Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 22 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoResolución De Venta Con Reserva De Dominio

SENTENCIA DEFINITIVA (FUERA DE LAPSO)

Exp.: 29.572/

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL (antes BANCO MERCANTIL C.A. S.A.C.A., BANCO UNIVERSAL), de este domicilio, inscrita originalmente ante el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día 03 de Abril de 1925, bajo el N° 123, cuyos actuales Estatutos Sociales, parcialmente modificados, constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 05 de octubre del 2005, bajo el N° 04, Tomo 146-A Pro.; en su carácter de titular por fusión y transformación de los derechos de crédito de los que fuera titular el BANCO DE INVERSIÓN MERCANTIL, C.A. (antes Sociedad Financiera Mercantil, C.A.)., y que le fueron cedidos por la Sociedad Mercantil COMERCIAL AUTO CENTRO, C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos G.A. CASO SANTELLI y A.A.D.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-9.882.243 y V-7.414.727, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 39.098 y 39.164, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano C.R.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Número V-6.975.513.

DEFENSORA AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana O.J.S.D.D., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Número V-3.629.972, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.901.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.

DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS

Se inicia este proceso mediante libelo de demanda presentado el día 09 de Marzo de 2006, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por los apoderados judiciales de la institución financiera BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL (antes BANCO MERCANTIL C.A. S.A.C.A., BANCO UNIVERSAL), contra el ciudadano C.R.M., por resolución de contrato de venta con reserva de dominio, celebrado en fecha 05 de Noviembre de 1996, sobre un vehículo con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET; MODELO: MONTECARLO; AÑO: 1996, TIPO: COUPE; SERIAL DE MOTOR: 9TV309023; SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1WX12M9TV309023 y PLACAS: GAG-74F, por presunto incumplimiento en el pago de las cuotas mensuales convenidas en la negociación.

En fecha 15 de Marzo de 2006, el apoderado de la institución financiera BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, consignó los documentos fundamentales de la pretensión ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual se le asignó el conocimiento de la causa después de realizar el correspondiente sorteo.

En fecha 28 de Marzo de 2006, este Tribunal admitió la demanda por el procedimiento breve, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, ordenó emplazar a la parte accionada para contestar la demanda al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación que de él se hiciere, y fijó las once horas de la mañana (11:00 a.m.) en caso de que oponga cuestiones previas. En cuanto a la medida solicitada acordó proveer sobre la misma en cuaderno separado que a tales efectos ordenó abrir.

En fecha 26 de Abril de 2006, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia consignó las copias fotostáticas para la elaboración de la compulsa correspondiente y puso a disposición del Alguacil de este Tribunal los emolumentos necesarios para practicar la citación; quien en esa misma fecha dejó constancia de haberlos recibido.

En fecha 05 de Mayo de 2006, se dejó constancia por secretaría de haberse librado la compulsa de ley.

En fecha 13 de Octubre de 2006, el Alguacil de este Despacho dejó constancia de la imposibilidad de hacer efectiva la citación personal de la parte demandada, consignando la compulsa y el recibo sin firmar a los fines legales consiguientes.

En fecha 22 de Enero de 2007, el apoderado judicial de la parte actora solicitó al Tribunal acuerde la citación por cartel.

En fecha 29 de Enero de 2007, el Tribunal acordó la citación de la parte demandada mediante cartel y ordenó su publicación en los diarios El Nacional y El Universal en los términos previstos en la Ley, librándolo en esa misma fecha.

En fecha 20 de Marzo de 2007, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia retiró el cartel de citación librado, a los fines de su publicación en la prensa.

En fecha 03 de Abril de 2007, la referida representación actora por medio de diligencia consignó dos (2) ejemplares de los diarios El Universal de fecha 26-03-2007 y El Nacional de fecha 30-03-2007, en los cuales publicó el cartel de citación en comento.

