Sentencia nº RC.00603 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 12 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2005
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación

Exp. Nro. 2005-000135

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO.

En el juicio por ejecución de hipoteca iniciado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por el BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL representado por los abogados N.A.Á., J.P.M., A.M.A., A.C.D.M., G.J.D.Á. y M. delC.R.M., contra V.R.H.H. y J.G.S.D.H., representados por los abogados R.R.P. y J.J.A., el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y de “Menores” de la mencionada Circunscripción Judicial, dictó sentencia el día 27 de enero de 2005, mediante la cual declaró lo siguiente:

... SE ACUERDA LA EXCLUSIÓN DE LAS PARTIDAS QUE NO APARECEN CUBIERTAS CON LA HIPOTECA, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia SE REVOCA PARCIALMENTE EL AUTO DE ADMISIÓN. SE DECLARA SIN LUGAR LA OPOSICIÓN ejercida por la parte demandada, debiendo continuarse con la ejecución de hipoteca iniciada. Por efecto de la declaratoria de exclusión de partidas SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN propuesta por el Abogado J.J.A., apoderado de la parte demandada, ciudadanos V.R.H.H. y J.G.S.D.H., todos arriba identificados, en contra de la Sentencia Interlocutoria de fecha 07 de Julio de 2004, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T. delE.L., DECISIÓN QUE DEBE SER CONFIRMADA ...

(Mayúsculas y negritas de la recurrida).

Contra ese fallo de la alzada anunció recurso de casación la parte demandada, el cual, una vez admitido, fue oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Cumplidos los trámites de sustanciación, procede esta Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, con arreglo a las siguientes consideraciones:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD II

De conformidad con el artículo 313 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 12, 209 y 243 ordinal 5° del mencionado Código, por cuanto el juez superior no se pronunció sobre uno de los alegatos en que se fundamentó la oposición a la demanda por ejecución de hipoteca y que consiste en que la codemandada J.G.S. deH. desconoció la eficacia de la operación crediticia porque no tuvo conocimiento de esa operación, no la firmó ni tampoco recibió dinero por ese concepto. Asimismo, sostiene el formalizante que en conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, el juez superior debió corregir ese vicio que también está presente en la sentencia del tribunal de primera instancia y resolver el fondo de lo debatido.

El formalizante expresa lo siguiente:

... artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en el ordinal 5° expresa que... la sentencia debe contener:

...Omissis…

Y resulta ser que la inobservancia de esta exigencia también acarrea un defecto de forma en la sentencia, pues se atenta contra el requisito de congruencia, que, como lo enseña la doctrina, tiene por fin el asegurar el efectivo cumplimiento del dispositivo contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que obliga al juez a sentenciar ateniéndose a lo alegado en autos, a la vez que también preserva la obligación en que se encuentra de garantizar el derecho a la defensa y, sobre todo, de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes, sin preferencia ni desigualdades, en conformidad con lo pautado en el artículo 15, ejusdem, artículos que se denuncian como infringidos.

Antes de continuar debemos recordar que cuando hicimos referencia a la sentencia de la primera instancia, dictada el siete (7) de julio de 2004, dijimos que esta había terminado resolviendo sólo la materia referente a la prescripción, sin pronunciarse sobre ninguna de las otras defensas invocadas, infracción similar a la incurrida en el caso de la sentencia dictada por la superioridad, que viene a ser la recurrida.

Esas omisiones de la sentencia de primera instancia eran obvias y aparecían de bulto, y han debido percibirse y corregirse en la alzada, sin mayor disquisición. Ocurrió, sin embargo, de manera inexplicable, que la superioridad hizo mutis total de esos defectos, sin siquiera mencionarlos en ninguna parte de la sentencia que a su vez dictó el día 27 de enero de este año 2005.

Ello dió lugar a que también la superioridad infringiera los deberes que le imponen el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, pues ha debido observar tales vicios, resolviendo sobre los mismos, anulando la decisión del a-quo y, además, pronunciándose acerca del fondo del litigio.

Y es claro que su inobservancia y falta de corrección por parte de la superioridad en la sentencia recurrida, constituye un desacato a las obligaciones constitucionales que tiene el Estado, en el sentido de garantizarle a las partes el justo y adecuado trámite procesal de sus pretensiones y defensas. Es lo que, en buen lenguaje forense, se ha dado por denominar como el debido proceso, principio cardinal de orden público.

Pues bien, en el caso de la sentencia recurrida, repetimos, también se incurrió en ese vicio, toda vez que no resolvió con arreglo a todas las excepciones y defensas opuestas en el momento de la oposición a la ejecución hipotecaria, limitándose sólo a tratar el punto referente a la prescripción.

Omitió entonces el pronunciarse sobre los otros alegatos, que como ya se indicó anteriormente, consistían en que el pagaré carecía de causa de emisión, toda vez que el codemandado V.H.H. nunca recibió el dinero que allí se reseña, dándose también el caso de que la codemandada J.G.S.D.H., desconoció la eficacia de esa operación crediticia, toda vez que jamás tuvo conocimiento de su realización ni del supuesto pagaré, el cual nunca firmó, no siéndole oponible por esa causa y porque tampoco recibió dinero alguno por ese concepto, no pudiendo entonces conminársele a su cancelación por ninguna vía, hecho que -sin lugar a duda u objeción- quedó plenamente demostrado con la sola ausencia de su rúbrica en el cuerpo del referido instrumento.

Y esa omisión en que incurrió la sentencia de alzada, se traduce en otro vicio, conocido como de “INCONGRUENCIA NEGATIVA”...” (Negritas del formalizante)

La Sala observa:

El artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Toda sentencia debe contener:

...Omissis…

5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia

.

Sobre ese artículo, en sentencia N° 00170 de fecha 2 de mayo de 2005, caso: Restaurant la Casona de los Altos C.A., y R.F. y Evelise Ynserny de Flores, c/ Municipio los Salías del Estado Miranda, señaló lo siguiente:

... El requisito de congruencia sujeta la decisión del juez, sólo sobre los hechos controvertidos por las partes, sin poder omitir pronunciarse sobre alguno de ellos, o extenderse sobre alegatos no formulados en el proceso.

Esta formalidad de la sentencia tiene por sustento el principio dispositivo que rige nuestro proceso civil, y persigue dar cumplimiento a los principios de autosuficiencia y unidad del fallo, pues luego de que éste adquiere fuerza de cosa juzgada, constituye un título ejecutivo y, por ende, debe bastarse a sí mismo, sin que resulte necesario consultar otras actas o instrumentos para lograr su ejecución.

Por ello, el incumplimiento del requisito de congruencia del fallo, determina la procedencia del recurso de casación por quebrantamiento de forma, y el efecto que produce es la nulidad y reposición de la causa al estado de que se dicte una nueva sentencia de alzada, en acatamiento de los requisitos formales exigidos en la ley...

Asimismo en sentencia N° 00092 de fecha 12 de abril de 2005, caso Heberto Atilio Yánez Echeto, c/ Carlos Gerardo Velásquez Luzardo, indicó:

“... el requisito de congruencia previsto en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de dictar decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, lo que constituye una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil, igualmente manifestado en el artículo 12 eiusdem, de acuerdo con el cual el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.

De esta forma, el juez debe dictar su decisión sin omitir alegato alguno (incongruencia negativa), ni respecto de hechos no formulados por las partes (incongruencia positiva), requisito este que la Sala ha extendido respecto de los argumentos expuestos en el escrito de informes, siempre que hubiesen sido de imposible presentación en el libelo y contestación, y resulten determinantes en la suerte de la controversia. (Sentencia de fecha 9 de septiembre de 2003, caso: L.A.B.R. y otra contra F.J.C.D. y otra, expediente N° 03-394).

Y en sentencia N° 00194 de fecha 3 de mayo de 2005, caso: Wismer Febres Pérez c/ Maldonio Valdivieso, expresó:

“...es doctrina reiterada de la Sala que la incongruencia negativa, resulta del no pronunciamiento por parte del juez sobre los presupuestos de hecho que forman el problema judicial debatido, conforme a los términos en que se explanó la pretensión y la contradicción. Es decir, la incongruencia, es la diferencia entre lo pretendido y contradicho materialmente por las partes, y lo resuelto por el sentenciador, en el contenido y alcance del dispositivo del fallo.

De acuerdo a los precedentes criterios jurisprudenciales citados, el requisito de congruencia le impone al juez el deber de dictar decisión en concordancia con sólo lo alegado por las partes en la demanda y en la contestación, lo que constituye una reafirmación del principio dispositivo que establece que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos. Dicho de otra manera, la congruencia sujeta la decisión del juez sobre los hechos controvertidos por las partes sin omitir pronunciarse sobre alguno de ellos, lo que da lugar a la incongruencia negativa, o extenderse sobre alegatos no formulados en el proceso, lo que produce la incongruencia positiva.

En ese sentido, J.R.U., expresa lo siguiente:

...La relación procesal impone al Juez una serie de deberes que éste debe cumplir y de poderes a los cuales actuar, el principal de los cuales es el de decidir el asunto confiado a él como árbitro estatal. Pero esa decisión está limitada por la relación de derecho material controvertida, sin que el Juez pueda apartarse de ella...

(Rodríguez U., José. El P.C.. Caracas, Editorial J. Alva, 1984, p. 30)

En el presente caso, el formalizante alega que el juez superior omitió pronunciarse sobre un hecho alegado en la oposición a la demanda de ejecución de hipoteca que forma parte del problema debatido, ese alegato consiste en que la codemandada J.G.S. deH. desconoció la eficacia de la operación crediticia porque no la firmó ni recibió dinero derivado de esa operación.

Al respecto, observa la Sala que del escrito de oposición a la demanda de ejecución de hipoteca se señaló lo siguiente:

...PRIMERO: OPONEMOS LA PRESCRIPCIÓN Y EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN CAMBIARIA, Y CONSECUENCIALMENTE, DE LA HIPOTECA CUYA EJECUCIÓN SE PRETENDE…

...Omissis…

...resulta que en el mismo pagaré que en el libelo se identifica... se estableció como fecha de vencimiento el día primero de julio de mil novecientos noventa y nueve (01/07/1999). Siendo así, y si tomamos como base esa fecha, es por demás obvio que se ha materializado una de las causas de extinción de la hipoteca, establecidas en los artículos 1.907 y 1.908 del Código Civil.

En otras palabras, la hipoteca que garantiza la obligación cambiaria justifica su existencia y vigencia en la medida que esté activado el cupo crediticio conferido, activación que se realiza a través de las diversas operaciones de préstamo contempladas en el documento constitutivo de la hipoteca. Y, en el caso de análisis, resulta que el pagaré que se indica como insoluto y como motivo de la ejecución hipotecaria, se encuentra incontrovertiblemente prescrito, razón por la cual la garantía hipotecaria también ha dejado de existir.

...todo se resume en que el pagaré se emitió para ser cancelado el día primero (1°) de julio del año mil novecientos noventa y nueve (1999), y, por ende, de manera objetiva, debió ocurrir su extinción, por vía de prescripción, el día primero (1°) de julio del año dos mil dos (2002)…

...Omissis…

…SEGUNDO: De resultar improcedente por cualquier razón formal el argumento de la prescripción invocado, obrando en este acto en representación de la codemandada J.G.S.D.H., desconocemos la eficacia de esa operación contenida en el referido pagaré, pues, en cuanto a ella respecta, nunca tuvo conocimiento de tal operación, nunca firmó el pagaré y jamás recibió dinero por ese concepto...

De la precedente transcripción parcial de la oposición se desprende que la representación judicial de la parte demandada alegó la prescripción del pagaré y por parte de la codemandada J.G.S. deH. desconoció respecto de ella la eficacia de la operación crediticia porque la mencionada codemandada no tuvo conocimiento de la operación, no la firmó ni recibió dinero por ese concepto.

Al respecto, la sentencia recurrida expresó lo siguiente:

...Admitida la demanda con el decreto de la medida acordada, y enterada la parte demandada de la demanda propuesta en su contra, la misma compareció e hizo oposición al pago dirigido en su contra, alegando la prescripción y extinción de la obligación cambiaria y de la hipoteca cuya ejecución ha sido pretendida. En ese sentido adujo que su representado obtuvo un cupo crediticio hasta por la cantidad de Bs. 50.000.000 para ser utilizado como préstamo en forma de pagaré, descuentos de letras de cambio u otros efectos bancarios, y que para garantizar las obligaciones contraídas se constituyó a favor del banco garantía hipotecaria hasta por la cantidad de Bs. 70.000.000. Que en el pagaré acompañado al libelo se estableció como fecha de vencimiento el 01/07/1999, de manera que tomando como base esa fecha resulta obvio que se ha materializado una de las causas de extinción de la hipoteca previstas en los artículos 1.907 y 1.908 del Código Civil. Que la hipoteca garantiza una obligación cambiaria en la medida que esté activado el cupo crediticio; y siendo que en el presente caso el pagaré que se identifica como insoluto y como motivo de la ejecución se encuentra prescrito, de conformidad con lo previsto en los artículos 479 y 487 del Código de Comercio, tal razón extingue de igual forma la garantía que es accesoria a la deuda principal. Que si bien es cierto que su representado reconoció la deuda conforme aparece de una comunicación anexada al expediente, tal reconocimiento fue genérico, no obstante lo cual el crédito de igual forma está prescrito toda vez que la actora desde esa última fecha y hasta el presente no ha realizado ninguna gestión de cobro y porque además tampoco procedió a interrumpir la prescripción por las formas previstas en la Ley, de forma tal que la prescripción -señala- se materializó el 24 de enero de 2003. Que es así en función de la naturaleza dependiente y subalterna de la hipoteca que garantiza, que siempre va a correr con la suerte de la obligación principal que garantiza. Que de conformidad con lo expuesto y en aplicación a lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, al encontrarse extinguida la obligación y la garantía hipotecaria, es que se oponen al pago al cual fue intimada la parte demandada…

...Omissis…

…En consideración a que el motivo de oposición opuesto por la demandada ha estado fundado en la prescripción de la obligación cuyo cobro ha sido accionada, se debe señalar que de conformidad con lo previsto en los artículos 663 del Código de Procedimiento Civil, 1.907 y 1.908 del Código Civil, la prescripción de la obligación principal, constituye un motivo de oposición de los previstos en la Ley.

En efecto, como bien lo reconocen las partes de la relación jurídico procesal instaurada, la prescripción de la obligación principal extingue la hipoteca, la cual se verificaría por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor, caso en el cual opera la prescripción decenal, mientras que si el inmueble hipotecado estuviere en poder de un tercero, la institución operaría por veinte años. Ello ocurre así por cuanto la hipoteca al ser un derecho accesorio, en principio, debe extinguirse al hacerlo la obligación principal que ella garantiza.

El punto álgido a ser dilucidado por esta Alzada, es determinar si la prescripción del instrumento pagaré anexado a la demanda, acaecimiento que ha sido aceptado como acontecido por ambas partes, originó la extinción de la obligación principal garantizada con hipoteca, obligación cuyo cobro en consecuencia, no pudiere ser exigido judicialmente, para cuya verificación ha de atenderse al documento de crédito que soporta la relacional obligación entre las partes.

De una revisión de ese documento, el cual al no haber sido contrariado por la parte demandada, debe apreciarse con el valor de un instrumento público de conformidad con lo previsto en los artículos 429, 444 del Código de Procedimiento Civil, 1.357, 1.360 y 1.363 del Código Civil, aparece que ambas partes celebraron un convenio por el cual el Banco concedió a la parte demandada, una línea de crédito garantizada con hipoteca convencional de primer grado sobre un inmueble propiedad de la demandada, hasta por la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000), a ser utilizada por el deudor como margen para el préstamo en forma de pagarés, descuentos de letras de cambio u otros efectos comerciales, otorgamiento de cartas de crédito, obtención de cartas de crédito, obtención de fianzas, avales o cualquier otro tipo de garantía por parte del Banco para responder por las obligaciones contraídas por el deudor, bajo las modalidades, condiciones y términos que se establecieren en documentos por separados.

Resulta claro de esta forma que el convenio celebrado por las partes versa sobre un contrato de línea de crédito, cuya ejecución, conforme ocurre por lo general y así fue estipulado por las mismas partes, se consumaría a través del otorgamiento de efectos de comercio, carácter del que adolecen los pagarés, las cuales -en todo caso- no pueden ser consideradas como obligaciones diferenciadas a las garantizadas con hipoteca en el contrato, -salvo que se hubiere acreditado que se correspondían con otra obligación-, lo que no se compadece con lo aceptado por la demandada quien afirma que se trata de la misma obligación; de forma tal, que su bien es cierto que el instrumento pagaré prescribe a los tres años a contar desde la fecha de su vencimiento, en el presente caso la obligación principal que deriva de una relación de naturaleza personal, prescribiría de conformidad con la Ley, a los diez (10) años, conforme fue establecido inicialmente, de allí que el motivo de oposición propuesto por la parte demandada no puede prosperar, y así se decide...

.

De la precedente transcripción parcial de la sentencia se desprende que el juez superior resolvió el alegato sobre la prescripción del pagaré y la extinción de la garantía hipotecaria, pero omitió referirse a la defensa que invocó la codemandada J.G.S. deH. que se refiere a que desconoció la operación contenida en el pagaré porque no tuvo conocimiento de la misma, así como tampoco la firmó ni recibió dinero.

En efecto, sobre la prescripción del pagaré y la extinción de la garantía hipotecaria el juez de alzada consideró que ese motivo de oposición no podía prosperar porque se trataba de un contrato de línea de crédito celebrado entre las partes y, si bien es cierto que el pagaré prescribe a los tres años, en este caso, la obligación principal deriva de una relación personal, la cual en conformidad con la ley prescribe a los diez años, pero no resolvió lo alegado por la codemandada J.G.S. deH..

Al omitir el juez superior resolver la defensa invocada por la codemandada J.G.S. de H. en el escrito de oposición a la demanda de ejecución de hipoteca, incurrió en incongruencia negativa porque dejó de pronunciarse sobre un hecho controvertido, esto es, si es o no procedente el desconocimiento alegado por J.G.S. deH. de la operación contenida en el pagaré porque no la firmó, no recibió dinero de esa operación y no tuvo conocimiento de la misma. Por tal razón, el juez superior infringió los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil.

Respecto al artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala en sentencia N° 00128 de fecha 13 de abril de 2005, caso: Transporte Centauro Express, C.A. c/ Corimón Pinturas, C.A. indicó lo siguiente:

“...Cabe resaltar, que en el actual proceso civil venezolano al juez que corresponda decidir en segundo grado de conocimiento no le es dable declarar la nulidad de la sentencia de primera instancia y reponer la causa al estado que se dicte nueva decisión, a los fines de corregir el vicio que dicha alzada hubiere detectado. Así, con el sistema acogido por el vigente Código de Procedimiento Civil, mal pueden declararse la nulidad y reposición de la causa, si éstas no tienen por objeto corregir quebrantamientos de formas procesales que hayan impedido o limitado a alguno de los sujetos procesales involucrados el ejercicio de la defensa en el juicio.

En efecto, expresamente dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que la nulidad de los actos procesales no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez; y el artículo 209 eiusdem establece que la declaratoria del vicio de la sentencia por el tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio.

Al respecto, la Sala en sentencia N° 105, de fecha 25 de febrero de 2004, Exp. N°. 02-0214, en el caso de M.E.A.P. contra J.G.P.,... estableció:

“...El artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

...La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, solo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la última parte del artículo 246...

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Tal como claramente se desprende del texto del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, declarada la nulidad de una sentencia definitiva por el Tribunal que conozca de la apelación, éste no podrá reponer la causa para que se dicte nueva sentencia y deberá resolver sobre el litigio...”

En conformidad con el precedente criterio jurisprudencial citado, el juez superior en aplicación del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil debe corregir el vicio de forma presente en la sentencia de primera instancia y resolver la controversia.

En el presente caso, de las actas del expediente se constata que el juez de primera instancia, aunque mencionó en la narrativa de su sentencia la defensa opuesta por la codemandada J.G.S. deH., no la resuelve posteriormente. Tampoco el de segunda instancia la resolvió, tal como quedó de manifiesto precedentemente por esta Sala al declarar la infracción del artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil. A pesar de ello, el juez superior no violó el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil porque, aunque repitió el defecto de forma presente en la sentencia de primera instancia (incongruencia negativa), resolvió el asunto debatido al declarar sin lugar la oposición cuyo efecto como lo indica el artículo 662 del mencionado Código, es proceder al remate del bien previa publicación de un cartel fijando día y hora para efectuarlo.

Por esas razones se declara procedente la denuncia de infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil y se desestima la delación del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil por los motivos ya expuestos.

Habiendo prosperado una denuncia por defecto de actividad por falta de cumplimiento de uno de los requisitos intrínsecos de la sentencia, de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, la Sala se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación formalizado por el abogado J.J.A. contra la sentencia de fecha 27 de enero de 2005, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y “Menores” de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En consecuencia, se CASA la sentencia recurrida y se ORDENA al juez superior que resulte competente dicte nueva decisión sin incurrir en el defecto de forma indicado en este fallo.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior de origen, anteriormente mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

Presidente de la Sala,

_________________________________

C.O. VÉLEZ

Vicepresidenta Temporal y

Ponente

________________________________

ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO

Magistrado,

_____________________________

A.R.J.

Magistrada,

__________________________

YRIS PEÑA DE ANDUEZA

Magistrado,

___________________________________

L.A.O.H.

Secretario,

______________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2005-000135

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