Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 25 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoCobro De Bolívares

JURISDICCION MERCANTIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:

MERCANTIL, C.A., Banco Universal, inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el No. 123, cuyos actuales estatutos Sociales constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil primero del Distrito capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 28 de septiembre de 2011, anotado bajo el No. 46, Tomo 203-A.-

APODERADO JUDICIAL:

Los abogados: G.B. (HIJO) E.C.A. y F.G.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.199, 8.468 y 11.779, respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA:

La Empresa Mercantil HIDROELÉCTRICA CONSTRUCCIONES, C.A., (HECA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de mayo de 1958, bajo el No. 13-A, con modificaciones posteriores en sus estatutos e inscrita también en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 03 de Junio de 1996, anotado bajo el No. 67, Tomo C-10, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL:

Los abogados M.A.S.F., J.C.Q.H. y J.P.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.239, 43.989 y 124.638 respectivamente, y de este domicilio.

CAUSA:

Incidencia surgida en la demanda de (Sic…) COBRO DE BOLIVARES, seguida por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo de la abogada M.O.M..

EXPEDIENTE: N° 12-4247.

Se encuentra en esta Alzada las actuaciones que conforman el presente expediente contentivo de una (1) pieza, por remisión que hiciera el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario Bancario y de Tránsito de este Circuito y Circunscripción Judicial, en virtud de la incidencia surgida en el juicio de COBRO DE BOLIVARES (Vía Ejecutiva); en relación al auto de fecha 28/05/2012, inserto al folio 38 de este expediente, que oyó en un solo efecto la apelación ejercida al folio 36, de fecha 23/04/2012, formulada por la representación judicial de la parte actora, abogado F.G.M., supra identificado, contra el auto de admisión de pruebas, en cuanto a la negativa de las pruebas promovidas en relación a la exhibición y confesión, de fecha 20 de Abril inserto del folio 31 al 34.

Una vez recibidas en este Tribunal las descritas actuaciones que conforman el presente expediente, por auto de fecha 11/06/2012, se fijó un lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes promuevan pruebas en esta instancia, haciendo uso de ese derecho la parte actora, tal como se desprende al folio 46, así como el décimo (10°) día de despacho siguiente al vencimiento del mismo, para que presenten sus escritos de informes. Constatándose de autos, que ambas partes hicieron uso de ese derecho en fecha 28/06/2012, la parte actora a través del abogado F.G.M., tal como consta a los folios 48 y 49, y la parte demandada en la persona de sus apoderados judiciales abogados M.A.S.F. y J.P.F., tal como consta a los folios 58 al 61 de este expediente; y de acuerdo a lo observado a los folios 67 y 68, en fecha 17/07/2012, la parte actora presentó escrito de observaciones, por ultimo en fecha 18 de julio de 2012, fue fijada la oportunidad para dictar sentencia, en estricto acatamiento a lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

- I -

1.1.- Limites de la controversia.

• Cursa desde el folio 01 al folio 05, inclusive, escrito contentivo de demanda por COBRO DE BOLIVARES, incoada en fecha 26/10/2011, por los abogados G.B. Hijo, E.C.A. y F.G.M., en su carácter de apoderados judiciales del MERCANTIL, C.A., Banco Universal.

• Cursa a los folios 11 y 12, auto dictado en fecha 2 de Noviembre de 2011, mediante el cual se admite la demanda.

• Consta del folio 14 al folio 20, inclusive, escrito contentivo de la contestación a la demanda, presentado en fecha 29 Febrero de 2012, por los abogados M.A.S.F., J.C.Q.H. y J.P.F., en representación de la Sociedad Mercantil de HIDROELÉCTRICA CONSTRUCCIONES, C.A.

• Cursa a los folios 21 y 22, escrito presentado en fecha 29-03- 2012, por el co-apoderado judicial de la parte actora, abogado F.G.M., mediante el cual promueve pruebas en la presente causa.

• Cursa del folio 23 al 27, escrito de pruebas presentado por los abogados M.A.S.F., J.C.Q.H. y J.P.F., en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada.

• Riela del folio 28 al 30, escrito de oposición de las pruebas, presentado por los abogados M.A.S.F., J.C.Q.H. y J.P.F..

• Cursa del folio 31 al 34, auto dictado en fecha 20 de Abril de 2012, mediante el cual el tribunal de la causa se pronuncia sobre las pruebas presentadas por las partes.

• Cursa al folio 36, diligencia de fecha 23 de Abril de 2012, suscrita por el abogado F.G.M., quien con el carácter de autos apela del auto de fecha 20-04-2012, en donde no fue admitida la prueba de Exhibición y Confesión, promovida en el escrito de pruebas de fecha 29-03-2012; dicha apelación fue oída en un solo efecto, mediante auto dictado en fecha 28 de mayo de 2012, tal como consta al folio 38.

• Riela al folio 32, auto dictado en fecha 06 de junio de 2012, mediante el cual el a-quo, ordena la remisión de las copias certificadas de la presente causa a esta Alzada.

1.2.- Actuaciones realizadas en esta alzada

• Cursa al folio 45, auto dictado en fecha 11 de junio de 2012, mediante el cual se le da entrada y se anotó en el libro de causas, asimismo se fijó el lapso para que las partes presentes sus escritos de pruebas y presenten sus escritos de informes.

• Riela al folio 46, escrito de pruebas presentado en fecha 18-06-2012, por el abogado F.G.M., en su condición de co-apoderado judicial de MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL.

• Cursa al folio 48 y 49, escrito de informes presentado en fecha 28-06-12, por el co-apoderado judicial de la parte actora abogado F.G.M., con recaudos anexos insertos del folio 50 al 58; en esa misma fecha la parte demandada presentó escrito de informes tal como consta del folio 58 al 61, con recaudos anexos insertos del folio 62 al 64.

• Riela al folio 67 y 68, escrito de observación presentado en fecha 17-07-2012, por los ciudadanos G.B. Hijo y F.G.M., co-apoderado judicial de la parte demandada.

• Cursa a los folios 74 y 75, escrito, presentado en fecha 24-09-2012, por el co-apoderado judicial de la parte actora, abogado F.G.M., con recaudos anexos insertos del folio 76 al 87.

• Consta a los folios 91 y 92, escrito presentado en fecha 08-10-2012, por el co-apoderado judicial de la parte actora abogado F.G.M., asimismo en esa misma fecha el prenombrado abogado consignó mediante diligencia copia de la sentencia ello como complemento del escrito presentado en esa misma fecha.

• Riela al folio 93, auto dictado en fecha 19 de diciembre de 2011, mediante el cual esta Alzada ordena la remisión de las actuaciones que conforman el expediente al Tribunal de origen, ello a los fines de que agreguen las copias certificadas de las actuaciones faltantes, el cual en fecha 03 de febrero de 2012, el a-quo, ordenó subsanar y enviar las observaciones realizadas por este Tribunal Superior.

-II-

Argumentos de la decisión

El eje central del presente recurso radica en la apelación formulada al folio 36, en fecha 23/04/2012, por la parte actora, a través del abogado F.G.M., supra identificado, en contra del auto de admisión de pruebas de fecha 20/04/2012, donde no fue admitida la prueba de Exhibición de documentos y la confesión, promovida en el escrito de fecha 29-03-2012, proferido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario de este Circuito y Circunscripción Judicial, a cargo de la abogada M.O.M..

Es así, que en fecha 26 de Octubre de 2011, tal como consta del folio 1 al 5, los ciudadanos G.B. Hijo, E.C.A. y F.G.M., en su condición de apoderados judiciales de MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, presentaron escrito alegando lo siguiente: que consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz del Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar y Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital los días 16 y 27 de noviembre de 2011, anotado bajo los Nros. 68 y 19, tomos 212 y 63 respectivamente, respectivamente de los libros de autenticaciones llevados por esas notarías, reconoció adeudar a su representada de plazo vencido, líquido y exigible la cantidad de SEISCIENTOS SEIS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 606.833.774,50), lo que para el día de hoy equivale a la cantidad de SEISCIENTOS SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 606.833,77); que el origen de la obligación dineraria a cargo de HECA, fue una letra de cambio emitida por dicha empresa como libradora y beneficiaria en fecha 08 de diciembre de 1998, aceptada para ser pagada por la empresa mercantil VENEPAL-STON FORESTAL DE VENEZUELA, C.A., con vencimiento el 15 de enero de 1999, por la suma de SEISCIENTOS TREINTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON 48/100 (Bs. 633.566.772,48), correspondiente a denominación monetaria de ese entonces, signada con el No. 1/1 de acuerdo a la proposición de descuento hecha por HECA, conforme a las condiciones generales para el descuento de letras de cambio emanadas su representada, que en virtud de ese descuento su representada le entregó a HECA el importe de los derechos de crédito con tercero no vencidos deducidos los intereses del descuento, que HECA, obligó a pagar los intereses moratorios causados desde el día 19 de enero de 1999, y los que continuaran venciéndose hasta la total definitiva cancelación de la deuda, calculados sobre el monto de la referida operación , que es el caso que con la demandada HECA, no se llevó a cabo acuerdo alguno para reestructurar las obligaciones contraídas en el plazo pautado en el documento de marras, es decir que la obligación allí contraída por HECA, no se reestructuró y tampoco la pagó la deudora, que a pesar de las innumerables gestiones realizadas por su representada con la deudora HECA, desde el mes de marzo del año 2002, tendientes a lograr que la mencionada deudora pagara su obligación principal y los intereses causados conforme a lo convenido, todas han resultado inútiles e infructuosas, siendo hasta el día de hoy imposible recuperar por la vía extrajudicial esa acreencia que es de plazo vencido, líquida y exigible en su totalidad, que de conformidad con lo establecido en el artículo 630 y ss del Código de Procedimiento Civil, demanda para que convenga en pagar a su mandante las siguiente cantidades de dinero: PRIMERO: SEISCIENTOS SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 606.833,77), cantidad que representa el capital adeudado conforme al documento auténtico que acompaña marcado “B”, obligación dineraria que para esa fecha esta líquida y exigible; SEGUNDO: DOS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. F. 2.846.859,49), que corresponde a los intereses convencionales y de mora calculados sobre el saldo del principal adeudado, TERCERO: Los intereses que se sigan venciendo desde el día 1º de junio de 2011, hasta el total y definitiva cancelación de la deuda calculados sobre el capital antes mencionado y a las tasas que estuvieren vigentes durante todo el tiempo que dure la mora; CUARTO: Las costas y costos del proceso, asimismo piden se decrete medida de embargo ejecutivo sobre un bien inmueble de la demandada HECA, referente a una parcela de terreno señalada con el número parcelario 502-00-77, ubicada en la unidad de desarrollo 502 de Ciudad Guayana, Municipio Caroní del estado Bolívar y que según el plano de zonificación vigente aprobado por el Concejo Municipal, le corresponde una denominación M-3, (Industria Mediana). La parcela tiene forma regular con una superficie de SIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y OCHO DECIMETROS CUADRADOS (7.243,48M2) y esta comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas NOR-ESTE: Una línea recta de setenta y cinco metros con nueve centímetros (75,09 Mts) con terreno que son o fueron propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana. SUR-OESTE: Una línea recta de setenta y cinco metros con nueve centímetros (75,09 Mts), con la parcela 502-00-34, que es o fue propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana; NOR-OESTE: Una línea recta de noventa y seis metros con ochenta y cinco centímetros (96,85 Mts) con terrenos que son o fueron propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana; SUR-ESTE: Su frente una línea recta de noventa y seis metros con nueve centímetros (96,09Mts), con la calle Pardillos y una distancia de diez metros (10,00 Mts) del eje de dicha vía, el inmueble pertenece a HIDROELECTRICA CONSTRUCCIONES, C.A., (HECA).

En fecha 29 de Febrero de 2012, los co-apoderados judiciales de la parte demandada procedieron a dar contestación a la demanda tal como consta del folio 14 al 20, donde entre otras cosas alega que rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes la demanda, tanto en los hechos como en derecho que pretende aplicar, que niegan, rechazan y contradicen el hecho de que su representada haya acordado reconocer la deuda por la cantidad de Bs. 606.833,77, que pretende cobrarle el Banco Mercantil, C.A., así como los intereses moratorios que de la misma derivan, que en la demanda se estiman en la suma de Bs. 2.846.859,49, que aceptan que su representada descontó al Banco Mercantil, C.A., una letra librada a su propia orden , el 08 de diciembre de 1998, por la suma de Bs. 633.772,48, la cual fue aceptada para ser pagada a su vencimiento el 15 de enero de 1999, por la empresa Venepal-Ston Forestal de Venezuela, C.A., a cuyo efecto su representada procedió a efectuar el endoso puro y simple al Banco Mercantil, para que le hiciera efectivo su pago del librado aceptante a su vencimiento, en virtud de lo cual le fue acreditado a su representada por el referido Banco en su cuenta corriente, la suma de Bs. 606.833,77, dado que el banco dedujo la cantidad de Bs. 26.732.997,98, por concepto de intereses del descuento calculados a la tasa del 49% anual; que rechazan, niegan y contradicen la validez del instrumento marcado “B”, del libelo de la demanda autenticado según se expresa en el libelo de la demanda, en la Notarías públicas Primera de Puerto Ordaz del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar y Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, según en el cual su representada reconoció adeudar a la demandante de plazo líquido y exigible la cantidad de Bs. 606.833.777,50, que hoy en día representan la cantidad de Bs. 606.833,77 y que constituye el documento fundamental de esta demanda, que en el supuesto negado que se le reconozca al referido instrumento el valor de instrumento público o de instrumento privado que no lo tiene, alegan la prescripción ordinaria mercantil de la acción deducida ello de conformidad con el artículo 132 del Código de Comercio, por cuanto desde la fecha en que se hizo exigible la deuda según se expresa en la cláusula segunda del instrumento acompañado con la demanda, hasta la fecha en que su representada fue legalmente emplazada para contestar la demanda han transcurrido sobradamente el plazo de 10 años establecidos en la ley para que se declare consumada dicha prescripción , por ultimo alega que es improcedente el cobro de intereses moratorios a la tasa variable que unilateralmente fijó el Banco Mercantil, conforme se pretenda en la demanda, por cuanto no existe ninguna disposición legal que permita que sea el propio acreedor quien fije unilateralmente la tasa de interés activa que pueda cobrar a sus clientes, por lo que dicha tasa no puede exceder del 12% anual , de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del CPC.

Es así que en fecha 28-06-12, la parte actora presentó escritos de informes, tal como consta a los folios 48 y 49 de la presente causa, mediante el cual entre otras cosas alegó que el juez a-quo, se equivoca y yerra en su auto de fecha 20 de abril de 2012, debido a que manifiesta en dicho auto como pretendido sustento para declarar ilegal la prueba de exhibición que su representación no aportó un medio de prueba que indique que el documento a exhibir se halla en poder del adversario, tal aseveración es falsa y contraria a la verdad por que de la lectura de su escrito de pruebas concretamente en el capítulo III se evidencia que si se cumplieron con los dos requisitos a que se contrae el artículo 436 del CPC, que en consecuencia de ello si cursa en autos un documento público a través del cual los representantes legales de HIDROELECTRICA DE CONSTRUCCIONES C.A., manifiestan ante el Notario Público Primero de Puerto Ordaz el día 16 de noviembre del 2001, que el contenido de ese documento es cierto y son suyas las firmas que en el aparecen, mal puede el juez a-quo, decir que esa representación no cumplió con los requisitos del mencionado artículo 436 del CPC, cuando la norma dice claramente que si no se acompaña copia del documento en su defecto es decir también sirve la expresa afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y además un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el documento a exhibir se halla en poder del adversario, alega además que el a-quo, yerra cuando pretende sustentar la supuesta ilegalidad de la prueba de exhibición promovida por su representada en los artículos 36 y 42 del Código de Comercio, asumiendo que su promoción de ese medio probatorio expresamente contemplado en la ley supone la pretensión de que sea arrancada la o las páginas del libro de actas de junta directiva de HECA, lo cual no esta planteado debido a que el referido artículo 42 del CC, establece la responsabilidad de que en una causa como es el caso se puede hacer el examen o compulsa lo que tenga relación con lo que se ventila, alega por ultimo que la prueba negada, la exhibición de documentos esta establecida expresamente en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es absolutamente legal.

Por su parte el demandado representado por su co-apoderado judicial abogado J.P.F., en esa misma fecha (28-06-12), presentó escrito de informes mediante el cual alegó lo siguiente: que en el presente caso tal como lo indica el Juez de la causa se inadmite la prueba de exhibición por la omisión del promovente de aportar medios probatorios fehacientes que acreditaran que dicho instrumento se halla en poder de esa representación, ya que solo se limitó a indicar que el cumplimiento de dicho requisito se deduce de su mención en el documento acompañado a la demanda marcado con la letra “B”, autenticado, según se expresa en el referido libelo, en la Notarías Públicas Primera de Puerto Ordaz del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar y Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, los días 16 y 27 de septiembre de 2001, siendo que esa representación en la contestación de la demanda negó la existencia de dicho instrumento alegando como evidencia de ello que ninguno de los Notarios Públicos que autorizaron los actos de otorgamientos tuvieron a la vista la mencionada Resolución de Junta Directiva de Hidroeléctrica de Construcciones, C.A., de fecha 07 de noviembre de 2001, omisión o defecto que se advierte de las propias notas de autenticación por cuanto en ellas no se hace mención alguna de la presentación de dicha acta a los fines de constatar que los referidos señores estaban efectivamente autorizados por la junta directiva para el otorgamiento de dicho documento, por lo que a su decir, si el promovente no cumplió con lo previsto en el artículo 436 del CPC, es forzoso concluir que la promoción de la mencionada prueba de exhibición resulta ilegal y así solicitan sea declarado por el Juzgado Superior.

Planteada como ha quedado la controversia, esta alzada para decidir observa:

Este Juzgador considera propicio señalar que el Dr. H.B.L., (1.989) en su texto “La Prueba y su Técnica”, apunta que la exhibición constituye un acto procesal, en virtud del cual una de las partes exige de la otra la presentación de un determinado documento u otro objeto, a fin de que pueda ser conocido de la misma y del Juzgador, con el propósito de utilizarla en la mejor forma que convenga a sus derechos, en relación a ello, cabe destacar que el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil establece:

La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.

A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.

Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta , se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento

.

Sobre este medio probatorio la sentencia No. 0848 de fecha catorce días del mes de julio de dos mil cuatro (2004), emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado lo siguiente:

… Omissis…

Así, sobre la admisibilidad de este medio de prueba, esta Sala mediante sentencia No. 1.151 de fecha 24 de septiembre de 2002 (caso: Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo), señaló lo siguiente:

(...) De ahí que el legislador, en aras de proteger el legítimo derecho a la defensa previó, a través del referido medio probatorio, la posibilidad de que la parte que quisiera hacer valer un instrumento que se halle en poder de su adversario o incluso de un tercero, solicite su exhibición, sin que para ello sea necesario conocer el lugar exacto de su ubicación física, sino que basta con producir una prueba indiciaria de que éste se encuentra en manos de la persona a quien se le requiere, lo cual puede ser desvirtuado posteriormente dada la naturaleza iuris tantum que dimana de dicha presunción.

Bajo estas premisas, pudo apreciarse que el promovente identificó el contrato cuya exhibición se pretende, así como el ente a quien debía requerirse, y además anexo al libelo, consignó pruebas suficientes que permiten presumir que dicha instrumental se encuentra en poder de su adversario, por lo que la mencionada prueba debe ser admitida. Además, lo que se exige para la admisión de este medio probatorio es que exista una presunción de que el documento se halla o lo tuvo el adversario, no es una declaración de certeza definitiva, por lo que, en todo caso, la parte a quien se solicita la exhibición, debe desvirtuar en el curso del juicio, tal presunción.

Así, ante la presunción grave de que el documento se haya en poder del adversario, éste puede: i) probar que el documento de que se trate si bien había estado en su poder anteriormente, para el momento en que se solicita la exhibición se encuentra en poder de un tercero, a quien se le debe requerir la exhibición; ii) probar cualquier hecho positivo del cual se desprenda que el documento ya no está en su poder, ya sea por destrucción, extravío, u otro suceso que acarrea la imposibilidad material de traer el documento al proceso; o iii) argumentar las razones por las que –a su juicio- no existe presunción de la tenencia del documento.

En consideración al citado dispositivo legal y volviendo al caso sub-examine este Juzgador destaca, que en relación a la prenombrada prueba promovida, la parte actora junto con el libelo de la demanda, acompaña marcada “B”, documento autenticado por ante la Notaría Pública Trigesima Septima del Municipio Libertador del Distrito Capita, la cual cursa del folio 6 al 8, el cual versa sobre las declaraciones formuladas por HECA y el BANCO MERCANTIL, sobre una letra de cambio; dicha documental representa una presunción de que el documento se haya en manos del adversario, y cuyo objeto de esa prueba, era demostrar que los ciudadanos N.C.F. y M.C.P., fueron autorizados por la junta directiva de HECA, para suscribir el documento fundamental de la demanda, por lo que entonces si se evidencia que la parte actora cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 436 del CPC, precedentemente transcrito, para ser admitida tal prueba de exhibición salvo su apreciación en la definitiva, y así se establece.

Como corolario de lo antes expuesto, forzosamente debe este juzgador revocar el auto de admisión de pruebas de fecha 20/04/12, solo en lo que respecto a lo que fue sometido a apelación, inserto del folio 31 al 34 de este expediente, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo de la abogada M.O.M., en la demanda de (Sic…) “COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA)”, incoada por MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, en contra de la Empresa Mercantil HIDROELECTRICA CONSTRUCCIONES, C.A., (HECA), suficientemente identificados en la narrativa de este fallo; en consecuencia se debe declarar con lugar la apelación formulada por la parte demandante, a través del abogado F.G.M., mediante diligencia de fecha 23/04/12, inserta al folio 36, respecto a la admisión de la prueba de Exhibición y Confesión, promovida en el escrito de pruebas de fecha 29 de Marzo de 2012, y así se decidirá en la dispositiva de este fallo.

- III -

Dispositiva

En mérito de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA APELACIÓN FORMULADA POR EL CO-APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA, ABOGADO F.G.M., MEDIANTE DILIGENCIA DE FECHA 23/04/12, inserta al folio 36 de este expediente, en contra del referido auto de fecha 20/04/12, donde no fue admitida la prueba de Exhibición y Confesión promovida en el escrito de pruebas de fecha 29 de Marzo de 2012; en el procedimiento de (Sic…) “Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva)”, incoada por MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, en contra de la Empresa Mercantil HIDROELECTRICA CONSTRUCCIONES, C.A., (HECA), ambos ampliamente identificados en la narrativa de este fallo. Todo ello de conformidad con las disposiciones doctrinales, jurisprudenciales y legales citadas, y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Queda REVOCADO PARCIALMENTE EL AUTO RECURRIDO DE FECHA 20/04/12, inserto del folio 31 al 34 de este expediente, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo de la abogada M.O.M..

- La presente causa salió fuera de su lapso, en virtud de las publicaciones de las sentencias recaídas en las causas signadas con los Nos. 12-4270, 12-4277, 12-4234, 12-4165, 12-4278, 12-4187, 12-4245, 12-4241, 11-4006, 11-4100, 12-4173; 12-4252, 12-4256, 12-4179, 12-4190, 12-4238, 12-4255, 11-3994, 12-4176, 12-4177, 12-4289, 12-4281, 11-4110, 12-4268, 11-4068, 12-4266, 12-4211, 12-4225, 12-4268, 12-4286, 12-4268, 12-4168, 12-4257, 12-4284, 12-4215, 12-4267, 12-4296, 12-4302, y 12-4284; por lo que se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

- Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, y en su oportunidad devuélvase el expediente al juzgado de origen.

- Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veinticinco (25) días del mes de Octubre de Dos Mil Doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez,

Abg. J.F.H.O.,

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu.

En esta misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu.

JFHO/lal/mr.

Exp-Nro.12-4247.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR