Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 27 de Enero de 2012

Fecha de Resolución27 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 30 de septiembre de 1.952, bajo el Nº 488, Tomo 2-B y la posterior modificación de sus estatutos inscritos en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de agosto de 2001, bajo el Nº 73, Tomo 166-A.-

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos L.C.D.P., G.A.G. y S.C.L..- Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 17.200, 0654 y 7343 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CORPORACION BADA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado miranda, en fecha primero (1º) de agosto de 2000, bajo el Nº 08, Tomo 178-A Sgdo y, las ciudadanas M.C.B.V. y R.B.V..- Venezolanas, mayores de edad, con domicilio en Guarenas, Estado Miranda y titulares de las Cédulas de Identidad números V,. 10.789.659 y V.- 11.942.130 respectivamente.-

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: los ciudadanos J.J.M. y R.A.C.A., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 25.228 y 24.890 respectivamente, actúan con el carácter de apoderados judiciales de los co-demandados, Sociedad Mercantil CORPORACION BADA C.A. y la ciudadana M.C.B.V., ya plenamente identificados y, la ciudadana DELIZIA MEDAGLIA D’AQUILA, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 60.390, actúa con el carácter de defensora judicial de la co-demandada R.B.V., ya identificada.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.-

EXP. Nº 13.776.-

II

En virtud de la distribución de causas efectuada, correspondió a este Juzgado, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha quince (15) de marzo de dos mil once (2011), por los abogados J.M. yo R.A.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 25.228 y 24.890 respectivamente, procediendo con el carácter de co-apoderados Judiciales de los co-demandados Sociedad Mercantil CORPORACION BADA C.A. y la ciudadana M.C.B.V., ya plenamente identificados. en contra del auto pronunciad0 en fecha once (11) de Marzo de ese mismo año, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la solicitud de perención de la instancia formulada por los precitados abogados.-

En fecha trece (13) de julio de dos mil once (2001), este Tribunal dio entrada a las presentes actuaciones y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de procedimiento Civil, advirtió a las partes, que deberían presentar sus correspondientes informes en el décimo (10º) día de despacho siguiente a esa fecha.-

En fecha tres (3) de Agosto de dos mil once (2011), este Tribunal procedió a agregar a los autos, copia certificada del expediente distinguido bajo el número AH14-M 2003-000016 contentivo del Juicio que por Cobro de Bolívares incoara la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A. contra la Sociedad mercantil COROPRACION BADA S.A. y las ciudadanas M.C.B.V. y R.B.V., las cuales señaló el a quo, habían sido consignadas por la representación judicial de la parte accionante y fueron remitidas por dicho despacho a esta alzada en fecha veintiocho (28) de julio de dos mil once (2011).-

En fecha cinco (5) de agosto de dos mil once (2011), compareció la ciudadana L.C.L., abogada en ejercicio, de este domicilio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 17.200, procediendo con el carácter de co-apoderado judicial de la parte actora y presentó ante esta alzada escrito contentivo de sus informes.-

En fecha cinco (5) de agosto de dos mil once (2011), comparecieron los ciudadanos J.M. y/o R.C.A., abogados en ejercicio, de este domicilio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 25.228 y 24.890 respectivamente, procediendo con el carácter de apoderados judiciales de los co-demandados Sociedad Mercantil CORPORACION BADA C.A. y la ciudadana M.C.B.V., ya plenamente identificados y presentaron ante esta alzada escrito contentivo de sus informes.

En fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil once (2011), comparecieron los ciudadanos J.M. y/o R.C.A., abogados en ejercicio, de este domicilio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 25.228 y 24.890 respectivamente, procediendo con el carácter de apoderados judiciales de los co-demandados Sociedad Mercantil CORPORACION BADA C.A. y la ciudadana M.C.B.V., ya plenamente identificados y presentaron escrito contentivo de sus observaciones a los informes presentados por la parte accionante.-

Mediante auto pronunciado en fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil once (2011), el tribunal, advirtió a las partes que de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, procedería a dictar el fallo respectivo, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a esa fecha.-

En fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil once (2011), de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal difirió el acto de dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días continuos siguientes a esa fecha.-

Encontrándose este Tribunal dentro del lapso de diferimiento acordado, procede a dictar pronunciamiento en torno a lo sometido a su conocimiento con base a las siguientes consideraciones:

III

ALEGATOS ESGRIMIDOS ANTE ESTA INSTANCIA

ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LOS CO- DEMANDADOS RECURRENTES SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACION BADA C.A. Y LA CIUDADANA M.C.B.V., EN EL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO ANTE ESTA ALZADA.-

Adujo la citada parte como fundamento del recurso de apelación interpuesto lo siguiente:

Que apelaban de una decisión en la cual se había establecido que la causa se encontraba en espera de la decisión definitiva.- Que ello resultaba totalmente incorrecto, puesto que el proceso se encontraba desde hacía varios años en estado de decidir las cuestiones previas opuestas por su representado, lo cual ninguna de las partes había solicitado que se decidieran, por lo cual habían incumplido su obligación de impulsar el proceso.-

Que en el presente caso no importaba que otra cosa se hubiere impulsado, pero el procedimiento se había paralizado desde el mismo momento en que había quedado a la espera de la decisión sobre las cuestiones previas, donde no se había producido decisión al respecto.-

Que tanto la Sala Constitucional como la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, habían unificado el criterio que la perención de la instancia siempre operaba cuando se daban los supuestos para ello, salvo que la causa se encontrara en estado de sentencia definitiva.-

Que en tal sentido habían establecido ambas Salas, que si la causa se encontraba en espera de una decisión interlocutoria, cualquiera que ella fuera, inclusive referida a cuestiones previas, resultaba obligación de las partes seguir impulsando la causa y en caso contrario, operaba la perención de un año que hasta de oficio podía ser declarada por el Tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-

Que tal criterio unánime, había sido plasmado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en fecha 27 de febrero de 2009, expediente número 2008-000275 (AA20C-2008-000275-

Que constaba de los autos que hasta la presente fecha había trascurrido más de un (1) año, realmente cinco (5) años y la parte actora interesada, en modo alguno había impulsado el proceso, lo cual hacía presumir claramente su desinterés procesal, conducta ésta que en reiteradas oportunidades todas las Salas de nuestro m.T.d.J. la habían calificado como abandono del trámite.-

Que en virtud de ello, solicitaban la nulidad de la sentencia que negaba la perención de la instancia por encontrarse la causa en estado de sentencia definitiva y se decretara dicha perención con todos los pronunciamientos de ley, por cuanto la presente causa se encontraba en estado de sentencia interlocutoria que jamás las partes habían impulsado

ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE EN EL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO ANTE ESTA ALZADA.-

Adujo la representación judicial de la citada parte en el escrito de informes presentado ante esta alzada lo siguiente:

Que en el caso que nos ocupaba, con motivo de la acción de cobro de bolívares ejercida por su representado en contra de la sociedad mercantil CORPORACION BADA 2000 C.A. y las ciudadanas M.C.B.V. y R.B.V., los apoderados judiciales de los demandados habían invocado y alegado la perención de la instancia ordinaria por no haberse impulsado el proceso estando pendiente de decisión interlocutoria.-

Que en ese sentido, habían acusado en escritos de fechas 4 de agosto de 2009 y 7 de octubre de 2010, respectivamente, que en este proceso, se había consumado la perención anual sancionada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, con sustento en el criterio plasmado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, en fecha veintisiete de febrero de 2009, expediente número 2008-000275.-

Que el criterio contenido en el citado fallo, no guardaba propósito en el caso subjudice, por no serle aplicable, toda vez, que conforme se evidenciaba de las actuaciones que en copia certificada habían sido remitidas a esta alzada que las siete (7) cuestiones previas promovidas por la parte demandada, en fecha primero (1º) de marzo de 2006, habían sido debidamente subsanadas por su representada mediante escrito consignado el día catorce (14) de marzo de 2008.-

Que en dicho escrito de subsanación, el apoderado actor había expresado para cada una de las cuestiones previas opuestas que subsanaba y aclaraba la situación planteada, por lo que en consecuencia no se requería posteriormente decisión del a quo al respecto, siguiendo su curso el juicio sin ningún tipo de traba hasta encontrarse en fase de sentencia definitiva.

Que dentro del marco de la hermenéutica jurídica podía apreciarse que el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, opes legis2, establecía la obligación del Tribunal de decidir las cuestiones previas solo si la parte demandante no subsanaba el defecto u omisión en el artículo 350 del mismo Código, o si contradecía las cuestiones previas a que se refería el artículo 351 del Código en mención y el caso subjudice no se encontraba en espera de decisión interlocutoria, toda vez que el demandante había subsanado las cuestiones previas promovidas.-

Que la mencionada sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de febrero de 2009, invocada y traída a los autos por la representación judicial de los accionados para sustentar la presunta perención ordinaria resultaba inaplicable en el presente caso, ya que como lo había acertadamente precisado el juez de la causa, el juicio se encontraba en estado de sentencia definitiva y así pedía fuese declarado por este Juzgado Superior, en vista que la inactividad del Juez después de vista la causa no producía la perención cuando esta se encontraba en fase de sentencia definitiva.-

Que la obligación de dictar sentencia le correspondía exclusiva y excluyentemente al órgano jurisdiccional y su morosidad nunca podía ser imputada a los justiciables, por lo que la decisión in comento en la cual se apoyaban los demandados en este juicio para solicitar la perención ordinaria, parecía convertir a las partes en cómplices o corresponsables de la dilación judicial, lo cual implicaba al mismo tiempo, una renuncia tácita de la garantía constitucional de obtener una sentencia oportuna.-

Que en virtud de lo expuesto solicitaba a esta alzada, fuese declarada sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial de los demandados y se confirmara el fallo recurrido.-

ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LOS CO- DEMANDADOS RECURRENTES SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACION BADA C.A. Y LA CIUDADANA M.C.B.V., EN SU ESCRITO DE OBSERVACIONES A LOS INFORMES PRESENTADOS POR LA CONTRAPARTE.-

Adujo la citada representación judicial, que en el escrito de informes presentado ante esta alzada, que la propia parte actora había reconocido expresamente, que se encontraban a la espera de una decisión sobre las cuestiones previas opuesta cuando había señalado lo siguiente:

…En efecto, consta de las actas procesales remitidas a esta Alzada que las siete (7) cuestiones previas promovidas por la demandada en fecha 1º de marzo de 2006 fueron debidamente subsanadas por la actora mediante escrito consignado el 14 de marzo de 2006

.

Que ella misma decía que la subsanación había sido correcta y que el juicio había continuado sin necesidad de decisión del tribunal, lo cual implicaba que se había constituido en juez y parte al mismo tiempo, al igual que también había reconocido que tal subsanación había ocurrido hacía más de cinco (5) años.-

Que posteriormente, en el mismo escrito de informes, la actora había querido salvar su responsabilidad culpando a los juzgadores en forma directa toda vez, que había confesado que había actuado en el año dos mil seis (2006) y luego se había dedicado solamente a esperar, por cuanto no tenía por qué estar solicitando decisión, ya que ello era obligación del Juez y no de la parte y además la decisión al respecto de las Salas de Casación Civil y Constitucional era irracional y por supuesto nada tenía que acatar.-

Que si consideraba la representación judicial de la accionante, que la causa se encontraba en fase de sentencia definitiva, como era, que estaba consignando un escrito de pruebas, si ya había sido sustanciado todo el proceso.-

Que debido a ello, solicitaba la nulidad del auto del a quo que señalaba que el proceso se encontraba en estado de sentencia definitiva y se decretara la perención de la instancia todo de acuerdo con la decisión con la decisión proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de carácter vinculante.-

Sobre la base de ello tenemos:

Conforme se señaló en el texto de esta decisión, ha recurrido la representación judicial de los co-demandados, Sociedad Mercantil CORPORACION BADA C.A. y la ciudadana M.C.B.V., ya identificados, del auto pronunciado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que estableció lo siguiente:

“Vista la diligencia de fecha 17 de Enero de 2011, suscrita por los Abogados J.M. y R.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.228 y 24.890, respectivamente, quienes actúan en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandada, en la cual solicitan se decrete la Perención ordinaria de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal observa:

De una exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la presente causa se encuentra en estado de sentencia definitiva.

En consecuencia, este Tribunal en virtud de lo anteriormente expuesto en el presente p.N. la solicitud de Perención de la Instancia.-“.-

De lo antes transcrito se desprende, que el a quo negó la solicitud de perención formulada por la representación judicial de los co-demandados, en virtud que la causa se encontraba en estado de sentencia definitiva..-

Que contra tal pronunciamiento, recurrió la representación judicial de los co-demandados Sociedad Mercantil CORPORACION BADA C.A. y la ciudadana M.C.B.V., ya identificados, aduciendo para ello, que la causa no se encontraba en el estado indicado por el a quo, sino por el contrario, que la misma se encontraba, en fase que fuesen decididas las cuestiones previas opuestas por su representados, por lo cual, pasa este Juzgado a examinar del contenido de las actuaciones procesales acompañadas en copia certificada para su conocimiento, en que etapa procesal se encuentra efectivamente el presente expediente, para así con ello determinar si resulta procedente o no la solicitud de perención formulada por la representación judicial de los citados co-demandados y con relación a ello tenemos:

Que la presente acción fue incoada en fecha veintisiete (27) de Enero de dos mil tres (2003) y admitida mediante la vía del procedimiento intimatorio o monitorio prevista en el artículo 640 del Código de procedimiento Civil.-

Que fue formulada oposición, tanto por el abogado J.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 25.228, procediendo con el carácter de co-apoderado judicial de los co-demandados Sociedad Mercantil CORPORACION BADA C.A. y la ciudadana M.C.B.V., ya identificados, como por la abogado DELIZIA MEDAGLIA D’AQUILA, , inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 60.390, en su condición de defensora judicial de la co-demandada R.B.V., ya identificada, por lo cual ante dicha oposición la causa debía proseguirse mediante la vía del juicio ordinario.-

Ahora bien, observa esta alzada, que conforme consta a los folios ciento sesenta y seis (166) y ciento sesenta y ocho (168) del presente expediente, cursa escrito presentado en fecha primero (1º) de marzo de dos mil seis (2006), presentado por los abogados J.M. y R.A.C.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 25.228 y 24.890 respectivamente, alegando su condición de apoderados judiciales de los demandados, a través del cual opusieron lo siguiente:

PRIMERO

la cuestión previa contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye.-

SEGUNDO

La cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Civil, esto es, el defecto de forma de la demanda, por considerar que no se había cumplido con lo estipulado en el ordinal 3º del artículo 340 del mismo Código.-

TERCERO

La cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el defecto de forma de la demanda por considerar que no se encontraban llenos los extremos exigidos en el ordinal 6º del artículo 340 del Código en mención;

CUARTO

La cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Civil, esto es, el defecto de forma de la demanda, por considerar que no se había cumplido con lo estipulado en el ordinal 6º del artículo 340 del mismo Código.-

QUINTO

La cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Civil.-

SEXTO

La cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Civil, esto es, el defecto de forma de la demanda, por considerar que no se había cumplido con lo estipulado en el ordinal 4º del artículo 340 del referido Código, por considerar que resultaba imposible determinar si los intereses de mora pretendidos se habían calculado, de forma mensual anual o diaria y

SÉPTIMO

La cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Civil, esto es, el defecto de forma de la demanda, por considerar que no se había cumplido con lo estipulado en el ordinal 4º del artículo 340 del referido Código, por cuanto no se podía determinar del escrito libelar, que monto debía ser cancelado producto de la obligación contenida en el documento fundamental.-

Asimismo se aprecia, concretamente a los folios ciento setenta y uno (171) al ciento setenta y tres (173) ambos con inclusión, que en fecha catorce (14) de marzo de dos mil seis (2006), compareció el abogado S.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 7343, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la parte accionante y consigno escrito a través del cual procedió a subsanar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.-

Que posteriormente, a los folios ciento ochenta y uno (181) al ciento ochenta y dos (182), ambos inclusive del expediente, cursa escrito presentado en fecha veintiocho (28) de marzo de ese mismo año, por los abogados J.M. y R.A.C.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 25.228 y 24.890 respectivamente, alegando su condición de apoderados judiciales de los demandados, donde se aprecia que rechazaron la subsanación que hiciera la representación judicial de los accionantes y pidieron al a quo pronunciamiento al respecto.-

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión pronunciada en fecha 20 de mayo de dos mil once (2011), estableció lo siguiente:

…Con respecto a la subsanación que efectúa el actor en el juicio principal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, no está previsto por parte del tribunal de la causa un pronunciamiento sobre la suficiencia e idoneidad de la misma; sin embargo, es necesario destacar que sobre ese punto la Sala de Casación Civil en decisión N° 598 del 15 de julio de 2004 (caso: Banco de Fomento Regional Los Andes, Compañía Anónima BANFOANDES, C.A. contra S.M.B. y otros), dejó establecido lo siguiente:

(…) Ahora bien, en cuanto a la necesidad de pronunciamiento del juez sobre la idoneidad o no de la actividad subsanadora de las cuestiones previas por parte del accionante cuando no haya impugnación a ésta, la Sala en sentencia N° 363, de fecha 16 de noviembre de 2001, Exp. N° 2001-000132, en el caso de Cedel Mercado de Capitales, C.A., contra Microsoft Corporation, estableció:

‘...Ahora bien, como quiera que procesalmente la materia de cuestiones previas ha sido objeto de diferentes estudios doctrinarios y jurisprudenciales, la Sala a objeto de conciliar una sana interpretación que pudiera en definitiva establecer idoneidad en su desenvolvimiento y resultado, estima pertinente puntualizar la doctrina precitada y en tal sentido se modifica para dejar establecido que en estos casos debe procederse de la manera siguiente:

A la letra del artículo 358 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, en caso de que la parte actora subsane voluntariamente el defecto u omisión imputado al libelo, si no hay impugnación, el lapso de cinco días para contestar la demanda comienza a correr al día siguiente de que la actora subsane voluntariamente sin necesidad de que el Juez, de oficio, deba pronunciarse acerca de si la actora subsanó correcta o incorrectamente desde luego que ello, significaría tanto como quebrantar el principio de no poder actuar de oficio salvo expresa autorización de la ley.

Ahora bien, como la demandada también tiene el derecho de objetar el modo como la actora subsanó el defecto u omisión imputados al libelo, puede la accionada, dentro de ese lapso que le nació como consecuencia de la conducta de la actora, impugnar u oponerse a la subsanación, razonando debidamente sus objeciones, como efectivamente lo hizo la demandada de autos en los escritos de fechas 29 de septiembre de 1997 y 7 de octubre de 1997.

De esta manera y como consecuencia de tal oposición nace para el Juez el deber de emitir un pronunciamiento donde determine si la parte subsanó correctamente o no el defecto u omisión imputado al libelo, pronunciamiento éste que por no tener un lapso previsto expresamente en la ley, debe ser emitido dentro del plazo consagrado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, y al cual le serán aplicables los mandatos de los artículos 252 y 276 eiusdem.

Es de advertir que los Jueces deben ser celosos y dar vigencia al contenido del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, en los casos de impugnación a la subsanación voluntaria de la parte actora para impedir que la demandada se oponga o impugne únicamente con la intención de demorar el proceso, lo que constituiría una presunción de temeridad o mala fe de acuerdo a lo previsto en el ordinal 1º del Parágrafo Único del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.

De esta manera se modifica el criterio establecido en la sentencia de fecha 24 de abril de 1998, anteriormente citada, modificación ésta que deberá aplicarse a las situaciones fácticas producidas a partir del día siguiente a la publicación de esta decisión...’ (Subrayado de la Sala).

Conforme a la doctrina transcrita, la cual se ratifica, siendo inexistente la impugnación por parte de los demandados a la subsanación de las cuestiones previas opuestas, mal puede nacer para el juez de la causa el deber de determinar si el accionante las subsanó correctamente. En estos casos, a partir de la subsanación, cuando no medie impugnación, comienza a transcurrir el lapso de cinco días para la contestación de la demanda, sin necesidad de que exista pronunciamiento del juez respecto a la pertinencia de dicha subsanación, tal como lo establece el artículo 358, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil.

En el sub iudice se constata que una vez opuestas las cuestiones previas referidas, la accionante en fecha 20 de septiembre de 2002 procedió voluntariamente a subsanarlas, por lo que el lapso de cinco días previstos para contestar la demanda, de acuerdo al citado ordinal 2º del artículo 358, el cual también corre a los fines de la impugnación a la subsanación voluntaria de las cuestiones previas, comenzó a correr, conforme al cómputo ut supra transcrito, el 23 de septiembre de 2002 y venció el 27 de igual mes y año. Sin embargo, constata la Sala que los demandados presentaron dicha impugnación el 24 de octubre de 2002, una vez precluida la oportunidad para ello.

En atención a la jurisprudencia supra transcrita, de fecha 16 de noviembre de 2001, aplicable al caso bajo estudio, toda vez que la incidencia de cuestiones previas planteada se inicio en fecha 9 de agosto de 2002, con la interposición del escrito respectivo, lo que evidencia que lo fue con posterioridad a la publicación del fallo proferido por esta Suprema Jurisdicción, la obligación del juez de determinar si la parte subsanó correctamente, solamente nace cuando la demandada objete oportunamente el modo como la demandante haya realizado dicha subsanación…

En el caso de autos, tenemos, que si bien la representación judicial de los co-demandados, CORPORACION BADA C.A. y M.C.B.V., rechazó la subsanación que hiciera la representación de la parte actora a las cuestiones previa por ellos opuestas, contenidas en los 0rdinales, 2º, 4º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de las actuaciones remitidas en copia certificada a esta alzada, no se puede determinar, si la subsanación hecha por la parte actora, fue objetada por la representación judicial del demandado de forma oportuna y como consecuencia de tal oposición, nacía para el Juez el deber de emitir un pronunciamiento donde determinara si la parte había subsanado correctamente o no los defectos u omisiones invocados.-

De manera pues, que ante ello, considera necesario esta Sentenciadora, con el fin de ordenar el proceso, que el Juez de la primera Instancia, debe determinar si la objeción a la subsanación fue hecha de forma tempestiva o no, y en el primero de los casos, emitir pronunciamiento en torno a si fueron debida o indebidamente subsanadas las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2º, 4º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuestas por la representación judicial de la, parte demandada.- Así se decide.-

Pero por otra parte se aprecia, que la representación judicial de los demandados, también opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión pronunciada en fecha veintisiete (27) de enero de dos mil uno (2001), estableció lo siguiente:

En lo concerniente a la contradicción o no de las cuestiones previas, y su consecuencial admisión debido al silencio que opera en contra del demandante, el Dr. P.A.Z., en su obra “Cuestiones Previas y otros temas de derecho procesal”, señala:

“…Nos luce desacertado que la no contestación o el silencio signifique admitir las cuestiones no contradichas, pues, sin duda todas las dos últimas son de mero derecho y es absurdo un convenimiento tácito sobre algo que no es de hecho; y si de las otras tres penúltimas se trata, también luce absurdo que se declare una prejudicialidad cuando realmente no existe o una cosa juzgada también inexistente o un plazo o condición no establecido, por lo que, mejor y más técnico habría sido, a nuestro modo de ver, aplicar el mismo principio de la “confesión ficta” y no esta suerte de “convenimiento tácito”. (Alid Zoppi, Pedro; ob. cit., p.155). (Negritas de la Sala).

En este mismo orden de ideas, la Sala Político-Administrativa, de la extinta Corte Suprema de Justicia, en dos sentencias, la primera, del 1° de agosto de 1996, caso E.E.B., expediente N° 7.901, sentencia N° 526, señaló:

…Dispone la mencionada norma que alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice, y termina el precepto indicando que “el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones contradichas expresamente”.

En criterio de esta Sala, lo que contempla la referida norma es una presunción iuris tantum acerca de la procedencia de la cuestión previa alegada que opera una vez transcurrido el lapso de cinco días para contestarla, conforme a la cual se entiende como

admitido” por la accionante las cuestiones no contradichas; y que, por tanto, resulta desvirtuable si del estudio de las circunstancias que rodean el caso y la normativa aplicable aparece como inexistente la cuestión procesal señalada por el oponente.

No debe, por consiguiente, deducirse del precepto comentado que la no contestación oportuna de la cuestión previa opuesta acarree indefectiblemente su procedencia. Así, en un caso como el de autos, es deber del Juez confrontar los alegatos de la parte demandada –de acuerdo a los cuales es menester el agotamiento de una vía administrativa previa a la demanda incoada- con los preceptos legales que sean aplicables al procedimiento iniciado; y de resultar –como sucedió- que no existe tal exigencia procedimental de orden legal, lo procedente es desechar la oposición ya que no existe prohibición legal de admitir la acción propuesta. Así también se declara...” (Negritas de la Sala).

La segunda, del 14 de agosto de 1997, caso E.A.R.C. contra Corporación Venezolana de Guayana, expediente N° 12.090, sentencia N° 542, que estableció:

...La excepción contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca –expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente nuestra Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción...

Ahora bien, de las doctrinas anteriormente transcritas se desprende que, era labor del juez de la recurrida, aunque no hubiese sido contradicha expresamente por la demandante la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en razón a que se trata de un punto de pleno derecho, verificar la existencia legal de la prohibición de tutelar la situación jurídica planteada..”.-

De lo antes transcrito se infiere, que haya sido o no contradicha en el lapso correspondiente, la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, constituye un deber del Juez pronunciarse en torno a la procedencia o no de la aludida cuestión previa, toda vez que tal como fue señalado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha veintisiete (27) de Enero de 2001, antes transcrita, se trata de un punto de pleno derecho que se verifique la existencia legal de la prohibición de tutelar la situación jurídica planteada.-

Ahora bien, examinadas las actuaciones que en copia certificada, fueron remitidas a esta alzada para su conocimiento no se aprecia, que el a quo hubiese también emitido decisión alguna en torno a la procedencia o no de la citada cuestión previa, por lo cual considera esta Juzgadora, que la presente causa, no se encuentra en fase de sentencia definitiva, tal como fue señalado en el auto recurrido de fecha once (11) de marzo de dos mil once (2011), sino por el contrario, que la misma se encuentra en la etapa, que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, emita un pronunciamiento en torno a la misma y sobre las demás cuestiones previas opuestas en el proceso, por tanto dicho auto debe ser revocado como en efecto Así se decide.-

Establecido lo anterior, pasa este juzgado Superior a examinar, si efectivamente procede o no la solicitud de perención de la instancia, que de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 267 del Código Civil, fuese peticionada por la representación judicial de la citada parte y con relación a ello tenemos:

Ha sido criterio reiterado y sostenido de nuestro m.T. de la Republica, que la perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.

Respecto de la perención, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:

…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…

.

La norma supra transcrita se refiere a la figura de la perención; institución procesal, íntimamente vinculada con el principio del impulso procesal, concebida por el legislador como una sanción para las partes involucradas en la causa que hayan abandonado el juicio por el transcurso del tiempo, trayendo como consecuencia la extinción del proceso. La perención operará única y exclusivamente por la inactividad, negligencia o descuido de las partes al no realizar ningún acto que diera continuidad e impulso a la resolución de la controversia, más no puede ser atribuida a la omisión o falta de acción del juez.

Así pues, la inactividad de las partes en el proceso conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, genera la perención de la instancia la cual trae como consecuencia la extinción del proceso.

En el presente caso tenemos, que la representación judicial de los citados co-demandados, ha señalado como fundamento de su petición de perención lo siguiente:

Que el proceso se encontraba desde hacía varios años en estado de decidir las cuestiones previas opuestas por su representado, lo cual ninguna de las partes había solicitado que se decidieran, por lo cual habían incumplido su obligación de impulsar el proceso.-

Que en el presente caso no importaba que otra cosa se hubiere impulsado, pero el procedimiento se había paralizado desde el mismo momento en que había quedado a la espera de la decisión sobre las cuestiones previas, donde no se había producido decisión al respecto.-

Que tanto la Sala Constitucional como la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, habían unificado el criterio que la perención de la instancia siempre operaba cuando se daban los supuestos para ello, salvo que la causa se encontrara en estado de sentencia definitiva.-

Que en tal sentido habían establecido ambas Salas, que si la causa se encontraba en espera de una decisión interlocutoria, cualquiera que ella fuera, inclusive referida a cuestiones previas, resultaba obligación de las partes seguir impulsando la causa y en caso contrario, operaba la perención de un año que hasta de oficio podía ser declarada por el Tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-

Que tal criterio unánime, había sido plasmado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en fecha 27 de febrero de 2009, expediente número 2008-000275 (AA20C-2008-000275-

Que constaba de los autos que hasta la presente fecha había trascurrido más de un (1) año, realmente cinco (5) años y la parte actora interesada, en modo alguno había impulsado el proceso, lo cual hacía presumir claramente su desinterés procesal, por lo que solicitaban fuese declarada perimida la instancia.-

Sobre la base de ello se observa:

Ha invocado la citada representación judicial como sustento de su petición de perención, la decisión pronunciada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de Febrero de 2009, a través de la cual se estableció lo siguiente:

“…Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento, dispone lo que sigue

...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...

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Sobre la correcta interpretación que debe hacerse del encabezamiento del artículo antes transcrito, es pertinente traer a colación lo decidido por esta Sala mediante sentencia N° RC-00702 de fecha 10 de agosto de 2007, caso: V.A. contra Vincenzo D’Alice y otra, exp: N° 06-1089, en la que se unificó el criterio imperante hasta ese momento con el establecido por la Sala Constitucional en su sentencia Nº 853, de fecha 5 de mayo de 2006, exp. N° 02-694, a saber

“...En torno a la figura procesal de la perención de la instancia, cabe señalar sentencia Nº 853 de la Sala Constitucional, de este Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 5 de mayo de 2006, expediente Nº 02-694, que dispone lo siguiente:

“...Evidentemente que esa situación constituye el supuesto de hecho regulado en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...

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Los efectos de esa norma, son de orden público, y por tanto deben ser declarados de oficio por el juez.

Un dispositivo similar contenido en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, específicamente el artículo 86, fue utilizado como base por la Sala Político Administrativa para dictar un número importante de sentencias en las cuales se declaraba la perención de la instancia, precisamente, debido a la falta de actividad de las partes; así entonces es pertinente citar el fallo Nº 95 dictado por la mencionada Sala el 13 de febrero de 2001, en el que se estableció el siguiente criterio:

...De manera, pues, que a los efectos de declarar la perención en un procedimiento que se tramite ante el Tribunal Supremo, no puede tenerse el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como norma de preferente aplicación y por tanto ha de concluirse que adquieren su pleno valor las reglas sobre la materia estatuidas en el artículo 86; conforme a cuya lectura aparece como obligada conclusión, que basta para que opere la perención, independientemente del estado en que se encuentre, que la causa haya permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento, transcurrido el cual, la Sala, sin más trámites, declarará consumada la perención de oficio o a instancia de parte.

Se trata, así, del simple cumplimento de una condición objetiva, independiente por tanto de la voluntad de las partes, es decir, no atribuible a motivos que le son imputables, y consistente en el solo transcurso del tiempo de un año de inactividad para la procedencia de la perención. Ello refleja la verdadera intención del legislador ya plasmada en anterior decisión de esta Sala (Vid. caso: CEBRA, S.A. del 14 de julio de 1983), no sólo de evitar que los litigios se prolonguen indefinidamente, así como el exonerar a los Tribunales, después de un prolongado período de inactividad procesal, del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes. Se tuvo también en cuenta la necesidad de eliminar la incertidumbre acerca de la firmeza de los actos del Poder Público, los cuales pudieren ser objeto de impugnación por inconstitucionalidad o ilegalidad ante el Supremo Tribunal o ante los demás órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa...

.(Subrayado de este fallo).

Es necesario señalar, que del extracto anterior solo se quiere destacar lo relativo a la condición objetiva establecida en el derogado artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y que es la misma condición contenida en el vigente artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ello debido a que esta Sala Constitucional corrigió el criterio de la Sala Político Administrativa, según el cual la perención procedía independientemente del estado en el que se encontrara la causa (Vid. sent. Nº 956 del 1 de junio de 2001 y 2673 del 14 de diciembre de 2001).

El criterio expuesto por la Sala Político Administrativa, en el fallo Nº 95 dictado el 13 de febrero de 2001, fue mantenido en fallos posteriores a esa fecha, en los que básicamente, la motivación se resumía en el siguiente argumento:

...Por tanto, habiendo transcurrido con creces el lapso previsto en el indicado artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y siguiendo el criterio jurisprudencial arriba transcrito, resulta forzoso para esta Sala declarar la perención en la presente causa...

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El decreto de la perención, por el transcurso de más de un año sin actividad de las partes, ha sido considerado por esta Sala Constitucional como una sanción del legislador frente a la inactividad de las partes. Así en la sentencia Nº 956/01 del 1 de junio, se dejó sentado lo siguiente:

...También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención...

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Así las cosas, aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.

Es necesario destacar, que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, por lo que no impide el decreto de la perención la espera de cualquier otro pronunciamiento del juzgador, distinto al de mérito.

En ese sentido se pronunció esta Sala Constitucional en sentencia N° 909 del 17 de mayo de 2004, en la que señaló:

...De lo anteriormente expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia”. (Subrayado del presente fallo).

En el caso en el que se dictó la sentencia citada, se encontraba la causa al igual que en el presente, a la espera de un pronunciamiento del órgano jurisdiccional, en particular de la Sala Político Administrativa, pero en ambos se trataba de una decisión interlocutoria.

En ese orden de ideas se indicó en la sentencia citada:

…que el acto judicial objeto del presente recurso de revisión, es la decisión del 30 de enero de 2003, dictada por la Sala Político-Administrativa, en el proceso correspondiente al recurso de nulidad interpuesto por el hoy solicitante, contra la resolución número DGAC-002 dictada por la Contraloría General de la República, en el cual la parte recurrente apeló, el 18 de abril de 1996, del auto que declaró inadmisible la prueba de testimonial promovida, se ordenó pasar el expediente al ponente a los fines de decidir la incidencia, posteriormente, el 2 de julio de 1997, la parte actora solicitó pronunciamiento sobre la referida apelación. En ese estado la causa principal se paralizó por un período superior a un año, por lo que, la representación de la Contraloría General de la República solicitó se decretara la perención, el 21 de julio de 1998.

De lo anterior se desprende que en la referida causa no se había dicho ‘vistos’ y estaba pendiente una decisión interlocutoria con relación a la mencionada apelación, razón por la cual no puede pretenderse la aplicación del criterio vinculante establecido por esta Sala con relación a la institución de la perención, que según lo expuesto, conduce a la anulación de las sentencias posteriores al 1 de junio de 2001 que declaren la perención en causas paralizadas por más de un año después de “vistos”.

Siendo así, estima la Sala que, en el caso planteado, la parte actora debió impulsar el procedimiento y ante su falta de actividad operó la perención de la instancia prevista en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, tal como lo declaró la Sala Político- Administrativa a través de su decisión del 30 de enero de 2003, objeto del presente recurso de revisión

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En el caso sub iudice la carga de actuación para el actor era mucho mayor, ello porque el Juzgado de Sustanciación había remitido el expediente a la Sala Político Administrativa, a los fines de que se pronunciara tanto sobre el “retiro” del desistimiento hecho por él, así como de la solicitud de perención presentada por la Gobernación del Estado Anzoátegui, actuando como parte demandada, de lo cual se deduce que el interés del accionante en nulidad debía ir dirigido a evitar la homologación del desistimiento y la declaratoria de perención, y todo cualquier acto que como la perención extinguiera el proceso; en este último caso es claro que el accionante al dejar de actuar en el expediente por casi año y medio, luego de que el recurso de nulidad había sido admitido, era demostrativo de su falta de interés para lograr la continuación de la causa.

Hecho el anterior análisis, considera esta Sala que constituye entonces un acto lesivo contra la seguridad jurídica y contra el criterio vinculante de esta Sala Constitucional, el hecho de que en supuestos donde se cumpla la referida condición objetiva de transcurso de tiempo sin actuación de partes, no sea decretada la perención de la instancia.

En el presente caso, la razón expuesta por la sentencia objeto de revisión se tradujo en el siguiente argumento:

Igualmente, la Procuradora General del Estado Anzoátegui solicita se declare la perención de la instancia, por haber estado inactivo por un (1) año seis (6) meses y ocho (8) días el caso sub iudice. En este sentido, de las actas que conforman el expediente, se evidencia que en el presente caso, por ser relativo a la concesión de administración, mantenimiento y explotación de uno de los principales puertos del País como es el Puerto de Guanta, por lo que se encuentran comprometidos en el presente caso los intereses patrimoniales del Estado. (...) Por lo anteriormente expuesto se alegan violaciones a derechos en los cuales podría verse involucrado el orden público, por ello esta Sala desecha el alegato de perención de la instancia. Así se decide

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Luego de transcurrido el lapso de perención, no podía la Sala Político Administrativa dar continuidad al recurso de nulidad, ni siquiera por razones de orden público porque el efecto de la perención es la extinción de la instancia. Así lo ha reconocido la propia Sala Político Administrativa, incluso en fallos dictados el mismo 18 de diciembre de 2001, publicados conjuntamente con la decisión en estudio, de los cuales, a manera de ilustrar, se señalan los siguientes:

...omissis...

Se evidencia de esa manera, que por parte de la Sala Político Administrativa, a través de la sentencia objeto de revisión, se desconoció una norma de aplicación directa como la contentiva de la sanción que por inactividad procesal dispuso el legislador, que no es otra que la perención establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y que con similar redacción, incluso más estricta, se encontraba regulada en el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual sirvió de bastión a la Sala Político Administrativa para el decreto de un número importante de perenciones, y que por el hecho de encontrarse presentes las condiciones necesarias para haberla decretado en la causa que dio origen a la sentencia objeto de revisión, esta Sala Constitucional, en apego a la norma antes citada la declarará en el dispositivo del presente fallo, ello con la intención de proteger no ese mandato legal específico, sino uno de los principales postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Derecho en general, como lo es la seguridad jurídica, la cual ha sido violada de manera flagrante a través del fallo objeto de revisión.

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional considera que se han violado principios jurídicos y derechos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual, se debe declarar procedente la revisión solicitada. Así se decide...” (Resaltados del texto citado)

Quedando establecido con esta sentencia, que a criterio de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, la perención de la instancia opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia, aclarando que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, mas no si en la causa no se había dicho “vistos” y estaba pendiente una decisión interlocutoria...”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Una vez establecido en el precitado fallo de esta Sala de Casación Civil el criterio de la Sala Constitucional sobre la perención anual contemplada en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se prosigue exponiendo en el fallo en comento, lo que sigue:

...También es de observar, que el criterio de esta Sala Civil, actualmente es el expuesto en su fallo Nº RC-0217 de fecha 2 de agosto de 2001, expediente Nº 2000-535, en el juicio de L.A.R.M. y otros contra la ASOCIACIÓN CIVIL S.B.L.F., que estableció:

...Como se observa, el Juzgado Superior estimó que el lapso de un año establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para que se consume la perención de la instancia, corre aun cuando la causa esté en espera de la decisión relativa a las cuestiones previas.

En criterio de la Sala, tal pronunciamiento es manifiestamente erróneo y contrario a derecho, pues el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil es tajante al indicar, que la inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el Juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del Juzgador.

Por ello es que el legislador incluyó la norma que ahora se analiza, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa, no produce la perención.

En criterio de la Sala, dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el Juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio le es imputable al Juez.

En consecuencia, la Sala deja establecido que la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica no sólo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria de cuestiones previas y a cualquiera otra que sea menester que el Juez dicte para la prosecución del juicio.

De esta manera, la Sala abandona expresamente el criterio plasmado en su sentencia de 24 de abril de 1998, dictada en el juicio de E.M.T.d.S. contra C.N.A. de Seguros La Previsora, y cualesquiera otras que se opongan a la doctrina sentada en este fallo.

En el caso bajo examen, estima la Sala que el Juez Superior se equivocó al declarar en este caso la perención de la instancia, pues el juicio se encontraba esperando que se dictara la sentencia que resolviera las cuestiones previas y, naturalmente, no corre el lapso de perención mientras el juicio está en suspenso por una causa imputable al Juez.

En criterio de la Sala, al haber declarado una perención que no correspondía en derecho, el Juez Superior violó el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, violó el artículo 15 eiusdem, pues al extinguir indebidamente la instancia, cercenó a los litigantes su derecho a que se tramitara el juicio y se dictara sentencia con apego al debido proceso...

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De lo que se desprende que a criterio de esta Sala de Casación Civil, la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica no sólo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria de cuestiones previas y a cualquiera otra que sea menester que el Juez dicte para la prosecución del juicio.

Con lo cual, se hace evidente la contradicción entre los criterios de procedencia de la perención de la instancia en estos dos fallos, dado que la Sala Constitucional admite la procedencia de la perención de la instancia en las causas que están en espera de una sentencia interlocutoria y la Sala de Casación Civil, que no es procedente la perención de la instancia en ese supuesto, en consecuencia esta Sala de Casación Civil, con el fin de unificar los criterios interpretativos restrictivos de las normas, con la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, deja establecido que la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica sólo a la sentencia definitiva que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

De esta manera, la Sala abandona expresamente el criterio plasmado en su sentencia Nº RC-0217 de fecha 2 de agosto de 2001, expediente Nº 2000-535, en el juicio de L.A.R.M. y otros contra la ASOCIACIÓN CIVIL S.B.L.F., y cualesquiera otras que se opongan a la doctrina sentada en este fallo, y por ser materia de orden público, el mismo se hace aplicable a este caso, y a cualquier otro en que la perención sea declarada luego de publicado este fallo, dada la especialidad de la materia que se debate, la cual conforme al fallo de la Sala Constitucional antes citado Nº 853, de fecha 5 de mayo de 2006, expediente Nº 02-694, opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva. Así se decide...”. (Negrillas de la Sala).

Ahora bien, en el caso de marras se observa que no obstante que el sentenciador superior declaró la perención de la instancia en este juicio el 27 de febrero de 2008, es decir, con posterioridad a la sentencia N° RC-00702 de fecha 10 de agosto de 2007, antes transcrita, mediante la cual se unificaron los criterios que sobre el particular tenían esta Sala y la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, el mismo no ha debido ser aplicado por el ad quem al caso de marras.

Lo antes expuesto tiene su razón de ser, pues, para el momento en que se produjo la inactividad de las partes litigantes en la que se basó el sentenciador superior para declarar la perención de la instancia, el criterio imperante establecía que no era posible imputarles a ellos la inactividad propia del Tribunal.

Por consiguiente, si ese era el criterio que se aplicaba en las precitadas fechas respecto a la perención de la instancia, las partes litigantes en la presente causa no tenían que impulsar el proceso en dicho lapso sino esperar que el Tribunal de la causa diera cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a las notificaciones que había ordenado, con el propósito de que pudiera continuar este juicio.

Aceptar lo contrario sería contravenir, mediante la aplicación retroactiva de un criterio jurisprudencial, los principios de seguridad jurídica, confianza legítima o expectativa plausible a las partes litigantes, pues ello implicaría un cambio de las reglas de procedimiento con respecto a una etapa del juicio que ya había culminado para el momento en que se impuso el cambio jurisprudencial.

Siendo así, queda claro que en la recurrida se violaron los siguientes artículos: 10 del Código de Procedimiento Civil, porque al declarar indebidamente la perención de la instancia el ad quem violó el principio de celeridad procesal; 12 eiusdem, por no haberse atenido a las normas del derecho; 15 ibídem, pues al subvertir el proceso cambiando las reglas imperantes para el momento en que se produjo la ya citada inactividad de las partes les violó su derecho a la defensa y la garantía del debido proceso; 267 ibídem, norma jurídica que contempla la figura jurídica de la perención anual; y el encabezamiento del 233 ibídem, que contempla lo relativo a las obligaciones que debe cumplir el Secretario del Tribunal en caso de que se ordene notificar de una decisión a las partes, por encontrarse el juicio paralizado, razones por las cuales en el dispositivo del presente fallo esta Sala casará de oficio la sentencia proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de fecha 27 de febrero de 2008, la cual anulará y ordenará la reposición de la causa al estado en las partes litigantes consignen en primera instancia sus respectivos escritos de informes, si así lo consideraren pertinente, una vez que conste en autos la notificación de todos ellos para que proceda la continuación del presente juicio”.-.

De lo antes transcrito se desprende, que si bien en fecha diez (10) de agosto de 2007, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, unificò el criterio sostenido por la Sala Constitucional de ese màximo Tribunal, que la perenciòn de la instancia procede en los casos en los cuales el proceso, se encuentra en fase que sea pronunciada sentencia interlocutoria de cuestiones previas y cualesquiera otra que sea menester que el Juez dicte para la prosecución del juicio, cuando hubiese transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento que tiendan a impulsar el mismo; conforme se desprende del texto de la aludida decisión, tal criterio solo puede ser aplicado en aquellas causas donde la perención hubiese sido declarada a partir del citado fallo.-

Ahora bien, del examen efectuado a las actas que integran el presente expediente, se observa, que las cuestiones previas fueron opuestas por la representación judicial de los co-demandados CORPORACION BADA C.A. y M.C.B.V., mediante escrito presentado en fecha primero (1º) de marzo de dos mil seis (2006).-

Que como quiera que el criterio imperante para esa fecha lo era, que la perención procedía cuando habìa transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos pudieran ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si era menester que el Juez emitiera un pronunciamiento para que el litigio continuara la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que se requerìa para destrabar la causa, no podìa ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio le era imputable al Juez, debe negarse la solicitud de perención formulada por la representación judicial de los citados co-demandados.- Así se decide.-

En razón de la anterior declaratoria, se ordena al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y con el fin de ordenar el proceso, lo siguiente:

  1. Que determine si la objeción a la subsanación hecha por la actora fue formulada de forma tempestiva o no, y en el primero de los casos, emita pronunciamiento en torno a si fueron debida o indebidamente subsanadas las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2º, 4º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuestas por opuesta por los abogados J.M. y R.A.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 25.228 y 24.890 respectivamente, procediendo con el carácter de co-apoderados Judiciales de los co-demandados Sociedad Mercantil CORPORACION BADA C.A. y M.C.B.V., mediante escrito presentado en fecha primero (1º) de marzo de dos mil seis (2006).-

  2. Se pronuncie en torno a la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por los abogados J.M. y R.A.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 25.228 y 24.890 respectivamente, procediendo con el carácter de co-apoderados Judiciales de los co-demandados Sociedad Mercantil CORPORACION BADA C.A. y M.C.B.V., mediante escrito presentado en fecha primero (1º) de marzo de dos mil seis (2006).-

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha quince (15) de marzo de dos mil once (2011), por los abogados J.M. y R.A.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 25.228 y 24.890 respectivamente, procediendo con el carácter de co-apoderados Judiciales de los co-demandados Sociedad Mercantil CORPORACION BADA C.A. y la ciudadana M.C.B.V., ya plenamente identificados. en contra del auto pronunciado en fecha once (11) de Marzo de ese mismo año, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la solicitud de perención de la instancia formulada por los precitados abogados, por encontrarse la causa en fase de sentencia definitiva.-

SEGUNDO

QUEDA REVOCADO, el auto de fecha once (11) de Marzo de dos mil once (2011), pronunciado por el Juzgado Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la solicitud de perención de la instancia formulada por los precitados abogados, bajo el sustento que la causa se encontraba en etapa de sentencia definitiva.-

TERCERO

SIN LUGAR la solicitud de perención de la instancia, formulada por los abogados J.M. y R.A.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 25.228 y 24.890 respectivamente, procediendo con el carácter de co-apoderados Judiciales de los co-demandados Sociedad Mercantil CORPORACION BADA C.A. y la ciudadana M.C.B.V., en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES, fuese incoado por la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, en contra de sus representados y la ciudadana R.B.V., ya plenamente identificados en el texto de esta decisión.-

CUARTO

SE ORDENA al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas;

  1. Que determine si la objeción a la subsanación hecha por la actora fue formulada de forma tempestiva o no, y en el primero de los casos, emita pronunciamiento en torno a si fueron debida o indebidamente subsanadas las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2º, 4º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuestas por opuesta por los abogados J.M. y R.A.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 25.228 y 24.890 respectivamente, procediendo con el carácter de co-apoderados Judiciales de los co-demandados Sociedad Mercantil CORPORACION BADA C.A. y M.C.B.V., mediante escrito presentado en fecha primero (1º) de marzo de dos mil seis (2006).-

  2. Se pronuncie en torno a la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por los abogados J.M. y R.A.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 25.228 y 24.890 respectivamente, procediendo con el carácter de co-apoderados Judiciales de los co-demandados Sociedad Mercantil CORPORACION BADA C.A. y M.C.B.V., mediante escrito presentado en fecha primero (1º) de marzo de dos mil seis (2006).-

QUINTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se impone de costas.-

SEXTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes la presente decisión.-

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de Enero de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.

LA SECRETARIA,

M.C.C.P.

En esta misma fecha, siendo las nueve de la mañana con veinte minutos (9:20 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

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