Decisión de Juzgado Primero de Municipio de Caracas, de 2 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Municipio
PonenteZobeida Romero
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, dos (2) de marzo de 2011.

200º y 152º

EXPEDIENTE N°: AP31-V-2009-003158

PARTE ACTORA: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.

APODERADOS JUDICIALES: OSWALDO PADRÓN AMARE, RAFAEL GAMUS GALLEGO, F.Á. PERAZA, J.R.G., OSWALDO PADRÓN SALAZAR, LOURDES NIETO FERRO, A.S.G..

PARTE DEMANDADA: IVÁN FREITES ROSALES.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO ORAL).

SENTENCIA DEFINITIVA.-

Se inició este procedimiento mediante libelo de demanda por COBRO DE BOLÍVARES, suscrito por los abogados J.R.G. y R.P.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 37.756 y 62.698, actuando como apoderados judiciales de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 13 de junio de 1977, bajo el N° 1, Tomo 16-A, y cuya última reforma de los Estatutos Sociales fue inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 28 de junio de 2002, bajo el No. 8, Tomo 676-A Qto.; contra el ciudadano IVÁN FREITES ROSALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V- 9.545.701.

Se admitió la demanda mediante auto dictado el 28 de septiembre de 2009, por los trámites del procedimiento oral, ordenándose la citación del demandado para que compareciera a contestar la demanda dentro de los 20 de días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación. La compulsa fue librada el 28 de octubre de 2009 y el 8 de febrero del mismo año, el alguacil la compulsó nuevamente al expediente por cuanto dejó constancia de que se trasladó a la dirección aportada por la parte actora para citar al demandado, pero no le atendió persona alguna. Por tal razón, y no habiendo certeza en autos para se considerar que la aportada era la dirección donde residía el accionado este Tribunal negó la citación mediante carteles. En base a ello, la parte actora solicitó que se librasen oficios al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería y al C.N.E., solicitando la dirección que cursaba en sus archivos.

Recibida la respuesta del C.N.E., a petición de la parte actora, se acordó que el Alguacil del Tribunal se trasladase nuevamente a citar al demandado en la dirección señalada por el referido ente, ordenando que se desglosara la compulsa que reposaba en el expediente y su entrega a la Coordinación de Alguacilazgo. A tales efectos, se trasladó el Alguacil, según constancia dejada en el expediente el 13 de diciembre de 2010, quien manifestó que consignaba recibo de citación firmado por el ciudadano IVÁN FREITES ROSALES, a quien citó el 7 de diciembre de 2010, en el apartamento N° 14-12, ubicado en el piso 14 del Edificio Residencias Solano, Torre B, situado en la Avenida Solano con Negrín, Urbanización Sabana Grande, Parroquia El Recreo, entregándole la compulsa y se identificó con Cédula de Identidad N° 9.545.701. Anexó dicho funcionario el recibo indicado, con firma ilegible y el número de Cédula señalado.

Se evidencia que tanto en la diligencia presentada como en el recibo de citación, el Alguacil colocó que el juicio por Cobro de Bolívares había sido interpuesto por la sociedad mercantil Condominios Actuales, G.R., C.A. No obstante ello, este Tribunal considera que se trata de un error material no susceptible de causar indefensión a la parte demandada, toda vez que el número de expediente fue colocado correctamente y no hay elementos en autos que hagan presumir al Tribunal que la compulsa entregada al demandado no haya sido la librada en este expediente.

En consecuencia, tomando en consideración que el dicho del Alguacil goza de fe pública, se declara que el ciudadano IVÁN FREITES ROSALES, fue debidamente citado para este procedimiento, quien recibió la compulsa librada y firmó el recibo de citación consignado en el expediente.

El 15 de febrero de 2011, la abogada A.S.G., apoderada judicial de la parte actora, presentó diligencia señalando que se habían cumplido los lapsos establecidos en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil sin que el demandado haya contestado la demanda ni promovido prueba alguna, por lo cual solicitaba que se emitiera la sentencia de conformidad al referido artículo y el 362 eiusdem.

