Decisión nº 54.370 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 16 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonentePastor Polo
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Intimación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 16 de mayo de 2012

202° y 153°

DEMANDANTES: BANESCO Banco Universal, C.A., Instituto Bancario domiciliado en la ciudad de Caracas, inscrito su Documento Constitutivo-Estatutario en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 13/06/1977, bajo el N° 1, Tomo 16-A, cuya transformación a Banco Universal consta en documento inscrito en dicha Oficina de Registro Mercantil, el 04/09/1997, bajo el No. 63, Tomo 70-A, el cual forma del Expediente que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda y quedó inscrito el 19/09/1997, bajo el No. 39, Tomo 152-A-Qto, siendo sus Estatutos Sociales modificados en varias oportunidades y refundidos en la actualidad en un único texto, mediante documento inserto en el citado Registro Mercantil, el 05/08/2010, bajo el No.15, Tomo 153-A

APODERADA JUDICIAL: D.d.G., Inpreabogado No. 4.280

DEMANDADO: L.E.B.C., venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° V-8.135.538 y de este domicilio

EXPEDIENTE N° 54.370

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

Mediante escrito de fecha 16 de abril del año en curso, la abogada D.d.O., actuando como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “BANESCO Banco Universal, C.A.”, procedió a demandar por COBRO DE BOLIVARES al ciudadano L.E.B.C..

El 17 de abril de 2012, previa distribución, este Tribunal de Primera Instancia da por recibido el referido libelo, dándosele entrada y anotándose en los Libros correspondientes. El 26 de abril de 2012, se admitió la demanda y, en consecuencia, se ordenó la citación de la parte demandada para que comparezca ante este Tribunal a los fines de dar contestación a la demanda interpuesta. En esta misma oportunidad se determinó que el pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada se producirá por auto separado, lo cual pasa a realizarlo este Tribunal, previas las siguientes consideraciones.

I

DE LA SOLICITUD DE LAS MEDIDAS CAUTELARES

Solicita la parte actora se decrete medida cautelar, en los siguientes términos:

“…es el caso ciudadano Juez que la parte demandada de autos tiene la obligación de pagar la suma de dinero liquida de plazo vencida, evidenciada en los documentos que demuestran la existencia de la obligación que por el presente procedimiento se demanda, representada por los estados de cuenta emitidos para su pago en las oportunidades debidas y que están suficientemente señalados en la demanda, y los cuales no han sido pagados a la fecha de presentación de esta demanda. Todo ello, aunado al presupuesto de existencia del fumus boni iuris, o presunción grave del derecho que se reclama, o lo que es lo mismo, el derecho de mi representada a accionar por la vía jurisdiccional para hacer efectivo el pago de la obligación que se demanda, derivado del uso de la tarjeta de crédito otorgada por mi representada, obligación que se demuestra por cada estado de cuenta emitido por mi representada, cumpliendo los mismos con los requisitos señalados en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y en la Ley de Tarjetas de Créditos, Debito, Prepagadas y Demás Tarjetas de Financiamiento O Pago Electrónico, los cuales acompaño a la demanda marcados “C”, “D”, “E”, “F” y “G”; el periculum in mora, representado, en este caso por la suspensión del pago en la oportunidad correspondiente al vencimiento de la obligación demandada, debidamente señalado como se dijo anteriormente en cada estado de cuenta emitido, cumpliendo los mismos con los requisitos señalados en la Ley General de Bancos Y Demás Tarjetas de Financiamiento O Pago Electrónico, así como también por existir medidas preventivas sobre bienes propiedad del demandado, lo que podrá evidenciar ciudadano Juez en documento de propiedad que acompaño a esta demanda en copias simples fotostáticas marcada “H” conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en dicho documento podrá ver que el bien está gravado y es objeto de medida de prohibición de enajenar y gravar por otro juicio que intentamos contra el demandado en referencia; así como el periculum in danni, es decir, el peligro de daño especifico, que no es otro que la indicada suspensión de pago por parte de la demandada, lo que ha traído como consecuencia un desfase en la producción de nuestra representada y un grave daño patrimonial por la descapitalización que implica el prestar un servicio que no es cancelado, podría verse gravado aún más; es la razón por la cual, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 585, 588 y 591 del Código de procedimiento Civil, a fin de asegurar las resultas del presente juicio, solicito se decrete:

medida de Embargo Preventivo sobre bienes propiedad del ciudadano L.E.B.C., antes identificado, hasta el doble de la cantidad demandada, reservándonos el derecho de señalar oportunamente los bienes sobre los cuales ha de practicarse dicha medida.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada por la parte accionante, respecto de lo cual se observa:

La dispensa de la tutela cautelar no puede quedar al libre albedrío del Juez o de las partes, sino que se requieren de unos requisitos existenciales para su adopción. Estos requisitos en el caso de las medidas nominadas o típicas están constituidos por el fumus bonis iuris, o presunción grave del derecho que se reclama y el periculum in mora o presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Por lo que, para decretar las medidas cautelares previstas en el ordenamiento jurídico, se requiere que la parte solicitante de la medida cumpla con estos requisitos de acuerdo con cada caso individualmente considerado.

En la presente causa, la Sociedad Mercantil “BANESCO Banco Universal, C.A.”, mediante apoderada judicial, demanda por COBRO DE BOLIVARES, al ciudadano L.E. BARÒN CAMEJO. Solicita la parte actora una medida cautelar nominada consistente en un embargo preventivo sobre bienes propiedad del demandado.

Al respecto de las medidas cautelares la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado sobre la importancia de que el Juez cumpla con la labor de verificar el cumplimiento de los extremos señalados ut supra, en sentencia dictada el 25 de mayo de 2000, Exp. Nº 99-371, Sentencia Nº 163, con Ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., en el juicio de INMUEBLES LA GIRALDA, C.A.:

Por ello, el Juez tiene la obligación de valorar las pruebas que se consignen en autos, más allá de la tempestividad de la oposición, pues, no existe en este caso, la posibilidad de resolver con atención a la contumacia.

Al incumplir con dicha obligación el juez violenta el contenido del ordinal 4to del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dejándose inmotivada la decisión, así como el artículo 509 eiusdem, omitiendo la obligación de cumplir la actividad allí prevista, como lo es la de a.t.l.p. de autos.

No cabe la menor duda de que la actividad a que se refiere el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se ve violentada cuando no se a.t.l.p., pues expresamente indica el referido artículo que toda prueba debe ser estudiada por el juzgador, incluso las que estime ilegales o impertinentes, precisamente para evitar que el fallo carezca de las razones necesarias, y que por ello se vea impedida la apreciación en el fallo del proceso hermenéutico en la aplicación de las normas por parte del Juez para resolver el debate...

.

Ello así, pasa este Tribunal a analizar la cautelar solicitada:

ÚNICO: Solicita la parte demandante, medida cautelar de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la parte demandada, la cual fundamenta en los artículos 585, 588 y 591 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual se requiere para su adopción, los requisitos concurrentes ut supra mencionados (fumus bonis iuris y periculum in mora).

Acompañó la parte actora: 1) Copia fotostática de documento contentivo de Condiciones Generales del Contrato para la emisión de las tarjetas de crédito, autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13/07/2007, bajo el N° 04, Tomo 50 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, marcado “B”; 2) Copias fotostáticas de estados de cuenta emitidos por la demandante conforme a lo previsto en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y en la Ley de Tarjetas de Créditos, Debito, Prepagadas y Demás Tarjetas de Financiamiento o Pago Electrónico, marcadas de la “C” a la “G”; y 3) Copia fotostática de oficio No. 267/10 de fecha 10/03/2010, emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual participa al Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo, que decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad del demandado, con motivo de un juicio que cursa por ante dicho Juzgado contra el referido demandado. Con dichos instrumentos se considera fundada verosímilmente la pretensión de la parte actora, con lo cual se encuentra satisfecho el primer requisito de procedencia de la medida preventiva, esto es el FUMUS BONIS IURIS.

En relación al periculum in mora, alega la parte actora que “...por la suspensión del pago en la oportunidad correspondiente al vencimiento de la obligación demandada, debidamente señalado como se dijo anteriormente en cada estado de cuenta emitido (omissis) así como también por existir medidas preventivas sobre bienes propiedad del demandado lo que podrá evidenciar ciudadano Juez en documento de propiedad que acompaño a esta demanda en copias simples fotostáticas marcada “H” conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en dicho documento podrá ver que el bien está gravado y es objeto de medida de prohibición de enajenar y gravar por otro juicio que intentamos contra el demandado en referencia….”, razón por la cual del análisis previo del material probatorio aportado, se evidencia que sobre uno de los bienes propiedad del demandado existe una medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, por ello considera este Juzgador satisfecho el requisito del “PERICULUM IN MORA”.

Por lo tanto, al verificar en la presente causa los requisitos para la existencia de la medida cautelar solicitada de prohibición de enajenar y gravar resulta procedente la misma y, en consecuencia, así se decide.

III

DECISION

En consideración de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA: Decretar embargo preventivo sobre bienes propiedad del demandado, L.E.B.C., suficientemente identificado en autos, hasta cubrir la cantidad de NOVECIENTOS OCHO MIL CIENTO DIEZ BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÈNTIMOS (Bs. 908.110,84) que comprende el doble de la cantidad demandada, la cual es la suma de TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLÌVARES CON OCHENTA CÈNTIMOS (Bs. 394.830,80), más las costas procesales que fueron prudencialmente calculadas en la cantidad de CIENTO DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÌVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 118.449,24). En caso de embargarse cantidades líquidas de dinero, se hará por la cantidad de QUINIENTOS TRECE MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÌVARES CON CUATRO CÈNTIMOS (Bs. 513.280,04), que comprende el monto líquido demandado, más las costas judiciales antes mencionadas. Para la práctica de la medida decretada se comisiona suficientemente al Juez (Distribuidor) Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y C.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a quien se le librará despacho con las inserciones correspondientes. Líbrese despacho junto con oficio.

El Juez Provisorio,

Abog. P.P.

La Secretaria,

Abog. M.O.F.

Se libró despacho junto con oficio N° 484.

La Secretaria,

Exp. N° 54.370

Delia.-

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