Decisión nº PJ0172013000294 de Juzgado Decimo Sexto de Municipio de Caracas, de 28 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Decimo Sexto de Municipio
PonenteEdgar José Figueira
ProcedimientoResolucion De Contrato De Venta Con Reserva De Dom

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

203º y 154º

DEMANDANTE: MERCANTIL, C.A., Banco Universal, domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el N° 123, cuyos actuales Estatutos Sociales refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 28 de septiembre del año 2011, bajo el Nº 46, Tomo 203-A, Registro Único de Información Fiscal, (RIF) Nº J-00002961-0.

DEMANDADO: CORPORACIÓN UNIÓN S.F., C.A, sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita originalmente en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de mayo de 2001, bajo el Nº 3, Tomo 170-A, representada por su presidente, ciudadano L.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.881.675.

APODERADAS

DEMANDANTE: L.G.I. y S.C.P., abogadas en ejercicio e inscritas en el I.P.S.A., bajo los Nros. 21.167 y 17.188, respectivamente.

MOTIVO: Resolución de Contrato de Venta con

Reserva de Dominio.

-NARRATIVA-

Comienza el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 05 de noviembre de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, correspondiéndole la presente causa por sorteo a este Juzgado.

Por auto de fecha 09 de noviembre de 2012, se admitió la demanda y se ordenó librar compulsa de Ley, a los fines de que se practique el emplazamiento de la parte demandada, sociedad mercantil CORPORACIÓN UNIÓN S.F., C.A, representada por su Presidente, ciudadano L.C.G., antes identificados, para que compareciera ante este Tribunal al segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación, a dar la contestación a la demanda.

En fecha 09 de noviembre de 2012, se libró compulsa a los fines de practicar la citación de la parte demandada.

En fecha 24 de enero de 2013, compareció el ciudadano M.D., en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, y consigno compulsa dirigida a la sociedad mercantil CORPORACIÓN UNION S.F., C.A., parte demandada, por cuanto fue imposible la práctica de su citación personal.

En fecha 25 de febrero de 2013, previa solicitud de la parte actora, se dictó auto mediante el cual, se ordenó librar Cartel de Citación a los fines de practicar la citación de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de julio de 2013, compareció la abogada en ejercicio S.C.P., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio, y consignó mediante diligencia, los carteles de citación debidamente publicados en prensa.

En fecha 25 de septiembre de 2013, la Secretaria Titular de este Juzgado, dejó constancia de haberse dado cumplimiento a las formalidades relativas a la citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 ibidem.

En fecha 08 de octubre de 2013, compareció el ciudadano L.C.G., en su carácter de Vice-Presidente de la sociedad mercantil CORPORACIÓN UNION S.F., C.A., parte demandada en el presente juicio, debidamente asistido por la abogada Y.G.P., inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 17.013, se da expresamente por citado y con la abogada S.C.P., antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte actor, manifiestan que de común acuerdo han acordado la suspensión de la causa hasta el día 30 de octubre de 2013, señalando igualmente las partes que vencido dicho lapso, se reanudaría la causa sin necesidad de proceder a la notificación de las partes; siendo homologada dicha suspensión por este Tribunal, mediante auto dictado en fecha 17 de octubre de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12 de noviembre de 2.013, compareció la abogada en ejercicio S.C.P., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 14 de noviembre de 2013, se dictó ato mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora, salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva.

Finalizado como se encuentra el lapso probatorio en su totalidad y, abierto como se encuentra el lapso para que sea dictada sentencia definitiva, que resuelva sobre el mérito de la causa, este Tribunal procede a ello con los elementos existentes en autos, conforme lo establecido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 362 eiusdem y al efecto considera:

El articulo 887 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

…La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento el lapso probatorio.

En el mismo orden de ideas, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:

…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que lo favorezca…

.

Con vista a lo anterior y, ante la presunción de haberse operado en este proceso el instituto de la confesión ficta, se procederá de seguidas y en capítulos separados, a verificar la procedencia o no de los tres supuestos que conforman esta figura.

-I-

El primero de los supuestos a analizar, está referido a que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados. En el caso que nos ocupa, del análisis efectuado a las actas que conforman este expediente, en especial la diligencia suscrita por las partes en fecha 08 de octubre de 2013, mediante la cual la parte actora se dio por citado y solicitó la suspensión de la causa hasta el día 30 de octubre de 2013, y es a partir de esta fecha exclusive, que comenzó a computarse el término para que la parte demandada compareciera al segundo (2°) día de despacho siguiente de haberse reanudado la causa, a contestar la presente demanda.

Como supra quedo escrito, es a partir de esa fecha (30-10-2013) exclusive, cuando comenzó a computarse el término para la contestación de la demanda el cual correspondió el día 05 de noviembre de 2013, lo cual se evidencia luego de hacer una revisión del Calendario Judicial del año en curso llevado por este Juzgado y asimismo, de asientos del Libro Diario llevado por el Tribunal.

Visto lo anterior, se puede constatar en autos, que la parte demandada, sociedad mercantil CORPORACIÓN UNIÓN S.F., C.A, representada por su Presidente, ciudadano L.C.G., antes identificados, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a objeto de ejercer su derecho a la defensa y así dar contestación al fondo de la demanda y ante tal circunstancia, se cumple con el primero de los presupuestos procesales, para la procedencia de la confesión ficta, establecida el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

-II-

Se pasará de seguidas, a verificar la procedencia o no de otro de los supuestos a saber, que el demandado nada hubiere probado que le favorezca.

A los fines de establecer el lapso de promoción de pruebas en el caso de marras, se procedió a hacer una revisión de los asientos del Libro Diario llevado por el Tribunal, así como al Calendario Judicial del año llevado por este Juzgado, debiendo establecerse que el referido lapso se consumió en los días 06, 07, 12, 13, 14, 18, 19, 20, 25 y 26 del mes de noviembre del corriente año todos. Así se establece.

En la parte narrativa del presente fallo, se dejó escrito que, con ocasión a la apertura del lapso probatorio, únicamente la parte actora hizo uso de su derecho, lo cual resulta obligante para este Tribunal el concluir que durante este proceso, la parte accionada no promovió ningún tipo de prueba que enervara la acción propuesta y, es por ello, que se cumple el segundo de los supuestos iuris establecidos para la procedencia de la ficta confessio. Así se declara.

- III -

Con respecto al tercer y último de los supuestos de procedencia de la confesión, referido a que las pretensiones del demandante no sea contraria a derecho, se observa que se demanda por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, acción esta que ésta prevista en la Ley de Ventas con Reserva de Dominio, fundamentada en el hecho que la sociedad mercantil CORPORACIÓN UNIÓN S.F., C.A, representada por su Presidente, ciudadano L.C.G., antes identificados, ha incumplido con su obligación contractuales, de pagar las cuotas mensuales que siguen a la vencida el día 11 de julio de 2008, hasta la presente fecha, siendo ésta última cuota pagada, así como los intereses de mora correspondientes, por lo que adeuda las cuotas correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2008, enero, febrero, marzo y abril de 2009 a la tasa del interés del 28% anual; mayo y junio de 2009 a la tasa del 26% anual; julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2009 a la tasa de interés del 24% anual, las cuales se encuentran totalmente vencidas y corresponden a las cuotas número 33 a la 48, ambas inclusive, por lo que adeuda la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON 07/100 (Bs. 85.404,07), correspondiente al monto total de la cosa vendida, que en el presente caso se trata de un vehículo automotor, circunstancia, que al cumplirse da a la demandante derecho a demandar la resolución del contrato de venta con reserva de dominio antes mencionado.

- D I S P O S I T I V A -

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO intentara la sociedad mercantil MERCANTIL, C.A., Banco Universal, contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN UNIÓN S.F., C.A, representada por su Vice-presidente, ciudadano L.C.G., ambas partes ya identificadas en este fallo, y decide así:

PRIMERO

Se declara resuelto el contrato de venta con reserva de dominio de fecha cierta, celebrado entre las partes en fecha 11 de noviembre de 2005, por ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital;

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada a hacer entrega del vehículo objeto del contrato, Marca: IVECO, Modelo: 450E37T, Año: 2006; Color: Blanco; Tipo: CHUTO; Uso: CARGA; Serial de Motor: 821042k3000102056; Serial de Carrocería: 8XVM4JPS16V500309; Placa: 04W-DAS.

TERCERO

Se declara que las cuotas pagadas por el demandado quedan en beneficio del actor por los daños y perjuicios generados por el uso del vehículo, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio.-

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, al haber resultado totalmente vencida en la presente litis.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los VEINTIOCHO (28) DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

EL JUEZ TITULAR,

E.J.F.R.

LA SECRETARIA,

ABG. LUZDARY JIMÉNEZ

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

ABG. LUZDARY JIMÉNEZ

EJFR/LJS/Edwin.-

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