Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 15 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Año: 196º y 147º

PARTE ACTORA: BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil de este domicilio, inscrito originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio de Distrito Federal, en fecha 3 de abril de 1925, bajo el No. 123, cuyos actuales Estatutos Sociales refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda el 04 de marzo de 2002, bajo el No. 77, Tomo 32-A pro.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: L.G.I. y S.C.P., Abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos.21.167 y 17.188.

PARTE DEMANDADA: C.S.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-13.712.251.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.F.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.785.-

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO

EXPEDIENTE: 06-8715

- I –

Narración de los Hechos

Se inicia el presente juicio por libelo de fecha 03 de mayo de 2006, a través de la cual las ciudadanas L.G.I. y S.C.P., actuando con el carácter de apoderadas judiciales del BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, intentan demanda por Resolución de Contrato en contra de la ciudadana C.S.F..

Luego de presentada la demanda y vistos los recaudos que la acompañan este Tribunal en fecha 15 de mayo de 2006, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a las disposiciones de la ley procedió a su admisión y en el mismo se ordenó librar la respectiva compulsa a los fines de su citación.

Por auto de fecha 20 de octubre de 2006, este Tribunal designó como defensor Ad-Litem a la ciudadana M.F.G., la cual en fecha 26 de octubre de 2006 aceptó el cargo de defensor Ad- Litem recaído sobre su persona.

En fecha 02 de noviembre de 2006, el alguacil titular de este Tribunal citó a la defensora judicial.

Por escrito de fecha 13 de diciembre de 2006, la abogada M.F.G. en su carácter de defensora judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda.

Durante la etapa probatoria solo hubo actividad de la parte actora.

Por diligencia de fecha 16 de enero de 2006, la parte actora promueve Escrito de Pruebas.

Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

- II -

Alegatos de las Partes

Alega la parte actora, en su escrito de demanda lo siguiente:

  1. Que en fecha 26 de marzo de 1998, la sociedad mercantil AUTO BRANMAR, C.A., domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de diciembre de 1996, bajo el N° 06, Tomo 709-A-Sgdo., y representada por el ciudadano M.B.C., dio en venta a crédito con reserva de dominio a la hoy demandada un vehículo marca Hyundai, modelo Taxi 1,3 L 4M/T Sinc., año 1998, Tipo Sedan, color blanco, Serial de motor G4DGV513711, Serial de carrocería 8X1VF11LPWYM00286, Placa BE8-70T.

  2. Que el precio de venta del referido vehículo fue la suma de Bs. 6.112.000,00, de los cuales a decir de la actora pagó Bs. 1.528.000,00 por concepto de inicial y que a tales efectos se acordó financiamiento de Bs. 4.584.000,00, cantidad ésta que el comprador se comprometió a pagar en un plazo de 36 meses, a través de 36 cuotas mensuales, iguales y consecutivas de Bs. 220.536,93.

  3. Que la hoy demandada ha dejado de pagar 28 de las cuotas establecidas con sus respectivos intereses moratorios correspondientes a los meses de: diciembre de 1.998, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1999; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2000, enero, febrero, marzo de 2001, respectivamente.

Por su parte, el defensor judicial de la parte demandada Negó, Rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho.

- III –

De las Pruebas

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

Promueve junto al libelo de la demanda, contrato de venta con reserva de dominio, perfeccionado en fecha 06 de abril de 1.998 por ante la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Federal, este juzgador admite dicho instrumento por guardar pertinencia con los hechos alegados, y los valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, que al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera, deben tenerse como documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de el se desprenden; por tanto, este Tribunal le otorga valor probatorio de demostrar que las partes en litigo convinieron en suscribir un Contrato de Venta con Reserva de Dominio. Así se declara.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

Por su parte el demandado no trajo a lo autos medio probatorio alguno que le favoreciera.

- IV -

Motivación para Decidir

Llegado el momento para decidir la presente causa, este Tribunal lo hace, atendiendo a las siguientes consideraciones:

A los fines de resolver el fondo de la controversia fijada en los términos resumidos en el punto anterior, observa este Tribunal que la norma rectora de la acción de resolución de cualquier contrato, está constituida por el artículo 1.167 del Código Civil, que copiado textualmente se lee al tenor siguiente:

Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Del texto de la norma precedente, se evidencia claramente los dos (2) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción resolutoria, a saber:

  1. La existencia de un contrato bilateral; y,

  2. El incumplimiento de una de la parte demandada respecto de sus obligaciones.

De suerte que, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción resolutoria incoada en este caso, debe este Juzgador pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados.

En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral, observa este Tribunal que la parte actora ha traído a los autos contrato de venta con reserva de dominio, la cual cursa a los folios doce (12), trece (13), catorce (14)quince (15) y dieciséis (16) de este expediente. Así se decide.-

Como consecuencia, resulta fehacientemente probada en este proceso, la existencia de la relación contractual alegada en el libelo de la demanda, lo anterior, en virtud de la existencia del mencionado contrato de cesión de crédito.

En cuanto al segundo de los requisitos de procedencia de la acción resolutoria, es decir, el incumplimiento de la parte demandada, observa este Tribunal que al decir de la actora, dicho incumplimiento se circunscribe a la falta de pago del precio convenido en el contrato.

Ahora bien, observa este sentenciador que del extracto anterior se desprende la obligación de pagar el precio en el establecido, la cual recae sobre el comprador, por lo que se debe precisar en primer lugar la definición de lo que significa la Obligación:

Para el autor E.M.L. la obligación es definida de la siguiente manera:

...una relación jurídica o lazo de derecho en virtud del cual una persona, denominada deudor, se compromete frente a otra, denominada acreedor, a cumplir en su obsequio o beneficio una determinada conducta o actividad.

Para el autor clásico f.P. el concepto de obligación se expresa de la siguiente manera:

Un lazo de derecho por el cual una persona está obligada hacía otra a hacer o no hacer alguna cosa.

Ahora bien, el anterior análisis del material probatorio conlleva a este sentenciador concluir, que la parte actora cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la m.r. “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho; “si me considero acreedor, es absolutamente preciso que demuestre la obligación de mi pretendido deudor, o de lo contrario, no puedo obligarle al pago”. Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado. Así pues, el documento acompañado como titulo fundamental de la pretensión actora, tenido legalmente por legítimo dicho contrato, de fecha cierta, es conducente para probar la existencia de la obligación de pago, a cargo de la parte demandada, quien no produjo para el proceso, prueba alguna tendente a demostrar el hecho extintivo, impeditivo o modificativo de la pretensión actora, constituyéndose todo esto en que el demandado no cumplió con la carga procesal de probar lo alegado a lo que se refiere el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, En consecuencia, mal podría este sentenciador desechar la acción propuesta y así se decide.-

- V -

Dispositiva

En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda propuesta por la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, en contra de la ciudadana C.S.F..

SEGUNDO

En consecuencia ha quedado resuelto el contrato de venta con reserva de dominio celebrado entre la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL y la ciudadana C.S.F..

TERCERO

Se ordena a la parte demandada la entrega del vehículo marca Hyundai, modelo Taxi 1,3 L 4M/T Sinc., año 1998, Tipo Sedan, Color B.L., Serial de motor G4DGV513711, Serial de carrocería 8X1VF11LPWYM00286, Placa BE8-70T a la parte actora.

CUARTO

Se ordena que queden a beneficio de la parte actora, todas las cantidades de dinero recibidas por la demandada a título de indemnización por el uso del vehículo.

QUINTO

Se condena a la parte perdidosa en el presente juicio al pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese y Publíquese. Notifíquese a las partes. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ( ) días del mes de febrero de dos mil siete (2007).

EL JUEZ,

L.R. HERRERA G.

LA SECRETARIA

MARIA GABRIELA HERNADEZ RUZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las ________________.-

LA SECRETARIA

MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ

LRHG/MGHR

Exp.06-8715.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR