Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 1 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteOmaira Escalona
ProcedimientoResolucion De Contrato De Venta Con Reserva De Dom

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

POR AUTORIDAD DE LA LEY

EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE:

MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL

DEMANDADO: J.G.S.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO

EXPEDIENTE: 21.351

SENTENCIA: DEFINITIVA

Por escrito presentado en fecha 03 de octubre de 2008, los abogados L.H.G., D.O.D.G. y D.A.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 7.068.568, 3.490.562 y 16.503.845 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.021, 4.280 y 121.549 respectivamente, todos de este domicilio, actuando en su carácter de apoderados judiciales de MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, empresa domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 3 de Abril de 1.925, bajo el No. 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de Diciembre de 2.000, bajo el No. 04, Tomo 228-A-Pro. Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el dos (02) de Febrero de 2006, bajo el No. 45, Tomo 11-A Pro., en fecha 05 de noviembre de 2007 fue inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el no. 9, Tomo 175-A-Pro; Reforma Parcial de los Estatutos del Banco Mercantil, C.A. (Banco Universal) donde entre otras cosas procede el cambio de la denominación social de Banco Mercantil, C.A., (Banco Universal) a Mercantil, C.A., Banco Universal, el día 21 de Diciembre de 2007, bajo el No 3, Tomo 198-A-Pro.; y cuyos actuales estatutos sociales fueron modificados y refundidos según constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de Agosto de 2.008, anotados bajo el N° 13, Tomo 121-A.; interpusieron formal demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, contra el ciudadano J.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 10.089.155 y de este domicilio.

En fecha 05 de noviembre de 2008 (folio 21) la demanda es admitida por este Tribunal, se emplazó al demandado J.G.S., para la contestación de la demanda.

Del folio 25 al 33 riela la diligencia del Alguacil del Tribunal, en la cual consigna la compulsa que le fuera librada al demandado.

A solicitud de la parte actora, el Tribunal en fecha 15 de enero de 2009 (folio 35), libró los correspondientes carteles de citación al demandado de autos J.G.S., en fecha 14 de mayo de 2009 la parte actora consignó los correspondientes carteles debidamente publicados, siendo agregados a los autos por el Tribunal en la misma fecha (folio 40). Al folio 41 riela la constancia de la Secretaria del Tribunal, de haber fijado el cartel de citación en el domicilio del demandado, dando cumplimiento a las formalidades establecidas en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 07 de julio de 2009 (folio 43), el Tribunal designó defensor judicial al demandado J.G.S..

En fecha 28 de octubre de 2009 (folio 46) la Juez Provisorio designado se avocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 28 de enero de 2010 la defensora judicial designada fue debidamente notificada y prestó el juramento de ley en fecha 01 de febrero de 2010 (folio 49).

En fecha 03 de Febrero de 2010 (folios 50 al 53) la defensora ad litem designada presentó escrito de contestación de demanda.

Abierta la causa a pruebas, ambas partes presentaron sus correspondientes escritos, los cuales fueron agregados, admitidos y evacuados por el Tribunal en su oportunidad procesal correspondiente.

Avocada como se encuentra esta Juzgadora al conocimiento de la causa, procede de seguida a dictar el fallo correspondiente en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DEL DEMANDANTE:

Consta de documento archivado por ante la Notaria Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas de fecha 27 de junio de 2006, planilla Nº 202552 y archivado bajo el Nº 9673, y oponen para que surta todos sus efectos legales, que la sociedad de comercio SÚPER AUTOS CARABOBO, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Valencia e inscrita originalmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 07 de Agosto de 1.997, Bajo el No.70, Tomo 76-A, modificados sus estatutos según acta inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 20 de Octubre de 1.998, bajo el Nº 52, Tomo 91-A, representada por el ciudadano C.S.N.C., dio en venta a crédito con reserva de dominio al ciudadano J.G.S., un vehículo nuevo de su propiedad cuyas características son las siguientes: MARCA: CHEVROLET, MODELO: Aveo, AÑO: 2006, COLOR: Azul, TIPO: Sedan, USO: PARTICULAR, SERIAL DE MOTOR: 26V334266, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1TJ51626V334266; PLACA: MEM-89K.

Que el precio de la venta a crédito con pacto de reserva de dominio del referido vehículo fue por la cantidad de TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 31.346,89) de los cuales el ciudadano J.G.S., ya identificado pagó la cantidad de TRECE MIL UN BOLÍVAR CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.13.001,39). Que el saldo restante del precio de venta, es decir, la cantidad de DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 18.345,50) se comprometió a cancelarlo en un plazo improrrogable de cuarenta y ocho (48) meses contados a partir de la firma del documento, mediante el pago de igual número de cuotas mensuales, variables y consecutivas, siendo exigible la primera de ellas al vencimiento de los treinta (30) días continuos siguientes a la fecha de firma del documento, y las demás cuotas los mismos días de los meses subsiguientes hasta que se obtuviera su total y definitiva cancelación.

Dichas cuotas mensuales comprendían amortización al capital adeudado, intereses convencionales, calculados sobre saldos deudores al inicio de cada periodo de treinta (30) días continuos, a la tasa de interés convencional fijada en TRECE PUNTO CINCUENTA Y CUATRO POR CIENTO (13,54%) anual.

Que para la fecha de redacción del contrato, es decir, para el día 26 de mayo de 2.006, el monto de la primera (1ra.) cuota mensual que le correspondería pagar al demandado se determinó en la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs.497,10), empleando como únicos elementos de juicio para su cálculo, el plazo previamente estipulado, el número de cuotas mensuales convenidas entre las partes para efectuar el pago del saldo restante del precio de venta y la tasa fija del TRECE PUNTO CINCUENTA Y CUATRO POR CIENTO (13,54%) anual.

Que en caso de que el comprador incurriera en mora en el pago de cualesquiera de las obligaciones que de conformidad con el contrato se encuentren a su cargo, la tasa de interés aplicable será la que resulte de sumar a la tasa de interés convencional que este vigente durante todo el tiempo que dure la misma, calculada de la forma antes señalada, unos tres (3) punto porcentuales (3%). Que el comprador se obligó a contratar y mantener vigente un seguro de cobertura amplia o perdida total, incluyendo responsabilidad civil, a satisfacción de el vendedor o de sus cesionarios, si así fuera el caso, sobre el vehiculo vendido mientras dure la reserva de dominio, siendo entendido que el beneficiario del seguro será, en primer termino el vendedor o sus cesionarios, y en segundo termino, el comprador.

Que el comprador se obligó a conservar y mantener el vehículo en la siguiente dirección: Edf. Residencias Militar L.d.C.A., piso 3, apartamento 44, ubicado en la Avenida Universidad, Torre Tortuga, V.E.C., debiendo notificar al vendedor o a sus Cesionarios todo cambio de domicilio, residencia o lugar donde permanecería el vehículo vendido dentro de los diez (10) días continuos siguientes a la fecha en que realice el cambio, que si el vehículo sufriere daños u ocurriere su pérdida o destrucción total o parcial, el comprador continuaría estando obligado a hacer los pagos de las cuotas estipuladas en la cláusula tercera del contrato.

Que conforme a la cláusula novena se considera resuelto de pleno derecho el contrato, si ocurriere la falta de pago a su vencimiento de dos (2) cualesquiera de las cuotas mensuales, variables y consecutivas previamente establecidas…; supuesto que hoy se ve materializado, alega. Se estableció que en caso de resolución del contrato, el Comprador debía entregar el vehículo al Vendedor o a sus Cesionarios a quienes le autorizó plenamente a recuperar el vehículo en el lugar en que se encontrare sin más avisos ni trámites, habiendo el comprador renunciado a toda acción legal que pudiere corresponderle por la recuperación del vehículo practicada por el Vendedor o por sus Cesionarios, salvo el derecho que la propia ley le acuerda, habiéndose establecido igualmente que el Comprador reconocería a título de indemnización por el uso del vehículo y por los daños y perjuicios que hubieran podido ocasionarse por dicho uso, el monto total de las sumas que hubiere cancelado hasta ese momento.

Que en el mismo contrato El vendedor cedió y traspasó a MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL el contrato de Venta con Reserva de Dominio que aquí se ejecuta por la suma de DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 18.345,50) quedando así el Banco como titular exclusivo de todos los derechos, créditos y acciones establecidas en el contrato cedido, así como obligado al cumplimiento de todas las obligaciones derivadas de dicho contrato, a excepción de la obligación de garantía de buen funcionamiento del vehículo vendido, excluida expresamente de la cesión, quedando dicha obligación a cargo de el Vendedor, quien garantizó la existencia del crédito cedido, mas no garantizó la solvencia del deudor cedido. Que el comprador cedido se dio por notificado y aceptó la cesión en los términos establecidos en el documento, e igualmente autorizó a MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL a cobrarse y debitar de cualquier cuenta o depósito que mantuviera en el mismo, cualquier suma que le adeudare en virtud del contrato cedido.

Que durante el desarrollo del contrato el demandado J.G.S., pagó diecinueve (19) cuotas; a partir de la cuota número veinte (20) vencida el 26 de enero de 2.008, inclusive, el mencionado deudor no cumplió con sus obligaciones de acuerdo a los términos previstos, toda vez que con posterioridad no efectuó pago alguno ni abonó suma alguna de dinero para cancelar las cuotas vencidas, hasta la presente fecha. Que tales cuotas de acuerdo a lo estipulado han generado intereses convencionales y moratorios, habiéndose efectuado una devolución de intereses por la suma de UN MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.1.768,51).

Las cuotas no canceladas a la fecha van desde el 26 de Enero de 2.008 al 26 de agosto de 2.008, tales cuotas de acuerdo a lo estipulado han generado intereses de mora, adeudando para el día 26 de agosto de 2.008, los siguientes montos:

Cuota Nº Fecha de Vencimiento Monto de Cuota Mora

20 26/01/2008 523,87 46,36

21 26/02/2008 533,47 44,73

22 26/03/2008 545,91 42,32

23 26/04/2008 538,56 33,66

24 26/05/2008 536,48 27,06

25 26/06/2008 538,23 21,16

26 26/07/2008 544,41 14,88

27 26/08/2008 537,42 7,13

28 26/09/2008 541,92 0

29 26/10/2008 541,92 0

30 26/11/2008 541,92 0

31 26/12/2008 541,92 0

32 26/01/2009 541,92 0

33 26/02/2009 541,92 0

34 26/03/2009 541,92 0

35 26/04/2009 541,92 0

36 26/05/2009 541,92 0

37 26/06/2009 541,92 0

38 26/07/2009 541,92 0

39 26/08/2009 541,92 0

40 26/09/2009 541,92 0

41 26/10/2009 541,92 0

42 26/11/2009 541,92 0

43 26/12/2009 541,92 0

44 26/01/2010 541,92 0

45 26/02/2010 541,92 0

46 26/03/2010 541,92 0

47 26/04/2010 541,92 0

48 26/05/2010 541,85 0

Siendo el caso ciudadano Juez que la suma total adeudada por el ciudadano J.G.S., asciende para el día 26 de Agosto de 2.008 a la cantidad de CATORCE MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.14.147,39), por lo que se hace procedente la resolución del contrato.

Fundamenta su pretensión en el artículo 13 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio en concordancia con el artículo 1167 del Código Civil.

Solicitan la Resolución de Contrato por el incumplimiento del comprador, deudor. De conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio en concordancia con los artículos 881, 882 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y solicitan que la presente demanda se tramite, sustancie y decida por los trámites del Juicio Breve.

Demandan al ciudadano J.G.S., en su carácter de deudor principal, para que convenga en DAR POR RESUELTA LA VENTA DESCRITA en virtud de que se cumplió con el supuesto de hecho consagrado en el artículo 13 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, es decir, que la suma por él adeudada excede de la octava (1/8) parte del precio total de la cosa vendida, y haga entrega inmediata del bien vendido a mi representada, o en su defecto sea condenada a pagar a las siguientes cantidades:

  1. PRIMERO: La cantidad de DOCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIEZ Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.12.257,18) por concepto de saldo capital no pagado.

  2. SEGUNDO: La cantidad de UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.652,91) por concepto de intereses convencionales sobre el saldo deudor calculados a la tasa antes indicada y generados al 26 de Agosto de 2.008.

  3. TERCERO: La cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 237,30) por concepto de intereses de mora calculados a la tasa antes indicada y generados al 26 de Agosto de 2.008.

  4. CUARTO: Los intereses tanto de mora como convencionales que se causaren hasta su total y definitiva cancelación.

  5. QUINTO: Las costas y costos judiciales que se generaren en virtud del presente procedimiento.

Estimaron la presente demanda en la cantidad de CATORCE MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.14.147,39), cantidad que comprende el monto total de la deuda generada al 26 de Agosto de 2008, más las costas y costos generadas en virtud del presente procedimientos.

Solicitan el ajuste compensatorio que ocasiona la inflación y devaluación monetaria que vive el país, aplicando la tesis sostenida por el Tribunal Supremo de Justicia en materia de Corrección Monetaria, visto el hecho notorio representado en la depreciación del bolívar, lo cual debe ser determinado mediante experticia complementaria al fallo.

ALEGATOS DEL DEMANDADO:

En la oportunidad de la contestación de la demanda, la defensora ad litem, la defensora ad litem admitió como cierta la existencia del contrato de venta con reserva de dominio, sobre un vehiculo MARCA: CHEVROLET, MODELO: Aveo, AÑO: 2006, COLOR: Azul, TIPO: Sedan, USO: PARTICULAR, PLACA: MEM-89K. Que es cierto que el precio de venta del vehiculo fue por la cantidad de Bs. F. 31.346,89 y que canceló por concepto de inicial la cantidad de Bs. F. 13.001.39 y el saldo de Bs. F. 18.345,50 serian cancelados en el plazo de 48 meses, contados a partir de la firma del documento, pagando cuotas mensuales y consecutivas.

Alega que el demandado ha cancelado todas y cada una de las cuotas mensuales convenidas en el contrato de venta con reserva de dominio. Señala que si contrató un seguro de cobertura amplia sobre el vehiculo vendido, incluyendo responsabilidad civil a satisfacción del vendedor.

Que no es cierto que el demandado tan solo haya pagado 19 cuotas y que no haya efectuado pago alguno, por el contrario –alega- ha pagado todas y cada una de las 44 cuotas hasta el mes de enero, por lo que mal puede generar intereses compensatorios y/o moratorios. Señala que es improcedente la solicitud de resolución de contrato de venta con reserva de dominio, ya que el demandado ha cumplido con todas las obligaciones contraídas; que no se dan los requisitos establecidos en la Ley de Venta con Reserva de dominio, ya que el demandado ha cumplido con todos los pagos y obligaciones contraídas en el contrato.

PRUEBAS DE LAS PARTES

PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:

De los folios 16 al 20, riela original de instrumento autenticado por ante la Notaria Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha 27 de junio de 2006, planilla Nº 202552 y archivado bajo el Nº 9673, suscrito entre la sociedad de comercio SUPER AUTOS CARABOBO C.A. y el ciudadano J.E.G.S., que a su vez fuera cedido a la sociedad de comercio BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL; dicho instrumento no fue impugnado, ni desconocido por la demandada en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que adquirió el carácter de documento privado tenido legalmente por reconocido, de conformidad con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se le atribuye el carácter que le confiere el articulo 1363 del Código Civil y así se declara.

Durante el lapso probatorio, la demandante consignó al folio 57, original de instrumento privado, contentivo de estado de cuenta, emanado de la propia actora BANCO MERCANTIL C.A., de fecha 25 de enero de 2010, por lo que dado el principio de alteridad de la prueba, según el cual nadie puede constituir prueba a favor de si mismo, no se le concede ningún valor probatorio al instrumento privado que emana de su promovente y así se declara.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

Conjuntamente con el escrito de contestación de demanda, la defensora ad litem, consignó al folio 54, copia de la Consignación de Telegramas a contado, de fecha 11 de diciembre de 2009, a dicho documento se le concede valor probatorio y se aprecia como documento publico administrativo.

Al folio 63 riela original de telegrama dirigido a la defensora ad litem G.A., a dicho documento se le concede valor probatorio y se aprecia como documento publico administrativo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

La parte actora, fundamenta su demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, alegando que la suma adeudada por el demandado excede de la una octava parte (1/8) del precio total de la cosa vendida y destinado a que el mismo haga entrega inmediata del bien vendido a su representada, que lo es, MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL.

Sostiene la actora que la sociedad de comercio SUPER AUTOS CARABOBO, C.A., dio en venta al ciudadano J.G.S., a crédito con reserva de dominio, un vehículo nuevo de su propiedad cuyas características son las siguientes: MARCA: CHEVROLET; MODELO: AVEO; AÑO: 2006; COLOR: AZUL; AÑO: 2006; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; SERIAL DE MOTOR: 26V334266; SERIAL DE CARROCERIA: AZ1TJ51626V334266; PLACAS: MEN-89K, siendo el precio de dicha venta, la cantidad de TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON 89/100 (Bs. 31.346,89) habiendo pagado la cantidad de TRECE MIL UN BOLIVAR CON 39/10 (Bs. 13.001,39), restando un saldo de DIECIOCHO MIL TRECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON 50/100 (Bs. 18.345,50), que se comprometió a pagar el demandado en cuarenta y ocho cuotas, en cuarenta y ocho (48) meses, estableciéndose los intereses correspondientes.

Por su parte la demandada, representada por la Defensora Judicial designada, Abogada G.A.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.683, al momento de dar contestación admite que es cierto la celebración del contrato de compra-venta, con reserva de dominio, tanto respecto al precio de la venta, la cantidad pagada y el monto adeudado, que dice haber cumplido con el pago de cada una de las cuotas; de esta manera, niega que su defendido solo haya pagado 19 cuotas y que no haya efectuado pago alguno, que por el contrario ha pagado las cuarenta y cuatro cuotas, hasta el mes de enero.

Durante el lapso probatorio, ambas partes promovieron las pruebas que estimaron convenientes a su defensa; y al respecto observa:

Queda probado en autos la existencia de la relación contractual entre las partes y como consecuencia de ello, la obligación de pagar las cuotas mensuales, en los términos convenidos. Ahora bien, durante el lapso probatorio, la parte actora con el fin de demostrar la veracidad de los alegatos que realiza, esto es, que el demandado se encontraba en mora al momento de presentar la demanda, el total de lo adeudado, el capital adeudado, el interés convencional adeudado y el monto de la mora, promueve estado de cuenta en original de fecha 25 de enero de 2010, por su parte la defensa del demandado, nada a este respecto aporta prueba. No obstante a lo anterior, resulta pertinente dejar asentado lo referido al principio de la carga probatoria; así tenemos que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, señalando que el que pida la ejecución de una obligación, debe probarla y quien pretenda probar su liberación y/o extinción, por su parte debe probar el pago, como hecho extintivo de la obligación. En el caso que nos ocupa, aprecia esta Juzgadora que la actora se hace valer de un estado de cuenta que ella misma trae a los autos, con el fin de demostrar con ello la existencia de la obligación y mora que exige y pretende ejecutar, obviando que de acuerdo al principio de alterabilidad de la prueba, al emanar de ella misma, no puede ser opuesta a la contra parte, amén, de no haber sido promovida mediante Informe y ser ésta ratificada en juicio, y si bien es cierto, la parte demandada niega adeudar los montos reclamados y no encontrarse en mora, sin aportar ningún tipo de prueba a este respecto, no es menos cierto, que al surgir duda en esta Juzgadora, respecto al hecho controvertido, no puede menos quien aquí Juzga, acogerse al principio contenido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda, sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciará a favor del demandado, y en igualdad de circunstancia.”; vale decir, que ante la falta de prueba suficiente, capaz de demostrar la obligación exigida, debe aplicar esta Juzgadora el principio in dubio pro reo, según el cual, en caso de dudas, debe fallarse a favor del demandado, pues para que pueda prosperar una demanda debe haber plena prueba de los hechos alegados por el actor y en caso contrario, el Tribunal debe declarar sin lugar la demanda, tal como lo ha venido sosteniendo el M.T. de la República. Y así se decide

III

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, declara:

UNICO: SIN LUGAR la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA CON RESERVA DE DOMINIO intentada por MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra el ciudadano J.G.S., ambas partes plenamente identificadas en autos.

Se condena en costa a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia al primer (1º) día del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez Provisoria,

Abog. O.E. La Secretaria,

Abog. N.M.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 8:30 de la mañana.

La Secretaria,

OE/aurelia.

Exp. N° 21.351

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