Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 24 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoResolución De Contrato De Venta. Reserva Dominio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: BANCO MERCANTIL C.A. (Banco Universal), sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el Nro. 123.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados G.O.N., C.C.F.H., I.G.F., D.M.O., F.R.R., EMIKA MOLINA, RAINOA MARTÍNEZ, J.L.B. y L.G.O.N., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.111, 18.772, 37.799, 46.839, 80.557, 87.500, 91.828, 973749 y 102.899, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: ciudadano E.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.171.809, domiciliado en Porlamar, Municipio Mariño de este Estado (hoy fallecido).

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó en los autos. Se le designó DEFENSORA JUDICIAL: abogada R.D.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 93.932.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inició la presente demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO incoada por el BANCO MERCANTIL C.A. (Banco Universal) en contra del ciudadano E.G., ya identificados.

    Recibida para su distribución en fecha 1.6.2007 (f.4) correspondiéndole conocer a este despacho, quien en fecha 4.6.2007 (f. Vto.4) le asignó la numeración respectiva.

    Por auto de fecha 7.6.2007 (f.27 al 28) se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, dejándose constancia de haberse aperturado cuaderno de medidas.

    En fecha 13.6.2007 (f.29) el abogado F.R.R. en su carácter acreditado en los autos por diligencia manifestó haber puesto a disposición del Alguacil el medio de transporte para la práctica de la citación del demandado.

    En fecha 18.6.2007 (f.30) el ciudadano alguacil temporal de este tribunal por diligencia manifestó que el abogado F.R.R. ponía a su disposición el medio de transporte una vez que se librara la compulsa.

    En fecha 19.6.2007 (f. Vto.30) se dejó constancia de haberse librado compulsa.

    En fecha 9.7.2007 (f.31 al 37) el ciudadano E.V. en su condición de alguacil temporal de este despacho por diligencia consignó la compulsa de citación del demandado en virtud de que le había sido informado que el ciudadano E.G. había fallecido hacía aproximadamente dos años, que se le había suministrado el vehículo para su traslado.

    En fecha 10.7.2007 (f.38) el abogado F.R.R. en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó se libre edicto en vista de la declaración efectuada por el ciudadano Alguacil.

    Por auto de fecha 16.7.2007 (f.39) se le exhortó a la parte actora a que consignara el acta de defunción del demandado a los fines de proveer lo solicitado en relación a que se librara edicto de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 19.7.2007 (f.40) el abogado F.R.R. en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó se citara al demandado por medio de cartel.

    Por auto de fecha 26.7.2007 (f.41) se ordenó oficiar al C.N.E. de este Estado a los fines de que informe si el ciudadano E.G. aparecía en el sistema como persona fallecida y se dejó constancia de haberse librado oficio en esa misma fecha. (f.42). Corregido por auto de fecha 26.9.2007 (f.43) en virtud de que informara el estado actual del demandado, dejándose sin efecto el oficio anteriormente librado y se libró uno nuevo con las correcciones pertinentes. (f.44).

    En fecha 2.10.2007 (f.47) se agregó a los autos el oficio Nro. 4764-2007 emanado de la Dirección General de Información Electoral mediante el cual informó que el ciudadano E.P.G. no aparecía en sus archivos.

    En fecha 15.11.2007 (f.48) el abogado F.R.R. en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó se ratificara el oficio dirigido al C.N.E., siendo acordado por auto de fecha 21.11.2007 (f. 49 al 50) y se libró el oficio correspondiente.

    En fecha 22.11.2007 (f. 51) se agregó a los autos el oficio Nro. 5347-2007 emanado de la Dirección General de Información Electoral mediante el cual informó que el ciudadano E.P.G.M., titular de la cédula de identidad Nro. 4.171.809 aparecía bajo el estatus de fallecido.

    Por auto de fecha 26.11.2007 (f. 52) se ordenó exhortar a la parte actora a que consignara el acta de defunción del demandado a los fines de la citación de los herederos conocidos del mismo.

    En fecha 28.11.2007 (f.53) el abogado F.R.R. en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó se libre edicto de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 29.11.2007 (f. 54) el abogado F.R.R. en su carácter acreditado en los autos presentó escrito mediante el cual solicita se deje sin efecto la exigencia de consignar acta de defunción del demandado y se acuerde la emisión de los edictos.

