Decisión nº 1589 de Juzgado del Municipio Nirgua de Yaracuy, de 22 de Junio de 2012

Fecha de Resolución22 de Junio de 2012
EmisorJuzgado del Municipio Nirgua
PonenteIvan Palencia
ProcedimientoResolución De Venta Con Reserva De Dominio

GADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.-

Nirgua, veintidós (22) de junio de 2012

202º 153º

Se abrió el presente CUADERNO DE MEDIDAS, tal y como fue ordenado en el auto de admisión de la demanda, a fin de proveer sobre la Medida Cautelar de secuestro requerida por la abogada ANELAY K.S.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.512.370, I.P.S.A. N° 92.355, con domicilio en Barquisimeto estado Lara, actuando como apoderada judicial de la sociedad de comercio BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL de las características de autos, según poder general que riela en autos, del bien mueble que fue vendido bajo reserva de dominio a la demandada Y.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.751.461, de este domicilio, y considerando este Juzgador que la medida de secuestro, es una medida extrema que sólo debe acordarse cuando se encuentren debidamente satisfechos los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo que a los fines de precisar la procedencia de tal petición, pasa el juzgador a verificar si se cumplen los requisitos indicados en el citado artículo, a saber:

  1. - Que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de la existencia de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora)

  2. - Que igualmente se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama (Fumus b.i.).

    Precisado lo anterior pasa el juzgador a la vista de los hechos planteados por la apoderada actora, alegando que: Entre la sociedad AUTO CENTRO LA V.C.A., de las características de autos y la ciudadana Y.O., antes identificada, se celebró un contrato de venta a crédito con reserva de dominio sobre un vehículo automotor. Marca: CHEVROLET; MODELO TIPO: EPICA; AÑO 2.008, COLOR GRIS; USO: PARTICULAR; SERIAL DEL MOTOR: X25D1057452K; SERIAL DE CARROCERIA: KL1VM54L28B112933; PLACA: AA341BT. Que dicha venta fue suscrita en fecha 11 de marzo de 2008 y autenticada ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, con fecha cierta 29 de abril de 2008, archivada bajo el N° 770, según documento que anexa distinguido con la letra “B”. Que el precio de la venta fue la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 98.900,01), del cual la compradora abonó como cuota inicial la cantidad de VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 29.670,01). Que el saldo restante, es decir; la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 69.230,00), la compradora se obligó a pagarlos mediante sesenta cuotas mensuales, variables y consecutivas de capital e intereses, que debía pagar por mensualidades vencidas, lo cual consta del instrumento antes citado. Que posteriormente, la sociedad mercantil AUTO CENTRO LA V.C.A., antes identificada cedió y traspasó a su representada BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL identificado en autos, el crédito antes referido con todos los derechos, títulos y acciones derivados del contrato de venta a crédito con reserva de dominio antes referido. Que la cesión se verificó por la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 69.230,00). Que es el caso que la compradora antes referida tiene un número de treinta (30) cuotas impagada de las sesenta (60) que comprende el crédito otorgado, adeudando hasta la fecha la suma de CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 44.625,60) al saldo del capital y la suma de CATORCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 14.387,51) por intereses convencionales generados y la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.326,52), por intereses moratorios generados, todo lo cual totaliza la suma de SESENTA Y UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 61.339,63), según se evidencia de estado de cuenta que anexa marcado con la letra “C”, cantidad que representa más de la octava (8°) parte del monto del crédito concedido.

    Encontrándose, de las pruebas aportadas por la actora, consistentes en:

  3. - Copia certificada de la cesión de crédito y el documento de fecha cierta de compra venta con reserva de dominio que corren a los folios 7 al 12 del cuaderno principal de esta causa, de donde se desprende que en efecto existe la referida relación contractual entre la empresa demandante y la ciudadana demandada y

  4. - Relación o estado de la cuenta que acompañó marcado “C”. La misma fue elaborada por el Banco demandante.

    Es de destacar que la medida cautelar de secuestro por venta de reserva de dominio, sólo puede ser acordada por el juez, cuando existan en autos elementos probatorios de los cuales se pueda extraer una presunción grave de riesgo manifiesto de que el deudor pueda desaparecer la cosa objeto de la venta bajo reserva de dominio (Periculum in mora). Considerándose demostrado el riesgo manifiesto cuando, exista retraso injustificado en el pago correspondiente en más de una octava (8°) parte del crédito (Fomus B.I.), pero de au

    tos sólo aparece con respecto a la deuda, la argumentación dada por la representante judicial del actor, sin que exista en ellos una prueba cierta de cuanto es la suma que adeuda la demandada a la actora, ya que no constituye prueba alguna de la deuda el referido estado de cuenta, toda vez que la misma fue evacuada por la propia actora sin el concurso de la parte demandada y su admisión constituiría una violación al principio de alteridad de la prueba, en virtud de que se trata de probanzas que no contaron en su formación con el control de la otra parte, por lo que dicha situación fáctica deberá ser demostradas durante el ítem procesal y en consecuencia el estado de cuenta presentado por la actora, no es demostrativo de la existencia del segundo de los requisitos antes referidos, razón por la cual, SE NIEGA la medida cautelar solicitada. Así se decide.

    El Juez titular

    Abog. I.P.A.

    La Secretaria Titular

    Abog. M.R.

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