El Tribunal constata que no hay constancia en el expediente de que durante el lapso previsto para contestar la demanda, el demandado o algún apoderado se hubiese presentado en el proceso y tampoco durante el lapso probatorio previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.

Corresponde a este Juzgado emitir su pronunciamiento definitivo en la presente causa, lo se hace seguidamente bajo las siguientes consideraciones:

En el libelo, los apoderados judiciales de la parte actora afirmaron que en ejecución del Contrato de Tarjeta de Crédito celebrado entre BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. y EL DEUDOR, la primera emitió a su favor las tarjetas de crédito VISA N° 41101600280157, AMERICAN EXPRESS N° 0370244800002178 y MASTER CARD N° 5467040010387919, otorgándole al DEUDOR para cada tarjeta de crédito, una línea o cupo de crédito hasta por la cantidad de VEINTIDÓS MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 22.100,00), para la VISA; DIECISÉIS MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 16.900,00) para la AMERICAN EXPRESS; y DIECISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 17.000,00) para la MASTER CARD.

Que de conformidad con las Condiciones Generales del Contrato para la Emisión de Tarjetas de Crédito, autenticadas ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 13 de julio de 2007, bajo el N° 04, Tomo 50, que adjunta marcado “B”, que regula las relaciones entre EL BANCO, como ente emisor de la Tarjeta de Crédito, y el Tarjetahabiente, en su cláusula quinta se establece que los gastos o consumos realizados con la Tarjeta de Crédito por EL CLIENTE (DEUDOR) deberán ser pagados por éste en la oportunidad establecida en el Estado de Cuenta en el cual se establecerá además el pago parcial mínimo que deberá abonar EL CLIENTE (DEUDOR) y el cual comprenderá tanto el pago parcial aceptable como el exceso del uso que se haya hecho con respecto al límite de crédito otorgado por EL BANCO.

Que igualmente, de acuerdo a la cláusula octava del referido contrato, EL CLIENTE (DEUDOR) se comprometió a pagar a EL BANCO en la fecha de su exigibilidad, cualquier cantidad que llegare adeudar con motivo del uso de la Tarjeta de Crédito.

Que a mayor abundamiento, el artículo 26, ordinal 2° de la Ley de Tarjetas de Crédito, Débito, Prepagadas y demás Tarjetas de Financiamiento o Pago Electrónico (LTC) consagra como deber del Tarjetahabiente, realizar puntualmente el pago de la Tarjeta de Crédito si ha realizado alguna compra o ha hecho uso de ella.

Que es el caso que el deudor no ha cumplido con su obligación de efectuar el pago de los saldos que aparecen reflejados en los Estados de Cuenta correspondientes a los meses de diciembre 2008, enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2009, anexos al libelo, derivados de la Tarjeta de Crédito VISA antes identificada; los Estados de Cuenta correspondiente a los mismos meses, también anexados, derivados de la Tarjeta de Crédito AMERICAN EXPRESS, ya identificada; y los Estados de Cuenta correspondientes a los mismos meses, anexos, derivados de la Tarjeta de Crédito MASTER CARD, antes identificada.

Que con relación a los Estados de Cuenta, ninguno de ellos resultó reclamado, objetado, rechazado o impugnado por EL DEUDOR, hasta la fecha; que éste nunca reclamó al banco, en el lapso establecido en el artículo 37 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, los Estados de Cuenta que se adjuntan, se presumen como ciertos y que oponen al DEUDOR.

Que de acuerdo con lo que se desprende de los Estados de Cuenta que se consignan, al 15 de mayo de 2009, la obligación del DEUDOR para con EL BANCO, respecto a la Tarjeta de Crédito VISA, asciende a la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 37.653,49), de conformidad con el Estado de Cuenta que se adjunta marcado “T”; respecto a la Tarjeta de Crédito AMERICAN EXPRESS, al 3 de mayo de 2009, la obligación asciende a la suma de SETENTA Y CINCO MIL SEICIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 75.687,72), de conformidad con el Estado de Cuenta que se adjunta marcado “M”; respecto a la Tarjeta de Crédito MASTER CARD, al 3 de mayo de 2009, la obligación asciende a la suma de VEINTINUEVE MIL CIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 29.123,20), de conformidad con el Estado de Cuenta adjunto marcado “R”; para un saldo total pendiente de pago de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (BS. 142.464,41), más los intereses moratorios causados hasta la fecha.

Que por las razones de hechos y de derecho expuestas, siguiendo instrucciones de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., acuden ante este Tribunal para demandar al ciudadano IVÁN FREITEZ ROSALES, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a lo siguiente: PRIMERO: Pagar la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 37.653,49), derivados del uso del instrumento crediticio distinguido como Tarjeta de Crédito VISA N° 4110160000280157; SEGUNDO: Pagar la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 75.687,72, por concepto de la deuda derivada del uso del instrumento crediticio distinguido como Tarjeta de Crédito AMERICAN EXPRESS N° 0370244800002178; TERCERO: Pagar la cantidad de VEINTINUEVE MIL CIENTO VEINTITRÉS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 29.123,20), por concepto de la deuda derivada del uso de la Tarjeta de Crédito MASTER CARD N° 5467040010387919; CUARTO: Pagar los intereses calculados a la tasa que BANESCO BANCO UNIVERSAL fije, de conformidad con lo que los organismos competentes establezcan en la materia, acumulados a la fecha en que se produzca el pago definitivo o ejecución forzosa, sobre saldos deudores causados a partir de mayo 2009; QUINTO: El pago de las costas del juicio, incluyendo honorarios profesionales y gastos de cobranza judicial.

Consignaron con el libelo, copia simple del documento autenticado ante Notario Público, antes indicado, denominado “Condiciones Generales del Contrato Para la Emisión de Tarjetas de Crédito”; así como los Estados de Cuenta referidos, a nombre del ciudadano I.A. FREITES R., con la siguiente dirección: Av. Solano, c/calle Negrín, Res. Solano, Torre B, piso 14, apto. 14-12, Urbanización Sabana Grande, Caracas, Distrito Capital, por la Tarjeta de Crédito VISA (0157) y saldo al 15-5/2009, de (Bs. 37.653,49); por la Tarjeta de Crédito American Express (2178), al 3/5/09, (Bs. 75.687,72); y por la Tarjeta de Crédito MasterCard, al 3/5/09, (Bs. 29.123,20).

Expuestos por la parte actora ante este Tribunal los hechos y consignados los recaudos probatorios de los cuales deriva la obligación que pretende hacer cumplir, correspondía a la parte demandada comparecer dentro del lapso previsto para contestar la demanda, ya fuese para promover cuestiones previas o proceder de conformidad a lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y en definitiva ejercer debidamente su derecho a la defensa, toda vez que había recibido una orden de comparecencia ante este Tribunal.

El lapso para contestar la demanda comenzó a correr al día siguiente a la constancia de citación dejada en autos por el Alguacil. Sin embargo, el demandado no compareció a contestar la demanda en el lapso previsto para ello, lo cual le correspondía hacer dentro de los (20) días de despacho siguientes a la referida declaración. Tampoco promovió prueba alguna tendiente a desvirtuar la pretensión de la actora, configurándose contra él, dos (2) de los requisitos para tenerle por confeso, conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo cual comporta una aceptación de los hechos afirmados en el libelo. Sólo corresponde al Tribunal determinar si la demanda no es contraria a derecho.

Para tales fines, el Tribunal observa que la pretensión contenida en el libelo está referida al COBRO DE BOLÍVARES, derivado del uso del crédito otorgado por BANESCO BANCO UNIVERSAL, a través de la emisión de las Tarjetas de Crédito antes identificadas, cuyo uso comporta obligaciones para el tarjetahabiente o demandado, de pagar mensualmente las cantidades de dinero adeudadas por los gastos y/o consumos generados o realizados con la utilización de las Tarjetas de Crédito. Dicha pretensión de cobro fue fundamentada en el incumplimiento del demandado en realizar el pago del saldo adeudado por cada instrumento crediticio. Siendo exigible el pago de las cantidades de dinero reflejadas en los Estados de Cuenta antes indicados, sin que el demandado hubiese pagado directamente al Banco, la pretensión de éste lejos de estar prohibida en la Ley, está amparada por ella en el artículo 1167 del Código Civil.

Quedando constatada la contumacia de la parte demandada a contestar la demanda dentro del lapso legal previsto para ello, así como la ausencia de pruebas tendientes a desvirtuar los hechos afirmados, aunado a que la pretensión de la demandante no es contraria a Derecho, hacen concluir a este Juzgado que concurrieron los requisitos a que se refiere el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para declararle confeso, por lo que respecta al incumplimiento de pago de la deuda que se le imputa.

En consecuencia, se declara procedente la acción de cobro de bolívares interpuesta por la parte actora, por lo que el demandado está obligado a pagar las cantidades de dinero adeudadas por la utilización de las Tarjetas de Crédito antes identificadas.

En relación a la solicitud contenida en el punto cuarto del petitorio, este Juzgado la considera improcedente en base a los términos requeridos por la parte actora, esto es, que se condena al demandado a pagar los intereses calculados “a la tasa que BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. fije de conformidad con lo que los organismos competentes establezcan en la materia, acumulados a la fecha en que produzca el pago definitivo o ejecución forzosa, ambos sobre saldos deudores y que se causen a partir de mayo de 2.009.”. En primer lugar se observa vez que luego de la interposición de la demanda no le es dable a la parte actora fijar el monto de los intereses que el demandado habría de pagar, porque ello equivaldría a prolongar el contradictorio que debe resolverse de forma definitiva con el presente acto. Y por otro lado se observa que de acordarse el pago de una cantidad de dinero por intereses adeudados “a la fecha en que produzca el pago definitivo o ejecución forzosa…”, se estaría dictando una sentencia viciada de indeterminación, pues no se tendría una fecha cierta hasta la cual se pueda realizar el cálculo de los intereses, y sólo dependería de la voluntad del demandado o de la fecha en que la parte actora solicite la ejecución de la sentencia, y nunca podría el Tribunal determinar dicha cantidad, y de hacerlo, atentaría contra el derecho a la defensa del demandado, quien no podría discutir dicha determinación.

Con fundamento en las precedentes consideraciones este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por la autoridad que le confiere la Ley, declara la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, ciudadano IVÁN FREITES ROSALES. Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta contra él por BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. En consecuencia, se condena al demandado a PAGAR a la parte actora, la cantidad de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 142.464,41), por concepto de saldo total adeudado con motivo de la utilización de las Tarjetas de Crédito VISA, American Express y MasterCard identificadas con los números ya indicados previamente.

No hay condena en costas, por cuanto a la parte actora no se le concedió todo lo que solicitó en el petitorio, de conformidad a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto el presente fallo no fue dictado dentro del lapso legalmente previsto para hacerlo, de conformidad a lo contemplado en los artículos 362 y 868 del Código de Procedimiento Civil, es necesaria su notificación a las partes y así se ordena.

Regístrese y publíquese la presente sentencia, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada a los dos (2) días del mes de marzo de 2011, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

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Abg. Z.R. ZARZALEJO

LA SECRETARIA TITULAR,

V.R. CHAYEB

En la misma fecha (2-03-2011), y siendo las (10:30) horas de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

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