    En fecha 18.12.2007 (f.57) el abogado F.R.R. en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó se oficie lo conducente al C.N.E. de este Estado a los fines de que recabe información relativa al acta de defunción del ciudadano E.G..

    Por auto de fecha 21.1.2008 (f.58) el Dr. L.J.F.M. en su carácter de Juez Temporal de este despacho se abocó al conocimiento de la causa y procedió a exhortar al abogado F.R. a que ampliara su diligencia en torno a la información exacta que requiere del C.N.E.. Dando cumplimiento a dicha exigencia por diligencia de fecha 7.2.2008 (f.59) y acordada por auto de fecha 18.2.2008 (f.60) dejándose constancia de haberse librado el oficio correspondiente. (f.61).

    En fecha 1.4.2008 (f.63 al 66) se agregó a los autos el oficio Nro.0723-2008 emanado del C.N.E. y donde informa que en su base de datos aparecía con la objeción Nro.3 de fallecido el ciudadano E.G. titular de la cédula de identidad Nro. 4.171.809.

    En fecha 28.4.2008 (f.69) el abogado F.R.R. en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó se ratificara el oficio Nro.18241-08 destinado a requerir el acta de defunción del demandado o cualquier dato que hiciera posible su ubicación. Acordado por auto de fecha 30.4.2008 (f.70) y se dejó constancia de haberse librado oficio en esa misma fecha (f.71).

    En fecha 8.8.2008 (f.74 al 77) se agregó a los autos el oficio Nro.1965-2008 emanado del C.N.E. donde informa que en su base de datos el ciudadano E.G. aparecía con la objeción Nro. 3 (fallecido) sin embargo ese organismo no tenía la facultad de certificar dicha información.

    En fecha 16.9.2008 (f.78) el abogado F.R.R. en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó se dicte edicto en virtud de que el demandado aparecía con el estatus de fallecido.

    Por auto de fecha 29.9.2008 (f.79) se negó la solicitud de expedir edicto y se le exhortó a la pare actora a que consignara el documento correspondiente que acredite el fallecimiento de la parte accionada.

    En fecha 7.10.2008 (f.80) el abogado F.R.R. en su carácter acreditado en los autos por diligencia apeló del auto dictado en fecha 29.9.2008.

    Por auto de fecha 8.10.2008 (f.81 al 82) no se escuchó la apelación interpuesta por el abogado F.R. en virtud de que los autos de mera sustanciación o mero trámite no están sujetos a apelación.

    En fecha 16.10.2008 (f.83) el abogado F.R. en su carácter acreditado en los autos por diligencia anunció recurso de hecho y solicitó se le expidiera cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 8.10.08 exclusive al 16.10.08 inclusive. Siendo acordado por auto de fecha 21.10.2008, dejándose constancia de haber transcurrido durante ese periodo cinco (5) días de despacho.

    En fecha 15.12.2008 (f.89 al 202) se agregó las resultas del recurso de hecho anunciado por ante el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Estado por el abogado F.R.R. el cual fue declarado extemporáneo.

    En fecha 12.1.2009 (f.203) el abogado F.R.R. en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó se oficiara al Registro Principal a los fines de que se verificara en los libros si corría inserta el acta de defunción del ciudadano E.G. y de ser afirmativo se procediera a la remisión de una copia certificada de la misma. Acordado por auto de fecha 15.1.2009 (f.204) y se dejó constancia de haberse librado oficio en esa misma fecha. (f.205).

    En fecha 4.2.2008 (f.208 al 209) se agregó a los autos el oficio Nro. 15-7-15-14-19 emanado del Registro Principal de este Estado mediante el cual informa que había sido remitida a todas las oficinas de registro civil de esta entidad política la información requerida y por otro lado que en ese organismo aún no reposaban los libros de registro civil correspondiente a los años 2007, 2008 y 2009.

    En fecha 9.2.2009 (f.210) se agregó a los autos el oficio emanado del Registro Civil Capital Maneiro, Pampatar de fecha 5.2.2009 mediante el cual informa que en sus archivos no se encontraba inserta acta de defunción del ciudadano E.G. titular de la cédula de identidad Nro.4.171.809.

