Decisión nº 14.073 de Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Agrario de Aragua, de 17 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Agrario
PonenteRamón Adonay Camacaro Parra
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 17 de mayo de 2010

200° y 151°

PARTE DEMANDANTE: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 13 de junio de 1.977, bajo el N° 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada oficina de Registro en fecha 4 de septiembre de 1.977, bajo el N° 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 19 de septiembre de 1.997, quedando inscrita bajo el N° 39, Tomo 152-A Qto., y reformado íntegramente sus estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2.002, cuya acta quedó inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 28 de junio del año 2.002, bajo el N° 8, Tomo 676 A Qto.

Apoderados Judiciales: Abogado CHOMBEN CHONG GALLARDO, Abogado F.R.C., Abogada LILIANOTH CHONG DE BORJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-3.025.910, 9.683.313 y 9.656.300 respectivamente, y de este domicilio, Inpreabogado Nros. 4.830, 63.789 y 62.365 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: M.I.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.929.980.domiciliado en Turmero, estado Aragua.

MOTIVO: RECURSO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA

(COBRO DE BOLÍVARES)

EXPEDIENTE: 14.073

DECISIÓN: DEFINITIVA.

I

ANTECEDENTES

Subieron a este Tribunal en funciones de Alzada para su examen y decisión el expediente original signado con el N° 12283-10, a consecuencia del Recurso de Regulación de Competencia que fue interpuesto en tiempo útil por la abogada Lilianoth Chong de Borjas, identificada en autos, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. del estado Aragua en fecha 25 de febrero de 2010 y que se declaró incompetente por el territorio.

Por auto de fecha 27 de abril de 2010, se le dio entrada a las actuaciones provenientes del a quo (folio 42).

II

DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

En fecha 25 de febrero de 2010 el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, se declaró incompetente para conocer de la presente causa (folios 31 y 32) en los términos siguientes:

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente y en especial los recaudos consignados, específicamente el documento contentivo de préstamo a interés, celebrado entre las partes, se desprende que los mismos pactaron en la sección “J” lo siguiente:

>

(…) éste Tribunal observa que las partes pactaron escoger la ciudad de caracas (sic), sin perjuicio alguno del derecho que le asiste a EL BANCO de acudir a cualquier otra jurisdicción que resulte igualmente competente de acuerdo a la ley, es por lo que este Juzgado en virtud de encontrarse en Turmero el domicilio del demandado, tiene el mismo como domicilio especial para los efectos derivados del contrato objeto de la presente demanda, es decir, fuera de la jurisdicción territorial de este Juzgado, por lo que éste Tribunal es incompetente en razón del Territorio. Y así lo declara en seguida.-“

III

ESCRITO DE LA PARTE ACTORA.

En fecha 02 de marzo de 2010, la apoderada de la parte actora abogada Lilianoth Chong de Borjas, plenamente identificada en autos presentó escrito de Recurso de Regulación de Competencia (folios 34 al 36 ambos inclusive), contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 25 de febrero de 2010, en los términos siguientes:

…me permito señalar al Tribunal que la premisa utilizada para declarar su incompetencia resulta ser totalmente errada; y digo que es errada, debido a que en el propio documento de préstamo que le sirve de fundamento a la demanda, se estableció que mi representada independientemente del domicilio escogido para los efectos de ese contrato quedaba facultada para acudir a cualquiera otra jurisdicción que resulte igualmente competente de acuerdo a la ley:

La decisión aquí impugnada, no obstante, hacer la observación de que las partes pactaron escoger la ciudad de Caracas como domicilio especial, y citar, >. Repito, no obstante ello, el juzgador llegó a la conclusión de que por encontrarse en Turmero el domicilio del demandado, este era el domicilio especial para los efectos derivados del contrato objeto de la demanda, o sea, fuera de la jurisdicción territorial de ese juzgado de la causa. (…) ahora bien, lo antes resaltado fue omitido por el Juez en su decisión, única forma y manera de declararse incompetente por el domicilio, pues el domicilio escogido por las partes contratantes, NO LO FUE EN FORMA EXCLUYENTE; y como es sabido, el domicilio cuando es escogido en forma excluyente debe constar expresamente en el documento, que no es el caso que nos ocupa, donde se dejó en libertad a mi representado de acudir a cualquier otra jurisdicción igualmente competente conforme a la Ley.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

Revisadas exhaustivamente como han sido las actuaciones sometidas al examen de esta Alzada, quien decide observa que en fecha 25 de febrero de 2010 la Sentenciadora de la recurrida se declaró incompetente por el Territorio para conocer de la presente causa, decisión que fue apelada por la apoderada del demandante Abogada Lilianoth Chong de Borjas el día 02 de marzo de 2010.

