Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 27 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoPerencion De Instancia

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y

DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 10-3234-M.

JUICIO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN

MOTIVO: (PERENCIÓN)

DEMANDANTE:

Banesco, Banco Universal C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de junio de 1977, bajo el N° 01, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la aludida oficina de registro el día 04 de septiembre de 1997, bajo el N° 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el día 19 de septiembre de 1997, bajo el N° 39, Tomo 152-A Qto., y reformado sus estatutos íntegramente en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrado en fecha 21 de marzo del año 2002, bajo el N° 08, Tomo 676 A Qto.

APODERADO JUDICIAL:

M.A.A.C., venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.267, de este domicilio.

DEMANDADOS:

A.J.C.P., Metzy M.S.P. y L.Y.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.920.505, 12.685.858 y 9.386.013 respectivamente de este domicilio.

ANTECENDENTES

La presente causa cursa ante este Juzgado Superior con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado: M.A.A., venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.267, actuando con el carácter de apoderado judicial de “BANESCO” Banco Universal C.A. Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de junio de 1977, bajo el N° 01, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la aludida oficina de registro el día 04 de septiembre de 1997, bajo el N° 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el día 19 de septiembre de 1997, bajo el N° 39, Tomo 152-A Qto., y reformado sus estatutos íntegramente en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrado en fecha 21 de marzo del año 2002, bajo el N° 08, Tomo 676 A Qto., parte actora en el presente juicio; contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 09 de agosto del año 2010, según la cual declaró la perención breve de la instancia en la presente causa y por ende la extinción del procedimiento, que se tramita en el expediente Nº 2476 de la nomenclatura de ese Tribunal.

En fecha 11 de octubre del año 2010, se recibió en esta alzada se le dio entrada y el curso legal correspondiente por tratarse de un procedimiento de Cobro de Bolívares por Intimación, se dejó establecido que el mismo sería tramitado conforme al procedimiento breve previsto en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo día de despacho para dictar sentencia de conformidad con el artículo 893 ejusdem.

Estando en la oportunidad legal para decidir, éste Tribunal pasa a dictar sentencia bajo el tenor siguiente:

UNICO

La apelación que aquí se decide consiste en determinar si la decisión recurrida según la cual se decretó la perención de la instancia en la presente causa y como consecuencia de ello la extinción del procedimiento en el curso del juicio de Cobro de Bolívares por Intimación, incoado “BANESCO” Banco Universal C.A. Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de junio de 1977, bajo el N° 01, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la aludida oficina de registro el día 04 de septiembre de 1997, bajo el N° 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el día 19 de septiembre de 1997, bajo el N° 39, Tomo 152-A Qto., y reformado sus estatutos íntegramente en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrado en fecha 21 de marzo del año 2002, bajo el N° 08, Tomo 676 A Qto contra los ciudadanos: A.J.C.P., Metzy M.S.P. y L.Y.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.920.505, 12.685.858 y 9.386.013 respectivamente de este domicilio, se encuentra o no ajustada a derecho.

En el referido proceso, el tribunal “A Quo” decretó la perención de la instancia y la extinción del proceso, con la motivación que se transcribe:

…Se inicia el presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, mediante libelo de demanda presentado por el ciudadano: M.A.A.C., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.267, con el carácter de apoderado judicial de BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de junio de 1977, bajo el N° 01, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la aludida oficina de registro el día 04 de septiembre de 1997, bajo el N° 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el día 19 de septiembre de 1997, bajo el N° 39, Tomo 152-A Qto., y reformado sus estatutos íntegramente en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrado en fecha 21 de marzo del año 2002, bajo el N° 08, Tomo 676 A Qto ,contra los ciudadanos: A.J.C.P., Metzy M.S.P. y L.Y.P., venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.920.505, V-12.685.858 y V- 9.986.042, respectivamente, llevado en el expediente signado con el N° 2476 de la nomenclatura particular de este Tribunal.

Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente se advierte lo siguiente:

En fecha nueve (09) de Marzo del año 2010, fue admitida la presente demanda, librándose las Boletas de Intimación correspondientes.