    En fecha 13.2.2009 (f.211) se agregó a los autos el oficio emanado del Registro Civil del Municipio Marcano de fecha 6.2.2009, mediante el cual informa que en sus archivos correspondientes a los años 2006, 2007, 2008 y 2009 no se encontraba inserta acta de defunción del ciudadano E.G. titular de la cédula de identidad Nro.4.171.809.

    En fecha 18.2.2009 (f.212 al 214) se agregó a los autos comunicación emanada de la Alcaldía del Municipio Península de Macanao, Dirección de Registro Civil Municipal informando que en sus archivos correspondientes a los años 2007, 2008 y 2009 no reposa acta de defunción de E.G..

    En fecha 13.4.2009 (f.215) el abogado F.R.R. en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó se e.e. en virtud de no haber sido posible ubicar el acta de defunción del ciudadano E.G..

    En fecha 20.4.2009 (f.216 al 217) en mi condición de Jueza Titular me aboqué al conocimiento de la presente causa y se ordenó oficiar a la Oficina del Servicio Nacional de Administración Tributaria (SENIAT) de este Estado a los fines de que informara si en sus archivos reposa planilla de declaración sucesoral en donde funge como causante el ciudadano E.G.. Dejándose constancia de haberse librado oficio en esa misma fecha. (f.218).

    En fecha 20.4.2009 (f.219) se agregó a los autos comunicación emanada del Registrador Civil Municipal del Municipio A.d.C., donde informa que en sus archivos no reposaba acta de defunción del ciudadano E.G..

    En fecha 18.5.2009 (f.222) se agregó a los autos el oficio Nro. 1259 emanado del SENIAT informando que en sus registros no existían registros de actuaciones, gestiones o ingresos que pudieran corresponder al causante E.G..

    En fecha 21.5.2009 (f.223) el abogado G.O. en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó la citación por cartel del demandado en virtud de que no ha sido posible certificar el fallecimiento del ciudadano E.G.. Acordado por auto de fecha 1.6.2009 (f.224) y librado en esa misma fecha. (f.225 al 226).

    En fecha 22.6.2009 (f.227) el abogado F.R. en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó se procediera con la fijación del cartel de citación por parte de la secretaria de este despacho.

    En fecha 25.6.2009 (f.229 al 232) el abogado F.R. en su carácter acreditado en los autos por diligencia consignó publicación del cartel de citación respectivo en los diarios S.d.M. y La Hora. Siendo agregado a los autos por auto de esa misma fecha.

    En fecha 29.6.2009 (f.233 al 234) se ordenó testar o anular la duplicidad de foliatura detectada en el expediente a los folios 11 al 232, dejándose constancia por secretaría de haberse dado cumplimiento a lo ordenado y se dejaron a salvos las enmendaduras de las foliaturas.

    Por auto de fecha 29.6.2009 (f.235) se ordenó cerrar la pieza por encontrarse en estado voluminoso y se ordenó asimismo la apertura de una nueva que se denominaría segunda. Se dejó constancia de haberse dado cumplimiento en esa misma fecha.

    SEGUNDA PIEZA.-

    Por auto de fecha 29.6.2009 (f.1) se aperturó la segunda pieza por cuanto la anterior había cerrado por encontrarse en estado voluminoso.

    Por auto de fecha 29.6.2009 (f.2) se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Díaz de este Estado a los fines de que se proceda con la fijación del cartel de citación en el domicilio del demandado E.G..

    En fecha 7.7.20069 (f.4) se dejó constancia de haberse librado comisión y oficio a los fines de dar cumplimento a lo ordenado en el auto de fecha 29.6.09.

    En fecha 6.8.2009 (f.9 al 17) se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Díaz de este Estado donde consta la fijación del cartel de citación.

    En fecha 7.10.2009 (f.18) el abogado F.R.R. en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó se nombrara un defensor judicial a la parte demandada.

    Por auto de fecha 14.10.2009 (f.19) se ordenó expedir por secretaria cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 6.8.09 exclusive al 1.10.09 inclusive, dejándose constancia de haber transcurrido quince (15) días de despacho.

    Por auto de fecha 14.10.2009 (f.20 al 24) se designó como defensor judicial de la parte demandada a la abogada R.D.P..

    En fecha 20.10.2009 (f. Vto.25 al 28) se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación conjuntamente con las copias respectivas.

    En fecha 22.10.2009 (f.29 al 32) la ciudadana Alguacil de este Tribunal por diligencia consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la abogada R.D.P..

    En fecha 28.10.2009 (f.33) se levantó acta de juramentación de la abogada R.D.P. quien prestó el juramento de ley y juró cumplir con las obligaciones inherentes al mismo.

    En fecha 30.10.2009 (f.34) se anunció el acto de la contestación haciéndose presente el abogado F.R.R. en su carácter de apoderado de la parte actora BANCO MERCANTIL C.A., dejándose constancia de no haber comparecido la parte demandada ni por si ni por medio de su defensora judicial.

    En fecha 30.10.2009 (f.35 al 37) la abogada R.D.P. en su condición de defensora judicial de la parte demandada por diligencia consignó escrito de contestación a la demanda.

    En fecha 4.11.2009 (f. 38) el abogado F.R.R. en su carácter acreditado en los autos presentó escrito de promoción de pruebas. Siendo admitidas por auto de fecha 9.11.2009 (f.39 al 41) dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

    En fecha 11.11.2009 (f.42 al 43) la abogada R.D.P. en su carácter de defensora judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas. Admitidas por auto de fecha 13.11.2009 (f.44 al 45) dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

    Por auto de fecha 23.11.2009 (f.46) se difirió la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa por un lapso de treinta días consecutivos a partir de ese día exclusive.

    Por auto de fecha 7.1.2010 (f. 47), la Jueza Temporal de éste Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa, y en virtud de que el juicio se encontraba dentro de la oportunidad para dictar sentencia definitiva, se le concedió a los sujetos procesales un lapso de tres (3) días de despacho contados a partir de esa fecha exclusive, a los fines de que ejercieran los recursos a que hubiera lugar, aclarándosele que una vez vencido dicho lapso sin que constara que se haya interpuesto recurso alguno, se dictaría el correspondiente fallo en la presente causa. Asimismo, se advirtió que una vez constara en autos el precitado fallo se procedería con la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    Por auto de fecha 24.02.2010 (f. 50), la jueza Titular de éste tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa.

    En fecha 20.04.2010 (f. 51), compareció el abogado F.R., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se sentenciara la presente causa.

    CUADERNO DE MEDIDAS.-

    Por auto de fecha 7.6.20007 (f.1) se aperturó cuaderno de medidas a los fines de proveer sobre la medida solicitada y a tal efecto se exigió la constitución de una garantía hasta cubrir la cantidad de VEINTISIETE MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.27.563.392,49) que constituye el doble de la suma demandada más costas procesales calculadas a razón del 30% del valor de la demanda.

    Estando la presente causa en etapa de sentencia el Tribunal la pronuncia bajo las siguientes consideraciones:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    PUNTO PREVIO.-

    LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA A CONSECUENCIA DE LA ACTUACIÓN DEL DEFENSOR JUDICIAL.-

    La Sala Constitucional en forma reiterada ha señalado con respecto a este punto en forma uniforme que la actuación del defensor judicial no puede circunscribirse a la mera aceptación del cargo y posterior juramentación, ni tampoco al envío de un telegrama al sitio donde pueda encontrarse el demandado, sino más bien que deberá realizar todas aquellas actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado, pues de lo contrario se impone que el Juez como director del proceso debe asegurar la defensa del demandado, en función de que la actividad del defensor judicial que es de función pública, le impone velar porque dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido. Así lo estableció dicha Sala en fallo identificado con el número 828 emitido en fecha 5 de mayo del año 2006 (expediente Nº 06-0375) mediante el cual se estableció lo siguiente:

    …………. Ahora bien, advierte esta Sala que una vez designado y juramentado el defensor ad litem asume la responsabilidad de ejercer la mejor y plena defensa de la parte que no se encuentra presente en el proceso, y por ende en un estado de indefensión, debiendo concentrar su actuación en la adecuada y eficaz defensa de la misma, salvaguardando sus derechos y evitando, en cuanto le sea posible, probables transgresiones a sus derechos, toda vez que tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas a los apoderados en el Código de Procedimiento Civil.

