Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 13 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Trece (13) de Octubre de Dos Mil Diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO: AH13-V-2002-000033

ASUNTO ANTIGUO: 2002-25.424

MATERIA CIVIL-COBRO DE BOLÍVARES

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

(FUERA DE LAPSO)

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 03 de Abril de 1925, bajo el Nº 123, sucesor a Titulo Universal del patrimonio de INTERBANK, C.A., BANCO UNIVERSAL, en virtud de la fusión por absorción de este último acordada por Asambleas Generales Extraordinarias de dichas Sociedades Mercantiles celebradas en fecha 28 Septiembre de 2000, autorizada por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, mediante Resolución Nº 342.00 de fecha 04 de Diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N 37.097 de fecha 07 de Diciembre de 2000, de conformidad a lo previsto en las “Normas Operativas para los Procedimientos de Fusión en el Sistema Bancario Nacional”, dictadas por la Junta de Regulación Financiera mediante Resolución Nº 01-0700 de fecha 14 de Julio de 2000, publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.840 Extraordinario de fecha 18 de Julio de 2000 y participada al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 15 de Diciembre de 2000, bajo el Nº 4, Tomo 228-A-Pro., cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto, constan de asiento inscrito en el citado Registro, el 15 de Diciembre de 2000, bajo el Nº 17, Tomo 228-A-Pro.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos G.C.S. y A.A.D.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 39.098 y 39.164, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos J.C.M.Y. y A.B.G.D.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, casados y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-6.977.102 y V- 6.324.042, respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos E.R.C., O.F.S. y L.J.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 10.212, 13.253 y 81.415, respectivamente.

DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda presentado en fecha 25 de Enero de 2002, ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, contentivo de demanda de COBRO DE BOLÍVARES derivados de una venta con reserva de dominio.

En fecha 30 de Septiembre de 2002, la representación judicial de la parte actora consignó los documentos fundamentales de la pretensión.

En fecha 09 de Octubre de 2002, este Tribunal admitió la demanda por los trámites del procedimiento breve tal como lo pauta la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, a fin que los co-demandados dieran contestación a la demanda al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última citación que de ellos se hiciere. En cuanto a la medida solicitada acordó proveer sobre la misma en cuaderno separado que a tales efectos ordenó abrir.

En fecha 25 de Octubre de 2002, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia consignó los fotostátos para la elaboración de la compulsa.

En fecha 13 de Noviembre de 2002, la representación de la parte accionante presentó escrito de reforma de la demanda, la cual fue admitida mediante auto de fecha 08 de Enero de 2003.

En fecha 12 de Febrero de 2003, el apoderado judicial de la parte actora solicita abocamiento del nuevo Juez y consignó los fotostátos para la elaboración de las compulsas y en esa misma fecha el Juez GERVIS A.T., se abocó al conocimiento de la causa en el estado que se encontraba.

En fecha 24 de Febrero de 2003, se dejó constancia por Secretaría que se libraron las compulsas de Ley.

En fecha 09 de Julio de 2003, el representante judicial de la parte actora solicita del Alguacil de este Despacho que deje constancia de las resultas de las gestiones de las citaciones ordenadas en la presente causa.

En fecha 18 de Julio de 2008, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación del demandado J.M. y en esa misma fecha la parte actora solicita el desglose de la compulsa, para que se practique nuevamente y solicita del Alguacil rinda declaración con respecto a la citación de la otra co-demandada.

En fecha 12 de Agosto de 2003, este Juzgado acordó el desglose de la compulsa del ciudadano J.M..

En fecha 08 de Diciembre de 2003, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de la imposibilidad de citar a la parte demandada y consignó las respectivas compulsas.

En fecha 18 de Diciembre de 2003, la representación Judicial de la parte actora solicitó al Tribunal acuerde la citación por cartel, lo cual fue proveído en fecha 05 de Febrero de 2004 y retirado por la representación accionante el 11 de Marzo de 2004.

En fecha 12 de Abril de 2004, la representación judicial de la parte actora mediante diligencia consignó los ejemplares de prensa en los cuales publicó el cartel de citación en comento.

