Decisión de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 4 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMercedes Gutierrez
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS (EN TRANSICION).

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE Nº 01265

CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA.

PARTE ACTORA: BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, anteriormente denominado Banco Mercantil, C.A., S.A.C.A. Banco Universal, domiciliado en Caracas, inscrito originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 03 de Abril de 1925, bajo el Nº 123, cuya Transformación a Banco Universal, quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de Enero de 1997, bajo el Nº 22, Tomo 4-A Pro, y cuya última modificación estatutaria fue inscrita ante el citado Registro Mercantil, en fecha 04 de Abril de 2000, bajo el Nº 48, Tomo 46-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: T.T.H., R.S.L., LUISELENA SOTO AROCHA, M.E.L.R., J.G.B.R., T.M.M., GLADMAR TOVITTO y C.F., Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de la Cédula de Identidad Nros.3.807.577, 6.137.996, 9.968.601, 9.419.216, 11.674.898, 10.865.866, 9.329.725 y 11.232.467, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 9.739, 28.622, 54.899, 61.766, 3.156, 57.996, 57.542 y 31.325 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMERCIAL OTZER, C.A, en la persona de su Administrador ciudadano J.P., de nacionalidad argentina, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº E-82.026.028, a este último en su propio nombre y en su carácter de Avalista.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.C.D.G., abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.814.240, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.428.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

I

Se inicia el presente Juicio con el libelo de la demanda presentado por los abogados T.T.H., M.E.L.R. y LUISELENA SOTO AROCHA, ampliamente identificados en autos, en su carácter de apoderados del BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, en el que alegan:

que su representada es portadora legítima de dos (2) pagarés, emitidos en la ciudad de Caracas, en fechas 12 de Agosto de 1998 y 16 de Noviembre de 1998 respectivamente, por COMERCIAL OTZER, C.A., antes identificada, por las cantidades de SESENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 67.600.000,°°) y TRECE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 13.275.000,°°) respectivamente, en la cual la mencionada emitente se obligó a pagar sin aviso y sin protesto, a la orden de su representado, en la fecha 10 de Noviembre de 1998, el primero y el día 14 de Febrero de 1999, el segundo.

El eminente convino en que las sumas de dinero recibidas en calidad de préstamo a interés devengarían intereses convencionales bajo el régimen de tasas variables hasta el vencimiento de los mismos, calculados al inicio de cada período de siete (7) días , a la T.B.M. (Tasa Básica Mercantil), que estaba vigente para dicha oportunidad, quedando establecido que los intereses serían pagados por períodos vencidos de treinta (30) días hasta la fecha de vencimiento indicada fecha del pagaré. Igualmente fue acordado que un ajuste derivado de las variaciones de tasa de interés ocurridas durante el período inmediato anterior, acreditándose o debitándose de la cuenta corriente Nº 1010-69036-1, las cantidades resultantes de la referida operación. En caso de mora se estableció que en su duración, la tasa de interés aplicable sería la que resultara de sumarle un tres por ciento (3%) anual a la TASA BASICA MERCANTIL (T.B.M).

Consta de los pagarés que el ciudadano J.P., ya identificado, se constituyó avalista a favor del BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, por cuenta de la emitente COMERCIAL OTZER. Que ha realizado todas las gestiones de cobro a la deudora y su avalista, para obtener la cancelación de la deuda, sin lograrlo, por lo que proceden a demandar a la Sociedad Mercantil COMERCIAL OTZER, C.A., y al ciudadano J.P., para que paguen o en su efectos sean condenados a pagar las siguientes cantidades:

PRIMERO

SESENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 67.600.000,ºº), ahora de SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES EXACTO (BsF. 67.600,ºº); por concepto de capital del pagaré, Nº 21117862, marcado con la letra “B”.

SEGUNDO

CUARENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 43.555.055,56) ahora CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON CINCO CENTIMOS (BsF. 43.555,05) por concepto de intereses moratorios causados por el monto del capital adeudado marcado con la letra “B”.

TERCERO

Los intereses moratorios que siga devengado del capital adeudado, a partir del día 08 de Junio de 2000, inclusive, hasta la total y definitiva cancelación de la deuda del pagaré marcado con la letra “B”, que debería aplicarse la TASA BASICA MERCANTIL (T.B.M.), que se encuentre vigente en cada período de siete (7) días y sumarle la penalidad de un tres por ciento (3%) anual, hasta la definitiva cancelación de la deuda.

CUARTO

TRECE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 13.275.000,ºº); ahora TRECE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (BsF. 13.275,00); por concepto de monto de capital de pagaré Nº 2118020, marcado con la letra “C”.

QUINTO

SEIS MILLONES SETECIENTOS TRECE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 6.713.462,50) ahora SEIS MIL SETECIENTOS TRECE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 6.713,46), por concepto de intereses moratorios causados por el monto del capital adeudado marcado con la letra “C”.

SEXTO

Los intereses moratorios que se sigan devengado del capital adeudado, a partir del día 08 de Junio de 2000, inclusive, hasta la total y definitiva cancelación de la deuda del pagaré marcado con la letra “C”, que debería aplicarse la TASA BASICA MERCANTIL (T.B.M.), que se encuentre vigente en cada período de siete (7) días y sumarle la penalidad de un tres por ciento (3%) anual, hasta la definitiva cancelación de la deuda.

SEPTIMO

La corrección monetaria, mediante una experticia complementaria del fallo.

Finalmente solicitan que la presente demanda sea admitida y declarada en la definitiva con lugar, condenando a los demandados al pago de las costas del proceso.

Mediante auto de fecha 10 de Julio de 2000, se admitió la referida demanda bajo los trámites del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la comparecencia mediante compulsa de la empresa COMERCIAL OTZER, C.A., ya identificada, en su carácter de emitente de los pagarés en la persona de su Administrador ciudadano J.P., anteriormente identificado, en su propio nombre y en su carácter de avalista.

Se efectuaron las gestiones para que el ciudadano Alguacil de este Juzgado, practicara la citación personal de la parte demanda, resultando infructuosas , en tal sentido a solicitud de la parte actora se procedió a librar carteles de citación, el 07 de Enero de 2003, para publicarse en dos diarios de mayor circulación de la localidad “EL NACIONAL” y “EL UNIVERSAL, con la advertencia que de no comparecer en el lapso establecido se procedería a designar defensor judicial. Se dio cumplimiento a las formalidades establecidas en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Transcurrido el lapso se procedió a la designación del defensor judicial en el presente juicio, recayendo la misión sobre el ciudadano F.C., ya identificado, quién aceptó el cargo y juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes.

Seguidamente la parte actora, mediante diligencia de fecha 16 de Diciembre de 2003, solicita se realice cómputo de los días de despacho transcurridos desde la juramentación del defensor judicial designado hasta la referida fecha. El Tribunal deja expresa constancia mediante cómputo que transcurrieron 21 días de despacho. En tal sentido la parte actora solicita que se dicte sentencia, por haber transcurrido el lapso previsto en el Artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal dictó decisión interlocutoria en la cual declara con lugar la reposición de la causa al estado de designar a la parte demandada defensor judicial a los fines del cabal ejercicio del derecho de la defensa a la parte demanda.

Se designó defensor judicial a la ciudadana GIORGELING MENDEZ, quien igualmente aceptó el cargo y juró cumplir fielmente con las obligaciones correspondientes.

En fechas 24 y 25 de Octubre de 2007 compareció el abogado J.C.D.G., actuando en su carácter de apoderado judicial COMERCIAL OTZER, C.A., y del ciudadano J.L.P., para presentar escrito de contestación a la demanda, en nombre de sus representados opone a la demanda la prescripción de los pagarés cuyo cobro se pretende, invoca el artículo 487 del Código de Comercio, en el cual hace referencia que los instrumentos mercantiles denominados pagarés, son susceptibles de aplicarles la disposición que prevé el tiempo de prescripción de las letras de cambio, es decir, tres años a partir de la fecha de su vencimiento.

Señala que la accionante acompañó a la demanda dos (2) pagarés, identificados como B y C, el primero por la cantidad de SESENTA Y SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 67.000.000,ºº), emitido en la Ciudad de Caracas, el 12 de Agosto de 1998, para ser pagado sin aviso y sin protesto, en fecha 10 de Noviembre de 1998; y el segundo por la cantidad de TRECE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 13.275.000,ºº), emitido en la Ciudad de Caracas, en fecha 16 de Noviembre de 1998, para ser pagado sin aviso y sin protesto, en fecha 14 de Febrero de 1999.

