Decisión nº 7362 de Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Agrario de Aragua, de 7 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Agrario
PonenteRamón Adonay Camacaro Parra
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 7 de abril de 2010

199° y 151°

PARTE DEMANDANTE: Abogado M.A.R.S., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 5.458.021, Inpreabogado N° 22.739 en su carácter de apoderado judicial del BANCO MERCANTIL, C.A., (Banco Universal), sociedad mercantil domiciliada en Caracas originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el tres (03) de abril de 1925, bajo el N° 123, cuyos actuales estatutos sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el diez (10) de mayo de 1999, bajo el N° 21, Tomo 90-A-Pro.

Domicilio procesal: Urbanización Calicanto, Avenida 103 Norte, Edificio “El Rincón de los Toro”, oficina 71, piso 7, Maracay, estado Aragua.

PARTE DEMANDADA: F.J.D.T., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-8.357.582.

Defensor de oficio: Abogado D.V., Inpreabogado Nro. 30.869.

Domicilio procesal: Calle Cedeño, Residencias Sara, apartamento P-B, apartamento 02, de la ciudad de Turmero, jurisdicción del Municipio S.M. del estado Aragua.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO CON RESERVA DE DOMINIO

EXPEDIENTE: 7.362

I

ANTECEDENTES

En fecha 15 de julio de 1.999, se recibió la demanda constante de cuatro (4) folios útiles y vueltos, con sus anexos, interpuesta por el Abogado M.A.R.S., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 5.458.021, Inpreabogado N° 22.739 en su carácter de apoderado judicial del BANCO MERCANTIL, C.A., (Banco Universal), sociedad mercantil domiciliada en Caracas originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el tres (03) de abril de 1925, bajo el N° 123, cuyos actuales estatutos sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el diez (10) de mayo de 1999, bajo el N° 21, Tomo 90-A-Pro (folio 11).

En fecha 28 de julio de 1999, el Tribunal Admitió la demanda presentada y ordenó emplazar a la ciudadana, F.J.D.T., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-8.357.582 (folio 14).

El 03 de agosto de 1999, se libró la compulsa (vuelto folio 14).

El 10 de agosto de 1999, compareció el ciudadano A.A., en su carácter de Alguacil del Tribunal y, declaró que le fue imposible lograr la citación personal de la demandada y consignó la compulsa con su orden de comparecencia (folio 15).

El 28 de septiembre de 1999, el apoderado de la parte actora, Abogado M.R.S., pidió se practicara la citación de la demandada por medio de carteles (folio 22).

El 06 de noviembre de 1999, el ciudadano Secretario hizo constar la fijación de los carteles de citación (folio 25).

El 10 de octubre de 1999, la parte actora consignó los carteles de citación (folio 26).

El 14 de diciembre de 1999, el apoderado del demandante solicitó el nombramiento del defensor de oficio para la demandada (folio 29).

El 20 de enero de 2000, el Tribunal designó al Abogado D.V. como defensor de oficio (folio 30).

El 02 de febrero de 2000, el defensor de oficio firmó la boleta de notificación (folio).

El 03 de febrero de 2000, el ciudadano Alguacil consignó la boleta de notificación firmada por el defensor de oficio, abogado D.V. (folio 31).

El 04 de febrero de 2000, el defensor de oficio aceptó el cargo y se juramentó (folio 33).

El 09 de febrero de 2000, el apoderado del actor solicitó la citación del defensor de oficio (vuelto folio 33).

El 25 de febrero de 2000, el Tribunal emplazó al defensor ad litem para la contestación de la demanda en el segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia de su citación, más un (01) día de despacho que se le concede como término de la distancia (folio 34).

El 17 de marzo de 2000, el ciudadano Alguacil consignó el recibo de citación firmado por el defensor de oficio (folio 35).

El 17 de mayo de 2000, el apoderado del actor solicitó al Tribunal se avoque al conocimiento de la causa (folio 37).

El 22 de mayo de 2000, el Tribunal hace constar el avocamiento al conocimiento de la causa y ordena notificar a las partes (folio 38).

El 02 de octubre de 2001, el ciudadano Alguacil consignó la boleta de notificación firmada por el defensor de oficio, abogado D.V. (folio 50).

El 15 de octubre de 2001, el apoderado del actor solicitó se libre la compulsa y la citación del defensor de oficio (folio 52).

El 03 de diciembre de 2001, el apoderado de la parte demandante solicitó dejar sin efecto la diligencia de fecha 15 de octubre de 2001 “…ya que el defensor de oficio había sido citado…” y, solicitó se repusiera la causa al estado de nueva citación del defensor de oficio (vuelto folio 52).

El 18 de febrero de 2002, el abogado M.A.R.S. solicitó al Tribunal se avoque al conocimiento de la causa y se da por notificado (folio 53).

El 20 de febrero de 2002, el Tribunal hace constar el avocamiento al conocimiento de la causa y ordena notificar a la parte demandada (folio 38).

El 22 de febrero de 2002, se libró la boleta de notificación (vuelto folio 54).

El 02 de octubre de 2001, el ciudadano Alguacil consignó la boleta de notificación firmada por el defensor de oficio, abogado D.V. (folio 55).

El 26 de junio de 2002, el apoderado del actor ratifica la diligencia de fecha 03 de diciembre de 2001 “…en el sentido de que se reponga la causa al estado de nueva citación al defensor de oficio.” (vuelto folio 56).

El 23 de julio de 2002, el Tribunal repuso la causa al estado de emplazar nuevamente al defensor ad litem para la contestación de la demanda en el segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia de su citación, más un (01) día de despacho que se le concede como término de la distancia (folio 57).

El 25 de septiembre de 2002, se libró la compulsa (vuelto folio 57).

El 08 de octubre de 2002, el defensor de oficio contestó la demanda (folio 58 y vuelto).

El 17 de marzo de 2002, el ciudadano Alguacil consignó el recibo de citación firmado por el defensor de oficio (folio 60).

El 25 de octubre de 2002, el Tribunal realizó dos (2) actuaciones:

- El apoderado de la parte actora consignó escrito de promoción pruebas (folio 62).

- Se admitió las pruebas promovidas por la parte actora (folio 67).

II

UNICO

Revisado como ha sido el contrato de venta con reserva de dominio cursante a los folios 7 al 10 ambos inclusive que conforman el presente expediente, del estudio del mismo se observa en la cláusula décima cuarta del contrato en comento, que las partes, a los efectos del negocio celebrado entre ellas eligieron un domicilio especial y excluyente siendo este la ciudad de Caracas, Distrito Capital.

Al respecto, la doctrina ha determinado la regla general de la competencia territorial y establece una diferenciación entre los tipos de fueros, en lo cual el autor Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, páginas 335 y 336, señala lo siguiente:

…en materia de competencia territorial, se puede enunciar diciendo que es competente para conocer de todas las demandas que se propongan contra una persona, el tribunal del lugar donde la misma tenga su domicilio, a menos que el conocimiento de la causa haya sido deferido exclusivamente a otro tribunal.

(negritas y subrayado de este Tribunal)(…)

Fuero especial es el tribunal ante el cual el demandado puede ser llamado para responder sólo de ciertas causas deferidas a ese tribunal. (…)

Fuero exclusivo, o necesario, cuando para el conocimiento de la causa es competente solamente un tribunal, con exclusión de todo otro tribunal. Este fuero está inspirado en razones de interés público eminente que obstan al acuerdo expreso o tácito de las partes para desplazar el conocimiento de la causa hacia otro tribunal, como es la regla la competencia territorial inspirada en razones de interés privado.”

Por su parte, el autor E.C.B., en su Código de Procedimiento Civil de Venezuela (comentado), páginas 79 y 80, señala lo siguiente:

De acuerdo con la Ley, se puede elegir un domicilio especial para ciertos asuntos o actos, requiriéndose que la elección conste por escrito.

Con la elección de domicilio se logra atribuir competencia a los tribunales de un determinado lugar para conocer de las acciones relacionadas con el acto o asunto para el cual se eligió el domicilio. (…)

Dada la definición legal de domicilio (Art. 27 del Código Civil), el domicilio de elección no es propiamente un domicilio, es más bien una > convencional para ciertos asuntos o actos de las normas legales relativas a la competencia judicial por razón del territorio, como claramente lo expresa el CPC. y por ello no puede efectuarse cuando se trate de causas en que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otra en que la Ley expresamente lo determine (Art. 27 del Código de Procedimiento Civil.)

Para que la elección sea válida debe reunir, además de las condiciones generales de validez de los actos jurídicos, dos condiciones especiales:

1. Que conste por escrito (Art. 32 del Código Civil).

2. Que la causa no sea de aquellas en que deba interceder el Ministerio Público ni ninguna otra en que expresamente la ley lo determine.

Es criterio reiterado y sostenido de nuestro máximo Tribunal de la República que la elección del domicilio es un acto que surge de una manifestación bilateral de las partes, un convenio que prorroga la competencia territorial (pactum de foro prorrogando), sustituyendo al domicilio que para el caso establece la Ley, ya que la competencia por el Territorio no es materia de orden público y en consecuencia aquéllas pueden acordar un domicilio especial distinto al del Tribunal natural al que correspondería conforme el domicilio del demandado.

Siendo entonces, que la competencia es un presupuesto de validez de la sentencia de mérito, en consecuencia los jueces de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto y aunado a que la competencia es la medida de la jurisdicción, donde en principio todos los jueces tienen jurisdicción, pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto, dado a que la competencia viene a señalar los límites de actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y cuantía.

Ahora bien, en razón de que en el contrato celebrado entre las partes fue fijado como domicilio especial y excluyente la ciudad de Caracas, Distrito Capital, este Tribunal se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente solicitud conforme al Artículo 47 del Código de Procedimiento Civil que prevé: “La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio…” (Negritas de este Tribunal). Y siendo que Maracay, no es el domicilio especial y excluyente por las partes para todos los efectos, consecuencias y derivados del contrato de venta con reserva de dominio; en consecuencia este Tribunal DECLINA la competencia al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil y Mercantil del Área Metropolitana de la ciudad de Caracas, Distrito Capital, para que conozca de la misma. Notifíquese a las partes de la presente decisión. En su oportunidad remítase el presente expediente original mediante oficio.

EL JUEZ TITULAR,

ABG. RAMON CAMACARO PARRA EL SECRETARIO

ABG. A.H.

RCP/AH/Livi.

EXP. N° 7.362

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