En fecha 06 de Abril de 2004, se dejó constancia por Secretaría de haberse cumplido con las formalidades previstas en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21 de Abril de 2004, compareció el ciudadano J.C.M., asistido por la abogada M.M., solicitando la reposición de la causa.

En fecha 05 de Mayo de 2004, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito en el cual presentó alegatos en cuanto a la solicitud de reposición interpuesta por la parte demandada.

En fecha 10 de Junio de 2004, la parte actora solicita se le designe Defensor Judicial a la co-demandada A.G., lo cual fue acordado por auto de fecha 21 de Septiembre de 2004.

En fecha 05 de Noviembre de 2004, comparecieron los demandados y otorgaron poder apud acta a los abogados O.F.S., E.R.C. y L.J.M..

En Fecha 10 de Noviembre de 2004, los apoderados judiciales de la parte demandada consignaron escrito en el cual invocaron la violación del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, promovieron la cuestión previa contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 eiusdem, contestaron al fondo, opusieron la falta de cualidad pasiva de la co-demandada e invocaron el hurto del vehiculo objeto de la presente causa.

En fecha 17 de Noviembre de 2004, la representación de la parte demandada solicita pronunciamiento y consigna escrito de pruebas.

En fecha 18 de Noviembre de 2004, la representación de la parte actora refutó la cuestión previa opuesta por la parte demandada.

En fecha 24 de Noviembre de 2004, la parte demandada solicita pronunciamiento sobre la subsanación hecha por la parte actora.

En fecha 25 de Noviembre de 2004, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de pruebas.

En fecha 30 de Noviembre de 2004, este Juzgado dictó auto en el cual señala que no admite el llamamiento de terceros propuesto por la parte demandada; en esa misma fecha emitió pronunciamiento sobre las pruebas promovidas por ambas partes en la presente causa.

En fecha 02 de Diciembre de 2004, el abogado de la parte demandada apela de los autos de fecha 30 de Noviembre de 2004, que admitieron parcialmente las pruebas por él promovidas y la negativa del llamado a terceros.

En fecha 03 de Diciembre de 2004, la parte actora solicita se declare sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada.

En fecha 06 de Julio de 2005, este Juzgado dictó sendas sentencias, siendo que en la primera de ellas repuso la causa al estado de pronunciarse sobre la cuestión previa opuesta por la parte demandada y en la segunda declara sin lugar la cuestión previa en comento, ordenando la notificación de las partes.

En fecha 20 de Julio de 2006, el representante de la parte actora se dio por notificado de las sentencias dictadas el 06 de Julio de 2005 y solicita la notificación de la parte demandada; lo cual fue acordado por auto de fecha 03 de Agosto de 2005 y se libraron las boletas respectivas.

En fecha 08 de Agosto de 2006, la parte actora solicita del Alguacil de este Despacho de cuenta sobre la notificación acordada en la presente causa.

En fecha 03 de Octubre de 2006, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de la práctica de la notificación de la parte demandada.

En fecha 04 de Octubre de 2006, la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda.

En fecha 05 de Octubre de 2006, la representación judicial de la parte demandada solicita la devolución de la libreta consignada y el pronunciamiento con respecto de traer a juicio a la Empresa de Seguros Bancentro.

En fecha 09 de Octubre de 2006, los representantes de la parte actora presentaron escrito de pruebas junto con anexos.

En fecha 19 de Octubre de 2006, la parte actora presentó escrito de pruebas.

En fecha 19 de Diciembre de 2006, este Juzgado emitió pronunciamiento en cuanto a las probanzas aportadas por las partes en la presente causa.

En fecha 07 de Febrero de 2007, compareció la representación judicial de la parte actora dándose por notificado del auto de admisión de pruebas y solicitó se notificara a la parte demandada, lo cual fue acordado por auto de fecha 15 de febrero de 2007.

En fecha 22 de Junio de 2007, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de la práctica de la notificación de la parte demandada.

En fecha 27 de Junio de 2007, se dejo constancia por Secretaria de haberse dado cumplimiento a lo establecido en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12 de Julio de 2007, la parte actora solicitó se librara oficio de pruebas, lo cual fue acordado en fecha 31 de dicho mes y año.

En fecha 28 de Mayo de 2008, la representación judicial de la parte actora solicita el abocamiento del nuevo Juez.

En fecha 02 de Junio de 2008, el Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, se abocó al conocimiento de la causa, asimismo ordenó la notificación de las partes y cumplido con dicho requerimiento se deja la nota de haberse cumplido con las formalidades del citado Artículo 233 eiusdem.

En fecha 13 de Agosto de 2008, la apoderad judicial de la parte actora solicita se dicte sentencia; siendo que dicho pedimento fue ratificado en varias oportunidades.

Ahora bien, en vista que la presente controversia no fue resuelta dentro de su lapso legal, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre ello y consecuencialmente procederá a notificarlo a las partes, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:

Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...

.

Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley

.

Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, …

.

Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…

.

Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

.

Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

.

Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

.

Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos

.

Analizada la normativa que rige el presente procedimiento, es menester explanar los términos en que ha quedado planteada la misma, de la siguiente manera:

DE LOS ALEGATOS DE FONDO

Tal y como se desprende del escrito libelar, los abogados de la parte actora alegaron que consta en documento autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 03 de Abril de 1997, bajo el Nº 09, Tomo 14 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, que la Sociedad Mercantil FIAUTO CHACAITO, C.A., suscribió contrato de compra venta con reserva de dominio con el ciudadano J.C.M.Y., por un vehículo con las siguientes características: Placa: MAG-71J, Marca: FIAT, Modelo: UNO MIO 1.3 5P A/A, Año: 1997, Tipo: SEDAN, Serial del Motor: 4907267, Serial de Carrocería: ZFA1460000V025809, Color: A.O., Uso: PARTICULAR; y que en el cuerpo del referido documento la Sociedad Mercantil FIAUTO CHACAITO, C.A., cedió y traspaso todos los derechos y obligaciones del crédito que tenía suscrito con el demandado sobre el vehiculo anteriormente descrito al BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL.

Señalaron que en el referido documento se estableció como precio de venta la cantidad hoy equivalente de Cinco Mil Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs.F 5.350,00) de las cuales el demandado pagó la cantidad equivalente hoy a Ochocientos Dos Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs.F 802,50) quedando un saldo restante del precio equivalente hoy a la cantidad de Cuatro Mil Quinientos Cuarenta y Siete Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs.F 4.547,50) cantidad que el deudor se comprometió a pagar en un plazo de treinta y seis (36) meses.

Asimismo manifestaron que la parte demandada no dio cumplimiento a los establecido en el contrato y que dejó de pagar las ultimas treinta y cuatro (34) cuotas del crédito y en razón de ello proceden a demandarlo para que sea condenado a pagar la cantidad equivalente hoy a Nueve Mil Seiscientos Dos Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs.F 9.602,74); que en el monto se incluyen capital, intereses ordinario e intereses de mora; asimismo solicita se conde al pago de los intereses que se sigan causando y las costas y costos del procesos.

Por ultimo solicita se decrete medida y que la demanda sea declarada con lugar en la definitiva.

DE LAS DEFENSAS OPUESTAS

En el acto de contestación de la demanda la representación judicial de la parte accionada manifestó que reconocen que su representado adquirió bajo la modalidad de venta con reserva de dominio el vehículo objeto de la presente demanda y con el precio de venta que señala la parte accionante; pero rechazan la cantidad reclamada por intereses ordinarios así como la cantidad señalada como intereses moratorios.

Asimismo, en la contestación alegaron la falta de cualidad e interés de la ciudadana A.B.G.D.M..

Alegaron igualmente el hurto del vehículo objeto de la demanda y solicitan de conformidad con el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, sea traída a juicio a la Firma Aseguradora SEGUROS BANCENTRO y por último solicitan que la demanda sea declara sin lugar.

Ahora bien, planteados como han sido los hechos de la controversia, este Órgano Jurisdiccional, previamente observa lo siguiente:

DEL PUNTO PREVIO

Se infiere de autos que en la presente causa la parte demandada en su escrito de contestación presentado el 04 de Octubre de 2006, solicitó al Tribunal que se trajera a juicio a la Firma Mercantil SEGUROS BANCENTRO, a fin que diera cuenta del pago derivado del hurto del vehículo objeto del presente proceso, asimismo se observó que no se emitió pronunciamiento alguno con respeto a dicha solicitud, continuando la causa con los demás lapsos procesales de Ley hasta la etapa de dictar sentencia.

Así las cosas, éste juzgador considera oportuno señalar el contenido del Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual dispone:

Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…

En este orden de ideas, considera este Tribunal pertinente transcribir en forma parcial la Sentencia N° 99-018 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, la cual es del tenor siguiente:

“…establecido lo anterior, la sala extremando sus deberes y en atención a los principios de economía y celeridad procesal, se permite reiterar doctrina aplicada en un caso similar, según sentencia de fecha 25 mayo de 1995, que dice: “el artículo 212 del código de procedimiento civil, en el cual se fundamenta la sentencia de reposición según se evidencia del párrafo de la misma, arriba inserto, se expresa así: “no podrá decretarse ni la nulidad de un acto aislado de procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se la hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada de modo que ella pudiere pedir la nulidad” (subrayados de la sala). (…) (…) cuando en el artículo 212 del código de procedimiento civil se habla de “leyes de orden público” se hace uso de la figura retórica denominada sinécdoque, pues se toma ese todo que se define con la idea abstracta de “orden público” para caracterizar una simple norma, si se entiende la expresión “orden público” como conjunto orgánico de principio y valores ordenadores de íntegro sistemas de normas de derecho positivo, tal como debe entendérselo, no existiría en verdad ningún obstáculo en armonizar la concreta norma (o ley) del ordenamiento procesal destinada a aplicar en la específica situación del principio de la economía procesal, como lo es la que ordena sustanciar por el procedimiento breve de los juicios derivados de una venta con reserva de dominio, con esa otra situación en que ese mismo principio de la economía procesal exige no repetir, con la consiguiente pérdida de tiempo y de dinero, actos procesales que resultan absolutamente inútiles para realizar en su plenitud el derecho constitucional al debido proceso que garantiza el artículo 68 de la constitución, en materia de orden público procesal es ello lo que resume el principio rector en materia de reposición contenido en el artículo 206 del código de procedimiento civil, que dice: “los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las fallas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado” (subrayado de la sala). Alcanzar un acto (o una serie de actos encadenados entre sí hasta configurar un proceso) su finalidad, no es satisfacer la utilidad que algunas de las partes esperaba obtener del mismo, sino obtener la certeza bajo una perspectiva objetiva de que se ha alcanzado y realizado la finalidad a que estaba destinado por el ordenamiento jurídico. En consecuencia, cuando la recurrida repone este proceso en su integridad, por no habérselo seguido conforme al procedimiento del juicio breve, sino conforme al procedimiento ordinario, no obstante no haber instado ninguna de las partes tal reposición, y hacer valer así el “orden publico procesal”, la recurrida entiende actuar en cumplimiento del deber de garantizar el derecho de defensa que le impone el artículo 15 eiusdem. Ahora bien, esta sala coincide con la recurrente en que no hay violación de normas adjetivas de orden público cuando un procedimiento que… ha debido, iniciarse, sustanciarse y decidirse por los trámites del juicio breve, haya sido en efecto iniciado, sustanciado y decidido por el procedimiento ordinario previsto en el código de procedimiento civil consentido por la permanente presencia y actuación de ambas partes, ya que ningún perjuicio se causa a las partes por haberse tramitado con respeto de las formas legales sustanciales que garantizan el derecho de defensa en el procedimiento ordinario lo que hubiera debido tramitarse como procedimiento breve, pues la reducción de términos y oportunidades para hacer valer recursos procesales que establece este último procedimiento en aras de una mayor celeridad no agrega nada al debido proceso que en ambos procedimientos ha cuidado garantizar el ordenamiento legal, por lo que ninguna utilidad no sólo para las partes, sino tampoco para realizar tal finalidad de garantizar mediante formas sustanciales de procedimiento el derecho de defensa conforme al artículo 68 de la constitución se cumpla con la reposición ordenada. En sentencia de fecha 12 de diciembre de 1956 gaceta forense, n° 14, segunda etapa, pág. 185 dijo esta misma sala: “las faltas cometidas en la sustanciación de los procesos no dan lugar a la reposición sino cuando son de tal naturaleza que causen nulidad de lo actuado, o vayan contra el orden o interés publico, o lesione derechos de los litigantes y siempre que no puedan subsanarse de otra manera. En varias ocasiones esta corte ha declarado que la reposición debe perseguir una finalidad útil, que no proceden las reposiciones teóricas, innecesarias”…”.

Expresado lo anterior debe señalar quien sentencia que efectivamente existe una violación al debido proceso y al derecho a la defensa de la parte accionada, pues en el caso de marras debió seguirse con estricto apego a las reglas del procedimiento previsto en nuestro ordenamiento jurídico; y por tanto, se debió emitir el pronunciamiento respectivo en cuanto al llamamiento del tercero invocado por la representación judicial de la parte demandada en el escrito de contestación de fecha 04 de Octubre de 2006, tal como se desprende de autos, subvirtiéndose así todas las garantías otorgadas a las partes para una buena defensa, por lo cual, considera éste Juzgador que ello no se debe pasar por alto, pues no le es dable a las partes ni al Juez alterar las formas procesales preestablecidas para la sustanciación de los juicios, por cuanto, su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, y así se declara.

Asimismo, al haber una alteración de los trámites esenciales del procedimiento se quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la Sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes.

Igualmente los Jueces deben procurar la estabilidad de los juicios, corrigiendo las fallas que puedan haberse originado durante un proceso, y que un acto pueda lograr el fin para el cual esta destinado por el ordenamiento jurídico.

Ahora bien, siendo que la doctrina tradicional imperante de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sostiene que no es potestativo de los Tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, puesto que su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, tal como ocurrieron los hechos, lo que corresponde es reponer la causa al estado de que este Juzgado emita el pronunciamiento respectivo con respecto a la solicitud del llamado a tercero efectuado por la representación judicial de la parte demandada en su oportunidad legal, por constituir dicha omisión una infracción relativa a la alteración de los trámites procedimentales, ya que con ello la parte demandada podría ver menoscabado su derecho de defensa, y así se decide.

Por efecto de lo anterior el Tribunal considera prudente resaltar previamente que al encontrarnos en presencia de un procedimiento, durante el cual, en atención a la tutela literal del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe el Estado garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, y en observancia al alcance prescrito en el Artículo 257 de la citada Carta Magna, de disponer que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, haciendo hincapiés en que los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, de conformidad con el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se debe concluir en lo siguiente:

Bajo las referidas premisas éste Juzgador como director del proceso y responsable del orden público constitucional en f.a. con el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, basado en los lineamientos pautados en los Artículos 334 y 335 del texto fundamental, para evitar futuras reposiciones, inevitablemente juzga necesario declarar nulas todas las actuaciones ocurridas en el juicio a partir del día 04 de Octubre de 2006, exclusive, fecha en que la parte demandada procede a dar contestación a la demanda, en ocasión de garantizar a las partes el efectivo ejercicio del derecho a la defensa y el principio constitucional al debido proceso, ya que, con ello, se persigue restaurar el orden constitucional y procesal quebrantado en el juicio, sin que implique en modo alguno que pueda considerarse como una dilación en el presente procedimiento, por cuanto así se logra mantener el sentido propio de la seguridad jurídica, como una conversión del procedimiento previsto en la Ley, ya que de lo contrario, impide que el proceso pueda considerarse instaurado válidamente, conforme los lineamientos determinados Ut Supra; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, y así finalmente se decide.

DE LA DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

NULAS todas las actuaciones ocurridas en el presente juicio a partir del día 04 de octubre de 2006 y REPONE LA CAUSA al estado de que este Juzgado emita el pronunciamiento en cuanto al llamado de tercero alegado por la parte demandada en su escrito de contestación, previa notificación que de las partes se haga sobre esta decisión.

SEGUNDO

Como consecuencia de la anterior declaratoria no hay expresa condenatoria en costas.

Regístrese, publíquese, notifíquese de ella a las partes en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Trece (13) días del mes de Octubre del año Dos Mil Diez (2010). Años 200° y 151°.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

J.C.V.R.

DIOCELIS J. P.B.

En la misma fecha anterior, siendo las 03:15 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.

LA SECRETARIA,

JCVR/DJPB/CAROLYN-PL-B.CA

ASUNTO: AH13-V-2002-000033

ASUNTO ANTIGUO: 2002-25.424

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR