Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 21 de Enero de 2010

Fecha de Resolución21 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agrario
PonenteJosé Daniel Useche Arrieta
ProcedimientoSentencia Interlocutoria Con Fuerza De Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 21 de enero de 2010

199º y 150º

EXPEDIENTE: Nº JP-52752-93

MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

Perención de la Instancia.

ASUNTO: EJECUCION DE HIPOTECA.

La sentencia se pronuncia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente se procede a la identificación de las partes y de sus apoderados, en la forma siguiente:

PARTE DEMANDANTE: BANCO MERCANTIL C.A (BANCO UNIVERSAL), sociedad mercantil, domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita en Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 3 de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos actuales estatutos sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de mayo de 1999, bajo el Nº 20, tomo 61-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: D.O.D.G. y D.V.Q., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 4.280 y 121.549, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: C.E.F.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.132.977, y de éste domicilio.

ABOGADO (AD-LITEM) DE LA PARTE DEMANDADA: P.C.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.400.

  1. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

    De conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente se procede a realizar una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la presente causa, y en tal sentido éste Tribunal Agrario a los fines de emitir pronunciamiento respecto al asunto de marras que nos ocupa observa lo siguiente:

    1. - En fecha 08 de julio de 2003, fue presentado escrito libelar junto a sus anexos por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, demanda por EJECUCION DE HIPOTECA, intentada por la abogada D.O.d.G., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 3.490.562, con domicilio en la ciudad de V.d.E.C., e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 4.280, apoderada judicial de la sociedad de comercio ut-supra identificada. Recayendo la distribución del presente asunto en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario de ésta Circunscripción Judicial, siendo distribuido por éste Tribunal en la misma fecha y año, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de conocer y sustanciar la demanda interpuesta. (Folio 01 al 26)

    2. - En fecha 10 de Julio de 2003, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito, le da entrada bajo el Nº 18.325 (Folio 27).

    3. - En fecha 08 de septiembre de 2003, se admite la demanda por EJECUCION DE HIPOTECA, intentada por la apoderada judicial de la sociedad de comercio mencionada, y se decreta la intimación al demandado de autos, se libran las respectivas compulsas y se abre al efecto Cuaderno de Medidas. (Folio 28 al 29).

    4. - En fecha 23 de enero de 2004, mediante auto la Dr. T.E.F.A., se avoca al conocimiento de la causa, por cuanto fue designada como Juez Temporal del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de diciembre de 2003. (Folio 38).

    5. - En fecha 23 de agosto de 2004, mediante auto se libra Cartel de Intimación y copias certificadas mecanografiadas de la demanda, del auto de admisión junto al auto que la proveyó, previa diligencias de fechas 15 de marzo y 23 de agosto de 2004, suscritas por la apoderada judicial de la parte actora. Siendo consignados los carteles de intimación por la apoderada judicial de la parte demandante en fecha 03 de noviembre de 2004 y agregado a los autos de la causa. (Folio 41 al 49).

    6. - En fecha 13 de mayo de 2005, mediante auto el Juzgado Sustanciador, designa como defensor judicial al abogado P.C.P., identificado ut-supra, previa solicitud formulada por la apoderada judicial de la parte accionante en fecha 13 de mayo de 2005, se libra la respectiva boleta de notificación al defensor ad-litem, quien se da por notificado en fecha 14 de junio de 2005, aceptando la defensa judicial del demandado mediante auto de fecha 20 de junio de 2004. (Folio 52 al 57).

    7. - En fecha 21 de junio de 2005, la abogada de la parte actora, mediante diligencia consigna copias certificadas del escrito libelar, boleta de notificación, a los fines de que se intime al defensor de oficio; seguidamente por auto de fecha 15 de julio el Juzgado sustanciador vista la diligencia de fecha 21 de junio de 2005, ordena la citación del defensor ad-litem, se libra compulsa, y en fecha 26 de septiembre de 2005, el defensor de oficio designado acusa haber recibido las compulsas de parte del alguacil del despacho. (Folio 58 al 60).

    8. - En fecha 11 de octubre de 2005, el abogado ad.-litem designado presenta escrito de oposición y cuestión previa señalada en el ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, a la demanda de ejecución de hipoteca intentada por la sociedad mercantil identificada en autos; solicitando la parte actora se desestime la oposición presentada por la parte accionada, mediante escrito de fecha 20 de octubre de 2005 (Folio 63 al 67).

    9. - En fecha 22 de febrero de 2006, mediante auto la doctora I.C.C. de Urbano, se avoca al conocimiento de la causa, quien fuera designada como Juez Suplente Especial del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de noviembre de 2005. (Folio 69).

    10. - En fecha 02 de octubre de 2006, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicta sentencia interlocutoria en la cual declaró lo siguiente:

      Omisiss:

      …CON LUGAR la cuestión previa del ordinal 1º del articulo 346 ibidem, referida a la incompetencia del Juez opuesta por el defensor ad-litem en fecha 11/10/2005. En consecuencia, este Tribunal se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente acción y DECLINA la competencia a un Tribunal de Primera instancia en materia Agraria de esta Jurisdicción ordenándose su distribución, Así se decide…

      . (Cursivas y negritas de éste Tribunal).

      Remitiéndose el presente asunto al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante oficio Nº 1623, de fecha 02 de octubre de 2006, siendo recibido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 03 de octubre de 2006; éste Juzgado le da entrada, bajo el Nº 52.752, mediante auto de fecha 04 de octubre del mismo año. (Folio 75 al 80).

    11. - En fecha 07 de noviembre de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante auto y oficio Nº 2025, reenvía al Juzgado declinante el expediente, por cuanto no había transcurrido el lapso de cinco (05) días de despacho, a los fines de que las partes intenten el recurso de Regulación de Competencia, siendo recibido por el Tribunal Declinante en fecha 15 de noviembre de 2006, dándole nuevamente registro en los libros respetivos; y siendo devuelto al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante auto y oficio Nº 2.036 de fecha 05 de diciembre de 2006, emitido por el Juzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de ésta Circunscripción Judicial. (Folio 81 al 85).

    12. - En fecha 14 de diciembre de 2006, es recibido nuevamente el presente asunto por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; éste Juzgado por error involuntario lo remite al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de ésta Circunscripción Judicial, siendo distribuido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 19 de diciembre de 2006; el cual a su vez decide devolverlo, mediante auto y oficio de fecha 28 de febrero de 2007, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial; por cuanto fue éste Juzgado al cual le correspondió conocer del asunto por distribución en fecha 03 de octubre de 2006. (Folio 86 al 90).

    13. - El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, mediante oficio Nro. 0647 de fecha 17 de abril de 2007; y auto y oficio Nº 1464, de fecha 09 de octubre de 2007, respectivamente, remite nuevamente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de ésta Circunscripción Judicial el presente asunto, siendo recibido por éste en fecha 02 de noviembre de 2007. (Folio 91 al 94).

    14. - En fechas 07 de diciembre de 2007 y 18 de febrero de 2008, mediante diligencias suscritas por la apoderada judicial de la parte actora, en la cual solicita se remita al nuevo Juzgado Agrario por cuanto es el competente para conocer de la demanda incoada. (Folio 96 al 97).

    15. - En fecha 26 de marzo de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de ésta Circunscripción Judicial, mediante auto y habida cuenta de la existencia de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 02 de octubre de 2006, la cual corre inserta al expediente, declinando la competencia en razón de la materia, se libra oficio Nº 609 , remitiendo a ésta Instancia Agraria el presente asunto, siendo recibido en fecha 01 de abril de 2008. (Folio 96 al 101).

    16. - En fecha 10 de abril de 2008, el abogado D.A.V.Q., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 121.549, mediante diligencia consigna instrumento poder otorgado por la apoderada judicial de la sociedad mercantil, reservándose el ejercicio en la presente causa. (Folio 102 al 104).

    17. - En fecha 02 de junio de 2008, mediante auto éste Tribunal Agrario, se fija para el tercer (3º) día de despacho siguiente, la realización de inspección judicial a que se contrae la presente causa, resultando infructuosa por cuanto no se pudo ubicar el predio de acuerdo a los limites presentados en la demanda, según consta en el Acta levantada por este Tribunal en fecha 11 de junio de 2008. (Folio 105 al 106).

    18. - En fecha 12 de junio de 2008, mediante auto éste Juzgado Agrario insta a la parte actora a promover práctico conocedor de la zona, a los fines de acompañar al Tribunal para la realización de la inspección judicial fijada por auto de fecha 02 de junio (Folio 107).

  2. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se constata, que una vez recibida la presente demanda por ésta instancia Agraria, en fecha 01 de abril de 2008, los abogados D.O.D.G. y D.A.V.Q., apoderados judiciales de la parte actora, no han realizado actuación alguna en la presente causa, habiendo transcurrido más de un (01) año sin haber el impulso procesal necesario, lo que denota la falta de interés en la continuación de este procedimiento, configurándose con ello legalmente la perención de la instancia prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

    Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…

    (Cursivas de éste Tribunal).

    Adminiculado al Artículo 269 del mismo código procedimental que expresa:

    La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal (…)

    (Cursivas de éste Tribunal).

    En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 211, de fecha 21 de junio de 2000, dejó sentado lo siguiente:

    Omisiss:

    …La regla general en materia de perención, expresa que el transcurso del tiempo, sin las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario el impulso procesal, origina la perención y se verifica el derecho u puede declararse de oficio, como lo prevé el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil…

    . Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Articulo 267: toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (…). En la disposición del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrito, el término instancia es utilizado como impulso. El proceso se inicia a impulso de parte, y éste impulso perime en los supuestos de ésta disposición legal, provocando su extinción, por ello, la casación sí conforma un nuevo impulso. Por lo tanto, transcurrido en exceso el término previsto por le ordinal 3º del articulo del Código de Procedimiento Civil, esta Sala conforme lo prevé el articulo 325 ejusdem procederá a declarar al perención del recurso en la parte dispositiva del presente fallo, y así se establece.”

    III.DECISIÓN

    De lo antes trascrito se desprende que las partes deben de interrumpir el lapso de perención realizando actos que impulsen el proceso para lograr la resolución de la controversia sustancial controvertida mediante sentencia de mérito, porque en caso contrario debe declararse la perención de la instancia, habida cuenta de que las normas que la regulan son de orden público y debe decretarse aún de oficio, por lo que éste sentenciador considera que en éste proceso debe declararse la perención de la instancia, por haber constatado que el presente proceso ha estado paralizado por inactividad de las partes durante un lapso de un (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y NUEVE (09) DÍAS, en el cual no se realizó acto procesal alguno que permitiera deducir lo contrario, y que además excede con creces el que establece la norma procedimental indicada. Así se decide.-

    Por lo antes expuesto y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem, éste Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia a los veintiún (21) días del mes de enero de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Déjese copia certificada en el libro respectivo.

    El Juez

    JOSÉ DANIEL USECHE ARRIETA

    La Secretaria

    ERICKA SÁNCHEZ SÁNCHEZ

    En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

    La Secretaria

    ERICKA SÁNCHEZ SÁNCHEZ

    EXPEDIENTE Nº JP-52752-93/EJECUCION DE HIPOTECA.

    JDUA/ESS/VPP.-

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