En fecha 19 de Septiembre de 2007, el ciudadano J.C., en su condición de Secretario Accidental de este Tribunal, mediante diligencia dio cuenta de haber fijado el cartel de citación librado a la parte demandada, en su domicilio procesal, dando así cumplimiento a lo previsto en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de Octubre de 2007, previo requerimiento de la representación accionante, este Tribunal designó a la abogada O.S.d.D., como Defensora Ad-Litem del demandado, a la cual ordenó notificar mediante boleta a los fines de ley.

En fecha 09 de Noviembre de 2007, el ciudadano Alguacil de este Despacho Judicial, dejó constancia en autos de haber notificado a la citada Defensora del cargo recaído en su persona; quien en fecha 13 del mismo mes y año, manifestó su aceptación y procedió a tomar el debido juramento de ley.

El 28 de Marzo de 2008, el apoderado judicial de la parte actora consignó las copias necesarias para elaborar la compulsa para practicar la citación de la defensora ad litem.

En fecha 28 de Mayo de 2008, el Juez Temporal que suscribe esta decisión se abocó al conocimiento de la causa bajo estudio. En esa misma fecha se dejó constancia por secretaría de haberse librado la compulsa en referencia.

En fecha 11 de Junio de 2008, el Alguacil de este Tribunal dio cuenta de que en fecha 04 de Junio de 2008 a las 2:00 p.m. hizo efectiva la citación de la referida Defensora Judicial, para la contestación de la demanda.

En fecha 16 de Junio de 2008, el Tribunal dejó constancia que la defensora judicial de la parte demandada no se encontraba presente en el acto fijado para las once de la mañana (11:00 a.m.) de ese día de despacho para la oposición de cuestiones previas. En esa misma fecha la Defensora Ad-Litem en comento, previa las formalidades de ley para su citación, presentó escrito mediante el cual, entre otras consideraciones, dio contestación a la demanda y solicitó sea declarada sin lugar la misma.

En fecha 25 de Junio de 2008, el apoderado de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue providenciado por el Tribunal el día 30 del mencionado mes y año, donde determinó que el mérito favorable de los autos no requiere de pronunciamiento sobre su admisibilidad.

Establecido el trámite procesal correspondiente se observa que el fallo no fue dictado dentro de su lapso legal, por lo cual el Tribunal procederá a notificar de el a las partes con la finalidad de garantizarles el efectivo ejercicio del derecho a la defensa y el principio constitucional del debido proceso, en aplicación analógica a lo pautado en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, pasa a resolver la presente controversia, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:

Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...

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Artículo 6.- No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres

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Artículo 14.- Las disposiciones contenidas en los Códigos y leyes nacionales especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código en las materias que constituyan la especialidad

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Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico

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Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley

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Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley

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Artículo 1.161.- En los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se trasmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente, aunque la tradición no se haya verificado

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Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

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Artículo 1.168.- En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones

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Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas.- El deudor es responsable de los daños y perjuicios en caso de contravención

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Artículo 1.269.- Si la obligación es de dar o de hacer, el deudor se constituye en mora por el solo vencimiento del plazo establecido en la convención

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Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

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Artículo 1.487.- La tradición se verifica poniendo la cosa vendida en posesión del comprador

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Artículo 1.527.- La obligación del comprador es pagar el precio en el día y en el lugar determinados por el contrato

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Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

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Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

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Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos

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Y por último pauta la Ley Sobre Ventas con reserva de Dominio, que:

Artículo 21.- Cualquiera que sea su cuantía, las acciones legales que deriven de la aplicación de esta Ley, se iniciarán, sustanciarán y decidirán ante el juez competente por los trámites del juicio breve, conforme al procedimiento previsto en el Titulo XVI del Código de Procedimiento Civil

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Artículo 13.- Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas

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Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento, y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Órgano Jurisdiccional explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, y de acuerdo a ello resolverá el mérito de la causa conforme lo alegado y probado en autos, de la siguiente manera:

DE LOS ALEGATOS DE FONDO

Tal y como se desprende del escrito libelar la representación judicial de la parte actora BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL alega que en fecha 05 de Noviembre de 1996, la Sociedad Mercantil COMERCIAL AUTO CENTRO, C.A., en su carácter de vendedor, y, el ciudadano C.R.M., en su carácter de comprador, celebraron un contrato de Venta a crédito con Reserva de Dominio sobre un vehículo con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET; MODELO: MONTECARLO; AÑO: 1.996, TIPO: COUPE; SERIAL DE MOTOR: 9TV309023; SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1WX12M9TV309023; PLACAS: GAG-74F.

Invoca que el precio de la venta del vehículo Up Supra identificado, era por la cantidad de DOCE MIL CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.F 12.100,00), conforme a la reconversión monetaria, de los cuales el Ciudadano C.R.M., pagó la cantidad de TRES MIL DE BOLÍVARES (Bs.F 3.000,00), por concepto de cuota inicial, quedando un saldo restante de NUEVE MIL CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.F 9.100,00), que éste se comprometió a pagar en un lapso de SESENTA (60) meses, contados a partir de la fecha de la firma del documento, es decir, a partir del día 05 de Noviembre de 1996, mediante SESENTA (60) cuotas mensuales, iguales y consecutivas por la cantidad de TRESCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.f 317.36), cada una, que comprenderían capital e intereses, calculados durante los primeros treinta (30) días a la tasa del TREINTA Y CUATRO POR CIENTO (34,00%) anual, interés este con el cual se calculó el monto de las cuotas, y que se mantendría vigente durante el período de los Treinta (30) primeros días, y las restantes cuotas con un interés a una tasa variable, de acuerdo a lo convenido en el contrato; además cada una de las cuotas incluiría una comisión de cobranza de DOS BOLÍVARES (Bs.F 2,00) mensuales. Asimismo, el Ciudadano C.R.M. se obligó a pagar una (1) última cuota contentiva del capital y los intereses insolutos derivados del Contrato.

Expresa que la primera cuota mensual, seria exigible a los Treinta (30) días continuos siguientes a la fecha de la firma del documento y las restantes en la misma fecha de los meses subsiguientes.

Sostiene que los intereses que generaría el financiamiento del saldo del precio de venta del vehículo serían los devengados por el saldo de capital adeudado a la fecha de pago de la cuota mensual respectiva, calculados a la "TASA BÁSICA MERCANTIL" (T.B.M.) vigente a esa fecha, que fijaría el "COMITÉ DE FINANZAS MERCANTIL", siendo, la referida Tasa, la tasa de interés referencial aplicable a los clientes comerciales, y el COMITÉ DE FINANZAS MERCANTIL, el integrado por el Banco Mercantil, C.A., Merinvest, C.A. y Seguros Mercantil, C.A., que para la fecha de celebración del Contrato estaba establecida en el Treinta y Siete por Ciento (37%) anual, y que en caso de mora en el pago de cualquiera de las cuotas estipuladas, la tasa de interés aplicable sería la resultante de sumarle a la TASA BÁSICA MERCANTIL un Tres por Ciento (3%) anual. Sin embardo, a raíz de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de Enero del 2002, expediente N° 1.274, relativa a los conocidos Créditos Indexados y de Cuota Balón, y de las posteriores Aclaratorias que sobre dicha Sentencia ha producido la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y por otra parte, atendiendo al concepto general que ha producido el Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio, mediante Resolución número 0017, de fecha 30 de Marzo de 2005, publicada en Gaceta Oficial Número 38.157 de fecha 1o de Abril de 2005, respecto de lo que son, tanto "Los Vehículos a ser Utilizados con Instrumento de Trabajo", como "Los Vehículos Populares", que a su vez serían afectados por la antes referida Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y sus posteriores Aclaratorias, su representado procedió a hacer la reestructuración del crédito utilizando para ello, las Tasas de Interés emitidas por el "BANCO CENTRAL DE VENEZUELA" en Resolución número 02-03-01, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.579 Extraordinaria de fecha 22 de Marzo de 2002, y a partir de esas se hizo en base a la fijación de Tasas que continuó fijando el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.

Expone que en ese mismo contrato de fecha 05 de Noviembre de 1996, la sociedad mercantil AUTO CENTRO, C.A., le cedió y traspasó al BANCO DE INVERSIÓN MERCANTIL, C.A., ahora BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, anteriormente identificado, el referido crédito, sus intereses y demás accesorios derivados de citado Contrato, y que el ciudadano C.R.M., quedó notificado y aceptó la cesión.

