Decisión de Jugado Primero de Primera Instancia Agrario de Caracas, de 11 de Junio de 2008

Fecha de Resolución11 de Junio de 2008
EmisorJugado Primero de Primera Instancia Agrario
PonenteCarmen Elena Villarroel
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 11 de junio de 2008

198° y 149°

Revisada como ha sido la diligencia de fecha 03 de junio del año en curso, suscrita por el abogado A.H., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, mediante la cual solicita se de por intimado al demandado ciudadano ENGELEMARX MENDOZA, ya que al momento de la práctica del secuestro estuvo presente y firmo el acta, este Tribunal observa:

Primero

Dispone el artículo 70 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión en su regla Tercera lo siguiente:

Omissis…

Tercera: Si el demandado en la ejecución hipotecaria fuese el tercer poseedor de la cosa gravada, su notificación de la intimación de pago se entenderá hecha en la fecha en que tenga lugar el secuestro de los bienes

.

Omissis…

(Negrillas y subrayado del Tribunal).

Segundo

En el caso de autos, el ciudadano ENGELEMARX M.F. fue demandado en su carácter de deudor principal y garante hipotecario, constando a los autos a los folios 31 al 33 del presente expediente, acta de la materialización del secuestro de los bienes muebles objeto de la litis, el cual fue practicado por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 20 de mayo de 2008, donde se evidencia que el ciudadano ENGELEMARX M.F., se encontraba presente y firmó la mencionada acta.

La Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión contempla en diversas normas las figuras del deudor, del hipotecante no deudor y del tercero poseedor, los cuales serían los sujetos pasivos de la relación sustancial controvertida en cada caso en particular (Ex artículo 70 segunda regla y artículo 5 eiusdem) y la norma en concreto del artículo 70 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión en su regla TERCERA invocada por el co-apoderado judicial actor, establece un supuesto especifico para que pueda considerarse que se ha producido en autos la notificación de la intimación de pago para el tercer poseedor de la cosa gravada; este supuesto fáctico que contiene la norma, a juicio del tribunal, es solo para este sujeto pasivo en el caso que haya sido demandado por el acreedor.

Tercero

En sentencia de fecha 16 de junio de 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, con respecto al tema planteado expresó lo siguiente:

Omissis…

Debe indicarse que resulta ineludible, para entender la inteligencia y alcance del a norma, establecer qué debe entenderse por tercero poseedor a los fines de determinar si los solicitantes, en su condición de arrendatarios deban ser intimados del aludido juicio de ejecución de hipoteca, seguido contra sus arrendadores. Así tenemos que para PLANIOT y RIPERT (citado por S.N., Abdón, Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Ediciones Paredes, 2da edición Caracas, p. 245), tercero poseedor

… es toda persona que detenta a título no precario la totalidad o una parte del inmueble gravado con la hipoteca, sin estar obligado personalmente a favor del acreedor al pago de la deuda”. Para DOMINICI “…se llaman terceros poseedores o detentadores los que retienen o poseen el inmueble hipotecado a título de dominio, sin estar obligados personalmente hacia el acreedor, como el comprador, donatario, etc., de la cosa hipotecada. Es tercero porque no ha sido parte en la obligación que existe entre el acreedor y el deudor, no se le ataca como deudor sino como representante del inmueble, y su obligación es por razón de la cosa, propter rem, por manera que al separarse de ella, deja de existir toda relación jurídica, de él con el acreedor” (DOMINICI, Aníbal, Comentarios del Código Civil de Venezuela, Tercera Edición, Librería Destino, Mobil libros, p.330).

Omissis…

Nuestros tribunales, por su parte, han reconocido que tercero poseedor “…es aquella persona que retiene o posee el inmueble hipotecado a título de dominio sin estar obligado personalmente hacia el acreedor…” (JTR Vol X,p. 233 DFMIC1-13-1 de 2-2-62) y de vieja data se considera que “…los arrendatarios son poseedores precarios y no pueden ser considerados como poseedores a los efectos de la intimación prevista en el procedimiento de ejecución de hipoteca…” (JTR, VOL. III, p.392, DFMICI-86-2 de 26-7-60), Asimismo, que “…en el procedimiento de ejecución de hipoteca sólo son llamados a hacerse partes el deudor o el poseedor. Para los simples terceros hay otros medios distintos de la oposición a la ejecución… para hacer valer los derechos que crean tener… (JTR Vol. X, p. 245 DFMSC2-162-1 de 5-462) (jurisprudencia citada por ARCAYA, Mariano, Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Empresa el Cojo, Caracas 1966).

Más recientemente, respecto al transcrito precepto legal la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que se establece de forma imperativa un litis consorcio pasivo necesario en los juicios especiales de hipoteca, conformado por el deudor y el tercero poseedor. Que “…el primero es el obligado personalmente respecto de la deuda y, el segundo, es todo tercero que haya adquirido del deudor un derecho real a título propio y con ánimo de dueño sobre el inmueble, con posterioridad a la constitución del gravamen, así como cualquier otra persona que ejerza a título no precario derechos reales sobre el inmueble gravado con hipoteca, sin estar obligada personalmente al pago de la deuda, aunque su pretendido derecho no le haya sido trasmitido por el deudor hipotecario, como es el caso del tercero garante de una deuda ajena. (Vide sentencia núm. RC-00032 del 15 de marzo de 2005 caso: Bnaesco Banco Universal C.A vs I.A.A.C.).

Omissis…

De igual forma, en decisión del 19 de noviembre de 2002 (caso: Margen J.B.R. vs. A.E.O.C., E.F.P.D.O. (de cujus) y otro), la Sala expresó:

…El juez debe, motu propio, hacer el llamamiento en causa con arreglo a este artículo 661 en concordancia con el ordinal 4º del artículo 370, y es por ello, que el artículo exige que se presenten copias certificadas de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita. Pero ¿Quiénes deben considerarse terceros poseedores? Respecto a la cosa hipotecada existen cuatros tipos de terceros: a) el simple detentador que posee por orden y cuenta del poseedor legitimo; b) el poseedor precario con titulo propio para usar o usufructuar la cosa (arrendatario, comodatario, etc); c) el que posee con título de dominio, por ser tercero adquiriente de la cosa que estaba ya gravada con la hipoteca (Art. 1267 y 1877 in fine CC); sea como causahabiente del deudor hipotecario, sea por prescripción adquisitiva u otro título; siempre que tal título sea registrado, pues en caso contrario no surtirá efectos frente al acreedor hipotecario a tenor del artículo 1924 del Código Civil, arriba copiado. d) el tercero dador de la hipoteca como garantía de la obligación asumida por el deudor intimado…OMISSIS…Este artículo 661 impone la carga de llamar a juicio sólo a los dos últimos tipos de tercero, es decir, aquellos que poseen la cosa animus domini (cfr. CSJ, Sent. 19-12-68, reiterada el 12-8-70).

…El simple detentador, como no posee con título propio ni mucho menos con ánimo de dueño, carece de todo interés en intervenir de algún modo el proceso…

Omissis…

(Negritas y subrayado del Juzgado).

En este orden de ideas, y definido el punto de quienes son los terceros poseedores, es decir, todo sujeto no obligado personalmente con el acreedor que haya adquirido del deudor con posterioridad a la constitución del gravamen, un derecho real a título propio sobre el bien objeto de la hipoteca, quien aquí decide precisa, que si bien es cierto que el demandado ciudadano ENGELEMARX M.F., supra mencionado, se encontraba presente al momento de la práctica del secuestro de los bienes muebles gravados, no es menos cierto, que la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, es muy clara cuando se refiere a que son los terceros poseedores quienes quedarán notificados de la intimación de pago, en la fecha en que tenga lugar el secuestro, y en caso de autos, el mencionado ciudadano ENGELEMARX M.F., fue demandado en su carácter de de deudor principal y garante hipotecario por lo que se concluye, que no puede tenerse al ciudadano ENGELEMARX M.F., como intimado, ya que el mismo es el deudor principal y propietario de los bienes gravados en el presente juicio más no el tercero poseedor; por lo que este Juzgado en atención a las garantías constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso, NIEGA lo solicitado por el co-apoderado judicial actor de tenerse como intimado al pago demandado ENGELEMARX M.F. e insta a la representación judicial de la parte actora, a gestionar los trámites necesarios para continuar con la intimación personal de la parte demandada tantas veces mencionada, de conformidad con la regla SEGUNDA del artículo 70 de la Ley de la materia y así queda decidido. Cúmplase con lo ordenado.

LA JUEZ

CARMEN ELENA VILLARROEL GRATEROL

LA SECRETARIA

DAYANA TAPIA CARABALLO

EXP: 2008-3811.-

CEVG/DT/CAROLINA.-

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