Decisión nº 1682 de Juzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario de Merida (Extensión El Vigia), de 29 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario
PonenteAgnedys Hernandez
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- El Vigía, veintinueve de febrero de dos mil doce.

201º y 152º

Visto el libelo cabeza de autos y sus recaudos anexos, presentados ante este Tribunal en fecha en fecha 28 de febrero de 2012, por la abogada O.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.521.397, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 150.712, en su carácter de co-apoderada judicial del BANCO PROVINCIAL, S. A. BANCO UNIVERSAL, con domicilio en Caracas, Distrito Capital, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el Nº 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal, según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 03 de diciembre de 1996, inserto bajo el Nº 56, Tomo 337-A Pro., y cuyos Estatutos vigentes están contenidos en un solo texto, conforme a documento registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 28 de octubre de 2008, anotado bajo el Nº 10, Tomo 189-A; mediante el cual interpuso contra el ciudadano M.A.B.S., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 10.896.148, domiciliado en Bailadores, Municipio Rivas D.d.E.M., demanda por EJECUCIÓN DE HIPOTECA MOBILIARIA; y por cuanto la competencia por la materia es de eminente orden público y como tal su falta, de conformi¬dad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, puede ser declarada por el Tribunal, aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, esta juzgadora procede a pronunciarse sobre si tiene o no competencia ratione material para conocer y decidir la acción propuesta, a cuyo efecto, previamente se hacen las consideraciones siguientes:

PRIMERO

De conformidad con el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil “La competencia por la materia se determina por la naturaleza en cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.

Por su parte, el artículo 60 eiusdem, establece: “La incompetencia por la materia y por el Territorio en los casos previstos en la última parte del Art. 47, se declararán aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La incompetencia por el valor (…) La incompetencia por el Territorio (…)”.

De las normas precedentemente transcritas se evidencia que de oficio y en cualquier estado e instancia del proceso, se puede declinar la competencia siempre y cuando se encuentren llenos los requisitos de Ley.

Ahora bien el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; establece la competencia específica de los Tribunales de Primera Instancia Agraria, el cual es del tenor siguiente:

Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.

2. Deslinde judicial de predios rurales.

3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.

4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.

5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.

6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.

7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.

8. Acciones derivadas de contratos agrarios.

9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.

10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar.

11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.

12. Acciones derivadas del crédito agrario.

13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.

14. Acciones derivadas del uso común de las agua de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.

15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria

.

Asimismo, establece el artículo 273 de dicha Ley, textualmente:

El Tribunal Supremo de Justicia por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura quedará encargado de crear y dotar los Juzgados de Primera Instancia en materia agraria que fueren necesarios para el eficiente ejercicio de la jurisdicción especial agraria regulada en el presente Título. Dichos Tribunales conocerán exclusivamente de dicha competencia material. (…) .

Analizado el referido artículo, observamos que se desprende el Principio de la Exclusividad Agraria. Así pues, para decidir la competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario.

SEGUNDO

Indica la accionante que la parte actora, en este caso, el BANCO PROVINCIAL, S. A. BANCO UNIVERSAL, y el demandado, ciudadano M.A.B.S., celebraron en fecha 27 de agosto de 2009, contrato de préstamo a interés, por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 587.500,00), y que el demandado se obligó a devolver al Banco, la cantidad recibida, dentro del plazo fijo de cinco (5) años, a partir de la fecha de la protocolización, en diez (10) cuotas semestrales, iguales, fijas y consecutivas por DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 18.000,00), y que la falta de pago a su vencimiento del capital adeudado, daría al BANCO a cobrar intereses moratorios a la tasa activa agrícola anual variable. Asimismo, en dicho escrito se indica que a los fines de garantizar todas y cada una de las obligaciones asumidas, el demandado prestatario constituyó a favor del Banco y hasta por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 246.280,00), como garantía un (1) vehículo Marca, Same 95, Modelo: Explorer Special II 95 HP D/T, Serial de Carrocería: EXP95SVT15448, Serial de Motor: 10004WT4V11942. Dicho bien le pertenece al demandado, según se evidencia de documento de venta registrado por ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Rivas D.d.e.M., el 27 de agosto de 2009, bajo el N° 476, folios 1036 al 1042, Tomo V, de los Libros de Autenticaciones llevado por esa Oficina. Igualmente, en el documento de prestamo hipotecario, se indicó que dicho bien se encuentra asegurado contra todo riesgo y que el primer beneficiario de la poliza de seguros era el Banco, en este caso el demandante, hasta tanto quedaran canceladas todas y cada una de las obligaciones garantizadas con la hipoteca que se constituyó; y que dicho bien se encontraba ubicado y debían permanecer durante la vigencia del crédito otorgado en la siguiente dirección: Av. Bolívar, Casa N° 1 El Chalet, Bailadores, Estado Mérida.

De lo expuesto anteriormente, se determina que en el escrito libelar se hace mención que el prestatario hipotecario era calificado como productor agrícola, bajo el N° 14-03-01-0805, según Certificado de Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, expedida por el Ministerio del Poder Popular Para la Agricultura y Tierras en fecha 31 de julio de 2009, más no se indica que la garantía de la hipoteca sea un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad agraria y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad; sino más bien, la garantía de la hipoteca, es el bien mueble, descrito anteriormente; por lo tanto no se está cumpliendo con uno de los requisitos legales para que proceda la competencia del Tribunal Agrario.

Por los razonamientos antes explanados, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con la segunda parte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer y decidir la presente causa, razón por la cual, DECLINA la competencia para el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, estado Mérida. En consecuencia, de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, una vez que quede firme esta decisión, se ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado antes mencionado. Así se decide.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría, para su archivo, copia fotostática certificada de la presente decisión.

La Juez Temporal,

Dra. Agnedys Hernández

La Secretaria,

Abg. A.T.N.C.

Exp. Nº 3239.-

amf.-

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