Decisión nº 1221 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 26 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteRafael Simón Rincón Apalmo
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Intimación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, veintiséis de septiembre de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO: BP02-R-2005-000237

Por auto de fecha quince (15) de marzo de 2005, este Tribunal Superior admitió actuaciones provenientes del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, relacionadas con la apelación ejercida por el Abogado P.G.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 17.557, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de BANESCO, Banco Universal, antes Banco Unión, S. A. C. A., seguido en contra el ciudadano S.M.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.922.311, domiciliado en la ciudad de Cantaura, Estado Anzoátegui, procediendo en su condición de presidente de la Sociedad Mercantil CLINICA DOCTOR J.G.H., C.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 29 de junio de 1973, bajo el Nº 2, Tomo B, parte demandada; en contra de la Decisión dictada por el proferido Tribunal en fecha diecisiete (17) de febrero de 2005, en el Juicio por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN. En dicho auto se fijó el décimo día de Despacho para la presentación de Informes.

En fecha 04 de abril de 2005, el abogado C.B.Q., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 10.164, presentó los informes respectivos; los cuales fueron ratificados en fecha 05 de abril de 2005, por el abogado P.G.R..

Este Tribunal para decidir lo hace de la siguiente manera:

I

Observa este Juzgador que el presente asunto fue admitido por el Tribunal de la causa en fecha 10 de diciembre de 1998; que una vez cumplidas todas las formalidades legales para dictar sentencia, se observó la falta del impulso procesal correspondiente en la presente causa, en virtud de haber transcurrido un lapso mayor de seis meses, desde el 17 de junio de 2004 hasta el día de 17 de febrero de 2005, igualmente observa en su sentencia la Primera Instancia que la parte interesada no ha dado el impulso procesal correspondiente a los fines de la publicación del edicto librado con ocasión de la muerte del co-demandado, ciudadano S.M.M., y conforme al contenido de la norma establecida en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “También se extingue la instancia...Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley impone para proseguirla…el término de perención está totalmente consumado”. Razón por la cual declaró la perención de la instancia en el presente juicio, suspendiendo las medidas preventivas de Prohibición de Enajenar y Gravar y de Embargo Preventivo.

Igualmente se observa que al folio 6, de la segunda pieza, cursa diligencia presentada por el abogado F.A.O.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.577, quién con el carácter de apoderado judicial de la co-demandada Clínica Dr. J.G.H., C.A., expone: “Cumplo en informar a este Tribunal del fallecimiento en fecha 22 de mayo de 2004, del co-demandado Dr. S.M.M. Padrón…” “….En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del código de Procedimiento Civil, solicito la suspensión de la presente causa”.

Por auto de fecha 17 de junio de 2004, el Tribunal A quo, suspende el curso de la causa, vista el fallecimiento del co demandado S.M.M.P., hasta tanto sean citados los herederos del causante y acuerda librar Edicto, a través del cual se llamen a todos los herederos del De cuyus, a los fines de que comparezcan a darse por citado en un término de sesenta (60) días continuos a partir de la constancia en autos de ultima consignación que se haga de la publicación del edicto. En esa misma fecha fue librado el referido edicto.

Cursa al folio 11, escrito presentado en fecha 25 de enero de 2005, por el abogado F.A.O.G., en su carácter acreditado en autos, a los fines de solicitar la Perención de la Instancia, asimismo; y en esa misma fecha, el Abogado P.G.R., presentó diligencia a los fines de que le sea aclarada la forma como debe ser publicado el referido Edicto.

Este Sentenciador comparte el criterio establecido por el Tribunal de la causa, en el auto de fecha 17 de junio de 2004, mediante el cual se ordenó la citación de los herederos del ciudadano S.M.M.P., mediante un Edicto.

La presente acción se contrae en el Juicio de Cobro de Bolívares intentado por los Abogados, P.G.R. y F.G.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-5.191.354 y V-10.286.902, inscritos el en Inpreabogado Bajo los Nº 17.557 y 43.652, respectivamente, procediendo en su carácter de apoderados judiciales del BANCO UNIÓN C.A., sociedad de comercio constituida y domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 18 de enero de 1946, bajo el Nº 93, Tomo 6-B, convertida en sociedad Anónima de Capital Autorizado (S.A.C.A.), según consta por asiento inscrito por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 14 de octubre de 1988, bajo el Nº 73, Tomo 16-A Pro., quedando su última modificación inscrita en el mencionado Registro Mercantil el día 15 de enero de 1.997, bajo el Nº 46, Tomo 6-A Pro., representación judicial que consta de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 15 de Octubre de 1998, bajo el Nº 2, Tomo 136 de los Libros de autenticaciones; incoado en contra de la Sociedad Mercantil CLINICA J.G.H., C.A., domiciliada en Cantaura e inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 29 de junio de 1973, bajo el Nº 2, Tomo B, representada por los ciudadanos C.D.G. deM. y S.M.M.P., venezolanos, mayores de edad, domiciliada la primera, en la Avenida Bolívar, Nº 17 de la población de Cantaura, Municipio Freites del Estado Anzoátegui, y el segundo, en la Avenida Freites de la mencionada población, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-2.234.764 y V-2.922.311, respectivamente.

La presente demanda fue estimada en la cantidad de VEINTISEIS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CIENTO NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 26.875.109,68).

II

En fecha 05 de abril de 1999, los abogados P.G.R. y F.G.M., actuando con el carácter acreditado en autos, presentan escrito de reforma de la demanda, constante de tres (3) folios útiles y consignaron tres (3) anexos, siendo admitida dicha reforma por auto de fecha 06 de abril de 1999.

III

Ahora bien, la Perención se encuentra consagrada en nuestro vigente Código de Procedimiento Civil en el artículo 267:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ni un acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez de después de haber visto la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia…. 3º Cuando dentro del término de seis (6) meses contados desde la suspensión del proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley le impone para proseguir

.

De la norma procesal parcialmente transcrita, se infiere que es requisito fundamental para hacer surgir la figura de la perención, la existencia de un proceso que, por cualquier motivo, se paralice y ninguna de las partes en el transcurso de los lapsos, haya efectuado un acto valido del procedimiento que transluzca su voluntad de mantener la vida de la instancia.

Ello trae aparejada la necesidad de que la instancia haya comenzado, que exista un proceso en curso y que éste se haya paralizado para así argumentar que la paralización de dicho recurso se mantiene.

Se ha sostenido también sobre la voluntad de las partes de abandonar el proceso y, para que tal abandono se de en esta especial situación, es necesario que al paralizarse el juicio, las partes estén pendiente de su curso con el objeto de solicitar oportunamente al órgano jurisdiccional, su activación.

Dentro de ese orden de ideas, siguiendo el criterio Jurisprudencial, tenemos que el espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es la de sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia, para ello se hace necesario que el impulso del proceso dependa de las partes, puesto que si es el caso, que la causa se encuentra paralizada porque el Juez no ha cumplido con su deber de pronunciarse mediante la sentencia dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del sentenciador. Ello obedece, a la razón por la cual el legislador incluyo esta norma, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa, no produce la perención.

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso F.V.G. y M.P. contra decisión Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, del T. delT. y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en Amparo, Exp. AA20-C-2000-00041700-535 de fecha 02 de agosto de 2001), dejó sentado lo siguiente: “El principio anunciado en el artículo 267, aludido, expresa que la perención no corre después de vista la causa, no es absoluto, ya que si después de vista la causa, se suspende el proceso por más de seis meses, por la muerte de alguno de los litigantes o por la perdida del carácter con que obraba, si transcurrido dicho término los interesados no gestionan la continuación de la causa, ni cumplan con las obligación que la ley les impone para proseguirla, perimirá la instancia, así ella se encuentre en estado de sentencia, ya que el supuesto del ordinal 3º del artículo 267 ejusdem, no excluye la perención si la causa ya se ha visto, y realmente en estos supuestos (ordinal 3º), la inactividad procesal es atribuible a las partes, por lo que ellas deben asumir sus consecuencias…Suele comentarse que la perención no tiene lugar cuando el juicio esta en suspenso. A juicio de esta Sala hay que diferencial la naturaleza de la detención procesal, ya que si ella es producto de una suspensión por algún motivo legal, durante la suspensión, el Juez pierde la facultad de impulsar de oficio el proceso hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), y éste entra en un estado de latencia mientras duré el término legal de suspensión, pero transcurrido éste, así no exista impulso de los sujetos procesales, el proceso automáticamente debe continuar, y sino lo hace, comienza a computarse el término para perimir, tal como lo evidencia el Ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…cuando resta del lapso de perención el término de suspensión legal, el cual previniendo que ha partir de la terminación del lapso legal de suspensión comience a constarse el de perención, ya que la causa continua y si no se activa y por ello se paraliza, perimirá. La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella duré será el plazo para que se extinga la instancia….”

Dentro de ese orden de ideas la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia (caso H.A.R.B. contra E.D.C.R.E.. AA20-C-2002-000779 de fecha 07-02-06), dejó establecido lo siguiente: “….no obstante, debe hacerse la salvedad de que en espera de la decisión de mérito, de cualquier incidencia o del recurso de Casación podría surgir de forma excepcional una carga para las partes, en cuyo caso, su incumplimiento en los lapsos previstos en la Ley constituyen un abandono de la instancia, entendida esta como impulso procesal y, por ende, se produce la extinción del proceso, tal como ocurre cuando muere alguno de los litigantes, y es incorporada en el expediente la respectiva partida de defunción , en cuyo caso queda suspendida el proceso dentro del término de seis (6) mese, de conformidad con lo previsto en el artículo 144 del código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 3º del artículo 267 ejusdem, y si los interesados no cumplen la gestiones requeridas para la citación de los herederos, con el objeto de impulsar la continuación del juicio…En relación al artículo 267 ordinal 3º del código de Procedimiento Civil, esta Sala mediante el fallo 662, de fecha 02-11-03 exp. 2001-000598, Juicio G.C.R.P. contra C.M.B.G. y otros, expreso lo siguiente “…en cuanto a la perención solicitada de conformidad con el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es menester señalar que la referida norma consagra la extinción de la norma “.. cuando dentro del término de seis (6) meses desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley le había otorgado para proseguirlas…La Sala observa que si bien es cierto que una vez hecho constar en el expediente la muerte de G.R.P., parte demandante en el presente juicio, por el abogado J.A.M.N., la causa entró en suspenso y por cuanto en esa misma oportunidad dicho abogado gestionó su continuación al solicitar a la Secretaría de esta sal que se librarán los edictos, lo cual se acordó en fecha 02 de octubre de 2.001, es evidente que no se produjo el supuesto de hecho prevista en el citado ordinal 3º del artículo 267 ejusdem, pues tal gestión se realizó dentro del perentorio plazo de seis prevista en la regla antes citada. Sin embargo, el hecho de haberse ordenado la citación de los herederos desconocidos en fecha 02 de octubre de 2001, no significa que la causa dejará de estar en suspenso, sino que impidió la consumación de la perención conforme al ordinal 3º del artículo 267 ibidem, y comenzó a transcurrir el lapso ordinario a que se refiere en su encabezado la mencionada norma.

De la revisión de los autos, el Tribunal observa que la representación judicial de la parte demandada, Abogado en ejercicio F.A.O.G., inscrito en el Inpreabogado 32.577, mediante diligencia de fecha 14 junio de 2004, informa al Tribunal del fallecimiento del co-demandado S.M.M.P., y solicitó al A-quo, de conformidad a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, la suspensión de la causa hasta tanto se citen los herederos del causante, ordenándose librar los edictos llamando a todos los herederos del fallecido, a los fines de que comparezcan ante el Juzgado de la Primera Instancia a darse por citado en un término de 60 días continuos a partir de la constancia en autos de la consignación de la publicación que del presente edictos se haga, el cual será fijado a la puerta del tribunal y publicado en los diarios el Norte y Metropolitano, durante 60 días, dos (2) veces por semana. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, librándose en esa misma fecha el edicto.

Mediante diligencia de fecha 25 de enero de 2005, el Apoderado Actor, Abogado P.G.R., en vista del edicto publicado por el Juzgado de la causa, señaló que el mismo debe ser publicado en dos periódicos de la localidad donde se encuentre el de cuyus, el cual es el mismo de la Sociedad Mercantil demandada, es decir, la población de Cantaura del estado Anzoátegui, por lo que solicitó al juzgado de la causa se pronunciara sobre dicho requerimiento. Igualmente solicitó, al A-quo que indicara si cada una de los carteles que deben ser publicados en dos periódicos distintos, se hará dos veces por semana cada uno de ello, lo que totalizaría cuatro Carteles semanales; o si debía publicar uno por vez de cada periódico, una vez por semana que totalizaría dos carteles semanales, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 993 del Código Civil.

Mediante escrito de esa misma fecha, la representación judicial de la parte demandada F.A.O.G., solicitó que por cuanto la parte actora en este proceso (Banco Unión), no ha cumplido con su obligación prevista en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, como lo es la publicación de dicho Edicto en la forma como lo establece la citada norma adjetiva y consecuente consignación a los autos, dentro del lapso de los 6 meses contados desde el lapso de la suspensión (14-06-2004), prevista en el ordinal 3º del articulo 267 ejusdem… por estas razones que no son otras que la perención de la instancia o la extinción derivada de la inercia de la inactividad procesal de las partes, durante el plazo o término previsto en la Ley para que dicho efecto se produzca, es por lo que solicito al ciudadano Juez se pronuncie al respecto...”

En el caso bajo estudio, el Tribunal de la causa por auto de fecha 17 de junio de 2004, suspende el curso de la causa hasta tanto sean citados los herederos del causante, conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil y acordó librar el respectivo Edicto, a todos lo herederos del de cuyus S.M.M.P.; no obstante a ello, no consta en autos gestión alguna por parte del apoderado actor tendente a impedir la consumación de la perención, conforme a lo establecido en el ordinal 3º del artículo 267 ejusdem, que señala que la respectiva norma consagra la extinción de la instancia “...cuando dentro del término de 6 meses contados desde la suspensión del proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa y no hubiere cumplido con las obligaciones que la ley le impone.” Es decir, no hay constancia en autos de que hayan sido publicado el edicto conforme lo acordó el Tribunal de la causa, verificando en consecuencia que desde el 14 de junio de 2004, fecha en que se solicitó la publicación de los edictos y hasta el día en que se dictó la sentencia en el A Quo (17 de febrero de 2.005), ha rebasado con creces el término de perención a que hace referencia el dispositivo adjetivo indicado. Y así se decide.

DECISION

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara Sin Lugar la apelación ejercida por el Abogado P.G.R., en contra de la decisión de fecha 17 de junio de 2005, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el juicio por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, seguido por los Abogados P.G.R. y F.G.M., actuando en su carácter de Apoderados Judiciales del BANESCO BANCO UNIVERSAL, antes BANCO UNION S.A.C.A., en contra de la Sociedad Mercantil CLINICA DOCTOR J.G.H., C.A., representada por el ciudadano S.M.M.P..

Queda así confirmada la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia, notifíquese a las partes de esta decisión y bájese el expediente en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente, en Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Superior Temporal,

Abg. R.S.R.A.

La Secretaria Temp.,

Abg. O.M.M.

En la misma fecha, siendo las 10:50 a.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste

La Secretaria,

Abg. O.M.M.

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