Decisión de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 11 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarolina Garcia
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, once (11) de noviembre de dos mil once (2011)

201º y 152º

ASUNTO: AH19-V-2003-000067

ASUNTO ANTIGUO: 2475-2003

PARTE ACTORA: BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, Instituto Bancario domiciliado en la Ciudad de Caracas, constituido originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el tercer trimestre de 1890, bajo el Nº 33, folio 36 vto. Del Libro Protocolo Duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el 2 de septiembre de 1890, bajo el Nº 56, modificados sus Estatutos Sociales en diversas oportunidades, siendo su última reforma la inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 13 de octubre de 2003, bajo el Nº 5, Tomo 146-A-Sgdo, inscrito bajo el Registro de Información Fiscal (RIF Nº 00002948-2).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOAQUIN DIAZ CAÑABATE B., M.P.F.M., C.Z.D.R., JOAQUIN DIAZ CABAÑETE S., J.M.D.C. S., R.D.C. S. y C.V., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 80, 4.022, 21.471, 33.430, 41.231, 45.283 y 87.150, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil CORPORACIÓN GELIMAYA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de noviembre de 1989, bajo el Nº 33, Tomo 49-A Sgdo., modificados sus Estatutos Sociales según consta de asiento inscrito en el citado Registro de Comercio el 21 de julio de 1993 bajo el Nº 42, Tomo 14-A Sgdo., la ciudadana BELTINA G.d.B., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº: V-1.654.393, en su propio nombre y los ciudadanos J.M.B.G., M.C.B.G., P.C.B.d.C., en su condición de herederos del decujus A.B.G..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.C.M.G., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No: 80.162.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA INMOBILIARIA.

-I-

Se produce la presente incidencia en virtud del escrito presentado en fecha nueve (9) de noviembre de dos mil once (2011), suscrita por las partes, por un lado el abogado J.M.D.C. S. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N°: 41.231, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora: BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, y por otra parte el abogado L.C.M.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N°: 80.162, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada: sociedad mercantil CORPORACIÓN GELIMAYA, C.A., la ciudadana BELTINA G.d.B., y los herederos del decujus A.B.G., mediante la cual consignan por ante este Juzgado, Escrito de Convenimiento Judicial entre las partes, el cual corre inserto en los folios (118) al (122), ambos inclusive, en la presente pieza principal II, del expediente signado bajo el ASUNTO N°: AH19-V-2003-000067 (ASUNTO ANTIGUO N°: 2475-2003). A los fines de darlo por consumado, el Tribunal para decidir observa:

El Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil señala textualmente lo siguiente:

Artículo 263. “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

Al respecto, observa este Tribunal que el Convenimiento es una declaración de voluntad de la parte demandada en el proceso, mediante la cual, reconoce expresamente la validez de la acción intentada en su contra. Implica por lo tanto una confesión de los hechos alegados por la parte actora, así como los derechos invocados por la misma a fin de sustentar la demanda.

Este acto pone fin al litigio pendiente, sin necesidad de que el juez conozca del fondo de la causa, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.

Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acto dispositivo del derecho litigado, el Convenimiento se encuentra sometido a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.

Ahora bien, visto que la parte actora: BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, Instituto Bancario domiciliado en la Ciudad de Caracas, constituido originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el tercer trimestre de 1890, bajo el Nº 33, folio 36 vto. Del Libro Protocolo Duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el 2 de septiembre de 1890, bajo el Nº 56, modificados sus Estatutos Sociales en diversas oportunidades, siendo su última reforma la inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 13 de octubre de 2003, bajo el Nº 5, Tomo 146-A-Sgdo, inscrito bajo el Registro de Información Fiscal (RIF Nº 00002948-2). Representada en ese acto por el abogado J.M.D.C. S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No: 41.231, quien suscribe el referido Escrito de Convenimiento Judicial, el cual está debidamente facultado para tal acto, como se evidencia en la copia certificada del Instrumento Poder que le fue conferido por el Vicepresidente Ejecutivo de Asuntos Legales del BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, la misma corre inserta en los folios (75) al (76), ambos inclusive, con sus vueltos, en la presente pieza principal II, y en la Autorización Expresa Escrita que le fue conferida por el Presidente de dicha Institución Bancaria, la cual corre inserta al folio (126), en la presente pieza principal II del expediente, en tal sentido resulta demostrada la legitimidad que tiene, para representar en juicio a la parte actora, en los asuntos concernientes a la misma; y entre las facultades están aquellas que son expresas por mandato del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, como es la facultad para convenir en juicio, por lo que es evidente que se encuentra demostrada tal capacidad del mencionado abogado en este proceso.

Por otro lado la parte demandada: sociedad mercantil CORPORACIÓN GELIMAYA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de noviembre de 1989, bajo el Nº 33, Tomo 49-A Sgdo., modificados sus Estatutos Sociales según consta de asiento inscrito en el citado Registro de Comercio el 21 de julio de 1993 bajo el Nº 42, Tomo 14-A Sgdo; la ciudadana BELTINA G.d.B., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº: V-1.654.393, en su propio nombre y los ciudadanos J.M.B.G., M.C.B.G., P.C.B.d.C., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos: V-5.535.203, V-6.396.658 y V-6.396.695 en su condición de herederos del decujus A.B.G.. Los cuales se encuentran debidamente representados por el abogado L.C.M.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N°: 80.162, quien suscribe el referido Escrito de Convenimiento Judicial, el cual está debidamente facultado para tal acto, como se evidencia en los Instrumentos Poder que fueron conferidos por la Directiva de la sociedad mercantil CORPORACIÓN GELIMAYA, C.A; la ciudadana BELTINA G.d.B. y los herederos de A.B.G., los mismos rielan insertos en los folios (100) al (103), ambos inclusive, en la pieza principal I, y en los folios (124) al (125), ambos inclusive, en la presente pieza principal II del expediente. En virtud de lo antes expuesto, queda demostrada la facultad que tiene dicho abogado, para suscribir el referido Convenimiento Judicial. Así se decide.

Así las cosas y toda vez que consta en autos la documentación que le confiere a las partes la facultad para convenir, es evidente que se han cumplido todas las formalidades y requisitos exigidos por el mismo para celebrar el Convenimiento entre las partes, este Tribunal considera procedente dar por consumado el presente convenimiento judicial. Así se declara.

- II -

DECISIÓN

En virtud de las razones expuestas anteriormente este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DA POR CONSUMADO EL CONVENIMIENTO, efectuado entre las partes, en los mismos términos en ella establecidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, con ocasión a la solicitud que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA INMOBILIARIA, sigue el BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN GELIMAYA, C.A; la ciudadana BELTINA G.d.B. y los herederos de A.B.G., todos identificados en autos. En consecuencia, téngase el referido Convenimiento Judicial como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

En relación a los demás pedimentos solicitados, este Juzgado proveerá por auto separado.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ,

C.G.C..

LA SECRETARIA,

J.L.Z..

En esta misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó, registró y dejó copia certificada de la presente decisión en el copiador respectivo.

LA SECRETARIA,

ABG. J.L.Z..

ASUNTO: AH19-V-2003-000067

ASUNTO ANTIGUO: 2475-2003

INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

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