En fecha 29 de julio del 2010, el Alguacil de este Tribunal diligenció consignando boletas de Intimación y compulsa, librada a los ciudadanos: METZY M.S.P. y L.Y.P. y A.J.C.P. por cuanto se trasladó a las direcciones y de un recorrido minucioso por las urbanizaciones le fue imposible localizar dichas direcciones; y ya que ha transcurrido suficiente tiempo sin que la parte interesada le haya dado impulso procesal correspondiente, situación esta que hizo imposible dar cumplimiento a las citaciones indica.

MOTIVA

UNICO

A los efectos de la contestación de las exigencias de ley establecidos a los fines de declarar la perención de la instancia en el caso subjudice; es necesario destacar que esta institución constituye un mecanismo legal diseñado con la finalidad de evitar que por la desidia de la parte actora, los procesos se perpetúen en el tiempo, convirtiéndose en una fuerte carga tanto física como material para los órganos de administración de justicia que se ven en la obligación de buscar la composición de causas en las cuales no existe ningún interés por parte de los sujetos procesales, aunque, también es relevante analizar en quien estaba el impulso del proceso, si en las partes o el Tribunal, según corresponda.

Ahora bien, ha sido pacífico y reiterado el criterio jurisprudencial en cuanto a que la perención de la instancia, constituye un medio de terminación procesal que ocurre por la no realización de actos procedimentales con miras a mantener en curso el proceso que es un accionar continuo en todo su iter, el cual no se mueve con la inercia sino por el debido impulso procesal, bien sea de las partes o del juez, cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho consagrados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia:

1° Cuándo transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

(Subrayado del Tribunal).

De la norma transcrita se evidencia obviamente, que el supuesto de procedencia de la figura jurídica en comento, esta conformado por dos requisitos concurrentes, la inactividad de las partes y el discurrir de los lapsos previstos en la norma transcrita supra, pues, no es necesario para aplicar dicha figura que esté trabada la litis, toda vez que existe en nuestro ordenamiento jurídico procedimental la perención en fase de intimación la cual procede inclusive en un periodo inferior de un año, tal como lo prevé el Ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual le asigna a la parte actora la carga de cumplir con las obligaciones que le impone la ley, a los fines que sea practicada la intimación por el Alguacil del Tribunal, quien es el único que puede proceder a practicarla, las cuales son: proveer las copias del libelo y del auto de admisión que han de integrar la compulsa e indicar la dirección y el lugar de ubicación de la parte demandada para citarla.

Nuestro M.T. ha ampliado el criterio sobre esta institución, plasmándolo de una manera clara, en sentencia del 06 de julio de 2004 (T.S.J.- Sala de Casación Civil) J.R.B.V., contra SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL., en los términos siguientes:

…A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlos bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos

…omossis…

Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarias o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo-además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaria Pública o Registro.

…omossis…

…De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tiene plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

…omossis…

Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la Ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o el lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que esta (la gratuidad) hace solo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario.

…omossis…

De manera, pues que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, ni al de renta ordinaria previsto en el ordinal 4° del artículo 42 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratitud de la justicia consagrada en el vigente texto Constitucional.

…omossis…

Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los (30) días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. No por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.

…omossis…

Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esa forma modificado el criterio de esa Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas el día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece…

En este orden de ideas, se constata: que desde el 09 de marzo del año 2010, fecha en fue admitida la demanda, hasta el 29 de julio del año 2010, fecha en que el alguacil consigna la intimación librada al demandado de autos, descrito en la narrativa; la parte actora no ha realizado actuación destinada a impulsar el presente proceso, incumpliendo con la obligación prevista en la Ley destinadas a lograr el emplazamiento; con lo cual se evidencia que en el caso bajo examen, el periodo de inactividad de la parte actora superó en demasía el lapso establecido en el Ordinal 1° del artículo 267 de nuestro Código Adjetivo; en virtud que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los supuestos exigidos en la ley, es decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal acarrea la extinción del proceso a partir que ésta se produce y no desde la declaratoria del juez, que solo viene a reconocer un hecho jurídico acaecido con anterioridad.

Por último, es importante destacar que la aplicación de institutos procesales como la perención de la instancia en cualquiera de sus grados, no vulnera la tutela judicial consagrada en nuestra Carta Magna, por cuanto, si el proceso constituye materia de orden público, la obligación del estado es facilitar el libre acceso a la justicia y oportuna respuesta en la resolución de las causas sometida a su cognición, no el deber de asumir el interés procesal de las partes.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

La PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA en la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN; establecido en el artículo 267, Ordinal 1° de nuestro Código Adjetivo.

SEGUNDO

Extinguida la instancia en el presente juicio.

TERCERO

De conformidad con dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas. …”.

Ahora bien, esta Alzada para decidir observa:

Nuestra jurisprudencia ha establecido que el acto capaz para interrumpir la perención debe ser además de válido, que su objeto o propósito sea el de impulsar el procedimiento, poniendo de esta manera fin a su paralización.

Esa función de la perención, no es sólo procesal, es decir, va mucho más allá, se fundamenta en la necesidad social de evitar un litigio en el que no medie interés o impulso procesal alguno.

Al Estado le interesa mantener la paz social, esta se obtiene a través de las decisiones que resuelven los conflictos surgidos entre particulares, y aún entre estos últimos y el Estado; sin embargo, al Estado no le interesa la protección de pretensiones en las que no exista interés de prosecución.

En cuanto a la causal contenida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe señalarse que el lapso de la perención en este caso comienza a transcurrir desde el momento en que la demanda es admitida.

Por otro lado, la perención antes señalada, está dirigida a sancionar el incumplimiento por la parte actora de los deberes que le impone la ley a los fines de lograr la citación del demandado. Anteriormente la única obligación establecida por la ley era el pago de aranceles, en virtud de que las actuaciones subsiguientes, con el propósito de lograr la citación del demandado correspondía al Tribunal; no obstante, esto cambió en atención a que la obligación arancelaria perdió vigencia ante el principio de gratuidad previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en virtud de ello sobrevino el pronunciamiento del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Civil, en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, Exp. AA20-C-2001-000436.

En efecto, en la sentencia antes señalada, el M.T. dejó establecido que la obligación que subsiste en todo caso para el actor, es proporcionar al alguacil los gastos o emolumentos para el traslado del indicado funcionario a los fines de practicar la citación del demandado, cuando la sede del Tribunal diste más de quinientos metros (500 mts) del lugar donde haya de practicarse la citación correspondiente.

Lo que se procura, es evitar un litigio en el que incluso se hayan dictado medidas preventivas, y el actor no se interesa en proseguir el juicio, es decir, no impulse la citación del demandado que es en todo caso lo que produce la continuidad del juicio, ya sea con la contestación de la demanda o con las consecuencias de no presentar contestación alguna, pudiendo darse el caso como sabemos, que ni siquiera se produzca la trabazón de la litis, precisamente por la falta de contestación oportuna.

Si embargo, como ya hemos dicho, la citación del demandado, es de vital importancia para que el proceso pueda continuar su desarrollo natural, hasta lograr su fin último el cual es el pronunciamiento de una sentencia.

Ya hemos señalado en el cuerpo del presente fallo, que el supuesto contenido en el ordinal 1º del artículo 267 de la Ley adjetiva, converge en el siguiente:

• Que la perención prevista en el citado ordinal 1º, se encuentra dirigida a sancionar el incumplimiento de los deberes que le impone la ley al actor para lograr la citación del demandado.

• Que en la actualidad esos deberes a cargo del actor son proporcionar al alguacil los gastos o emolumentos para el traslado del indicado funcionario a los fines de practicar la citación del demandado, cuando la sede del tribunal diste más de quinientos metros (500 mts) del lugar donde haya de practicarse la citación correspondiente.

• Que el lapso para la perención contenido en el ordinal 1º comienza a transcurrir desde el momento en que es admitida la demanda.

Revisado este conjunto de observaciones, corresponde a este Tribunal verificar si en el caso bajo estudio, es posible declarar la perención de la instancia, a tales efectos observa:

• La demanda de Cobro de Bolívares, fue incoada en fecha 25 de febrero de 2010.

• En fecha 09 de marzo de 2010, la demanda fue admitida por el Juzgado de la causa.

• En fecha 15 de marzo de 2010, el apoderado actor, abogado M.A.A., Inpreabogado Nº 31.267, expuso que consigna copia de la demanda a los fines de su certificación con la orden de comparecencia del demandado, para que sirva de compulsa que deberá ser entregada al Alguacil; y solicitó del Tribunal se sirviera requerir del Alguacil, constancia de haber recibido los emolumentos, lo cual fue certificado por la Secretaria del Tribunal al pie de dicha diligencia.

• En fecha 29 de julio de 2010, el Alguacil del Tribunal A-Quo diligenció consignando boletas de intimación y compulsa, librada a los ciudadanos: Metzy M.S.P., L.Y.P. y A.J.C.P., por cuanto le fue imposible localizar dichas direcciones, además ha transcurrido suficiente tiempo sin que la parte interesada, le haya dado el impulso procesal correspondiente situación esta que hace imposible dar cumplimiento a la citación indicada.

.

• En fecha 09 de agosto de 2010, fue declarada la perención de la instancia en la presente causa, y por ende, se extingue el procedimiento.

En relación a la declaración del abogado M.A.A.C., apoderado judicial de “Banesco”, Banco Universal, C.A., en su diligencia de fecha 15 de marzo de 2010, se evidencia que expone …omissis…Solicita del Tribunal se sirva requerir del alguacil constancia de haber recibido los emolumentos correspondientes a los fines de agotar las diligencias tendientes para gestionar la citación personal del demandado, y se observa también declaración del secretario titular del Tribunal “A-Quo”, al pie de dicha diligencia, donde hace constar que el diligenciante consignó en efectivo Bs. 66,oo, para sufragar los fotostatos que conforman la compulsa y el traslado del Alguacil a practicar la citación; lo que demuestra que la parte actora suministró los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil para practicar la citación del demandado; en consecuencia en virtud de la declaración que consta al folio (29) del presente expediente, este Tribunal le otorga valor probatorio, en virtud de que la misma emana de un funcionario competente en el ejercicio de sus funciones, y que además no fue tachada en modo alguno.

Siendo esto así, y tomando en consideración la declaración del secretario del tribunal, quien aquí juzga considera que la parte actora sí cumplió en forma oportuna con los deberes a su cargo, relacionados con el suministro de emolumentos para el traslado del alguacil del tribunal, cuando el domicilio del demandado diste más de 500 metros de la sede del tribunal; pues ha quedado demostrado en las actas procesales que conforman el presente expediente que el secretario recibió los emolumentos el día 15 de marzo de 2010, que le fueron entregados por el apoderado actor en la presente causa, a los fines de que practicara la citación del demandado de autos es decir aún dentro del lapso de los treinta días establecidos en el ordinal 1ª del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal revoca la sentencia de perención dictada por el Juzgado de la causa. Y ASI SE DECIDE.

Por todas y cada una de las consideraciones antes expuestas, para quien aquí sentencia es forzoso concluir, que el recurso de apelación interpuesto debe prosperar y la decisión recurrida según la cual declaró la perención de la instancia debe ser revocada. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por la motivación precedente, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado: M.A.A.C., venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.267, actuando con el carácter de apoderado judicial de BANESCO Banco Universal, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de junio de 1977, bajo el N° 01, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la aludida oficina de registro el día 04 de septiembre de 1997, bajo el N° 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el día 19 de septiembre de 1997, bajo el N° 39, Tomo 152-A Qto., y reformado sus estatutos íntegramente en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrado en fecha 21 de marzo del año 2002, bajo el N° 08, Tomo 676 A Qto., parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 09 de agosto del año dos mil diez, en el juicio de Cobro de Bolívares por Intimación, que se lleva en el Expediente N° 2476, de la nomenclatura interna de ese Tribunal.

SEGUNDO

Se declara que en el presente juicio no se produjo la perención breve establecida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Se REVOCA la decisión apelada.

CUARTO

No se condena en costas, de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Por cuanto que la presente sentencia se dictó dentro del lapso legalmente establecido no se ordena la notificación a las partes.

Publíquese, regístrese y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación

La Jueza Suplente Especial,

R.E.Q.A.

La Secretaria,

Abg. A.N.G.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

La Scría.

Expediente N° 10-3234-M.

REQA/marilyn.

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