Decisión nº 003-2012 de Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 19 de Enero de 2012

Fecha de Resolución19 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteFernando Atencio Barboza
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXP. 3700-11.

Consta de autos que la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., inscrita en el Registro Único de Información Fiscal, bajo el No. J-07013380-5, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de junio de 1997, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta en documento inscrito en la citada oficina de Registro de fecha 4 de septiembre de 1997, bajo el Nº 63, Tomo 70-A, representada por su Apoderado Judicial H.J.L.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 117.926, según consta en Documento Poder consignado a los autos, autenticado el 13 de agosto de 2010, ante la Notaria Pública Décima, del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 31, Tomo 72, interpuso formal demanda por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), en contra de la COOPERATIVA LOS CORTIJOS C.A., inscrita en el Registro Subalterno de San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nº 30, Tomo 7, Protocolo 1, y del ciudadano J.E.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.100.524 y domiciliado en el Municipio San F.d.E.Z. en su condición de fiador solidario y principal pagador de las obligaciones constituidas por la referida Cooperativa.

A esta demanda se le da entrada ante este Juzga¬do, el 22 de noviembre de 2011, y conforme a la pretensión deducida, se reclama el pago de obligaciones dinerarias adeudadas por la prestataria, con ocasión a un préstamo a interés liquidado, para ser destinado como capital de trabajo de la citada Sociedad, como se destaca en la sección “D” del contrato acompañado a los autos de fecha de 20 de julio de 2006. Es así que, este Tribunal, una vez admitida la demanda y a solicitud del Instituto Bancario demandante, acordó por estar llenos los extremos de ley, medida preventiva de embargo preventivo sobre bienes muebles de la propiedad de los accionados, librando al efecto el despacho contentivo de exhorto, para que el Juez Ejecutor correspondiente practicara la medida acordada.

Ahora bien, se observa de actas que el JUAGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, ALMIRANTE PADILLA Y PÁEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el día 11 de enero de 2012, se trasladó y constituyó en un inmueble conformado por una casa signada con el Nº 209-36, ubicada en la Avenida 112, en el kilómetro 15 de la Carretera que conduce a Perijá, Sector los Manantiales, antes J.B., en jurisdicción de la Parroquia Los Cortijos, del Municipio San F.d.E.Z., donde funciona la COOPERATIVA LOS CORTIJOS C.A., parte accionada en este proceso.

En ese acto judicial, se procede a notificar a la parte co-demandada J.E.A.R., anteriormente identificado, con la debida asistencia letrada del Abogado en ejercicio M.T.F.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 10.291, quien de seguidas, en presencia de los Apoderados Judiciales de la parte actora, Abogados H.J.L.V. y E.E.F.H., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nos. 13.572 y 23.005, respectivamente, procedió a darse por citado, notificado y emplazado para todos los actos del proceso, renunciando expresamente al termino que le concede la ley para formular oposición al decreto intimatorio y a la contestación a la demanda.

Conforme a lo expresado, el notificado como sujeto pasivo de la relación procesal, se allano a la pretensión deducida en el proceso y en tal sentido reproduce como ciertos los hechos narrados en el Libelo y procedente el derecho invocado, con el fin de dar por terminado el presente juicio, por lo que conviene en la obligación demandada, los intereses, honorarios y costas procesales generadas hasta el día en el cual se verificó el referido acto de autocomposición procesal.

En torno a la declaración de voluntad contenida en las actas, el codemandado J.E.A.R., se obligó a pagar la suma de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 65.000,00), los cuales deberán ser cancelados de la siguiente forma: Un primer pago por la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00), el día 10 de febrero de 2012, y cinco (5) pagos mensuales consecutivos por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) cada uno, pagaderos dentro de los cinco (5) primeros días de los meses de MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO y JULIO de 2012. A los fines de garantizar el pago de la obligación asumida, constituyó a favor de la parte actora, garantía prendaria, sobre un conjunto de bienes muebles de su propiedad, formados por:

PRIMERO

Un equipo de computación conformado por un monitor marca LG, Serial Nº 605DIRF0U446, una impresora marca HP, Serial Nº TH76G3117K3, un Mouse marca SONIC, un CPU, un teclado y dos cornetas pequeñas, marca SIRAGON, en regular funcionamiento, con un valor aproximado de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) ;

SEGUNDO

Un equipo de computación conformado por un Monitor marca LG, Serial Nº 507MXAY19112, un CPU, y un Mouse marca SONEVEN y dos cornetas pequeñas, en normal funcionamiento, con un valor aproximado de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800, 00);

TERCERO

Un equipo de Computación conformado por un monitor marca SIRAGON, serial Nº LU578B9472317, un CPU, un tablero, un Mouse marca SONEVEN, una impresora marca HP, serial Nº CN7AHNG01S y dos cornetas pequeñas, con un valor aproximado de DOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.000,00);

CUARTO

Un aire acondicionado central, de Cinco Toneladas, Marca MILLAR, con un valor aproximado de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00).

En este sentido, estando presente en dicho acto los Apoderados Judiciales de la parte actora H.J.L.V. y E.E.F.H., anteriormente identificados, manifestaron su aceptación al anterior convenimiento en cada uno de los términos expuestos, así como la garantía prendaria constituida, dejando al demandado en posesión de los bienes referidos y del mismo modo ambas partes solicitan del Tribunal, homologue el convenimiento celebrado, le imparta su aprobación y le de el carácter de Cosa Juzgada y se abstenga de archivar el expediente, hasta tanto, conste en autos el cumplimiento de la obligación contraída. Finalmente, se estableció en el acta respectiva que para el caso de no producirse el pago de una cualquiera de las cuotas establecidas, dará derecho a la parte actora de solicitar el cumplimiento de la obligación como si fuera de plazo vencido, produciendo la pérdida del beneficio del término concedido para el pago.

Por último, se observa de actas que las partes determinaron que para el caso de no darse cumplimiento al convenimiento en el tiempo estipulado, se producirá la ejecución del mismo en las garantías ofrecidas y cualquier otro bien, propiedad del codemandado, quedando así, mismo establecido que en forma personal y en nombre de la Sociedad Mercantil COOPERATIVA LOS CORTIJOS C.A., el ciudadano J.E.A.R. asumió la totalidad de la deuda.

El Tribunal visto el contenido del acta suscrita por el codemandado en la cual reconoció como ciertos los hechos libelados, así como el derecho invocado por la parte actora, y existiendo aceptación expresa de la parte accionante en cuanto a la exigencia contenida en la demanda, se evidencia que nos encontramos en presencia de la institución que típicamente ha denominado la doctrina como Allanamiento, que implica una actitud de reconocimiento total a favor de la parte demandante, siendo este un acto de auto-composición unilateral a cargo del demandado en el que conviene, en el sentido de allanarse a la pretensión, y observándose que dicho acto fue realizado en presencia de un funcionario competente para certificar la identidad de los intervinientes, y dada la naturaleza de la obligación demandada, así como la libre disponibilidad de las partes que intervinieron en el citado acto judicial, sobre los derechos discutidos, se le imparte su aprobación a dicho Allanamiento, homologándolo, en virtud de que en el caso de autos, se cumplen con los presupuestos legales exigidos en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que :

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

(Subrayado del Tribunal)

En este mismo sentido nuestro ordenamiento procesal contempla en su artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, que: “Si el demandado conviniera en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.” El acuerdo entre las partes para terminar el litigio tiene como finalidad extinguir la relación procesal con Efectos de Cosa Juzgada, en garantía de la economía y celeridad procesal. Es así que además de haber quedado reconocida por el codemandado J.E.A.R., en su carácter de fiador solidario y principal pagador, las obligaciones generadas con ocasión al préstamo a interés, concedido por la prestataria Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., constituyó garantía prendaría sin desplazamiento de posesión sobre los bienes descritos anteriormente, con arreglo a lo establecido en el artículo 19 de la Ley de Hipotecas Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento, que autoriza a las Instituciones Bancarias para garantizar los créditos concedidos a sus prestatarios, a través de la garantía prendaria. De igual forma, este Juzgado se abstiene de archivar el presente expediente, hasta tanto, conste en actas el cumplimiento total de las obligaciones asumidas. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CONSUMADO el acto procesal de ALLANAMIENTO a la pretensión, realizado por el ciudadano J.E.A., en su condición de fiador principal y principal pagador de la obligación contraída, en favor de la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., parte accionante, en consecuencia, se Homologa el presente Convenimiento, quedando de esta manera extinguido el proceso con efecto de Cosa Juzgada.

SEGUNDO

No hay condenatoria en Costas debido a que las mismas fueron comprendidas en el acuerdo celebrado por las partes integrantes de la relación procesal.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los diecinueve días del mes de enero de 2012.- Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ

Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA

EL SECRETARIO:

Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO.

En la misma fecha siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 am), previo el anun¬cio de Ley, se dictó y publicó la anterior Sentencia bajo el Nº 003-2012.

El Secretario.

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