Decisión de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 18 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMercedes Gutierrez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS (EN TRANSICION).

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE Nº 01612

VISTOS

CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA.

PARTE ACCIONANTE: BANCO CARACAS, C.A. BANCO UNIVERSAL, entidad Bancaria, Construida y domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 27 de Septiembre de 1890, bajo el Nº 58, folios 121 al 131 del libro correspondiente a los años 1889-1890, transformado en Banco Universal, reformados y refundidos en un solo texto sus Estatutos Sociales, según consta de asiento inscrito en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, el 29 de diciembre de 1998, bajo el Nº 4, Tomo 278 A Pro. (Hoy BANCO DE VENEZUELA S.A BANCO UNIVERSAL constituido originalmente por ante el Juzgado de Primera instancia en Lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1 890, bajo el número 33, Folio 36 Vto. del Libro Protocolo Duplicado , inscrito en e! Registro de Comercio del Distrito Federal, el día 02 de septiembre de 1.890. bajo el número 56, modificados sus Estatutos en diversas oportunidades, siendo la última de ellas la inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de abril de 1 998. bajo el número 42. Tomo 121-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: E.Q.L., M.Y. y FIIDEL A. GUTIERREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nºs 47.255, 31.660 Y 35.649, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: EDITORIAL NUEVAS IDEAS, C.A empresa domiciliada en san Cristóbal, Estado Táchira, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el día 12 de Diciembre de 1.991, anotado bajo el Nº 07, Tomo 15-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: G.P.V. y L.R.C., abogados en ejercicio , inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nºs 4.588 y 31.133 respectivamente. El primero asume la representación sin poder de los co-demandados.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

I

Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar recibido ante el Juzgado Distribuidor en fecha 18 de Septiembre del 2001, en el cual el BANCO DE CARACAS DE CARACAS, C.A., BANCO UNIVERSAL., alega: que es tenedor y poseedor legítimo de un pagaré distinguido con el Nº 30250 emitido en San Cristóbal el 28 de junio de 2001 por la sociedad mercantil EDITORIAL NUEVAS IDEAS, C.A, representada en el acto por los ciudadanos J.U. y C.C.D.U., por la suma de NOVENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs 99.400.000,ºº) que declararon recibir y

pagarían a la orden de la demandante, en la ciudad de Caracas, sin aviso y sin protesto a su vencimiento el 13 de julio de 2001. Dicha obligación devengaría intereses anuales desde la fecha de emisión hasta la fecha de pago total de la misma, y fue sometida al régimen de interés variable y revisables por su mandante cada quince días en base a la tasa que de acuerdo a las condiciones imperantes en el mercado nacional fijara para sus operaciones comerciales activas o aquellas que llegaren a establecer por sus resoluciones el Banco Central de Venezuela, debiendo informarse de las modificaciones de las tasas. Se pactaron intereses iniciales de treinta y seis por ciento anual, que se calcularían sobre la base de un año de trescientos sesenta días y se estableció un interés de mora de un tres por ciento anual adicional.

Proceden a demandar a EDITORIAL NUEVAS IDEAS, C.A y a los ciudadanos J.U. y C.C.D.U., por negarse reiteradamente a cancelar el importe de la deuda e intereses, resultando inútiles e infructuosas las gestiones realizadas, por lo que demandan de las siguientes sumas de dinero:

PRIMERO

NOVENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 99.400.000,ºº) por concepto de CAPITAL impagado, del pagaré Nº 30250, el cual se encuentra vencido.

SEGUNDO

DOS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO ONCE BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 2.264.111,11), por concepto de intereses pactados y moratorios, causados por el pagaré Nº 30250, desde el día 28-08-2001 hasta el día 17-09-2001.

TERCERO

Los intereses pautados y moratorios, a la tasa bancaria convenida, que se continúen venciendo hasta que la sentencia que haya de recaer en el presente procedimiento, quede definitivamente firme.

En fecha 04 de Abril de 2002, el abogado G.P.V. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada EDITORIAL NUEVAS IDEAS C.A y representado sin poder de los codemandados J.U. y C.C.D.U. consigna escrito de contestación a la demanda en el que expone: Contradigo la demanda en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, por no ser todos aquellos ciertos ni aplicable el invocado. El titulo fundamental de la demanda que es el pagaré acompañado con el Nº 30250, expresa un hecho que no se realizó el 28 de junio de 2001, ni antes ni después, por cuanto los ciudadanos J.O.U. y C.C.G.D.U. no recibieron en esa fecha del BANCARACAS, en bolívares para su representada a su entera y cabal satisfacción para ser invertido, la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS MIL CON 00/100 DE BOLIVARES (Bs. 99.400.000,ºº); y como no es verdad que recibieron esa cantidad de dinero porque BANCARACAS no se la entregó ni en bolívares en monedas, ni en billetes, acuñadas o emitidos por el Banco Central de Venezuela, no lo pudieron ni lo han podido invertir en operaciones de lícito comercio como hubiera podido ser depositarla en la cuenta de EDITORIAL NUEVAS IDEAS C.A en el mismo BANCO CARACAS C.A BANCO UNIVERSAL. Sus representados tienen información suministrada por el BANCO CARACAS BANCO UNIVERSAL que sin consultar con ellos y sin consentimiento, se emitieron notas con las cuales dispuso de ese dinero o de la mayor parte de él, quienes no hicieron depósito de la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS MIL CON 00/100 DE BOLIVARES (Bs. 99.400.000,ºº); no firmaron ninguna planilla ni instrumento alguno de depósito por esa cantidad en el Banco Caracas, Banco Universal,por lo que solicita se declare sin lugar la demanda.

Ambas partes promovieron pruebas, que fueron proveídas por auto de fecha 11 de junio de 2002.

Mediante diligencia del 20 de junio de 2002 el abogado L.R.C. apela del auto que le niega la admisión de pruebas.

El 27-6-2002 la abogada M.Y. consigna instrumento poder que le acredita a ella y a los abogados E.E.Q. LEON Y F.G.M. como apoderados judiciales de BANCO DE VENEZUELA S.A BANCO UNIVERSAL, heredero a título universal de BANCO CARACAS C.A BANCO UNIVERSAL .

La representación judicial de la parte actora consigna escrito de informes el 6-11-2002

II

Para decidir el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO:

DEL IMPEDIMENTO LEGAL PARE DICTAR LA SENTENCIA DE FONDO:

Mediante diligencias de fechas 16-12-2003,10-6-2004, 14-10-2004, 11-5-2006, el abogado L.R.C. en su carácter de autos solicita que no decida por cuanto no ha sido decidida la apelación, y que debe esperarse las resultas de la investigación penal para poderse decidir el fondo del asunto.

En otro orden de ideas,

el impulso procesal es definido por E.C. : “se denomina impulso procesal al fenómeno por virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo”.

El principio de impulso consiste pues, en asegurar la continuidad del proceso, y se obtiene mediante una serie de situaciones jurídicas, por su parte, el tribunal coopera al desenvolvimiento del juicio dirigiendo el proceso dentro de los lapsos y en la forma que estatuye la ley que ésta concede para realizar los actos, verificándose los actos subsiguientes, hasta su culminación con la sentencia.

Sólo por excepción, la ley contiene supuestos que impiden temporalmente al juez dictar sentencia de fondo en la causa , por ejemplo cuando se encuentra pendiente la decisión de un recurso de regulación de la competencia, no así la apelación , que por auto de fecha 16 de julio de 2002 oyó éste juzgado en un efecto, ni un amparo sobrevenido que invoca el apoderado judicial de la empresa co-demandada, cuyas resultas no han sido participadas a éste juzgado; por otra parte cosa distinta es la acción civil derivada de un delito, que nace de las resultas de dicha investigación, y la acción que nos ocupa, que es de naturaleza mercantil, cambiaria, más aún cuando la investigación penal se inicia mediante oficio que éste juzgado remitiera el 21-4-2005, sin que hasta la fecha se recibiera información del estado de dichas diligencias, en consecuencia no observa impedimento legal para dictar la correspondiente decisión.

DE LA REPRESENTACIÓN SIN PODER:

De conformidad con lo estatuído en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, las características de la representación sin poder en nuestro derecho son que es una clase de representación legal que emana de la ley, sin que llegue a ser sustitutiva de la representación voluntaria; surge desde el momento en que es invocada ante el tribunal y por el demandado puede presentarse sin poder cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial, es decir los abogados. Resulta indispensable que el que se presente por el demandado en el juicio, sin poder, debe acreditar ante el Tribunal la condición profesional que ostenta, a fin de derivar de su asistencia en juicio en beneficio del demandado. Quien ejerza la representación sin poder a nombre de la parte demandada debe invocar ésta de manera expresa en el acto que la pretenda hacer valer, y por supuesto, acreditar la condición de abogado… QUE CONSIDERA EL JUZGADOR CUMPLIDAS CON LA COMPARECENCIA ante éste juzgado por DEL abogado G.P.V. en fecha 4-4-2002, en consecuencia se tiene como representante sin poder de los ciudadanos J.U. y C.C.D.U. al abogado mencionado.

ANALISIS PROBATORIO:

DOCUMENTALES:

Cursa al folio 11 del expediente, pagaré N° 30250 emitido por el Banco Caracas. C.A. Banco Universal, por la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS MIL CON 00/100 DE BOLIVARES (Bs. 99.400.000,ºº) a nombre de los ciudadanos J.O.U. y C.C.G.D.U., en sus caracteres de PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE de la Sociedad Mercantil EDITORIAL NUEVAS IDEAS, C.A. de fecha 28 de Junio de 2001.

Al folio 36 del expediente riela copia fotostática de consulta de los estados de cuenta ( sistema de clientes) con partes ilegibles, que reflejan movimientos de la cuenta identificada con el Nº 02-09815745-8, del 21 al 30 de junio de 2001, que refleja dos notas de crédito, tres notas de débito, dos cobranzas crediauto,un depósito, una comisión saldo mínimo cuota del mes y una comisión por estado de cuenta. Los montos reflejados son parcialmente ilegibles y el saldo se aprecia con dificultad.

La documental analizada debe ser desestimada por no ser del tipo de documentos que producidos en fotostatos o medios de reproducción mecánica generan efectos probatorios como lo dictamina el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 105 y 106 del expediente se constata copia certificada de pagaré N° 30250 por la V.P Recuperaciones Judiciales del Banco de Venezuela Grupo Santander emitido por el Banco caracas. C.A. Banco Universal, por la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS MIL CON 00/100 DE BOLIVARES (Bs. 99.400.000,ºº) a nombre de los ciudadanos J.O.U. y C.C.G.D.U., en sus caracteres de PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE de la Sociedad Mercantil EDITORIAL NUEVAS IDEAS, C.A. de fecha 28 de Junio de 2001, consignado el 05 de Mayo de 2005 compareció la abogada en ejercicio de la profesión M.Y., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora

Resulta de relevancia destacar que el Código de Comercio en su artículo 129 dispone: “El poseedor de un título al portador, roto o deteriorado pero identificable por señales ciertas, tiene derecho a exigir al emitente un título duplicado o un título equivalente. El poseedor de un título al portador que pruebe su destrucción tiene derecho de reclamar al emitente, en juicio, un duplicado del título destruido o un título equivalente. La autoridad judicial, si ordena la entrega, debe tomar las precauciones que juzgue oportunas. Los gastos consiguientes son de cargo del reclamante”.

En consecuencia, aún cuando el pagaré se encuentra deteriorado, en lo atinente a su vencimiento, sin llegar a ser totalmente ilegible, pues se lee con dificultad las palabras julio, ( pagaderos por) pado y el lapso en que sería pagadero la tasa de interés expresado en números, al lado se l.Q. en letras con total claridad, sin embargo, la parte interesada acredita el mecanismo que la propia ley contempla para remediar la situación que es su copia certificada. Por otra parte, si la parte quiere contradecir la declaración o negar la firma, deberá promover tacha de falsedad, siempre que encuadre dentro de las previsiones del artículo 1381 del Código Civil, que establece los casos en que procede la tacha del documento privado, bien sea mediante acción principal o incidental:

1.) cuando haya habido falsificación de firmas; 2) cuando la escritura misma se hubiese extendido maliciosamente y, sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya; 3) Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hechos alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante. Estas causales no podrán alegarse, ni aun podrá desconocerse el instrumento privado, después de reconocido en acto auténtico, a menos que se tache el acto mismo del reconocimiento o que las alteraciones a que se refiere la causal 3ra., se hayan hecho posteriormente a éste. Cuando se proponga la tacha de un documento privado, la parte podrá desconocerlo simultáneamente, debiendo seguirse el procedimiento establecido para el desconocimiento del documento privado en lo referente a la firma y el procedimiento de la tacha de documentos con sujeción a las reglas indicadas para la tacha de los instrumentos en cuanto le sean aplicables según lo dispone el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte demandada les tachare o desconociera, por lo que al confrontar ambos ejemplares, llevan al juzgador a acoger tanto el pagaré como su copia certificada anteriormente a.c.c. lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, al no desvirtuarse su contenido con probanza alguna acreditada a las actas procesales por la parte interesada.

En tal sentido analizadas las probanzas aportadas al proceso, siendo los pagarés títulos constitutivos que incorporan obligaciones cambiarias, que nacen con la emisión del título de crédito, acogido como ha sido el cursante de autos, ha quedado demostrado lo siguiente: que la empresa EDITORIAL NUEVAS IDEAS C.A asumió obligaciones con el BANCO CARACAS C.A BANCO UNIVERSAL, HOY BANCO DE VENEZUELA S.A.C.A BANCO UNIVERSAL, al suscribir a través de los ciudadanos J.O.U. y C.C.G.D.U. el pagaré descrito y analizado anteriormente

Por otra parte debe, quien pretenda quedar liberado de la obligación que se le reclama, debe probar el pago o hecho extintivo, o como sucedió en actas, que el apoderado judicial de la empresa demandada expresó no haber recibido la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 99.400.000,ºº), no enervó el pagaré que contiene una declaración de pago, lo que resultaba indispensable, de conformidad con lo que en su tenor estatuye el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, de manera que se declara con lugar la demanda y así se decide.

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos éste Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas ( EN TRANSICION), Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con ,los artículos 12, 242, 243 y 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 486, 487 y 488 del Código de Comercio, DECLARA: CON LUGAR LA DEMANDA INCOADA POR BANCO CARACAS C.A BANCO UNIVERSAL HOY BANCO DE VENEZUELA S.A.C.A BANCO UNIVERSAL CONTRA EDITORIAL NUEVAS IDEAS C.A Y los ciudadanos J.O.U. y C.C.G.D.U., TODOS IDENTIFICADOS EN LA PRIMERA PARTE DE ÉSTA DECISIÓN.

En consecuencia debe la parte demandada, pagar a la parte actora las siguientes sumas:

PRIMERO

NOVENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 99.400.000,ºº) por concepto de CAPITAL pagaré Nº 30250.

SEGUNDO

Los intereses pactados y moratorios, causados por el pagaré Nº 30250, desde el día 28-08-2001 hasta el día 17-09-2001, ambas fechas inclusive, a la tasa pactada por las partes al contratar.

TERCERO

Los intereses moratorios, causados desde el 18-09-2001 inclusive hasta la fecha en que se dicta la presente decisión ( 18-10-2007), a la tasas pactadas por las partes al contratar.

A los fines de establecer el quantum de los rubros demandados condenados en los puntos 2 y 3 de éste dispositivo, de conformidad con los estatuído en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo, ordenándose designar personas idóneas para efectuar los cálculos necesarios para determinar: 1) Los intereses pactados y moratorios, causados por el pagaré Nº 30250, desde el día 28-08-2001 hasta el día 17-09-2001, ambas fechas inclusive, a la tasa pactada por las partes al contratar.

2) Los intereses moratorios, causados desde el 18-09-2001 inclusive hasta la fecha en que se dicta la presente decisión ( 18-10-2007), a la tasas pactadas por las partes al contratar, simpr que no excedan de la tasa máxima autorizada por el Banco Central de Venezuela. El Informe que ello arroje formará parte de la presente decisión, como soporte técnico especializado requerido por el Juez para su determinación, y contemplado como se encuentra en la Ley.

De conformidad con lo estatuído en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por vencimiento total.

Notifíquese la presente decisión.

Se deja constancia de que la presente decisión se dicta con medios provenientes del peculio particular del Juez, quien voluntariamente y en la medida de sus posibilidades suple voluntariamente la omisión del órgano obligado por la ley de proveer los medios necesarios para prestar e servicio de justicia. La anterior situación impide que las sentencias puedan ser proferidas dentro de la oportunidad legal pertinente.

Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en Caracas a los DIECIOCHO (18) días del mes de OCTUBRE de DOS MIL SIETE. Años: 197° y 148°.

LA JUEZ,

M.H.G.,

LA SECRETARIA ,

Y.R..

En la misma fecha, siendo las TRES DE LA TARDE ( 3:00 p.m) se publicó la anterior decisión en la Sala de Despachos del Juzgado.

LA SECRETARIA ,

Y.R..

01612.

MHG/yr/Marisol

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