En tal sentido indica que la presente demanda fue admitida en fecha 10 de Julio de 2000, la determinación de este hecho es significativa, a los fines de establecer si la parte actora intentó la demanda a tiempo hábil, y si fue interrumpida la prescripción de los instrumentos cambiarios.

Manifiesta que la prescripción es la forma de adquirir derechos o librarse de una obligación por el tiempo transcurrido, así, se tiene la prescripción adquisitiva y la prescripción extintiva o liberatoria, siendo en ambos casos el efecto, el declarar la extinción de una reclamación judicial, en detrimento del sujeto activo o acreedor de la obligación y en beneficio del sujeto pasivo u obligado del cumplimiento de la prestación.

Las pretensiones judiciales que se pueden intentar para reclamar derechos derivados de títulos valores, prescriben en el tiempo determinado por la normativa mercantil, que se aplicará en este caso al titulo formal denominado pagare, en el mismo tiempo de prescripción previsto para la letra de cambio, invoca los artículos 131, 132 y 479 del Código de Comercio. Por lo que señala que no existe en autos prueba alguna que demuestre que fue interrumpida la prescripción de los pagarés demandados, bajo ninguna de las formalidades expresamente establecidas para ello por la legislación y la doctrina, y aún más, no consta en autos que la parte actora haya solicitado copia certificada de la demanda y de la orden de comparecencia, a los fines de su registro.

Describe todo lo acontecido en autos a partir de la fecha de la admisión de la demanda, en cuanto a la citación personal, por carteles, de designación respectiva del defensor judicial F.J.C., quien indica que no dio contestación a la demanda, y se repuso la causa al estado de designar nuevo defensor judicial, haciendo referencia que este hecho refuerza el alegado de su representados , relativa a que en la presente causa ha verificado con amplitud el tiempo requerido para que se produzca la prescripción de los pagarés demandados.

En tal sentido de conformidad con lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de sus representados rechaza, niega y contradice, la presente demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, por no ser ciertos los hechos narrados y el derecho invocado, desconoce e impugna en su contenido y firma, en todas y cada una de sus partes, los pagarés marcados con los letras B y C. Igualmente manifiesta que la pretendida obligación del ciudadano J.L.P., es nula en virtud de que su cónyuge no autorizó con su firma la misma, por lo que , a tenor de lo dispuesto en los Artículos 168 del Código Civil, jamás podrá el referido ciudadano contraer obligaciones de ninguna naturaleza, sin el consentimiento de su cónyuge. Finalmente solicita que la referida demanda sea declarada sin lugar, con expresa condenatoria en costas a la parte actora.

El 06 de Noviembre de 2007, comparece la abogada C.F., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y señala que en virtud de la contestación realizada por la parte demanda, solicita de conformidad con lo establecido 445 del Código de Procedimiento Civil, prueba de cotejo, señalando como documento indubitado sobre el cual efectuar el cotejo de las firmas estampadas en ambos documentos desconocidos, el instrumento poder original otorgado ante la Notaria Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de Agosto de 2007, anotado bajo el Nº 87, Tomo 77, de los libros de Autenticaciones llevados por dichas notarías, otorgado por el ciudadano J.L.P., quien actuó en dicho acto en su propio nombre y en su carácter de Administrador de la sociedad mercantil COMERCIAL OTZER, C.A.

En el escrito de informes presentado por la abogada C.F. el 26 de marzo de 2008, expuso: que su poderdante introdujo demanda el 16-2-2000, por ser portador legitimo y beneficiario de dos (2) pagarés, emitidos en la ciudad de Caracas en fecha 12 de agosto de 1998 y 16 de noviembre de 1998, por la empresa COMERCIAL OTZER, C.A., por las cantidades de SESENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.67.600.000,ºº) y TRECE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.13.275.000,ºº) . Que fue admitida el 10-7-00.

Cumplidas las formalidades de citación sin lograrse se designa defensor judicial, reponiéndose la causa el 24-1-2007. Que desconocidos los pagarés se promovió el correspondiente cotejo quedando legalmente reconocidos. A los fines de demostrar que su representada interrumpió la prescripción alegada, consigna copia certificada del libelo de demanda con el auto de admisión y la orden de comparecencia inscrita en fechas 25-10-01; 21-10-04 y 3-7-07 ante la oficina de Registro correspondiente, por lo que al quedar demostrada la obligación es forzoso concluir que la acción incoada debe prosperar.

II

Para decidir el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO:

PRESCRIPCCION DE LA ACCION:

La representación judicial de la parte demandada invocó el artículo 487 DEL CÓDIGO de Comercio, que hace referencia que los instrumentos mercantiles denominados pagarés, y son susceptibles de aplicarles la disposición que prevé el tiempo de prescripción de las letras de cambio, es decir, tres años a partir de la fecha de su vencimiento.

Señaló que la accionante acompañó a la demanda dos (2) pagarés, identificados como B y C, el primero, por la cantidad de SESENTA Y SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 67.000.000,ºº), emitido en la Ciudad de Caracas, el 12 de Agosto de 1998, para ser pagado sin aviso y sin protesto, en fecha 10 de Noviembre de 1998; y el segundo, por la cantidad de TRECE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 13.275.000,ºº), emitido en la Ciudad de Caracas, en fecha 16 de Noviembre de 1998, para ser pagado sin aviso y sin protesto, en fecha 14 de Febrero de 1999.

Que la presente demanda fue admitida en fecha 10 de Julio de 2000, la determinación de este hecho es significativa, a los fines de establecer si la parte actora intentó la demanda a tiempo hábil, y si fue interrumpida la prescripción de los instrumentos cambiarios.

Para decidir el Tribunal observa:

El Pagaré constituye una promesa o compromiso formal, de pagar cierta cantidad de dinero, en un plazo determinado a favor de una persona o una institución bancaria; debe contener elementos indispensables como la fecha de emisión, la cantidad de dinero que debe pagarse, la fecha de pago, la persona beneficiaria (natural o jurídica).

La prescripción de la acción según GUILLERMO CABANELLAS DE TORRES (1998): “es la caducidad de los derechos en cuanto a su eficacia procesal, por haber dejado transcurrir determinado tiempo sin ejercerlos o demandarlos. Con relación a la prescripción de las obligaciones expone que son las no reclamadas durante cierto lapso por el acreedor o incumplidas por el deudor frente a la ignorancia o pasividad prolongadas del titular del crédito, las obligaciones se tornan inexigibles, por la prescripción de acciones que se produce”.

El Artículo 487 del Código de Comercio establece que al pagaré a la orden se le aplican las disposiciones de la letra de cambio sobre los plazos en que vencen, el endoso, los términos para la presentación al cobro o protesto, el aval, el pago por intervención, el protesto y la prescripción.

El pagaré es considerado como acto objetivo de comercio, según el ordinal 13° del artículo 2 del Código de Comercio; el artículo 479 del referido Código establece: “Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha de vencimiento…”.

Por otra parte el artículo 1.952 Código Civil define la prescripción como: “un medio adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.

De la revisión de los autos se constata que los pagarés acompañados con el escrito libelar marcados “B” y “C”, folios 16 y 17, con vencimiento 10-11-98 y 14-2-99, respectivamente, por lo que tenía la actora hasta el 10-11-2001 y 14-2-2002 para efectuar actos interruptivos permanentes o temporales de la prescripción de la acción.

Admitida la demanda el 10-7-2000. El 2 de mayo de 2001 la representación judicial de la parte actora solicita la expedición de copia certificada correspondiente, que se libra el 4 de mayo de 2001 ( folios 34 y 35).

El 3 de junio de 2003 fue notificado el defensor judicial designado ( folio 82) indicándose en la boleta que de conformidad con el criterio imperante en el momento ( sentencia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 28-5-2003) comenzaría a computarse el lapso de contestación a la demanda desde su aceptación y juramentación, sin necesidad de citación expresa, hecho éste que se constata del folio 83 que se verifica el 11-11-03. Ahora bien, al reponerse la causa y designarse otro defensor judicial a los fines del cabal ejercicio del derecho a la defensa, se cita a la nueva defensora el 1-10-2007 ( folio 124).

Riela a los folios 180 al 198 copia certificada del libelo de demanda, auto de admisión con la orden de comparecencia y de expedición de la copia registrada para fines interruptivos de prescripción en fechas 25-10-2001, bajo el nº 171, folio 331; 21-10-2004 bajo el nº 33, tomo 3, protocolo primero , y 3—7-2007 bajo el nº 17 , Tomo 1 del protocolo primero en el Registro Público Cuarto Circuito Municipio Libertador del Distrito Capital, que se acoge de conformidad con lo que en su tenor estatuye el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo que interrumpe temporalmente la prescripción de los pagarés desde el 25-10-2001 hasta el 25-10-2004; luego desde el 21-10-2004 hasta el 21-10-2007 y por último desde el 3—7-2007 hasta el 3-7-2010 antes de las fechas de prescripción de cada pagaré (10-11-2001 y 14-2-2002), por lo que al citarse a la defensora designada el 1-10-2007, se interrumpe de manera definitiva la prescripción de los pagarés que por efecto del registro de la copia certificada analizada se encontraba interrumpida temporalmente hasta el 3-7-2010, por lo que se declara improcedente la prescripción opuesta y así se decide.

ANALISIS PROBATORIO:

DOCUMENTALES:

Riela al folio 16 pagaré ejemplar en copia certificada por reposar original bajo resguardo en caja fuerte del tribunal, emitido en la ciudad de Caracas, el 12 de Agosto de 1998 por COMERCIAL OTZER, C.A.,por la cantidad de SESENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 67.600.000,°°); la emitente se obligó a pagar sin aviso y sin protesto, a la orden de BANCO MERCANTIL C.A S.A.C.A. BANCO UNIVERSAL, el 10 de Noviembre de 1998, Se estableció que las sumas de dinero recibidas en calidad de préstamo a interés devengarían intereses convencionales bajo el régimen de tasas variables hasta su vencimiento, calculados al inicio de cada período de siete (7) días , a la T.B.M. (Tasa Básica Mercantil), vigente para dicha oportunidad, quedando establecido que los intereses serían pagados por períodos vencidos de treinta (30) días hasta la fecha de vencimiento indicada fecha del pagaré. Se acordó un ajuste derivado de las variaciones de tasa de interés ocurridas durante el período inmediato anterior, acreditándose o debitándose de la cuenta corriente Nº 1010-69036-1, las cantidades resultantes de la referida operación. En caso de mora se estableció que en su duración, la tasa de interés aplicable sería la que resultara de sumarle un tres por ciento (3%) anual a la TASA BASICA MERCANTIL (T.B.M). El ciudadano J.P., se constituyó avalista a favor del BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, por cuenta de la emitente COMERCIAL OTZER.

Se observan dos firmas autógrafas ilegibles , una de las cuales tiene sello húmedo en el que se lee: “Comercial Otser c.a”, otro sello en el que se lee: “firma verificada, departamento de crédito”. En su cara posterior se observan dos sellos húmedos, uno, relativo al pago de los impuestos correspondientes y otro, en el que la ciudadana M.d.Y. en su carácter de cónyuge autoriza la operación.

Se constata al folio 17 pagaré ejemplar en copia certificada por reposar original bajo resguardo en caja fuerte del tribunal, emitido en la ciudad de Caracas, el 16 de Noviembre de 1998 por COMERCIAL OTZER, C.A.,por la cantidad de TRECE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 13.275.000,°°) la emitente se obligó a pagar sin aviso y sin protesto, a la orden de BANCO MERCANTIL C.A S.A.C.A. BANCO UNIVERSAL, el14 de Febrero de 1999. Se estableció que las sumas de dinero recibidas en calidad de préstamo a interés devengarían intereses convencionales bajo el régimen de tasas variables hasta su vencimiento, calculados al inicio de cada período de siete (7) días , a la T.B.M. (Tasa Básica Mercantil), vigente para dicha oportunidad, quedando establecido que los intereses serían pagados por períodos vencidos de treinta (30) días hasta la fecha de vencimiento indicada fecha del pagaré. Se acordó un ajuste derivado de las variaciones de tasa de interés ocurridas durante el período inmediato anterior, acreditándose o debitándose de la cuenta corriente Nº 1010-69036-1, las cantidades resultantes de la referida operación. En caso de mora se estableció que en su duración, la tasa de interés aplicable sería la que resultara de sumarle un tres por ciento (3%) anual a la TASA BASICA MERCANTIL (T.B.M). El ciudadano J.P., se constituyó avalista a favor del BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, por cuenta de la emitente COMERCIAL OTZER.

Se observan dos firmas autógrafas ilegibles , una de las cuales tiene sello húmedo en el que se lee: “Comercial Otser c.a”, otro sello en el que se lee: “firma verificada, departamento de crédito”. En su cara posterior se observa un sello húmedo relativo al pago de los impuestos correspondientes..

PRUEBA DE COTEJO:

Ante el desconocimiento de los pagarés opuestos a la parte demandada, la parte actora promovió la prueba de cotejo.

En fecha 07 de enero de 2008, los ciudadanos J.M.L., O.O.D. y J.C.P., en su carácter de expertos grafotécnicos, consignaron informe técnico de la experticia practicada sobre los pagarés así como los documentos cursantes a los folios 132, 133 y 134 del presente expediente, concluyendo que las firmas que suscriben los dos (02) documentos denominados pagarés, signados con los números 21118020 y 21117862, elaborados por la cantidad de TRECE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.13.275.000,ºº) y SESENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.67.600.000,ºº), con fechas de vencimiento 14 de febrero de 1999 y 10 de noviembre de 1998, marcados con la letra “C” y “B”, fueron producidas por la misma persona que fue identificada como J.L.P., siendo éste el que apareció firmando documento poder otorgado por el ciudadano J.L.P. al Doctor J.C.D.G., debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº87, Tomo 77.

Los pagarés analizados se acogen a tenor de lo estatuído en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el informe de los expertos arroja que emanan de la misma persona que confiere el instrumento poder para ejercer el derecho a la defensa, por lo que aún cuando la parte interesada les desconoció ,no acreditó probanza alguna que desvirtuara tal probanza en consecuencia surten plenos efectos probatorios.

Analizado el acervo probatorio debe el Tribunal establecer que el pagaré, es un instrumento autónomo, cuyo valor está comprendido en el instrumento sin que requiera de contratos accesorios o colaterales para tener la eficacia jurídica buscada por la institución.

Su autonomía no queda vinculada y mucho menos supeditada al acto jurídico causal que le dio nacimiento y que por ese principio autonómico en si mismo contiene derechos y deberes. Sin embargo pueden existir como consecuencia de un acto anterior y para facilitar el pago, y emitirse en virtud de una relación jurídica anterior, aún cuando el título de crédito conserva su autonomía.

El derecho que puede deducirse de los pagarés se encuentra establecido de modo particular y concreto en nuestra ley mercantil y su portador está autorizado para ejercer las medidas propias que se emanen del título, en razón de ser el tenedor legítimo que le crea el derecho de hacer exigible la obligación asumida e incumplida por el deudor.

En razón de la antes expuesto, es evidente que la parte demandante, en el presente caso, tiene la facultad de exigirle al deudor, a través de la acción, el cobro de lo adeudado, según los pagarés Nrs. 21117862 y 21118020, que fueron suscritos por la deudora.

Por otra parte en razón de lo estatuido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que expresa que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda haber sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o hecho extintivo de la obligación, en consecuencia, y en razón de que no fue demostrador la existencia de la obligación pretendida por la parte actora, debe éste Tribunal declarar PARCIALMENTE CON lugar los pedimentos expuestos en la acción intentada por BANCO MERCANTIL C.A S A C A BANCO UNIVERSAL, contra la parte demandada COMERCIAL OTZER C.A y el ciudadano J.P., deudores, por haberse hecho planteamientos contrarios a derecho que el tribunal se encuentra impedido de acordar, relativos a la corrección monetaria, en razón de que los intereses indemnizan la tardanza en el pago y acordarles implica una doble indemnización, y así se decide.

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas ( EN TRANSICION), administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que confiere la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 242, 243, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 486, 487 y 488 del Código de Comercio, declara: SIN LUGAR LA PRESCRIPCION DE LA ACCION , PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL contra COMERCIAL OTZER, C.A, y el ciudadano J.P., todos identificados en la primera parte de la presente decisión.

En consecuencia debe la parte demandada pagar a la parte actora las siguientes sumas:

PRIMERO

SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 67.600,ºº) que representan SESENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 67.600.000,ºº) demandados por concepto de capital del pagaré, Nº 21117862.

SEGUNDO

Los intereses moratorios causados por el monto del capital adeudado marcado con la letra “B”, calculados desde el 10-11-98 hasta el 7 de junio de 2000, inclusive, a las tasas pactadas por las partes al contratar, siempre que no excedan de la tasa máxima autorizada por el Banco Central de Venezuela.

TERCERO

Los intereses moratorios que siga devengado del capital adeudado, a partir del día 08 de Junio de 2000, inclusive, hasta la fecha en que se dicta la presente decisión, a las tasas pactadas por las partes al contratar, siempre que no excedan de la tasa máxima autorizada por el Banco Central de Venezuela.

CUARTO

TRECE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (BsF. 13.275,ºº) equivalentes a los TRECE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 13.275.000,ºº) demandados por concepto de monto de capital de pagaré Nº 2118020.

QUINTO

Los intereses moratorios causados por el monto del capital adeudado marcado con la letra “C”, calculados desde el 14-2-99 hasta el 7 de junio de 2000, inclusive, a las tasas pactadas por las partes al contratar, siempre que no excedan de la tasa máxima autorizada por el Banco Central de Venezuela.

SEXTO

Los intereses moratorios que se sigan devengado del capital adeudado, a partir del día 08 de Junio de 2000, inclusive, hasta la fecha en que se dicta la presente decisión, a las tasas pactadas por las partes al contratar, siempre que no excedan de la tasa máxima autorizada por el Banco Central de Venezuela.

SEPTIMO

Se niega la corrección monetaria demandada por cuanto al reclamársele sobre la suma adeudada, constituye un pedimento contrario a derecho, por implicar una indemnización doble por incumplimiento de la obligación, en virtud de que los intereses moratorios reparan los perjuicios causados por la falta de pago, a tenor de lo estatuído en el artículo 1.271 del Código Civil.

A los fines de establecer el quantum de los rubros demandados en los puntos 2,3,5 y 6 de éste dispositivo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo, ordenándose designar personas idóneas para efectuar los cálculos necesarios para determinar:1) Los intereses moratorios causados por el monto del capital adeudado marcado con la letra “B”, calculados desde el 10-11-98 hasta el 7 de junio de 2000, a las tasas pactadas por las partes al contratar, siempre que no excedan de la tasa máxima autorizada por el Banco Central de Venezuela.

2) Los intereses moratorios que siga devengado del capital adeudado, a partir del día 08 de Junio de 2000, inclusive, hasta la fecha en que se dicta la presente decisión ( 4-6-08), a las tasas pactadas por las partes al contratar, siempre que no excedan de la tasa máxima autorizada por el Banco Central de Venezuela.

3) Los intereses moratorios causados por el monto del capital adeudado por el pagaré Nº 21118020, calculados desde el 14-2-99 hasta el 7 de junio de 2000, inclusive, a las tasas pactadas por las partes al contratar, siempre que no excedan de la tasa máxima autorizada por el Banco Central de Venezuela.

4) Los intereses moratorios que se sigan devengado del capital adeudado por el pagaré Nº 21118020, a partir del día 08 de Junio de 2000, inclusive, hasta la fecha en que se dicta la presente decisión ( 4-6-08), a las tasas pactadas por las partes al contratar, siempre que no excedan de la tasa máxima autorizada por el Banco Central de Venezuela.

El Informe que ello arroje formará parte de la presente decisión, como soporte técnico especializado requerido por el Juez para su determinación, y contemplado como se encuentra en la Ley.

No hay especial condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

Se deja constancia de que la presente decisión se dicta con medios provenientes del peculio particular del Juez, quien voluntariamente y en la medida de sus posibilidades suple voluntariamente la omisión del órgano obligado por la ley de proveer los medios necesarios para prestar e servicio de justicia. La anterior situación impide que las sentencias puedan ser proferidas dentro de la oportunidad legal pertinente.

DEJESE TRANSCURRIR EL LAPSO A LOS F.L.C..

Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en Caracas, a los CUATRO (04) días del mes de Junio del Dos Mil ocho (2008). Años: 196º y 147º.

LA JUEZ,

LA SECRETARIA,

M.H.G..

Y.R..

En esta misma fecha siendo las TRES DE LA TARDE (3:00 p.m.) se publicó la anterior sentencia en la sala de Despachos del Tribunal.

LA SECRETARIA,

Y.R..

Exp. Nº 01706

jcr

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