Manifiesta que en el contrato las partes escogieron como domicilio especial y excluyente a la Ciudad de Caracas.

Aduce que el ciudadano C.R.M., ha incumplido con su obligación de pagar las cuotas mensuales que siguen a la cuota mensual número Dieciocho (18) de las sesenta (60) establecidas en el contrato, la cual venció en fecha 05 de Mayo de 1998, así como ha dejado de pagar los intereses de mora y las comisiones de cobranza, por lo que adeuda los montos correspondientes a las cuotas mensuales vencidas en los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 1998; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 1999; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2000; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre de 2001, lo que calculado de acuerdo a las tasas mensuales emitidas por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, en total suma al día 08 de Marzo de 2006, la cantidad de VEINTISIETE MIL DOSCIENTO SETENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.F 27.271,58), que comprende el Capital e Intereses insolutos.

Señala que la deuda del ciudadano C.R.M. en conjunto excede de una octava parte del precio total de la venta, que fue de DOCE MIL CIEN BOLÍVARES (Bs.F 12.100,00), lo que otorga a su representada el derecho para reclamar la Resolución del Contrato, de conformidad con lo previsto en el Artículo 13 de la Ley Sobre Venta con Reserva de Dominio y lo dispuesto en el contrato; por lo que en nombre de su representada, la institución financiera BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL (antes BANCO MERCANTIL C.A. S.A.C.A., BANCO UNIVERSAL), demanda al ciudadano C.R.M., para que convenga o sea condenado por el Tribunal a lo siguiente:

PRIMERO

A resolver el contrato de venta con reserva de dominio de fecha 05 de Noviembre de 1996. SEGUNDO: A que se reconozca el derecho de su representada a quedarse con todas las sumas de dinero recibidas hasta la presente fecha, a título de indemnización por el uso del vehículo vendido. TERCERO: A devolver a su representada el vehículo objeto de la venta cuya resolución se reclama, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió de la empresa vendedora al momento de la negociación respectiva. CUARTO: A pagar los gastos y costos procesales, incluidos los honorarios profesionales de abogados. Solicita al Tribunal decrete medida de secuestro sobre el vehículo vendido con reserva de dominio y que se notifique a la Dirección Nacional de T.T. a objeto de que se practique la retención del citado bien.

Fundamenta la demanda en los Artículos 1.159, 1.167, 1.269 y 1.354 del Código Civil, así como en los Artículos 13 y 21 de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio.

Estima el valor de la demanda en la cantidad de VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.F 27.271,58), que es el monto que indica como adeudado al día 08 de Marzo del año 2006.

Señaló la dirección donde pide se realice la citación del demandado. Estableció el domicilio procesal de su mandante y por último invocó la declaratoria con lugar de la acción en la definitiva con la respectiva condenatoria en costas y costos.

DE LAS DEFENSAS OPUESTAS

En el acto de contestación de la demanda que tuvo lugar el día 16 de Junio de 2008, la abogada O.S. DE DAZA, actuando en su condición de Defensora Ad-Litem de la parte accionada, ciudadano C.R.M., mediante el escrito señalado anteriormente, entre otras consideraciones, como punto previo, puso en conocimiento del Tribunal que le fue imposible lograr comunicación con el demandado, no disponiendo de los elementos de hecho que pueda alegar a los que se invocan como soporte de la acción deducida, y que no obstante ello, en función de la representación que ostenta y que legalmente le corresponde para la mejor defensa de los derechos e intereses de su representado, a todo evento, rechazó, negó y contradijo los hechos sustentatorios alegados e igualmente rechazó y contradijo formalmente las solicitudes contenidas en el escrito libelar relativas a los conceptos demandados.

En este orden, la defensora en comento alega consignar copia del telegrama enviado en fecha 05 de Junio 2008, a al ciudadano C.R.M. a través del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL).

Planteados como han sido los hechos de la controversia, este Órgano Jurisdiccional, en atención al principio de la comunidad de la prueba, el cual establece que una vez que las mismas han sido incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que las produjo ya que son adquiridas para el juicio, y que puede cada parte aprovecharse de las producidas por la contraparte, y, a su vez, el Juez valorarlas, aun cuando no favorezcan a aquella que las produjo; pasa en consecuencia a examinar el material probatorio anexo a las actas procesales, a fin de determinar si los abogados de la parte actora cumplieron con el presupuesto procesal de la pretensión y si la defensora judicial de la parte demandada logró desvirtuarlo, y al respecto observa:

DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS

De las pruebas producidas por la representación actora conjuntamente con el libelo de demanda:

Riela a los folios 6 al 10 del expediente copia certificada del poder otorgado por el ciudadano P.A.R.O., en su carácter Representante Judicial del Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, a los abogados G.A. CASO SANTELLI y A.A., en fecha 22 de Noviembre de 1999, por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el Nº 63, Tomo 140 de los Libros de Autenticaciones; al cual el Tribunal le otorga valor probatorio conforme los Artículos 150, 154, 155 y 429 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.363 y 1.384 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejercen los citados abogados en nombre de su poderdante. Así se Decide.

A los folios 11 al 46 del expediente corren copias fotostáticas de Actas de Asambleas de Accionistas de la institución financiera BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, donde consta la fusión de las sociedades mercantiles Banco de Inversiones Mercantil C.A., Arrendadora Mercantil, C.A., Banco Hipotecario Mercantil, C.A. y Fondo Mercantil, C.A., las cuales fueron inscritas ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 30 de Diciembre de 1996, bajo el Nº 9, Tomo 363-A-Pro, en fecha 30 de Diciembre de 1996, bajo el Nº 1, Tomo 363-A-Pro, y en fecha 09 de Enero de 1997, bajo el Nº 22, Tomo 4-A-Pro. A las anteriores pruebas el Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por no haber sido cuestionadas por la Defensora Judicial de la parte demandada y aprecia la fusión y transformación de la institución financiera BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL. Así se Decide.

Original de contrato de venta con reserva de dominio celebrado en fecha 05 de Noviembre de 1996, entre la Sociedad Mercantil COMERCIAL AUTO CENTRO, C.A., domiciliada en esta Ciudad de Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 1o de Septiembre de 1969, bajo el N° 69, Tomo 61-A Sgdo., y reformada su Acta Constitutiva y Estatutos Sociales, según documento inscrito en fecha 13 de Agosto de 1985, bajo el N° 77, Tomo 46-A Sgdo., representada para ese acto por su Director Principal, Ciudadano F.D., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas y titular de la Cédula de Identidad Número V- 6.618.800, en su carácter de vendedora y el ciudadano C.R.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Número V- 6.975.513, en su carácter de comprador, al cual le otorga valor probatorio de conformidad con el Artículo 1.363 del Código Civil, por no haber sido desconocido por la parte demandada a través de su Defensora Judicial y aprecia que el mismo versa sobre la venta de un vehículo distinguido con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET; MODELO: MONTECARLO; AÑO: 1996, TIPO: COUPE; SERIAL DE MOTOR: 9TV309023; SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1WX12M9TV309023; PLACAS: GAG-74F, con reserva de dominio según las Cláusulas Primera y Segunda, cuyo precio de venta fue pactado en la Cláusula Tercera por la cantidad que hoy equivalente a la suma de Doce Mil Cien Bolívares (Bs.F 12.100,oo) conforme la reconversión monetaria, de los cuales el comprador pagó en el acto de la firma la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs.F 3.000,oo) por concepto de inicial, cuyo saldo restante lo pagaría en el lapso de sesenta (60) meses mediante sesenta (60) cuotas mensuales, iguales y consecutivas por la cantidad de Trescientos Diecisiete Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs.F 317, 36) cada una, las cuales comprenden amortización al capital adeudado, intereses correspectivos, calculados a los únicos fines de determinar el monto de las cuotas a la tasa del treinta y cuatro por ciento (34%) anual, siendo exigible la primera cuota al vencimiento de los treinta (30) días continuos siguientes a la fecha de la firma y las restantes en fecha igual de los meses subsiguientes, obligaciones estas consideradas de plazo vencido según los supuestos contenidos específicamente en el Numeral 1) de la Cláusula Novena. Así se Decide.

