VIALPA, C.A., presentó a EL BANCO propuesta de pago a fin de honrar las obligaciones contenidas en el referido contrato de préstamo, ofreciendo amortizar el veinte (20%) del saldo deudor de capital, esto es, la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (BS. 756.600,00) y el monto restante de dicho saldo deudor de capital, que asciende a la cantidad de TRES MILLONES VEINISIETE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 3.026.400,04), equivalente al ochenta (80%) de dicho saldo, más los intereses generados a futuro, en treinta (36) cuotas mensuales consecutivas; cancelar el cien por ciento (100%) de los intereses convencionales generados, esto es, la cantidad de DOS MILLONES SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS NUEVE BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 2.075.509,27), en seis (6) cuotas mensuales, iguales y consecutivas por la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS DIECICOHCO BOLIVARES CON VEINTI UN CENTIMO (Bs. 345.918,21), cada una; así mismos solicitó la exoneración del cien por Ciento (100%) de los intereses de mora, causados, los cuales ascienden a la cantidad de SEISCIENTOS VENTITRES MIL CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 623.051,75), solicitud de exoneración fundamentadas en al disminución considerable de obras en el sector de la construcción, lo cual ha impactado considerablemente de manera negativa el flujo de caja de la compañía.

    CUARTA: EL BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, el día 19 de diciembre de 2011, mediante Punto de Cuenta Nº VPCR/0498/2011, emitido por la Vicepresidencia de Cobranzas y Recuperaciones aprobó la propuesta de pago presentada por LA DEMANDADA, en los términos siguientes: A) amortizar el veinte por ciento (20%) del saldo deudor de capital, esto es, la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (BS. 756.600.00) y el monto restante de dicho saldo de capital, que asciende a la cantidad de TRES MILLONES VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3.026.400,04) equivalente al ochenta (80%) del saldo deudor de capital, más los intereses generados a futuro, en treinta (36) cuotas mensuales y consecutivas; B) cancelar el cien por ciento (100%) de los intereses convencionales causados, esto es, la cantidad de DOS MILLONES SETENTA Y CINCO MIL QUINIETOS NUEVE BOLIVARES CON VEINTESIETE CENTIMOS (Bs. 20.075.50,27) en seis (6) cuotas iguales, mensuales y consecutivas por la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON VEINTIUN CÉNTIMOS (Bs 345.918,21) cada una, contadas a partir de la fecha cierta de dicha aprobación, esto es, el día 19 de diciembre de 2011, y C) acuerda aprobar la exoneración del cien (100%) por ciento de los intereses moratorios causados con anterioridad a dicha aprobación.

    QUINTA: LA DEMANDADA, la sociedad mercantil CONSTRUCTORA VIALPA, C.A., convino y aceptó la propuesta de pago contenida en el Punto de Cuenta Nº VPCR/0498/2011, de fecha 19 de diciembre de 2011, en tal sentido, pagó con anterioridad a la firma de la presente transacción, las siguientes cantidades de dinero: A) el veinte por ciento (20%) del saldo deudor de capital, esto es, la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 756.600,00) y, B) la primera cuota de los intereses convencionales causados con anterioridad a la firma de la presente transacción judicial, es decir la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON VEINTI UN CÉNTIMOS (BS. 345.918,21). Dichos pagos fueron recibidos por El BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, por la cantidad de UN MILLÓN DOS MIL QUINIETOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON VEUINTUN CÉNTIMOS (Bs. 1.102.581,21) el cual en copia simple se anexa formando parte del presente documento,

    SEXTA: LA DEMANDADA se obliga a pagar el saldo deudor de capital, esto es, la cantidad de TRES MILLONES VIENTISEIS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (BS. 3.026.400,00) equivalentes al ochenta por ciento (80%) de dicho saldo deudor de capital, más los intereses generados a futuro, en treinta (36) cuotas mensuales y consecutivas, pagaderas en las fechas y por los montos establecidos en la tabla de amortización contenida en el Punto de Cuenta Nº VPCR/0498/2011, de fecha 19 de noviembre de 2011, emanado de la Vicepresidencia de recuperaciones del Banco Bicentenario, Banco Universal, pagadera la primera de dichas cuotas del día 15 de enero de 2012.

    SEPTIMA: LA DEMANDADA, la sociedad mercantil CONSTRUCTORA VIALPA, C.A. acepta y se obliga a pagar las cuotas restantes de lo intereses convencionales causados con anterioridad a la firma de la presente transacción, en cinco (5) cuotas iguales, mensuales y consecutivas, por la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON VEINTIUN CÉNTIMO, cada una, pagadera primera de dichas cuotas el día 15 de enero de 2012.

    OCTAVA: EL BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, vista que la propuesta de pago de las obligaciones por parte de LA DEMANDADA, corresponde con las aprobadas en el Punto de Cuenta Nª VPCR/0498/2011, de fecha 19 de diciembre de 2011, por la Vicepresidencia de Cobranzas y Recuperaciones, acepta dicha propuesta en los términos expresados ut supra.

    NOVENA: LA DEMANDADA, conviene y acepta pagar cualquier otro saldo deudor de capital y/O de intereses convencionales o moratorios que no estén aquí expresamente establecidos y que resulte adeudar al BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, con motivo del crédito cuya ejecución se demandó, asimismo se obliga a pagar el saldo restante de los intereses convencionales generados con posterioridad a la aprobación de la presupuesta de pago contenida en el Punto de Cuenta Nº VPCR/0489/2011, emitido por la Vicepresidencia de Cobranza y Recuperaciones del banco Bicentenario, Banco Universal, en fecha 19 de diciembre de 2011, pago esta que debe realizar en la oportunidad de ser informada del monto de los respectivos conceptos por parte del BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL.

    DECIMA: LA DEMANDADA, conviene y acepta pagar los honorarios profesionales del abogado que suscribe en nombre del BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, la presente transacción judicial, y reconoce las gestiones judiciales y extrajudiciales realizadas por el mencionado abogado dirigidas al cobro de las cantidades demandadas.

    DÉCIMA PRIMERA: En caso de incumplimiento de LA DEMANDADA, en el pago de una cualquiera de las cuotas, a las cuales quedo comprometida para su pago, por concepto intereses convencionales y/o por concepto del saldo deudor de capital, dentro del plazo y los términos convenidos en esta transacción, quedará sin efecto la exoneración de los intereses moratorios acordada en el Punto de Cuenta Nº VPCR/0498/2011, de fecha 19 de diciembre de 2011, en consecuencia, LA DEMANDADA, perderá el beneficio del plazo concedido para el pago de las obligaciones aquí contenidas, considerándose dicha obligación liquida, exigible y de plazo vencido, quedando legitimada activamente la parte actora la Sociedad Mercantil BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, a proceder a la Ejecución de la presente Transacción, como sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada, en tal sentido, las cantidades de dinero a ser exigidas para su pago a LA DEMANDADA, serán aquellas que determine el BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, mediante posición deudora o certificado de deuda, emitida por la Vicepresidencia y Recuperaciones y/o cualquier otra dependencia del mencionado Banco, posición deudores o cuadro explicativo de deuda a la cual las partes convienen en darle pleno u absoluto valor probatorio, como prueba irrefutable de las cantidades de dinero adeudadas por LA DEMADADA al BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, en caso de trabarse la ejecución LA DEMANDADA, estará obligada al pago de las costas procesales de dicha ejecución.

    DECIMA SEGUNDA: LAS PARTES, signatarias de la presente transacción judicial, con la excepción de los plazos y términos aquí contenidos para el pago de las obligaciones por la parte de LA DEMANDADA, ratificamos en todas y cada una de sus partes el contrato de préstamo a interés, autenticado el día dieciocho (18) de diciembre de 2006, por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitanazo de Caracas, anotado bajo el numero 22, Tomo 160 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, posteriormente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del estado Miranda, el día 01 de marzo de 2007, bajo el Nº 49, Tomo 11, protocolo primero, ratificando en todas y cada una de sus partes la garantía hipotecaria y las fianzas personales constituidas para garantizar dichas obligaciones.

    DÉCIMA TERCERA: La presente transacción es absoluta, irrevocable e irreversible. Ambas partes se abstendrán de intentar recursos o acciones que tengan por objeto impugnar la validez, eficacia o efectos jurídicos de la presente transacción de controvertir puntos de hecho o de derecho que constituyen parte de su objeto o premisas de la misma. De igual manera las partes acuerdan que esta transacción no puede ser atacada por juicio de nulidad y las mismas desisten en este acto, del recurso de apelación que contra la misma pudieran intentar, así como de cualquier otro recurso ordinario o extraordinario, pues es voluntad de las partes con la firma de la presente transacción, poder fin a todas sus diferencias.

    DECIMA CUARTA: Todos los obligados por el presente documento declaramos que tenemos pleno conocimiento de los hechos vinculados a la presente transacción, sus antecedentes, evolución y conclusión y que hemos leído y examinado el contenido de este contrato con suficiente anticipación al acto de otorgamiento, mediante actuación personal o mediante actuación de nuestro representantes legales, de ser el caso; y que entendemos y comprendemos el alcance y eventuales consecuencias de las obligaciones contenidas en el documentos. Asimismo, las partes manifiestan expresamente, estar en completo acuerdo con al presente Transacción y en señal de conformidad a la firman al pie de premio, violencia o dolo, ratificado dando su consentimiento a los términos y condiciones de la misma.

    DECIMA QUINTA: Finalmente, de conformidad con el artículo 1.718 del Código Civil, las partes convienen en otorgarle a la presente transacción la misma fuerza de Cosa Juzgada y solicitan al Tribunal que de acuerdo a lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, se sirva impartirle la correspondiente homologación a la presente transacción la cual es irrevocable y tiene carácter de cosa juzgada, y declare terminado el presente juicio. Se hacen dos (2) ejemplares del mismo tenor y a un solo efecto, de igual modo, solicitamos sean expedidas por Secretaria…

    (Negrita y Subrayado de este tribunal)

    **

    Verificados los términos en que fue celebrada la transacción suscrita por las sociedades mercantiles Banco Bicentenario, Banco Universal, C.A., sucesor a titulo universal del patrimonio de la sociedad mercantil B.B., parte co-actora, y la Constructora Vialpa, S.A., este tribunal con la finalidad de establecer su viabilidad en el caso concreto por cuanto fue solicitado por el abogado F.G.H., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Banco Provivienda C.A., (BANPRO) Banco Universal, mediante diligencia del 30 de mayo de 2012, la no homologación de la transacción consignada; y por cuanto se observa que lo que persiguen las partes que la suscriben es que se le imparta la correspondiente aprobación judicial, fuerza de cosa juzgada, en consecuencia se declare terminado el presente juicio, como fue expresamente solicitado en la cláusula décima quinta de la mencionada transacción, este tribunal trae a colación in continente las normas concernientes al tema discutido que disponen:

    Disponen los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos1.713, 1.714 y 1.718 del Código Civil, lo siguiente:

    Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada

    .

    Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución

    .

    Artículo 1713. La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual

    .

    Artículo 1714. Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción

    .

    Artículo 1718. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada

    .(Negrita y Subrayado de este tribunal)

    De las normas transcritas, se infiere que la transacción es un negocio jurídico sustantivo que establece un contrato entre las partes litigantes, cuyo objeto es la causa o relación sustancial sometida al conflicto del juicio, y que, por un acuerdo, en razón de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente. De allí que para que haya transacción debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales (el actor desiste de su pretensión o condona parte de ellas y el demandado renuncia a su derecho a obtener una sentencia); ello por cuanto el legislador le otorga a las partes la posibilidad de terminación del proceso pendiente o eventual, mediante la formula de la transacción, siempre que no afecte materias en las cuales estén prohibidas las transacciones.

    La transacción es el resultado de la sola voluntad negocial de las partes, que realizan la composición del litigio a través de recíprocas concesiones, puede ser judicial o extra-judicial. La transacción extra-judicial y la judicial sustancialmente tienen la misma estructura y cumplen la misma función. Su eficacia sustantiva descansa en la autonomía de la voluntad que permite a los transigentes componer el litigio (Pendiente o Potencial) mediante esa especie particular de contrato bilateral llamada transacción. Como toda convención, esta sometida a las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden a la capacidad y autorización expresa para disponer del objeto del contrato. En el caso de autos, trata de una transacción extrajudicial; pues, fue celebrada por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital el 27 de diciembre de 2011, quedando anotado bajo el Nº 16, Tomo 174, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, que resulta asociada a la intervención del juez, en razón de estar sometido el asunto negocial al juicio sub-iudice, quien es el llamado a impartirle la homologación respectiva, previo verificación de las exigencias legales. En tal sentido se advierte que del contenido de la transacción suscrita entre las sociedades mercantiles Banco Bicentenario, Banco Universal, C.A, sucesor a titulo universal del patrimonio de la sociedad mercantil B.B., y la Constructora Vialpa, S.A., se constata que no se extraen los elementos necesarios para impartirle homologación, otorgarle fuerza de cosa juzgada, y declarar terminado el presente juicio; toda vez que como bien lo deja sentado la normativa citada, “las partes” de común acuerdo o mediante recíprocas concesiones pueden poner fin al presente litigio; en el caso de marras, no se observa en el mecanismo de auto composición procesal la totalidad de los sujetos que conforman la litis, máxime cuando traduce este juzgador del escrito libelar que la parte actora esta conformada por un litis consorcio, ello según se desprende del libelo de demanda presentado el 15 de enero de 2010, por ante la Unidad de Recepción y de Distribución de Documentos de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y del documento fundamental de la demanda, cimentado en ello, en garantía de la tutela judicial efectiva dispuesta en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se niega en el caso concreto lo solicitado; pues, la convención fue suscrita solo por las sociedades mercantiles Banco Bicentenario, Banco Universal, C.A, sucesor a titulo universal del patrimonio de la sociedad mercantil B.B., y la Constructora Vialpa S.A., faltando la voluntad manifiesta de la sociedad mercantil Banco Provivienda (BANPRO) Banco Universal, C.A., que se de por terminado el presente proceso, careciendo entonces el asunto de auto composición procesal de uno de los requisitos fundamentales consagrados en el artículo 1.713 del Código Civil, como lo es, la manifestación voluntaria de las partes de terminar el litigio por esta vía, ya que el 30 de mayo de 2012, se reveló en contra de lo peticionado el abogado F.G.H., actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil excluida Banco Provivienda (BANPRO) Banco Universal, C.A., co-actora, peticionando a este tribunal se negara su homologación, por lo que es forzoso para este órgano jurisdiccional en aras de garantizar los principios rectores que enarbolan nuestra Constitución, abstenerse de impartirle la homologación a la transacción celebrada por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital el 27 de diciembre de 2011, quedando anotado bajo el Nº 16, Tomo 174, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, por el abogado A.J.M.U., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Banco Bicentenario, Banco Universal, C.A., parte co-actora y el abogado A.S.P., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Constructora Vialpa S.A., parte demandada que pone fin al presente litigio, ello en el juicio que por ejecución de hipoteca, incoaron las sociedades mercantiles B.B. y Banco Provivienda C.A. Banco Universal (BANPRO), en contra de la sociedad mercantil Constructora Vialpa S.A.. Así se decide.

  4. DECISIÓN.-

    Por las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

    ÚNICO: Niega impartirle HOMOLOGACION, a la transacción celebrada por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital el 27 de diciembre de 2011, quedando anotado bajo el Nº 16, Tomo 174, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, suscritas por el abogado A.J.M.U., mayor de edad, abogado en ejercicio, domiciliado en la ciudad de Caracas, titular de la cédula de identidad Nº V-8.396.062, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.658, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Banco Bicentenario, Banco Universal, C.A., parte co-actora y el abogado A.S.P., mayor de edad, abogado en ejercicio, domiciliado en la ciudad de Caracas, titular de la cédula de identidad Nº V-2.965.413, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.489 en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Constructora Vialpa S.A., parte demandada, ello en el juicio que por ejecución de hipoteca, incoaron las sociedades mercantiles B.B. y Banco Provivienda C.A. Banco Universal (BANPRO), en contra de la sociedad mercantil Constructora Vialpa S.A.

    Publíquese, regístrese y déjese copia en el copiador respectivo de sentencias que lleva este tribunal, a tenor de lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1384 del Código Civil y 72 ordinales 3º y 5º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Quinto en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

    EL JUEZ,

    E.J.S.M..

    LA SECRETARIA,

    Abg. E.J. TORREALBA C.

    En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la una post meridiem (1:00 P.M.). Conste,

    LA SECRETARIA,

    Abg. E.J. TORREALBA C.

    Exp. Nº 9798.

    Ejecución de Hipoteca/Mercantil.

    Se Niega Homologación Transacción/ Sent. Interlocutoria

    EJSM/EJTC/Anahis*

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR