Decisión de Juzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 23 de Abril de 2013

Fecha de Resolución23 de Abril de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas
PonenteMilena Marquez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA

EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

AÑOS 202º y 154º

ASUNTO NUEVO: 00207-12

ASUNTO ANTIGUO: AH1A-V-2001-000112

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE ACTORA: sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, inscrita originalmente ante el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día 03 de abril de 1925, bajo el No. 123, cuyos actuales Estatutos Sociales, modificados y refundidos en un solo texto, constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 29 de marzo de 1999, bajo el Nº 20, Tomo 61-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: G.C. y A.A., abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.098 y 39.164, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos CILLY MUÑOZ DURAN y L.P.R., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº 11.027.586 y 55.235, respectivamente.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: O.A.C.M., abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 104.821.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

- I -

SÍNTESIS DEL PROCESO

Mediante oficio Nº 0267 del 13 de febrero de 2012, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución N° 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el artículo 1 atribuir competencia como Itinerante a este despacho.

El 21 de marzo de 2012, este Tribunal dio entrada a esta causa y, ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos (f.208).

Por auto dictado el 28 de noviembre de 2012, quien suscribe se abocó al conocimiento de esta causa, ordenándose librar boleta de notificación a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en los artículos 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil (f.209).

Ahora bien, examinadas como fueron las actas de este expediente, este Tribunal observa:

Se dio inicio a este juicio mediante libelo de demanda presentado el 01 de febrero de 2001, por los apoderados judiciales de BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL en lo adelante BANCO MERCANTIL, por COBRO DE BOLÍVARES, contra la ciudadana CILLY MUÑOZ DURAN, en su carácter de deudor principal y el ciudadano L.P.R. en su carácter de fiador (f.01 al 04). Dicha demanda fue admitida el 14 de febrero de 2001, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada (f.15).

En fechas 09 y 31 de mayo de 2001, el Alguacil dejó constancia de la imposibilidad de hacer efectiva la citación personal de los codemandados (f.19 y 26), debido a ello, el 07 de junio de 2001, la parte actora, solicitó se ordenara la citación mediante cartel y se librara notificación al codemandado (f.27), lo cual fue acordado por auto del 11 de junio de 2001 (f.28) y, posteriormente, el 29 de junio de 2001, fueron consignados por la parte actora los respectivos Carteles (f.31 al 33).

El 21 de enero de 2002, la parte actora reformó el libelo de la demanda (f.34 al 38), la cual fue admitida por el Tribunal el 25 de febrero de 2002 (f.39).

Por auto del 05 de mayo de 2003, el Tribunal acordó oficiar al C.N.E., a fin de informar sobre el último domicilio registrado de la codemandada (f.54), el 24 de septiembre de 2003, se acordó agregar a los autos oficio proveniente de dicha institución (f.58) y por auto del 16 de septiembre de 2003, se ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño y García de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta (f.62 y 63), ello previa solicitud de la accionante; dicha comisión es agregada, el 10 de mayo de 2004 (f.105), en la cual consta la imposibilidad de practicar la citación.

El 19 de julio de 2004, el Alguacil dejó constancia de la imposibilidad de practicar la notificación del codemandado (f.106), por auto del 19 de agosto de 2004, se ordenó la citación de los codemandados por medio de carteles (f.134), previa solicitud del accionante, los cuales fueron consignados el 04 de noviembre de 2004 (f.139 al 141) y, el 13 de diciembre de 2004, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber fijado el cartel en la residencia del codemandado (f.142)

Mediante auto del 21 de enero de 2005, se ordenó agregar a los autos, comisión proveniente del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macano de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta (f. 154) en la cual se dejó constancia de haber fijado cartel en la residencia de la codemandada.

Mediante diligencia del 15 de marzo de 2005, la parte actora solicitó la designación de Defensor Judicial a los codemandados (f.157), lo cual fue acordado el 12 de abril de 2005, designándose al ciudadano O.A.C.M. (f.158), quien se dio por notificado el 19 de septiembre de 2005 (f.160), aceptando la designación y jurando cumplirla el 20 de ese mismo mes y año (f.162)

El 08 de diciembre de 2005, se abocó al conocimiento de la causa la Dra. A.E.G., y posteriormente, el 15 de diciembre de ese mismo año, se ordenó el emplazamiento del defensor ad litem O.A.C.M.. (f.164 y 165)

El 15 de junio de 2006, el Secretario del Tribunal dejó constancia de haber expedido compulsa (f.168) recibida por el defensor judicial el día 20 de junio de ese mismo año (f.170), el 28 de junio de 2006, éste compareció y dio contestación a la demanda y, a su vez, consignó telegrama enviado mediante IPOSTEL a sus defendidos. (f. 172 y 173)

Por auto del 05 de diciembre de 2006, se repuso la causa al estado de nueva contestación a la demanda y libró boleta de notificación al defensor judicial, ello previa solicitud de la parte accionante (f.175 y 176), el 25 de enero de 2007, compareció el Alguacil consignando boleta de notificación recibida por el defensor judicial (178) y, el 30 de enero de 2007, éste dio contestación a la demanda (f. 181)

El 14 de febrero de 2007, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas (f.182) y, por auto del 27 de junio de 2007, el Tribunal admitió las pruebas. (f.183 al 185)

Mediante diligencias de fechas 07 de agosto de 2007; 05 de mayo, 30 de junio y 08 de agosto de 2008, la parte actora solicitó se dicte sentencia en la presente causa. Posteriormente, en fechas 06 de abril, 28 de mayo y 31 de julio de 2009; 05 de febrero, 12 de mayo, 13 de agosto de 2010 y 21 de enero de 2011, la parte actora solicitó el abocamiento del Juez y se procediera a dictar sentencia.

El 31 de enero de 2011, el Dr. L.G.S., se abocó al conocimiento de la causa. (f.203)

El 08 de agosto de 2011, el apoderado judicial de la parte actora consignó copia simple del poder.

Por auto del 13 de febrero de 2012, el Tribunal ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos, en virtud de lo establecido en la Resolución N° 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el artículo 1 atribuir competencia como Itinerante a este despacho.

El 21 de marzo de 2012, este Tribunal dio entrada a esta causa y, ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos (f.208).

Por auto dictado el 28 de noviembre de 2012, quien suscribe se abocó al conocimiento de esta causa, ordenándose librar boleta de notificación a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en los artículos 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil (f.209).

Mediante diligencia del 02 de abril de 2013, la parte actora se da por notificada del abocamiento y solicitó la fijación de los carteles. (f.213)

Por auto dictado el 04 de abril de 2013 y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución N° 2012- 0033 del 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado, el 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias, el día 10 de enero de 2013; igualmente, se realizó su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, y ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa. (f.214)

Ahora bien, examinadas como fueron las actas de este expediente, el Tribunal observa:

- II -

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

En el libelo de la demanda la parte actora alegó lo siguiente:

  1. Que la Sociedad Mercantil Expoauto, C.A. domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 22 de mayo de 1985, anotado bajo el Nº 27, Tomo 4 A-Pro, representada por la ciudadana M.D.P.P.D.R., venezolana, mayor de edad, domiciliada en Caracas y titular de la cédula de identidad Nº 6.555.258, celebró con la ciudadana CILLY MUÑOZ DURAN, un contrato de Venta con Pacto de Reserva de Dominio, sobre un automóvil identificado con las siguientes características: MARCA: FORD; MODELO: EXPLORER 7A9 SPORT WAGON; AÑO: 1997; TIPO: SPORT-WAGON; SERIAL DEL MOTOR: VA31335; SERIAL DE CARROCERÍA: AJU3VP-31335; PLACAS: MAM-26T.

  2. Que el precio de venta del vehículo fue por la cantidad de CATORCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 14.000,00), de los cuales dicha ciudadana, pagó la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES, por concepto de cuota inicial, quedando un saldo restante de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 9.800.000,00), cantidad que la deudora se comprometió a pagar en el plazo de sesenta (60) meses contados a partir de la fecha de firma del Contrato de Venta, mediante sesenta (60) cuotas mensuales, iguales y consecutivas por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 270.865,34) cada una, de los cuales comprenderán amortización al capital adeudado, intereses correspectivos, calculados a los únicos fines de determinar el monto de las cuotas, a la tasa del veintidós por ciento (22%) anual, que se mantendría vigente durante el período de los primeros seis (06) meses, contados a partir de la fecha de firma del Contrato de Venta y la comisión de cobranza por la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) mensuales.

  3. Que en el mismo Contrato de Venta, se señaló que a partir del vencimiento del período comprendido entre la fecha de la firma del mismo y los seis (06) meses siguientes, el saldo deudor devengaría intereses bajo el régimen de tasas variables calculadas de la forma contenida en el mismo documento, calculándose las mismas a tasa corporativa mercantil (TCM), vigente a esa fecha, que fije el Comité de Finanzas Mercantil, o en su defecto, se aplicaría la tasa máxima activa que para ese tipo de operaciones permita cobrar el Banco Central de Venezuela.

  4. Que en todo caso, las cantidades pagadas serían imputadas en primer término a los intereses y, en segundo término al capital. Que de una vez se estableció en el Contrato en cuestión, que la tasa corporativa mercantil (TCM), vigente para la fecha de suscripción del Contrato de Venta, era de veintiséis por ciento (26%) anual, y sí a partir del sexto mes del crédito, la misma se incrementare en cinco (05) o más puntos porcentuales.

  5. Que la compradora, se obligó a pagar por cada cinco (05) puntos porcentuales en que se hubiera incrementado, la cantidad de VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 28.508,87) conjuntamente con la cuota mensual correspondiente al mes inmediato siguiente a aquél en que ocurriera el incremento señalado.

  6. Que en la Cláusula Cuarta del documento a que se refiere el punto anterior, se estableció que en caso de mora, la tasa de interés aplicable sería la resultante de sumarle a aquella que esté vigente para la fecha en que ésta ocurriera, un tres por ciento (3%) anual adicional.

  7. Que se estableció en la Cláusula Novena del Contrato, que se considerarían de plazo vencido, las obligaciones asumidas por la compradora, y que en virtud de mismo, perfectamente exigible su pago, si ocurriera, entre otros uno cualquiera de los siguientes supuestos: 1) la falta de pago a su vencimiento de dos (02) de la cuotas convenidas; y 5) Si el vehículo vendido sufriere daños o desperfectos que redujeren sustancialmente el valor original que se le atribuyó.

  8. Que en la Cláusula Décima Primera del Contrato de Venta, la apoderada de EXPOAUTO, C.A., cedió y traspasó al Banco Mercantil, C.A. el referido crédito con sus intereses y accesorios, derivados del citado Contrato, siendo el precio de la mencionada cesión, la cantidad de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 9.800.000,00).

  9. Que a pesar de las múltiples gestiones realizadas ante los ciudadanos CILLY MUÑOZ DURAN, deudora principal y L.P.R., fiador solidario y principal pagador de las obligaciones asumidas por aquella, han dejado de pagar treinta y seis (36) de las sesenta (60) cuotas establecidas con sus respectivos intereses moratorios, correspondientes a los meses de febrero a diciembre de 1999, enero a diciembre del 2000, enero a diciembre del 2001 y enero del 2002, todas inclusive, las cuales se encuentran totalmente vencidas, y corresponden a las cuotas que van desde la Nº 20 a las Nº 55, ambas inclusive, del crédito en cuestión.

  10. Solicita que los codemandados paguen o sean condenados en pagar la cantidad de DIECIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs. 18.477.232,22) al día 17 de enero de 2002 por los siguientes conceptos: A.- La cantidad de OCHO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 8.672.272,78) por concepto de saldo de capital de la obligación; B.- La cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES (385.186,00), por concepto de intereses ordinarios causados desde el 04 de febrero de 1999 al 3 de marzo de 1999, sobre la cuota Nº 20 del préstamo, calculados a la tasa de cuarenta y seis por ciento (46%) anual, sobre el capital vencido y no pagado; C.- La cantidad de NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS DIECINUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 9.419.774,44), por concepto de intereses de mora, calculados desde el 4 de marzo de 1999 hasta el 17 de diciembre de 2002, calculados de la siguiente forma: desde el 04/03/1999 al 07/03/1999, a la tasa del cuarenta y nueve por ciento (49%) anual, por la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (47.215,70), desde el 08/03/1999 al 11/03/1999, a la tasa del cuarenta y ocho por ciento (48%) anual, por la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (46.252,12), desde el 12/03/1999 al 25/03/1999, a loa tasa del cuarenta y siete por ciento (47%) anual, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 158.509,87), desde el 26/03/1999 al 15/04/1999, a la tasa del cuarenta y cinco por ciento (45%)anual, por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 227.647,16), desde el 16/04/1999 al 17/06/1999, a la tasa del cuarenta y tres por ciento (43%) anual, por la cantidad SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 652.588,52), desde el 18/06/1999 al 15/07/1999, a la tasa de cuarenta y un por ciento (41%) anual, por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NEVE BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS 8Bs. 276.549,14), desde el 16/07/1999 al 29/07/1999, a la tasa del cuarenta por ciento (40%) anual, por la cantidad de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS DOS BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 134.902,02), desde el 30/07/1999 al 12/08/1999, a la tasa del treinta y nueve por ciento (39%) anual, por la cantidad de CIENTO TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 131.529,47); desde el 13/08/199 al 03/05/2000 a la tasa del treinta y ocho por ciento (38%) anual, por la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.444.135,54); desde el 04/05/2000 al 22/05/2001, a la tasa del treinta y cinco por ciento (35%) anual por la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.237.648,50); desde el 23/05/2001 al 14/08/200, a la tasa del treinta por ciento (30%) anual, por la cantidad de SEISCIENTOS SIETE MIL CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 607.059,09); desde el 15/08/2001al 21/08/2001, a la tasa del treinta y tres por ciento (33%) anual, por la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CURAENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHO CÉNTMOS (Bs. 55.647,08); desde el 22/08/2001 al 11/09/2001, a la tasa del treinta y cinco por ciento (35%) anual, por la cantidad de CIENTO SETENTA Y SIETE MIL CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 177.058,90); desde el 12/09/2001 al 13/09/2001, a la tasa del treinta y nueve por ciento (39%) anual, por la cantidad de DIECIOCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 18.789,92); desde el 14/09/2001 al 18/09/2001, a la tasa del cuarenta y dos por ciento (42%) anual, por la cantidad de CINCUENTA MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTICINDO CÉNTIMOS (Bs. 50.588,25); desde el 19/09/2001 al 03/10/2001, a la tasa del cuarenta y tres por ciento (43%) anual, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTIDOS CÉNTIDOS (Bs. 155.378,22); desde el 04/10/2001 al 09/10/2001, a la tasa del cuarenta y un por ciento (41%) anua, por la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 59.260,53); desde el 10/10/2001 al 20/11/2001, a la tasa del treinta y nueve por ciento (39%) anual, por la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTAY OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 394.588,41), desde el 21/11/2001 al 23/12/2001, a la tasa del treinta y siete por ciento (37%) anual, por la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 294.134,58); desde el 24/12/2001 al 10/01/2002, a la tasa del cuarenta y un por ciento anual, por la cantidad de CIENTO SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 177.781,59); y desde el 11/01/2002 al 17/01/2002, a la tasa del cuarenta y tres por ciento (43%) anual, por la cantidad de SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS NUEVE BOLÍAVRES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 72.509,83). Dicha tasa de interés antes descrita, se desprende según el actor, de la suma del tres por ciento (3%) anual adicional a la tasa corporativa mercantil fijada por el comité de finanzas mercantil, por concepto de mora; D.- Los intereses que se sigan causando a partir del día 18 de enero de 2002, hasta la fecha en que tenga lugar el pago total y definitivo de las obligaciones demandadas, calculadas a la Tasa Corporativa Mercantil, más un tres por ciento (3%) anual; E.- En pagar las costas y costos causados por el presente proceso, más los honorarios profesionales de abogados.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

El defensor judicial de la parte demandada, en oportunidad correspondiente negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada por el BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL.

- III -

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Así las cosas, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

ANEXOS DEL ESCRITO LIBELAR:

ÚNICO: Consignó original del CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, suscrito entre EXPOAUTO, C.A., los ciudadanos CILLY MUÑOZ DURAN, L.P.R. y BANCO MERCANTIL, BANCO NIVERSAL, el 04 de junio de 1997 y autenticado por ante la Notaría Undécima de Caracas del Municipio Libertador del Distrito Capital y archivado bajo el No. 13066.

CON EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

  1. Reprodujo el MÉRITO FAVORABLE de los autos, esta Sentenciadora observa, en cuanto este particular, que la doctrina jurisprudencial moderna, ha determinado que el mismo no constituye un medio de prueba sino un deber del Jurisdicente, por lo que al no ser promovido un medio de prueba susceptible de valoración, se desecha. Así se decide.

  2. Reproduce el mérito favorable de la prueba documental correspondiente al CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, se observa que este instrumento, ya fue a.e.e.p. anterior, por lo cual resulta inoficioso pronunciarse nuevamente. Así se establece.

  3. Solicitó prueba de informes al Comités de Finanzas Mercantil, con sede en la Torre Mercantil, Av. A.B. c/Av. Lago, Urbanización San Bernardino. Al respecto, se constata del auto de admisión de pruebas que las mismas no fueron admitidas por cuanto no fueron promovidas con la suficiente antelación, en virtud de lo cual no existe nada que pueda ser objeto de valoración y así se establece (f.184).

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

En el lapso probatorio correspondiente, la parte demandada no aportó material probatorio alguno, destinado a desvirtuar las pretensiones exigidas por la parte actora en su libelo de demanda.

- IV -

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En este estado, el Tribunal pasa a decidir el fondo de la controversia, previas las siguientes consideraciones:

En primer lugar, y a los fines de realizar una necesaria aclaratoria al petitum de la demanda que dio inicio al presente proceso, debe resaltar quien suscribe el presente fallo, que en v.d.p.d. reconvención monetaria que entró en vigencia en Venezuela el 1º de enero de 2008, las cantidades cuyo pago se demandan se contraen actualmente a: 1) La cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 8.672,27) por concepto de saldo de capital de la obligación. La cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 385,19), por concepto de intereses ordinarios causados desde el 4 de febrero de 1999 al 3 de marzo de 1999, sobre la cuota Nº 20 del préstamo, calculados a la tasa de cuarenta y seis por ciento (46%) anual, sobre el capital vencido y no pagado y, 2) La cantidad de NUEVE MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 9.419,78), por concepto de intereses de mora, calculados desde el 4 de marzo de 1999 hasta el 17 de diciembre de 2002, ambas fechas inclusive.

Así las cosas, constituye principio cardinal en materia procesal, aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos, que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que éste se obliga a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y, los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos, no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:

Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador. Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho

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Una vez trabada la litis, nos encontramos con que en el presente caso, las partes suscribieron un Contrato de Venta con Reserva de Dominio, el 04 de junio de 1997, posteriormente autenticado por ante la Notaria Pública Undécima del Municipio Libertador, el 22 de octubre de 1997, archivado bajo el No. 13066, mediante el cual la ciudadana CILLY MUÑOZ DURAN, adquiere de Expoauto, C.A. un vehículo MARCA: FORD; MODELO: EXPLORER 7A9 SPORT WAGON; AÑO: 1997; TIPO: SPORT-WAGON; SERIAL DEL MOTOR: VA31335; SERIAL DE CARROCERÍA: AJU3VP-31335; PLACAS: MAM-26T, por la cantidad de CATORCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 14.000.000,00), de los cuales la codemandada pagó la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.200.000,00), adeudando la cantidad de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 9.200.000,00); desprendiéndose de la Cláusula Décima Primera del instrumento contractual que la sociedad mercantil EXPOAUTO, C.A. cedió y traspasó el referido crédito con sus intereses y accesorios, derivados del citado Contrato, a la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, por un monto de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 9.800.000,00), siendo pagaderos en sesenta (60) cuotas, mensuales, iguales y consecutivas por la suma de DOSCIENTOS SETENTA MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 270.865,34) de las cuales según la accionante, los hoy codemandados, sólo han pagado treinta y seis (36) de las cuotas.

Por su parte, establecen los artículos 1.264 y 1.269 del Código Civil, lo siguiente:

Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención

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Artículo 1.269.- Si la obligación es de dar o hacer, el deudor se constituye en mora al solo vencimiento del plazo establecido en la convención.

Con relación a la Venta con Reserva de Dominio, vale hacer mención a la definición del autor J.L.A.G., en su obra “CONTRATOS Y GARANTÍAS”, quien la define en los siguientes términos:

...La venta con pacto de reserva de la propiedad o del dominio, es la venta en la cual, en virtud de la voluntad de las partes se difiere la transferencia de la cosa o derecho vendido hasta el momento en que el comprador pague la totalidad o una parte determinada del precio....

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Vale además señalar algunas disposiciones de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, a saber:

Artículo 1.- En las ventas a plazo de cosas muebles por su naturaleza, el vendedor podrá reservarse el dominio de éstas hasta que el comprador haya pagado la totalidad del precio. El comprador adquiere la propiedad de la cosa con el pago de la última cuota del precio; pero asume el riesgo desde el momento en que la recibe.

La cesión del crédito del vendedor contra el comprador comprende, asimismo, el dominio reservado

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Artículo 13.- Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pagado para pactarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas

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Ahora bien, en el escrito de reforma del libelo de la demanda, la parte accionante exige le sea pagado el saldo pendiente de las veinticuatro (24) cuotas restantes, con los intereses, todo ello asciende a la cantidad de DIECIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs. 18.477.232,22), por concepto de las mensualidades correspondientes durante el período comprendido de febrero de 1999 a enero de 2002.

Al respecto, resulta pertinente traer a colación el contenido del artículo 1.354 del Código Civil, que reza lo siguiente:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

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Por su parte, el Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento

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Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

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Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos

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Con respecto a la carga probatoria; debe observar esta Juzgadora que de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.

Así las cosas, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman esta causa, se observa que la parte actora, probó la existencia de la obligación demandada, pues trajo a los autos, original de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, suscrito por las partes demandante y codemandados, el 04 de junio de 1997, y posteriormente, autenticado por ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador, el 22 de octubre de 1997 y archivado bajo el No. 13066, de lo que se evidencia la obligación contraída por éste, de cancelar el monto especificado en dicho contrato.

Ahora bien, el referido documento, el cual fue producido con el libelo, como instrumento fundamental de la presente acción, no fue desconocido ni desvirtuado por la parte demandada, durante el debate judicial, a través de medio probatorio alguno idóneo y eficaz y, en consecuencia, de acuerdo con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnado en modo alguno, se le tiene por legalmente reconocido y se le asigna todo el valor probatorio que emana de él, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se acuerda.

En consecuencia, de lo expuesto, considera esta Sentenciadora que la parte actora, demostró suficientemente en autos, y conforme a las previsiones contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, la existencia auténtica de la obligación demandada, la cual emana del documento contentivo del Contrato de Venta con Reserva de Dominio autenticado, acompañado al libelo de la demanda como instrumento fundamental, y así se declara.

Corresponde de seguidas verificar sí la parte demandada demostró, durante este proceso, el pago de la obligación reclamada como insoluta, o sí, en su defecto, probó el hecho que hubiera extinguido su obligación de pago. En su oportunidad, la parte demandada, se limitó a negar, rechazar y contradecir la demanda, sin aportar elementos nuevos al juicio. De igual forma, durante la etapa probatoria, no hubo actividad de la parte demandada, en el sentido de promover alguna probanza que enervara las pretensiones accionadas, a los fines de demostrar el pago de la obligación dineraria reclamada o, en su caso, probar el hecho que hubiera extinguido tal obligación. Así se establece.

De manera pues, que siendo viable la acción, en razón de que el Contrato de Venta con Reserva de Dominio demandado, cumple con los requisitos establecidos y, no habiendo demostrado la parte accionada el pago de la misma, no cumplió con la carga probatoria, a que se contraen los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, ya analizados en esta sentencia, sucumbe ante la parte que activó el órgano, quien logró demostrar la obligación de pago que demanda, derivada del instrumento fundamental de la acción, que en este caso es el Contrato, en tal virtud, la demanda es procedente, y así se decide.

Considera esta Juzgadora que en la presente causa, los intereses pautados y calculados sobre el capital adeudado y, en caso de mora, fueron legalmente estipulados por la parte demandante, por lo que resulta procedente tal pedimento, y así se establece.

A los fines del cálculo de los intereses moratorios, que se continúen causando hasta tanto se produzca el pago de la obligación, se acuerda que los mismos, se calculen sobre el capital adeudado desde el 18 de enero de 2002, hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, calculados a la Tasa Corporativa Mercantil (T.C.M.), más un tres por ciento (3%) anual, por experticia complementaria del fallo, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será realizada por vía de colaboración por el Banco Central de Venezuela (BCV).

Por último, de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y actuando esta Juzgadora en resguardo del legítimo derecho que tienen las partes en un proceso, a la defensa y al acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y, en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, este Tribunal verificó que la parte actora demostró la acción solicitada, resultando forzoso para esta Juzgadora, declarar CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES, fuera interpuesta por la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, C.A. (BANCO UNIVERSAL) contra los ciudadanos CILLY MUÑOZ DURAN y L.P.R., ambas partes identificadas al comienzo de esta decisión, con los pronunciamientos correspondientes, como serán expresados en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se declara.

- VI -

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda por COBRO DE BOLÍVARES incoada por la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, C.A. (BANCO UNIVERSAL) contra los ciudadanos CILLY MUÑOZ DURAN y L.P.R., partes identificadas al comienzo de esta decisión, se obligan a los mencionados ciudadanos al pago de las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: La cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 8.672,27) por concepto de saldo de capital de la obligación. SEGUNDO: La cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 385,19), por concepto de intereses ordinarios causados desde el 04 de febrero de 1999 al 3 de marzo de 1999, sobre la cuota Nº 20 del préstamo, calculados a la tasa de cuarenta y seis por ciento (46%) anual, sobre el capital vencido y no pagado. TERCERO: La cantidad de NUEVE MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 9.419,78), por concepto de intereses de mora, calculados desde el 04 de marzo de 1999 hasta el 17 de diciembre de 2002, ambas fechas inclusive. CUARTO: Los intereses moratorios que sigan causándose desde el 18 de enero de 2002 hasta la fecha en que la presente Sentencia quede definitivamente firme. QUINTO: Se ORDENA oficiar al Banco Central de Venezuela (BCV) a los fines de que por vía de colaboración determine, mediante una experticia complementaria del fallo, el monto que por concepto de intereses moratorios, deberán pagar los ciudadanos CILLY MUÑOZ DURAN y L.P.R., a la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, C.A. (BANCO UNIVERSAL) conforme a la tasa del tres por ciento (3%) anual, adicional a la TASA CORPORATIVA MERCANTIL (T.C.M.) convencionalmente fijada como aplicable. Al efecto, se concede un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir en que la presente decisión quede definitivamente firme. SEXTO: Por cuanto ha sido vencida totalmente la parte demandada, se CONDENA EN COSTAS de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los 23 días del mes de abril del 2013. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR

M.M.C.

EL SECRETARIO TITULAR

Y.J.P.M.

En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO TITULAR

Y.J.P.M.

MMC/YJPM/02.-

ASUNTO: 00207-12

EXP. ANTIGUO: AH1A-V-2001-000112

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