Decisión nº 08-08-16. de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 11 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteReina del Valle Chejin Pujol
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y

MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EN SU NOMBRE

Barinas, 11 de agosto del 2008.

Años 198º y 149º

Sent. N° 08-08-16.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de cobro de bolívares intentada por el abogado en ejercicio A.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.933.963, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.542, en su carácter de apoderado judicial del Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 03-04-1925, bajo el N° 123, cuyos estatutos modificados y refundidos en un sólo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 02-02-2006, bajo el N° 45, Tomo 11-A Pro, representada por el ciudadano P.A.R.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 641.351, con domicilio procesal en el centro comercial Boulevard del Centro, primer piso, oficina N° 24, de la avenida M.J.d. ésta ciudad de Barinas, Estado Barinas, contra la empresa mercantil Alimentos ZL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el N° 7, Tomo 16-A, en fecha 13-09-1999, representada por su administrador ciudadano F.J.Z.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.453.001, en su condición de deudora principal y solidariamente al ciudadano F.J.Z.P., antes identificado, en su condición de avalista, actuando mediante defensor judicial el abogado en ejercicio A.C.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.542.

Alega el apoderado judicial de la parte actora en el libelo de la demanda que consta de pagaré que acompañó en original, signado con el N° 84100630, que su representado cedió en calidad de préstamo a interés la cantidad de doscientos millones de bolívares (Bs.200.000.000,00) hoy doscientos mil bolívares fuertes (Bs.F.200.000,00) a la empresa mercantil Alimentos ZL, C.A., siendo su administrador el ciudadano F.J.Z.P., quien a su vez se constituyó solidariamente en avalista por cuenta del emitente, el cual se libró el 28 de abril del 2006, por dicha cantidad, sin aviso y sin protesto, valor recibido en bolívares, siendo entendido que tal suma de dinero devengaría intereses a la tasa fija del dieciocho por ciento (18%) anual que serían cancelados por periodos anticipados de treinta (30) días, y como lugar de pago la ciudad de Barinas, Estado Barinas, con fecha de vencimiento el 27 de julio del 2006.

Que igualmente convinieron las partes que en caso de mora del pago del pagaré y durante el tiempo que durara la misma, la tasa de interés aplicable sería la que resulte de sumarle un tres por ciento (3%) anual a la tasa de interés establecida de dieciocho por ciento (18%) anual, resaltando que la tasa de interés en ningún caso podría exceder de la tasa máxima activa establecida por el Banco Central de Venezuela; que consta del reverso del pagaré que la ciudadana Ivelise Loaiza de Zapata, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.377.801, obrando con el carácter de cónyuge del avalista F.J.Z.P., manifestó su conformidad y autorizó la operación contraída por su cónyuge. Que su representada una vez que se produjo el vencimiento del referido pagaré, ha gestionado su cobro por vía amistosa, a lo cual se niegan los obligados cambiarios.

Que como la obligación cambiaria es de plazo vencido, y por tanto, líquida y exigible, es por lo que de conformidad con los artículos 451, 486, 487, 1.090 y 1.097 del Código de Comercio, en concordancia con los artículos 1.264, 1.804 y 1.809 del Código Civil, y 340 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de su representado demanda por cobro de bolívares a la empresa mercantil Alimentos ZL, C.A., siendo su administrador el ciudadano F.J.Z.P., en su carácter de deudora principal del referido pagaré y solidariamente al referido ciudadano, en su carácter de avalista de la obligación contenida en el mismo, para que apercibido de ejecución, convenga en pagar a su mandante, o de lo contrario sea constreñido por el Juzgado, los siguientes conceptos: 1°) la suma de doscientos millones de bolívares (Bs.200.000.000,00) hoy doscientos mil bolívares fuertes (Bs.F.200.000,00), monto por el cual fue librado el pagaré, el cual opuso formalmente a los demandados de conformidad con el ordinal 1º del artículo 456 del Código de Comercio; 2°) la cantidad de veintisiete millones cuatrocientos dieciséis mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.27.416.666,67) hoy veintisiete mil cuatrocientos dieciséis bolívares fuertes con sesenta y siete céntimos (Bs.F.27.416,67) por concepto de intereses convencionales y de mora causados por el aludido pagaré discriminado así:

3°) Los intereses convencionales y moratorios a la tasa pactada que se sigan causando a partir de la presentación del libelo de la demanda hasta la fecha en que se produzca el pago total de la obligación lo cual solicitó se efectué a través de una experticia complementaria del fallo, 4°) las costas y costos del proceso incluyendo honorarios profesionales de abogado del demandante. Estimó la demanda en la cantidad de doscientos veintisiete millones cuatrocientos dieciséis mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.227.416.666,67) hoy veintisiete mil cuatrocientos dieciséis bolívares fuertes con sesenta y siete céntimos (Bs.F.227.416,67), solicitando que se admitiera de acuerdo con los artículos 1.090 y 1.097 del Código Comercio, y que sea declarara con lugar en la sentencia definitiva.

Además acompañó: original de poder autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 26 de marzo del 2007, bajo el Nº 47, Tomo 20 de los libros respectivos; copia simple de documento constitutivo y estatutos sociales de la sociedad de comercio Alimentos ZL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13-09-1999, bajo el N° 7, Tomo 16-A; documento constitutivo y estatutos sociales de la sociedad mercantil Alimentos ZL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el N° 7, Tomo 16-A, en fecha 13-09-1999, y actas de: asamblea extraordinaria de accionista de la mencionada sociedad de comercio, celebrada en fecha 15/09/1999, inscrita por ante el referido Registro Mercantil, bajo el Nº 7, Tomo 17-A; asamblea ordinaria de accionistas celebradas el 08/02/2004, 10/02/2005 y de asamblea extraordinaria de accionistas celebrada el 03/06/2005, todas inscritas por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el 11 de noviembre del 2005, bajo el Nº 60, Tomo 14-A.

En fecha 15 de mayo del 2007, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, la cual se admitió el 16 de aquél mes y año, por el procedimiento ordinario mercantil, de acuerdo con lo previsto en los artículos 2 ordinal 13°, 1.090 ordinal 2°, 1.092 y 1.097 del Código de Comercio, ordenándose emplazar a la empresa mercantil Alimentos ZL, C.A., en la persona de su administrador ciudadano F.J.Z.P., en su condición de deudora principal y solidariamente al mencionado ciudadano en su condición de avalista, para que comparecieran por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la última citación practicada, a dar contestación a la demanda.

En fecha 06 de junio del 2007, el Alguacil suscribió diligencia consignando los recaudos librados a la empresa mercantil Alimentos ZL, en la persona de su administrador ciudadano F.J.Z.P. y otra en su propio nombre, exponiendo que en esa misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se trasladó a la urbanización Alto Barinas Sur, calle Constancia, casa N° B-5, de esta ciudad de Barinas, y un ciudadano que no se identificó, le informó que el antes mencionado ya no vive en ese domicilio, por cuanto la casa la tiene alquilada a una constructora denominada Grupo Uricao, C.A.

Previa solicitud de la parte actora, se acordó por auto del 14-06-2007, la citación por carteles de acuerdo con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cuyos ejemplares publicados en los Diarios “La Prensa” y “El Diario del Los Llanos” de este Estado, fueron consignados en fecha 25 de junio del 2007, y fijado el ejemplar correspondiente por la Secretaria el 26-06-2007, según se desprende de la nota de Secretaría por ella estampada.

En fecha 25 de julio del 2007, el apoderado judicial de la parte actora suscribió diligencia solicitando se dejará sin efecto la citación cartelaria ordenada y practicada en la presente causa, a los fines de agotar la citación personal de los co-demandados a tenor de lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 30-06-2007, se dictó sentencia ordenándose reponer la causa al estado de agotar la citación personal de los demandados empresa mercantil Alimentos ZL, C.A., representada por su administrador ciudadano F.J.Z.P., en su condición de deudora principal y solidariamente al ciudadano F.J.Z.P., en su condición de avalista, previo el desglose de las compulsas respectivas, declarándose la nulidad de las actuaciones insertas a los folios del 49, 68, 82, 83, 87 y 90, todos inclusive, no se hizo condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión, y no se ordenó notificar a la parte actora por encontrarse a derecho, y dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, fallo éste que se declaró definitivamente firme por auto del 07 de agosto del 2007.

Por auto del 08-08-2007 se ordenó el desglose de las compulsas de citación libradas a los demandados empresa mercantil Alimentos ZL, CA, representada por su administrador ciudadano F.J.Z.P., y solidariamente al ciudadano F.J.Z.P., en su carácter de avalista, cursantes a los folios 50 al 65, a los fines de que el Alguacil de este Juzgado practicara las citaciones ordenadas, acordándose salvar la foliatura respectiva.

No habiéndose logrado la citación personal de los demandados, tal y como se evidencia de la diligencia suscrita por el Alguacil el 21-09-2007, cursante al folio 83, y previa solicitud del apoderado judicial de la parte actora, se acordó por auto del 01 de octubre de aquél año, la citación por carteles de los demandados de acuerdo con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cuyos ejemplares de los carteles publicados en los Diarios “La Prensa” y “El Diario de los Llanos”de este Estado, fueron consignados en fecha 08/10/2007, y el ejemplar del cartel respectivo fue fijado por la Secretaria, el 10 de octubre del 2007, según consta de la nota estampada en esa misma fecha, inserta al folio 106.

En virtud de no haber comparecido los demandados a darse por citados dentro del lapso legal conferido expresamente en los respectivos carteles de citación, y previa solicitud de la accionante, por auto del 12 de noviembre del 2007, se designó como defensor judicial de la parte demandada, al abogado en ejercicio A.C.L., quien notificado manifestó su aceptación y prestó el juramento de Ley, ordenándose su citación por auto del 21/11/2007, siendo personalmente citado el 26-11-2007, según se evidencia de la diligencia suscrita por el Alguacil inserta al folio 118.

Dentro del lapso legal, el defensor judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, rechazándola, negándola y contradiciéndola tanto en los hechos como en el derecho, por ser falsos los mismos; que es falso que los demandados adeuden de plazo vencido a la actora cantidad alguna de dinero, tanto por capital, como por intereses; que la demandante haya entregado la cantidad señalada en el préstamo a sus representados; que nunca la actora le entregó a sus representados la suma a que se contrae el pagaré, y que por ende, es falso que sus representados deban devolver dicha cantidad así como los intereses ordinarios y moratorios derivados de dicha cantidad no recibida por ellos.

Manifestó que si bien la actora acompañó el pagaré, no consta en autos la entrega efectiva del dinero, que debió acompañar prueba escrita de ello, que dicha prueba fundamental no puede producirla con posterioridad a la demanda, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil. Que no se ha demostrado que efectivamente el Banco Mercantil, C.A. (Banco Universal) haya entregado el dinero, que es una práctica bancaria que los bancos primero otorgan los documentos contentivos de los contratos de préstamos con sus respectivas garantías y luego, es que procede a la liquidación de los mismos; que los fondos para el momento de otorgar la documentación no han sido transferidos o entregados a los prestatarios o a los deudores, que es obligación legal del Banco demostrar que cumplió con la obligación de entregar a la empresa Alimentos ZL, C.A. la cantidad de doscientos millones de bolívares (Bs.200.000.000,00), hoy doscientos mil bolívares fuertes (Bs.F 200.000,00), lo que no ha hecho, y que no puede pretender que sean condenados a devolver dicha cantidad de dinero y menos aún intereses ordinarios o moratorios derivados de la falta de pago de una obligación inexistente. Expuso que por cuanto no ha podido contactar a sus representados, y por ende desconoce si son suyas las firmas que aparecen en el referido pagaré, impugnó y desconoció tanto en su contenido como en la firma el citado pagaré, solicitó que se declare sin lugar la demanda con expresa condenatoria en costas.

En fecha 14 de enero del 2008 el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito mediante el cual promovió la prueba de cotejo, señalando como documentos indubitados los allí indicados.

Por auto de fecha 15-01-2008, se admitió la prueba de cotejo promovida, fijándose las diez de la mañana (10:00 a.m.) del segundo (2°) día de despacho siguiente a aquél para que tuviera lugar el acto de nombramiento de expertos, conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21-01-2008, se realizó el acto de nombramiento de expertos, designando el actor como experto al ciudadano U.J.V.M., titular de la cédula de identidad N° 4.930.043, y el Tribunal nombró por la parte demandada a la ciudadana L.J.G.V., titular de la cédula de identidad N° 5.816.940 y por el Tribunal al ciudadano Á.A.M.R., titular de la cédula de identidad N° 2.543.507, ordenándose notificar a los dos últimos expertos para que comparecieran por ante este Juzgado dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a sus notificaciones, a manifestar su aceptación o excusa, y en el primero de los casos para que prestaran el juramento de Ley, advirtiéndosele al designado por el demandante que debía comparecer a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del tercer (3er.) día de despacho siguiente a aquél, a prestar el juramento de ley.

Previa aceptación y juramentación de los expertos designados, los mencionados ciudadanos presentaron el informe correspondiente mediante diligencia suscrita el 07 de febrero del 2008 por el ciudadano U.J.V.M., con el que consignó el escrito contentivo del mismo, en el cual los mencionados expertos grafotécnicos concluyeron que: 1°) tanto las firmas indubitadas como las firmas dubitadas fueron ejecutadas con tinta de color negro, de bolígrafo o esferográfica; 2°) tanto las firmas indubitadas como la firmas dubitadas, fueron ejecutadas con habilidad escritural; 3°) tanto las firmas indubitadas como las firmas dubitadas, son firmas ilegibles, a las que para su mejor comprensión le dieron la equivalencia alfabética de: “JfcB”; 4°) en la plana gráfica señalaron doce (12) puntos característicos homólogos e individualizantes, localizados en las firmas sometidas al cotejo grafotécnico, para una mejor ilustración de este informe Técnico Pericial, pero con la convicción de que en las firmas hay toda una serie mayor de puntos característicos individualizantes, que les permiten determinar con toda exactitud la autoría de las mismas; 5°) de acuerdo a los doce (12) puntos característicos homólogos individualizados en ese informe, determinaron fehacientemente y con una exactitud de un cien por ciento que la persona que realizó las firmas dadas como dubitadas, es la misma persona que realizó las firmas dadas como indubitadas. Es decir, que si las cuatro (04) firmas que suscriben a los documentos indubitados: compra-venta de derechos y acciones sobre terreno, anotado bajo el Nº 5, en el folio 23 vto, Tomo 1, Segundo Trimestre del año 2002; compra venta de inmueble y constitución de hipoteca, anotado bajo el Nº 38, en los folios 232 y 234 vto, Tomo 19, Segundo Trimestre del año 2006; compra venta de acciones y derechos sobre terreno, anotado bajo el Nº 3, en el folio 14, Tomo 26, Cuarto Trimestre del año 2006, todos del Protocolo Primero de los libros de registro llevados por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, SON FIRMAS ESPONTÁNEAS, AUTÉNTICAS Y ORIGINALES del ciudadano F.J.Z.P., entonces las dos (02) firmas que suscriben en la parte inferior izquierda al documento dubitado: “PAGARÉ”, identificado con el numero 84100630, cursante al folio treinta y nueve (39) del expediente Nº 07-8051-M y marcado “B”, TAMBIÉN SON FIRMAS ESPONTÁNEAS, AUTÉNTICAS Y ORIGINALES del mismo ciudadano F.J.Z.P.. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil.

Cabe destacar que por auto de fecha 29 de enero del 2008, se señaló que por cuanto ese día vencía el lapso de ocho (8) días de despacho establecido en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, para la evacuación de la prueba de cotejo promovida en la referida incidencia, se prorrogó el mismo por un lapso de siete (7) días de despacho siguientes a aquél, conforme a la norma antes citada, cuyo informe pericial consignado en fecha 07/02/2008 fue presentado oportunamente.

Durante el lapso de ley, ambas partes presentaron escritos de pruebas mediante los cuales promovieron las siguientes:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

 Original de pagaré Nº 84100630, de fecha 28-04-2006, por la cantidad de doscientos millones de bolívares (Bs.200.000.000,00) hoy doscientos mil bolívares fuertes (Bs.F.200.000,00), con fecha de vencimiento el 27 de julio del 2006, librado por el Banco Mercantil, CA (Banco Universal) a favor de la sociedad de comercio Alimentos ZL, C.A., representada por su administrador ciudadano F.J.Z.P., titular de la cédula de identidad N° 4.453.001, y avalado por el ciudadano mencionado F.J.Z.P.. Será analizado posteriormente como punto previo en el texto de este fallo.

 Original de poder autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 26 de marzo del 2007, bajo el Nº 47, Tomo 20. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

 Copia simple de documento constitutivo y estatutos sociales de la sociedad de comercio Alimentos ZL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13/09/1999, bajo el N° 7, Tomo 16-A; documento constitutivo y estatutos sociales de la sociedad mercantil Alimentos ZL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el N° 7, Tomo 16-A, en fecha 13-09-1999, y de actas de: asamblea extraordinaria de accionista de la mencionada sociedad de comercio, celebrada en fecha 15/09/1999, inscrita por ante el referido Registro Mercantil, bajo el Nº 7, Tomo 17-A; asamblea ordinaria de accionistas celebradas el 08/02/2004, 10/02/2005 y de asamblea extraordinaria de accionistas celebrada el 03/06/2005, inscritas por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el 11 de noviembre del 2005, bajo el Nº 60, Tomo 14-A. Se aprecian en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código Civil.

 Cuadro descriptivo de intereses pendiente por cobrar por parte de Alimentos ZL, C.A, de la cuenta corriente Nº 1616-00072-4, pagaré Nº 84100630. No constituye un medio de prueba en sí mismo susceptible de valoración, por lo que resulta inapreciable.

PRUEBAS DEL DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

 Oficiar al Banco Mercantil, C.A (Banco Universal), ubicado en el Centro Comercial Barinas (CADA) Barinas, para que informada sobre el procedimiento que esa institución Bancaria tiene establecido para el otorgamiento y liquidación de pagarés y específicamente si primeramente otorga el documento contentivo del contrato de préstamo o pagaré y posteriormente a dicho otorgamiento es que se procede a la liquidación del mismo, con indicación expresa del tiempo y trámites posteriores necesarios para que los fondos sean sido transferidos o entregados a los prestatarios o a los deudores, y remitir, de existir, el manual contentivo o regulatorio de tal procedimiento o actividad crediticia. En fecha 18-02-2008 se libró oficio N° 0271, cuya respuesta se recibió el 03-04-2008, con oficio S/N de fecha 13-03-2008. Se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se refiere, de acuerdo con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

 Oficiar a la Superintendencia General de Bancos (SUDEBAN), para que informara obre el procedimiento que la Banca Venezolana y en especial el Banco Mercantil C.A. (Banco Universal), tienen establecido para el otorgamiento y liquidación de pagarés y específicamente si las instituciones bancarias y en especial el Banco Mercantil C.A, primeramente otorga el documento contentivo del contrato de préstamo o pagaré y posteriormente a dicho otorgamiento es que se procede a la liquidación del mismo, con indicación expresa del tiempo y trámites posteriores necesarios para que los fondos sean sido transferidos o entregados a los prestatarios o a los deudores, y remita, de existir, el manual contentivo o regulatorio de tal procedimiento o actividad crediticia por parte de las instituciones bancarias y en especial el Banco Mercantil C.A, que hayan sido notificados y/o sometidos a su aprobación o autorización. En fecha 18-02-2008 se libró oficio N° 0272, el cual se ordenó ratificar -(previa solicitud del defensor ad-litem de la parte demandada) mediante auto dictado el 04/04/2008, librándose en esa misma fecha oficio N° 0547, de fecha 04-04-2008, cuya respuesta fue recibida el 22/07/2008 con oficio N° SBIF-DSB-GGCJ-GALE-13007, de fecha 18/06/2008. Se observa que fue evacuada extemporáneamente, pues la respuesta fue recibida con posterioridad al 12/06/2008, fecha en que se dijo “Vistos” en esta causa, y por ende, luego de vencido el lapso de prórroga del correspondiente al de evacuación de pruebas fijado en el auto dictado el 15/04/2008, y cuyo último oficio (ratificando el anterior) fue entregado por el Alguacil el 15/04/2008, conforme consta de la diligencia inserta al folio 07 de la segunda pieza, razón por la cual resulta inapreciable.

Por auto de fecha 15/04/2008 se prorrogó el lapso de evacuación de pruebas por veinte (20) días de despacho siguientes a aquél, de conformidad con lo previsto en la parte final del encabezamiento del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.

En el término legal respectivo, ninguna de las partes presentó escrito de informes oportunamente, pues el consignado por la parte actora en fecha 12-06-2008, resulta extemporáneo, por haber vencido dicho término el día de despacho anterior a esa fecha, a saber, el 11 de junio del 2008.

Por auto del 12 de junio del 2008, el Tribunal dijo “Vistos” entrando en términos para decidir dentro del lapso de sesenta (60) días continuos siguientes a aquél, conforme a lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir este Tribunal observa:

La pretensión de cobro de bolívares aquí ejercida se fundamenta en el pagaré Nº 84100630, de fecha 28 de abril del 2006, por la cantidad de doscientos millones de bolívares (Bs.200.000.000,00) hoy doscientos mil bolívares fuertes (Bs.F.200.000,00), con fecha de vencimiento el 27 de julio del 2006, librado por el Banco Mercantil, C.A. (Banco Universal) a favor de la sociedad de comercio Alimentos ZL, C.A., representada por su administrador ciudadano F.J.Z.P., titular de la cédula de identidad N° 4.453.001, y avalado por el mencionado ciudadano F.J.Z.P., cuyo original se encuentra resguardado en la caja de seguridad de este Despacho, y en su efecto, riela al folio 39 de la primera pieza de este expediente, copia certificada del mismo, alegando el apoderado judicial de la parte actora que su representada una vez que se produjo el vencimiento del referido pagaré, ha gestionado su cobro por vía amistosa, a lo cual se niegan los obligados cambiarios, siendo la obligación cambiaria de plazo vencido, y por tanto, líquida y exigible, por los motivos que expresó, antes narrados, con fundamento entre otros, en los artículos 451, 486 y 487 del Código de Comercio.

El autor A.M.H., en su obra Curso de Derecho Mercantil, Tomo III, Los Títulos Valores, página 1939, sostiene que el pagaré es un título por medio del cual una persona (emitente o librador) se obliga a pagar a la orden de otra persona (tomador o beneficiario) una cantidad de dinero en una fecha determinada.

El artículo 486 del Código de Comercio, establece:

Artículo 486: “Los pagarés o vales a la orden entre comerciantes o por actos comercio por parte del obligado, deben contener:

La fecha.

La cantidad en número y letras.

La época de su pago.

La persona a quien o a cuya orden deben pagarse.

La exposición de si son por valor recibido y en qué especie o por valor en cuenta.”

Por su parte, los artículos 451 y 487 ejusdem, señalan:

Artículo 451: “El portador puede ejercitar sus recursos o acciones contra los endosantes, el librador y los demás obligados:

Al vencimiento,

Si el pago no ha tenido lugar…(omissis).”

Artículo 487: “Son aplicables a los pagarés a la orden, a que se refiere el artículo anterior, las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre: …(omissis)”.

En materia de pagaré, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 20/12/2002, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en el expediente N° RC 00-337, señaló:

…(omissis). Dispone el artículo 486 del Código de Comercio…(sic).

Si bien la disposición en cuestión no indica específicamente que el pagaré debe estar firmado por el obligado, existen diversos principios y disposiciones en materia mercantil y civil, que apuntan directamente a la exigencia de la firma del obligado en el pagaré como requisito indispensable para poder accionar contra él. Por ejemplo, el artículo 126 del Código de Comercio, dispone…(sic)

El pagaré debe constar por escrito, pues el artículo 486 del Código de Comercio exige ciertos requisitos de forma que necesariamente implican la elaboración de un documento escrito.

Por otra parte, el artículo 8 del Código de Comercio permite la aplicabilidad de las disposiciones del Código Civil en aquellos casos que no estén especialmente resueltos por la ley mercantil. En este sentido, el artículo 1.368 del Código Civil, dispone que “...el instrumento privado debe estar suscrito por el obligado...” y el artículo 1.141 eiusdem, establece que “...son condiciones requeridas para la existencia del contrato: 1° El consentimiento de las partes...”

El obligado en el pagaré, “...es el propio librador o emitente quien se obliga a pagar a la orden de otra persona (tomador o beneficiario) una cantidad de dinero, en una fecha determinada...” (Morles Hernández, Alfredo. Curso de Derecho Mercantil, Tomo III, pág. 1.224). Es decir, que el propio librador se compromete a pagar directamente una cantidad de dinero al beneficiario del pagaré. En la letra de cambio, se establece expresamente el requisito de la firma del librador. En efecto, señala el artículo 410 del Código de Comercio lo siguiente:

Art. 410: “La letra de cambio contiene:

(Omissis)

8º La firma del que gira la letra (librador).

De modo que no puede concebirse un documento mercantil, como el pagaré, apócrifo. No puede entenderse esta figura mercantil, donde el librador se compromete a pagar una cantidad de dinero a un beneficiario, y que ese obligado no manifieste su consentimiento a través de su firma. Por ello, la Sala entiende que la firma del obligado en el pagaré, es un requisito indispensable para poder determinar la intervención del librador y así exigirle el pago de la obligación.

Ahora bien, en el caso bajo estudio y de acuerdo a lo expresado por la sentencia impugnada, el pagaré tenía la firma del obligado o librador, solo que la parte demandada desconoció esta firma, y la actora no promovió la prueba de cotejo, quedando en consecuencia desconocida…(omissis)”. (Cursivas de la Sala).

En este orden de ideas, tenemos que los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil, estipulan:

Artículo 444: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación a la demanda, si el documento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”

Artículo 1.364: “Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido… (omissis).”

Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de distribución de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquéllos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos.

En el caso de autos, los argumentos esgrimidos por el representante judicial de la entidad bancaria accionante fueron rechazados, negados y contradichos tanto en los hechos como en el derecho, por el defensor judicial de la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, por los motivos que señaló, indicados en el texto de este fallo, quien desconoció tanto en su contenido como en la firma el citado pagaré.

Así las cosas tenemos que, el desconocimiento puro y simple de un documento privado conlleva al desconocimiento de la firma que lo autoriza, y el reconocimiento de ésta entraña el del contenido del documento. Sobre esta materia, la doctrina nacional sostiene que el desconocimiento o reconocimiento de un documento privado, se refiere exclusivamente a la firma, sin que pueda desconocerse en lo que respecta a su contenido, sustentando que si la parte reconoce que la firma que aparece al pié del instrumento es la suya se perfecciona el acto de reconocimiento, adquiriendo así la fuerza probatoria señalada en el artículo 1.363 del Código Civil; pues de lo contrario corresponde a la parte interesada, que en el presente juicio es la demandante, demostrar la veracidad tanto de los hechos alegados en su demanda como del documento privado acompañado como instrumento fundamental de su pretensión, quien debe por vía de consecuencia promover y evacuar la prueba de cotejo, a los fines de comprobar la autenticidad de la firma que fue objeto de desconocimiento.

En el presente caso, observa esta sentenciadora que si bien el defensor judicial de la parte demandada oportunamente desconoció ‘tanto en su contenido como en la firma el citado pagaré’, debe sobreentenderse que fue desconocida la firma del documento privado en cuestión, ello en virtud de que el contenido de un instrumento –sea público o privado- no es objeto de desconocimiento, sino de tacha, conforme a las normas estipuladas en nuestro ordenamiento jurídico.

En consecuencia, tomando en cuenta que la parte actora tempestivamente promovió y evacuó la prueba de cotejo, conforme se desprende de las actas procesales que integran este expediente, y más aun del informe presentado por los expertos grafotécnicos, ya analizado y valorado, quien aquí decide considera que se encuentra plenamente demostrada la autenticidad de las firmas estampadas en el efecto mercantil cuyo pago aquí se pretende, a saber, el pagaré signado con el N° 84100630 -supra descrito- el cual fue otorgado y liquidado a favor de la empresa mercantil Alimentos ZL, C.A., rúbricas éstas que pertenecen al ciudadano F.J.Z.P., (en su condición de administrador de referida sociedad de comercio, -obligada principal-, y a su vez el mencionado ciudadano en su carácter de avalista de tal obligación, y no habiendo comprobado la parte aquí accionada, el pago o hecho extintivo de la obligación cambiaria cuyo cobro se demanda, es por lo que la pretensión ejercida debe prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la demanda de cobro de bolívares intentada por el Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, contra la empresa mercantil Alimentos ZL, C.A., en su condición de deudora principal y del ciudadano F.J.Z.P., en su carácter de avalista, todos antes identificados.

SEGUNDO

Como consecuencia de lo anterior, se condena a la parte demandada a pagar a la actora las siguientes cantidades de dinero: la suma de doscientos mil bolívares fuertes (Bs.F.200.000,00) monto del pagaré, más la cantidad de veintisiete mil cuatrocientos dieciséis bolívares fuertes con sesenta y siete céntimos (Bs.F.27.416,67) por concepto de intereses convencionales y de mora causados durante el lapso comprendido del 01/09/2006 al 24/04/2007, ambos inclusive, más los intereses convencionales y de mora que se sigan causando desde la fecha de presentación del libelo de la demanda (14 de mayo de 2007) hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, ambos inclusive, cuyo monto será calculado a la tasa pactada en el pagaré acompañado como instrumento fundamental de la demanda, y mediante una experticia complementaria del fallo, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Se condena a la parte demandada al pago de las costas del presente juicio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

No se ordena notificar a las partes y/o de sus apoderados judiciales de la presente decisión, por dictarse dentro del lapso estipulado en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez Titular

Abg. R.C.P..

La Secretaria,

Abg. Karleneth R.C..

En la misma fecha siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,

Abg. Karleneth R.C..

Exp. Nro. 07-8051-M.

mf.

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