También observa el Tribunal que tales derechos y obligaciones fueron cedidos a la Sociedad Mercantil BANCO DE INVERSIÓN MERCANTIL, C.A. (antes Sociedad Financiera Mercantil, C.A.), de este domicilio, inscrita el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 02 de Agosto de 1972, bajo el N° 1, Tomo 111-A, siendo que los Estatutos y Acta Constitutiva han sido modificados según consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 26 de Octubre de 1984, bajo el N° 58, Tomo 19-A Pro., teniendo como última modificación de la denominación social la que fue inscrita en el citado Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 29 de Junio de 1994, bajo el N° 14, Tomo 104-A Pro., y que producto de una fusión y transformación, la titularidad de sus derechos en el crédito están en cabeza de la institución financiera BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, cesión esta que le fue notificada a el citado comprador ciudadano C.R.M., manifestando su aceptación a la misma, y presentado ante la Notaría Undécima de Caracas en fecha 11 de Abril de 1997. Así se decide.

En la etapa probatoria la representación actora invocó la extemporaneidad de la contestación de la demanda al sostener que no fue presentada a la hora determinada en el auto de admisión, alegato este que el Tribunal declara improcedente en vista que la providencia en comento fue absolutamente expresa en emplazar al demandado para la contestación al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación a cualquiera de las horas fijadas en la tablilla de este Juzgado, y fijó las once horas de la mañana (11:00 a.m.) en forma especifica si deseaba oponer cuestiones previas, pues, ya que la Defensora Judicial del demandado no opuso cuestiones previas en este asunto, la misma se tiene como presentada en forma tempestiva. Así se Decide.

La citada representación reprodujo el mérito favorable que se desprende de los autos. Sobre este punto en particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, a través del expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, de O.R.P.T., páginas 642 y 643, tomo 7, año IV, julio 2003, precisó que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones en el presente fallo. Así se Decide.

La Defensora Ad-Litem de la parte demandada no promovió prueba alguna a favor de su representado, durante la fase probatoria correspondiente. En este sentido, se entiende que ante la omisión probatoria de la parte demandada, se da ciertamente por demostrado el hecho de que éste incumplió en el pago de las cuotas alegadas como insolutas así como de las cuotas restantes a partir de la distinguida con el Nº 19 hasta la Nº 60, consideradas líquidas y exigibles en virtud de su incumplimiento, ya que nada demostró en contrario, por lo tanto se configura el supuesto de hecho invocado en el escrito libelar sobre la pretensión resolutoria opuesta. Así se declara.

Ahora bien, con respecto a la acción intentada se observa que el Artículo 13 de la Ley Sobre Venta con Reserva de Dominio, exige que el demandado haya dejado de pagar una suma que exceda en una octava (8ª) parte del precio total de la cosa vendida, para poder accionar la resolución de este tipo de contrato.

En este orden, y como quiera que en el contrato de venta con reserva de dominio se establece que las cuotas mensuales con las cuales el comprador pagaría el crédito serían iguales y consecutivas y que no hay elementos en el contrato ni en autos para determinar como varió en tales cuotas lo que se imputó a capital e intereses, lo procedente y ajustado a derecho es considerar que desde la Cuota Número 1 hasta la Cuota Número 60, se habría amortizado el mismo monto a capital e interés, para que así con las sesenta (60) cuotas mensuales y consecutivas a razón de la cantidad que hoy equivale a TRESCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F 317,36) cada una, según la reconversión monetaria, que en total suma la cantidad de DIECINUEVE MIL CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.F 19.041,54) pudiera pagar el saldo de NUEVE MIL CIEN BOLÍVARES (Bs.F 9.100,00.)

Con vista a lo anterior se entiende que si bien el demandado pagó 18 cuotas a razón de TRESCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F 317,36) cada una, ello suma la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.F 5.712,48) y en razón que de autos se desprende que adeuda cuarenta y dos (42) cuotas que suman la cantidad de Seis Mil Trescientos Setenta Bolívares (Bs.F 6.370,00) de capital, también tenemos que ello representa un monto mayor a una octava parte del precio total del vehículo vendido en la cantidad de Doce Mil Cien Bolívares (Bs.F 12.100,00), lo cual es equivalente a la cantidad de MIL QUINIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.F 1.512,50), por lo que la acción resolutoria puede ser interpuesta en este caso en particular, tal como fue planteada, y así se declara.

En cuanto a la solicitud de la apoderada actora de que el monto de las sumas que ha pagado el demandado hasta el momento la interposición de la pretensión queden a favor de su representada, como justa indemnización por el uso del vehículo, cabe señalar relacionándolo sobre este caso en particular, lo sostenido por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Sentencia dictada en fecha 09 de Julio de 2004, cuyo tenor es el siguiente:

La acción de la resolución ha sido concebida para eliminar los efectos del contrato, no sólo en cuanto se refiere a impedir la posibilidad de una ulterior ejecución forzosa de las obligaciones que él había creado, sino también para alcanzar el propósito de colocar a las partes, entre las cuales se hubieren verificado ya transferencias patrimoniales fundadas en tal contrato, en la misma situación jurídica en que se hallaban antes de la celebración del contrato resuelto. No se duda, pues, que la sentencia de resolución engendra frecuentemente una serie de deberes de restitución entre las partes, razón por la cual puede afirmarse de ella que tiene una eficacia retroactiva obligatoria; retroactiva, en cuanto a que va dirigida a la radical eliminación de un hecho precedente a la sentencia como lo es el contrato que mediante ella se resuelve

.

En el caso concreto de autos se pretende por vía jurisdiccional la resolución de un contrato de venta con reserva de dominio y la norma que regula el pedimento opuesto por la representación actora en este tipo de contrato está prevista en el Artículo 14 de la Ley Sobre Venta con Reserva de Dominio, el cual contempla la obligación del vendedor de restituir las cuotas recibidas; sin embargo, el mismo artículo permite que convencionalmente las partes pacten que estas queden a beneficio del vendedor a título de indemnización, tal como ocurrió en la caso de marras, cuando las partes así lo pactaron expresamente en el Tercer Aparte de la Cláusula Novena de la convención; por ello, dado que no fue sometida a la consideración de este juzgador ninguna circunstancia por la cual deba reducir esta indemnización, a pesar de que la cantidad pagada por la parte demandada excede con creces de la cuarta parte del precio total de la cosa vendida, acuerda a favor de la parte actora la totalidad de las cuotas pagadas a título de indemnización, tomando en cuenta que se encuentra configurada la causal resolutoria opuesta, y así se declara.

Ahora bien, planteada como ha sido la controversia que nos ocupa y analizadas las pruebas instrumentales incorporadas a las actas procesales que conforman el presente expediente, el Tribunal constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, a cuyo efecto pasa a decidir el mérito de la causa, y lo hace de la siguiente manera:

De autos surge que no fue un hecho controvertido la existencia de la relación contractual ni las obligaciones que se derivaron de la misma para los contratantes, ya que no hubo desconocimiento de haberse suscrito la convención con reserva de dominio bajo estudio. Así se Decide.

En cuanto a los alegatos y defensas que se opusieron en este juicio, es oportuno destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó posición en relación a lo que parcialmente se extrae a continuación:

“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz). En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo...”.

En aplicación analógica al criterio jurisprudencial transcrito, el cual por compartirlo lo hace suyo este Tribunal, y en armonía con la m.r. “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, se juzga, ante el hecho alegado por la representación judicial de la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, en su condición de parte actora, que evidentemente se trasladó la carga de la prueba al demandado C.R.M., con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos sobre la falta de pago de las cuotas correspondientes a los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 1998; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 1999; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2000; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre de 2001, ya que éste a través de su Defensora Ad-Litem, en el acto de contestación a la demanda negó, rechazó y contradijo expresamente la insolvencia obligacional opuesta, sin que tal afirmación haya sido demostrada durante el evento probatorio correspondiente, por lo tanto queda evidencio en el presente caso, que el citado ciudadano incumplió en el pago por más de dos (2) cuotas mensuales en forma consecutiva, de acuerdo con las formalidades que exige la ley especial que rige la materia y el Numeral 1) de la Cláusula Novena convencional; por lo tanto, al no haber quedado probada en autos la excepción por excelencia mediante la acreditación del pago reclamado en su debida oportunidad, la acción resolutoria que origina estas actuaciones debe ser declarada con lugar por estar ajustada a derecho, conforme al marco legal antes descrito. Así formalmente se decide.

En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia dictada el día 04 de noviembre de 2003, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A.,.

Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados up supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar con lugar la demanda de resolución opuesta, ya que la misma encuadra en el dispositivo contenido en el Artículo 1.167 del Código Civil, en lo pautado en el Artículo 13 de la Ley Sobre Venta con reserva de Dominio y en lo estipulado en el Numeral 1) de la Cláusula Novena del Contrato de Venta con Reserva de Dominio bajo estudio, puesto que quedó demostrado a las actas procesales que el demandado estuvo incurso en incumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales, cuando dejó de honrar más de dos (2) de las cuotas mensualidades convenidas, conforme los lineamientos expuestos en este fallo, y consecuencialmente resolver jurisdiccionalmente el vínculo obligacional bajo estudio, quedando a beneficio de la parte actora la totalidad de las cuotas pagadas por el demandado hasta la fecha de interposición de la demanda, a quien se condena a la entrega material del vehículo objeto de tal negociación, cuya orden de retención se ordenará una vez que el presente fallo quede definitivamente firme; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo determina este Tribunal.

DE LA DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO interpuesta por la Institución Financiera BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, a través de los abogados G.A. CASO SANTELLI y A.A.D.C., contra el ciudadano C.R.M., representado por la abogada O.J.S.D.D., en su condición de Defensora Ad-Litem, todos ampliamente identificados en el encabezamiento de esta decisión; por cuanto quedó demostrado en las actas procesales que el comprador incurrió en incumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales cuando dejó de honrar el pago por más de dos (2) cuotas mensuales convenidas en forma consecutiva, a saber, las relativas al los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 1998; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 1999; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2000; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre de 2001.

SEGUNDO

Resuelto jurisdiccionalmente el citado contrato de venta con reserva de dominio celebrado originalmente el día 05 de Noviembre de 1996, entre la Sociedad Mercantil COMERCIAL AUTO CENTRO, C.A., y el ciudadano C.R.M. y cedido a la fusionada y transformada Institución Financiera BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL.

TERCERO

Como consecuencia de la anterior declaración se condena al demandado C.R.M. a devolverle a la parte actora el vehículo de marras distinguido con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET; MODELO: MONTECARLO; AÑO: 1996, TIPO: COUPE; SERIAL DE MOTOR: 9TV309023; SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1WX12M9TV309023; PLACAS: GAG-74F, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, cuya orden de retención se ordenará una vez que el presente fallo quede definitivamente firme.

CUARTO

Con vista a la procedencia de la pretensión opuesta quedan a favor de la parte accionante todas las cuotas pagadas por el demandado hasta la fecha de interposición de la demanda, por concepto de indemnización por el uso del vehículo.

QUINTO

Se condena en costas a la parte accionada por haber resultado totalmente vencido.

SEXTO

Por cuanto la presente decisión no fue dictada dentro de su lapso legal, notifíquese de ella a las partes con la finalidad de garantizarles el efectivo ejercicio del derecho a la defensa y el principio constitucional del debido proceso, en aplicación analógica a lo pautado en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese, e incluso en la Página Web de este Tribunal, notifíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintidós (22) días del mes de Octubre del año Dos Mil Ocho (2008). Años 198° y 149°

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

DR. J.C.V.R.

J.V.C.

En esta misma fecha siendo las 1:05 horas se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

JCVR/JVC/PL-B.CA.

Expediente Nº 29.572.

Materia Civil. Reserva de Dominio.

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