Decisión nº 810 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 23 de Julio de 2009

Fecha de Resolución23 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoResolucion De Contrato

EXP.32.448.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SDE EN CABIMAS.

DECIDE: EXP. 32.448,.

SENTENCIA: DEFINITIVA

ASUNTO: RESOLUCION DE CONTRATO

FECHA DE ENTRADA: 24-04-2006.-

DEMANDANTE: BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada en Caracas, Originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Capital, el día 03 de Abril de 1925, bajo el No. 123, cuyos Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto, consta de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital bajo el No. 45, Tomo 11-A, Pro,.

DEMANDADO: E.J.T.S. venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad No. 14.448346, domiciliado en Cabimas, Municipio Cabimas, del Estado Zulia,

CEDENTE DEL

CREDITO. SUR DEL LAGO MOTORS C.A., domiciliada en S.B., Estado Zulia, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Zulia, bajo el No.33, Tomo 6-A de fecha 11 de Noviembre de 1996.

ABOGADOS: DEMANDANTE: Abogados: J.A.S.M., P.C.S.R., y N.D.C.C.C., con Inpreabogados Nos. 14.993, 84.347 y 58.258, respectivamente.

DEMANDADO: Defensor Ad Litem. Dra. N.R.. Inpreabogado No. 28.992.

-I-

ANTECEDENTES

Se alega en la demanda: Que la cedente celebró con el demandado, un contrato de compraventa a crédito, reservándose el dominio, sobre un vehículo Marca Dodge, Modelo Brisa, 1,3 L M/T; Año 2003, tipo sedan, serial de Motor G4EH2172440, serial de carrocería 8X1VF21LP3Y700060 ; Placas VBS-74L, particular, color Verde Silvestre, que el comprador recibió a su satisfacción. Fue convenido como precio la cantidad de DIEZ MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 10.700.000,00), cancelándose una inicial de Bs. 3.210.000,00); con un saldo restante de Bs. 7.490.000,00, que se obligó el comprador a pagar a la vendedora o a su cesionaria, mediante cuarenta y ocho cuotas mensuales variables y consecutivas, por un monto de BS. 276.259,00, la primera; tomando en cuenta para su monto, el plazo estipulado, número de cuotas convenidas; tasa de Vehículo Familiar Mercantil y del 31, 5’0% anual, que para esa fecha estaba vigente, que comprende amortización al capital e intereses calculados; que el comprador conoció y aceptó que el monto estipulado a título referencial para la primera cuota mensual y de las que con posterioridad a ella sean exigibles, se ajustarán de acuerdo a la Tasa Vehículo Familiar. Mercantil. (T:V:F:M:) y por ende el monto de las cuotas mensuales que le corresponderá pagar durante toda la vigencia de dicho contrato de fecha 27 de Septiembre de 2002 y que la determinará el comité de finanzas mercantil, como la tasa referencial aplicable a los créditos al consumo tengan por objeto facilitar a sus beneficiarios la adquisición del vehículo familiar 2000, conforme a las actas convenios suscritas, entre la República de Venezuela las empresas General Motors Venezolana, Ford Motors de Venezuela C.A., MMC Automotriz C.A., Favenpa, la Asociación Bancaria de Venezuela, Sofaven S.A.,Vehículos Mazda de Venezuela Toyota de Veniezuela S.A, MMC Automotriz S.A. y Daimlercrysler de Venezuela L.L.C., .en las fechas que se mencionan; Integrado el Comité de Finanzas Mercantilo, por Banco Mercantil Banco Universal, Seguros Mercantil y Merinvest C.A., , Que la vendedora cedió al Banco Mercantil C.A., Banco Universal, todos los derechos y acciones que le correspondían en el derecho del Crédito y sus derivados en contra del comprador. Que de las cuotas mensuales convenidas, el demandado no pagó ninguna de las 37 cuotas estipuladas en el contrato, y para la fecha de la demanda, se encuentran vencidas y pendientes de pago, las siguientes: Las de Octubre a Diciembre de 2002, las de Enero a Diciembre de 2003; las de Enero de a Diciembre de 2004; las de Enero a Diciembre de 2005; las de Enero, Febrero y Marzo de 2006, todas inclusive, y con vencimiento los días 27 de esos respectivos meses. Que el conjunto de las cuotas no pagadas alcanzan a la suma de Bs. 7.151.599,72 mas la cantidad de Bs 4.815.903, 42 por concepto de intereses calculados como fue convenido en el contrato. Que la suma adeudada exceden la totalidad de la octava parte del precio; por lo que de conformidad con el artículo 13 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, le da derecho a la actora a pedir la resolución del Contrato con el pago de los daños y perjuicios correspondientes.. Que demanda al ciudadano E.J.T.S., para que convenga y en caso de contradicción a ello sea condenado por el Tribunal, en la resolución del contrato de compra venta con Reserva de Dominio, a entregar el bien mueble objeto de la venta, quedando a su favor, las cantidades que por capital e intereses hubiera recibido, incluyendo la cuota inicial, a titulo de indemnización de conformidad con las disposiciones contractuales contenidas en el contrato. Que el Contrato de Venta con Reserva de Dominio, está contenido en el documento privado acompañado al libelo, de fecha 27 de Septiembre de 2002, al cual se le dio fecha cierta en fecha 07 de Marzo de 2003, archivado bajo el No.868, ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador, Estima la demanda den Bs. 11.967.503,14 que comprende la suma de Bs. 7.151.599,72 por capital adeudado, mas Bs. 4.815.903,42 por concepto de intereses de mora.

Tramitada la citación del demandado, y de acuerdo a la exposición del Alguacil, se acordó su citación por medio de Carteles., y cumplida la publicación de Ley, se procedió a la designación dle defensor de oficio.

Citada la defensora, con escrito consignado en fecha 04-03-2009, luego de informar sobre su diligencia, en procuración del demandado; niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los términos del contenido de la demanda, por no ser ciertos, como en el derecho se pretende sustentar por no ser procedente ni aplicable, lo que dice será demostrado.

Durante el lapso probatorio, sólo la parte actora promovió pruebas.

Transcurridos los lapsos legales correspondientes, pasa este Tribunal a dictar sentencia con arreglo a las siguientes observaciones:

-II-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

COMPETENCIA: En atención al domicilio de la parte demandada, tiene competencia este Organo Jurisdiccional, para conocer de esta acción; aún cuando las partes fijan como domicilio especial la Ciudad de Caracas, y declaran someterse para los efectos del Contrato de Venta con Reserva de Dominio a la jurisdicción de sus Tribunales; pudiendo el Banco acudir ante otro Tribunal que resulte competente. Y de la misma manera por efectos de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, promulgada en fecha 04 de Mayo de 2004; vigente para la fecha de la admisión de la demanda; especialmente en cuanto al contenido de su artículo 87, numeral 9. Así se declara.

Del subsiguiente estudio de las actas, se observa, que en cumplimiento a la normativa regida por el artículo 21 de la misma Ley de Venta Con Reserva de Dominio, esta acción fue tramitada conforme al procedimiento breve previsto en el Título XVI del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose los lapsos previstos en esa Ley, por lo que no hay causal que evidencie reposición del proceso, o menoscabo del debido proceso., Así se declara.

La parte demandante, durante la secuela probatoria, promovió:

Primero

La Ratificación en su contenido y firma del documento privado de fecha 27 de Septiembre de 2002, con fecha cierta el 07 de Marzo de 2003, depositado uno de sus ejemplares ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador, Distrito Metropolitano de Caracas, archivado bajo el No. 868 y:

Segundo

El mérito de las actas procesales, y el Principio de Adquisición o Comunidad de las Pruebas.

La parte demandada por si, ni su defensor Ad Litem, promovió elemento probatorio, por lo que a la luz del contenido del artículo 507, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo enunciado en el artículo 12 del mismo Código Procesal, muy especialmente en cuanto a su parte infine; debe examinarse, lo promovido por la parte demandante, procediéndose así:

Del estudio del Contrato, instrumento fundamental de la acción, se determina:

Que es bilateral; su objeto es posible, lícito y determinado; tiene fuerza de Ley; no puede revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley, por lo que cumple con las premisas señaladas en el artículo 1.155 y 1.159 del Código Civil. Así se declara.

Dentro del mismo contexto, se tiene que el artículo 1.167 del Código Civil, dice:

“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello “.

Ahora bien, con el instrumento bilateral antes señalado, queda probada:

  1. a) LA existencia de la convención suscrita entre la vendedora BRAVO MOTORS C.A., y el demandado-comprador, ciudadano E.J.T.S..

    1. La cualidad con que obra la actora BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, suficientemente identificada en actas, al ser cedido por la vendedora Sociedad Mercantil SUR DEL LAGO MOTORS C.A., según instrumento que se cita, el crédito con sus intereses y accesorios que tiene contra el comprador, su aceptación por parte del demandante, y la notificación que de esa cesión se hace a la demandada, señalándose igualmente su precio. (Cláusulas Décima, Décima Primera y Décima Segunda).

  2. El Objeto del Contrato, o sea la venta a crédito por parte de la Vendedora, al mismo ciudadano, con reserva de dominio, del vehículo Marca Dodge, Modelo Brisa, 1,3 L M/T; Año 2003, tipo sedan, serial de Motor G4EH2172440, serial de carrocería 8X1VF21LP3Y700060 ; Placas VBS-74L, particular, color Verde Silvestre,

  3. El acuerdo suscrito por las partes, de que la Vendedora se reserva el dominio sobre el vehículo objeto de la negociación hasta que se haya pagado el precio.

  4. El precio de la venta con reserva de dominio, fijado en Bs de DIEZ MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 10.700.000,00), cancelándose una inicial de Bs. 3.210.000,00); con un saldo restante de Bs. 7.490.000,00, que se obligó el comprador a pagar a la vendedora o a su cesionaria, mediante cuarenta y ocho cuotas mensuales variables y consecutivas, por un monto de BS. 276.259,00, la primera; tomando en cuenta para su monto, el plazo estipulado, número de cuotas convenidas; tasa de Vehículo Familiar Mercantil y del 31, 5’0% anual, que para esa fecha estaba vigente, que comprende amortización al capital e intereses calculados; que el comprador conoció y aceptó que el monto estipulado a título referencial para la primera cuota mensual y de las que con posterioridad a ella sean exigibles, se ajustarán de acuerdo a la Tasa Vehículo Familiar. Mercantil. (T:V:F:M:). (Cláusula Tercera).

  5. El convenio de considerar las obligaciones asumidas por la compradora, de plazo vencido y exigible su pago, para la falta de cumplimiento en el pago de dos cuotas mensuales convenidas, por el no cumplimiento de las condiciones allí señaladas, y el reconocimiento por parte del comprador, a título de indemnización por el uso del vehículo y por Daños y Perjuicios que hubiere podido ocasionar su uso; el monto total de las sumas que hubiere cancelado hasta ese momento. (Cláusula Novena).

    De la misma manera se infiere, que en los artículos 13 y 14 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, se establece lo siguiente:

    Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o mas cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato sino al cobro de la cuotas o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuota sucesivas

    .

    El artículo 14 de la misma Ley, dice:

    Si la resolución del contrato de venta con reserva de dominio ocurre por el incumplimiento del comprador, el vendedor debe restituir las cuotas recibidas, salvo el derecho a una justa compensación por el uso de la cosa, además de los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello

    .

    Con respecto al medio de prueba traído a las actas por la parte demandante, cuyo mérito probatorio fue promovido; constituye lo que en principio fue un instrumento de carácter privado (Contrato de Venta Con Reserva de Dominio), que conforme al artículo 1363 del Código Civil, “ tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones, hace fe, hasta prueba en contrario, de la vedad de esas declaraciones”, por lo que habiendo sido suscrito por las partes intervinientes en la operación allí contenida (Venta a Crédito con Reserva de Dominio), así como la cesionaria, aquí demandante y no siendo objeto de tacha, impugnación u otro medio de ataque en forma alguna, y obtenida la fecha cierta de ese instrumento, mediante el depósito de un ejemplar por ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador, cuya fecha cierta fue registrada con fecha 07 de Marzo de 2003, y archivado un ejemplar bajo el No. 868, cuya nota de fecha cierta tiene sello y firma del Notario Interino de la Notaría, Por lo que en consideración de que este Contrato fue suscrito por el obligado, tiene expresadas en letras y número, las cantidades en el cuerpo del documento, (1368 C.C.), Que cumple con los requisitos señalados en las literales”a” y “b”, del artículo 5 de la misma Ley de Venta de Dominio, por lo que tiene efecto contra tercero; debe considerarse en consecuencia, que con este instrumento la parte demandante ha cumplido con su carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho, que incluye lo dispuesto en los artículos 13 y 14 eisudem, tal como se requiere en la norma señalada en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil; razón que indefectiblemente lleva a este Juzgadora, a considerar como procedente en derecho la presente demanda, con las consecuencias legales que de esa declaratoria se derive; lo que se hará saber en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.

    -III-

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Csbims, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el juicio de Resolución de Contrato seguido por la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL contra el ciudadano E.J.T.S., identificados en autos; y en consecuencia declara resuelto el contrato de Venta a Crédito con Reserva de Dominio, de fecha 27 de Septiembre de 2002, con fecha cierta el día 07 de Marzo de 2003, por ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador, Distrito Metropolitano de Caracas, quedando archivado un ejemplar con el No. 868 y consecuencialmente, se condena a la parte demandada a:

  6. La entrega del vehículo objeto del contrato, ya identificado en actas; y a título de indemnización contractual, queda a favor de la empresa demandante, la cuota inicial pagada por el demandado, y todas las cantidades que por concepto de capital e interés hubiere recibido la demandante , a título de indemnización, de conformidad con las disposiciones contractuales del Contrato objeto de resolución. .

  7. Las costas y costos del presente juicio, por haber sido vencida en esta Instancia, de conformidad con el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil.

    ASI SE DECIDE.

    Déjese por Secretaria copia certificada del fallo, según el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Publíquese, Regístrese y Notifíquese..

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de J.d.D.M.N. (2009) Años: 199º de la Independencia y l50º de la Federación.-

    LA JUEZ

    DRA. MARIA CRISTINA MORALES.

    LA SECRETARIA

    ABOG. M.D.L.A.R.

    En la misma fecha anterior siendo las 10:30 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando inserta bajo el No. 810, en el legajo respectivo. (Fdo. Ilegible) La Secretaria. Hay sello en tinta del Tribunal. La suscrita Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, CERTIFICA: Que la presente es copia fiel y exacta de su original. Cabimas, 23 de julio de 2009.-

    La Secretaria,

    M.D.L.A.R..

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