Las presentes actuaciones se refieren a una acción de cobro de bolívares interpuesta en fecha 14 de diciembre de 2009, por los abogados Chomben Chong Gallardo, F.R.C.R. y Lilianoth Chong de Borjas, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de Banesco Banco Universal, C.A, contra la ciudadana M.I.A., todos plenamente identificados en autos, por la ejecución de un contrato de préstamo a interés.

En tal sentido, el 25 de febrero de 2010, el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó sentencia a través del cual se declaró incompetente por el territorio en vista de “…que las partes pactaron escoger la ciudad de caracas (sic), sin perjuicio alguno del derecho que le asiste a EL BANCO de acudir a cualquier otra jurisdicción que resulte igualmente competente de acuerdo a la Ley, es por lo que este Juzgado en virtud de encontrase (sic) en Turmero el domicilio del demandado, tiene el mismo como domicilio especial para los efectos derivados del contrato objeto de la presente demanda…”

En este orden de ideas, el autor patrio Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” (2001), Tomo I, página 298, define la competencia como:

…la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio.

Para ampliar más doctrinariamente, el mismo autor establece la regla general de la competencia territorial, páginas 335 y 336, señalando que:

…es competente para conocer de todas las demandas que se propongan contra una persona, el tribunal del lugar donde la misma tenga su domicilio, a menos que el conocimiento de la causa haya sido diferido exclusivamente a otro tribunal.

Lo que determina esta regla, es la vinculación personal del demandado con dicha circunscripción. Esto se expresa en el aforismo latino: actor sequitur forum rei

, según el cual el actor debe seguir el fuero del demandado.

Como el tribunal del domicilio del demandado es competente para conocer de todas las causas que se propongan contra él y que no hayan sido deferidas especialmente a otro tribunal, se dice que el demandado tiene su fuero en dicho tribunal, y que este fuero es su fuero general o personal.

Sin embargo, si bien el fundamento de orden privado de esta competencia impone al actor, como regla general, la obligación de seguir el fuero del demandado, a fin de proporcionar a éste el mínimo de incomodidad para su defensa, por otra parte, para moderar la rigidez de esta regla se concede al actor una cierta facultad de elección entre varios otros fueros especiales que concurren con el del domicilio, y que están determinados no ya por la vinculación personal del demandado con una cierta circunscripción territorial, sino por la vinculación real u objetiva de la acción o del objeto de la relación controvertida con una determinada circunscripción territorial.

Esta vinculación real u objetiva de la acción o del objeto de la relación controvertida, con una determinada circunscripción territorial, puede originarse por la situación de la cosa objeto de la demanda (forum rei sitae), o por el lugar donde se ha contraído la obligación (forum contractus), o donde deba cumplirse (forum solutionis), o donde se abrió la sucesión (forum apertae successionis), etc.

Al respecto la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia N° 190, de fecha 23 de Abril de 1981 estableció con relación a la elección del domicilio lo siguiente:

…Es de doctrina y así lo ha confirmado la jurisprudencia de esta Sala que “la elección del domicilio es un acto que surge de la libertad de contratación de las partes, es una convención, sometida por tanto a las reglas ordinarias de los contratos; y así mismo se ha establecido que el domicilio elegido, tiene efecto prioritario en relación a todos los demás que en principio pudiera utilizar el acreedor, cuando las partes al establecer la elección, la hubiese atribuido efecto excluyente…”

Por su parte, la doctrina ha definido el fuero o competencia territorial especial como “…el tribunal ante el cual el demandado puede ser llamado para responder sólo de ciertas causas deferidas a ese tribunal”; mientras que se define como fuero o competencia exclusiva “…cuando para el conocimiento de la causa es competente solamente un tribunal, con exclusión de todo otro tribunal. Este fuero está inspirado en razones de interés público eminente que obstan al acuerdo expreso o tácito de las partes para desplazar el conocimiento de la causa hacia otro tribunal, como es la regla en la competencia territorial inspirada en razones de interés privado.”

Por lo tanto, es criterio reiterado y sostenido de nuestro máximo Tribunal de la República que la elección del domicilio es un acto que surge de una manifestación bilateral de las partes, un convenio que prorroga la competencia territorial (pactum de foro prorrogando), sustituyendo al domicilio que para el caso establece la Ley, ya que la competencia por el territorio no es materia de orden público y en consecuencia aquéllas pueden acordar un domicilio especial distinto al del Tribunal natural al que correspondería conforme el domicilio del demandado.

En este sentido, la competencia por el territorio es de orden privado, por lo que la elección del domicilio es bilateral, y ambas partes de común acuerdo pueden prorrogar la competencia territorial y sustituir el domicilio de elección al fuero general o especial señalado por la ley, de manera que el demandante no está en la obligación de seguir el domicilio elegido y éste puede concurrir con el fuero ordinario establecido en la ley, por lo tanto, para que la elección tenga carácter imperativo y no meramente facultativo, es necesario que las partes contractualmente así lo establezcan y excluyan expresamente la libertad de escogencia de otro fuero, siempre que este no viole las reglas de la competencia por la materia y la cuantía las cuales son normas de orden público.

Evidencia esta Alzada que riela a los folios 34 al 36 ambos inclusive, escrito de recurso de regulación de competencia interpuesto por la abogada Lilianoth Chong de Borjas, donde señala que la premisa utilizada por el Tribunal de la recurrida para declarar su incompetencia “…resulta ser totalmente errada; y digo que es errada, debido a que en el propio documento de préstamo que le sirve de fundamento a la demanda, se estableció que mi representada independientemente del domicilio escogido para los efectos de ese contrato quedaba facultada para acudir a cualquiera otra jurisdicción que resulte igualmente competente de acuerdo a la ley.”

Por su parte, el artículo 71 del código de Procedimiento Civil, establece que:

La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.

La doctrina ha establecido que la regulación de competencia es un medio de impugnación de la resolución del Juez de la causa sobre el incidente de la competencia, que hace posible la decisión del mismo por un Tribunal Superior de la Circunscripción, con efecto vinculante respecto de cualquier Juez, por lo que, sólo exige como presupuesto que haya un pronunciamiento sobre la competencia para que continúe la consecución de la causa.

Por otra parte, esta Alzada evidencia que riela a los folios 24 al 28 ambos inclusive, documento privado de préstamo a interés celebrado entre BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., y la ciudadana M.I.A., préstamo que estaba destinado a la compra de mercancía; es entonces, que por la naturaleza del contrato de préstamo se está en presencia de un acto de comercio, siendo necesario traer a colación el artículo 1094 del Código de Comercio el cual establece que en materia comercial son competentes:

• El Juez del domicilio del demandado.

• El del lugar donde se celebró el contrato y se entregó la mercancía.

• El del lugar donde deba hacerse el pago.

En el caso de marras, esta Alzada concluye que la demanda interpuesta por el actor corresponde la competencia territorial al lugar donde se celebró el contrato, en este caso, se refiere a un contrato de préstamo a interés, celebrado por las partes en la ciudad de Maracay, estado Aragua, en fecha 04 de julio de 2007.

Ahora bien, en el caso bajo examen se evidencia contrato de préstamo a interés (folio 27), donde las partes pactaron que para “…todos los efectos derivados del presente contrato, quienes suscriben el presente documento convenimos en aceptar como domicilio especial a la ciudad de Caracas, a la jurisdicción de cuyos tribunales declaramos expresamente someternos, sin perjuicio alguno del derecho que le asiste a EL BANCO de acudir a cualquier otra jurisdicción que resulte igualmente competente de acuerdo a la ley”, es decir, que las partes Banesco Banco Universal C.A., y M.I.A., convinieron de manera voluntaria en establecer el domicilio especial la ciudad de Caracas, y que podrían prorrogar la competencia territorial a otro tribunal que resultare competente por la ley; en vista de que no se evidencia en el contrato que el domicilio escogido por las partes sea de forma excluyente.

En este orden de ideas y siguiendo los principios legales, jurisprudenciales y doctrinales, este Juzgado en funciones de Alzada, a los fines de resolver el recurso de regulación de competencia interpuesto por la parte actora, declara competente al Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I., en virtud de que el préstamo a interés fue celebrado en la ciudad de Maracay, estado Aragua. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en funciones de Alzada, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer del juicio de cobro de bolívares, incoado por BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 13 de junio de 1.977, bajo el N° 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada oficina de Registro en fecha 4 de septiembre de 1.977, bajo el N° 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 19 de septiembre de 1.997, quedando inscrita bajo el N° 39, Tomo 152-A Qto., y reformado íntegramente sus estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2.002, cuya acta quedó inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 28 de junio del año 2.002, bajo el N° 8, Tomo 676 A Qto., debidamente representado por sus apoderados judiciales Abogado CHOMBEN CHONG GALLARDO, Abogado F.R.C., Abogada LILIANOTH CHONG DE BORJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-3.025.910, 9.683.313 y 9.656.300 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado Nros. 4.830, 63.789 y 62.365 respectivamente, al JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y M.B.I. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

SEGUNDO

SE REVOCA, la decisión de fecha 25 de febrero de 2010, dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

TERCERO

Remítase el presente expediente al Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los fines de que continúe el conocimiento del presente proceso, conforme a lo establecido en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los diecisiete (17) días del mes de Mayo del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR

ABG. RAMON CAMACARO PARRA EL SECRETARIO

ABG. A.H.

RCP/AH/Livi.

EXP. N° 14.073

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 11:00 a.m.

El Secretario

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