    Ello así, se observa en el caso de autos de la revisión del expediente, que no consta que la defensora ad litem haya tratado de tener contacto personal con su defendida -a pesar de conocer la ubicación de la misma-, a fin de que ésta le aportara la información necesaria que le permitiera ejercer la mejor defensa de sus derechos e intereses en su beneficio; asimismo, se observa que la misma no acudió a ninguno de los actos conciliatorios, no dio contestación a la demanda, no obtuvo medios probatorios para promover en defensa de la ciudadana S.B.S., y mucho menos apeló de la decisión de primera instancia, hechos de los cuales se deriva que falló al juramento prestado en protección de los derechos de la demandada, cuya función juró cumplir y que ha debido ejercer plenamente.

    En este sentido, esta Sala en sentencia N° 33 del 26 de enero de 2004 (caso: “Luis Manuel Díaz Fajardo”), señaló lo siguiente:

    (…) es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.

    El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.

    Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.

    Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo (...)

    .

    Asimismo, esta Sala en sentencia N° 531 del 14 de abril de 2005 (caso: “Jesús Rafael Gil”), expresó que:

    (…) la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado (…).

    Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado J.N.V., quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado.

    Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.

    Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar porque dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido (…)

    .

    Ello así, se advierte que el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en virtud de lo dispuesto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, estaba llamado a vigilar la actuación del defensor ad litem y, ante la evidente inexistencia de actuaciones que dejaron en franca indefensión a la ciudadana S.B.S., las cuales no fueron advertidas por el prenombrado Tribunal, el fallo objeto de amparo infringió los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de la quejosa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    De manera tal que, evidenciada las violaciones constitucionales alegadas por la accionante, la decisión dictada el 16 de febrero de 2006 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que declaró con lugar la presente acción de amparo constitucional, estuvo ajustada a derecho, razón por la que resulta forzoso para esta Sala declarar sin lugar la apelación ejercida y confirmar el referido fallo. En consecuencia, se anula el fallo del 16 de septiembre de 2004 dictado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y se repone la causa al estado de que se ordene nueva citación de la ciudadana S.B.S. en la causa primigenia, en la cual pueda alegar y probar la incompetencia por el territorio esgrimida y en general ejercer su derecho a la defensa en el marco de un debido proceso. Así se decide.

    Finalmente, dada la actuación de la abogada Y.F. como defensora ad litem, esta Sala considera necesario remitir copia certificada de la presente decisión al Colegio de Abogados de adscripción de la profesional del derecho en cuestión, para que tome las medidas disciplinarias que estime pertinentes, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.”

    De acuerdo al criterio precedentemente transcrito, la Sala estableció que el Juez como rector del proceso está obligado a proteger los derechos de los justiciables autorizando al Juzgador para que en aquellos casos en los que el defensor judicial en su condición de auxiliar de justicia le cause un perjuicio al demandado al dejar de asumir su defensa en forma oportuna y eficiente, bien sea no contestando la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo que le resulte adverso a los intereses del sujeto pasivo que representa, proceda en aplicación del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual impone a todos los jueces y juezas de la República la obligación de garantizar y asegurar la integridad de la constitución, como punto previo en la sentencia a ordenar la reposición de la causa al estado en el que se dejó de ejercer la defensa real y efectiva del demandado, con el objeto de que dicha defensa sea asumida por otro profesional del derecho que cumpla cabalmente la función pública que se le encomendó, pues, tal como lo afirma la Sala en el extracto del fallo precedentemente transcrito la declaratoria de confesión ficta del demandado a causa de la conducta omisiva del defensor judicial transgrede sus derechos fundamentales, así como el orden público constitucional.

    En el caso estudiado se extrae que con el propósito de obtener la citación de la parte accionada, del ciudadano E.G., consta que se dio cumplimiento al trámite previsto para la citación personal y la cartelaría consagrados en los artículos 218 y 223 del Código de Procedimiento Civil, y que una vez verificados cumpliendo las solemnidades de Ley los mismos resultaron infructuoso, dado que durante el lapso que se le otorgó para que acudiera a darse por citado no compareció, dando lugar a que se designara para garantizarle el pleno goce del derecho a la defensa a un defensor judicial a los efectos de que éste como auxiliar de justicia, en pleno ejercicio de su función pública defendiera los derechos e intereses de dicho ciudadano, recayendo tal designación en la persona de la abogada R.D.P. quien luego de aceptar y prestar en fecha 28.10.2009 el debido juramento de conformidad con el artículo 7 de la Ley de Juramento compareció el día 30.10.2009 a las 11:56 de la mañana, a dar contestación a la demanda, pero luego de haber finalizado el acto que tuvo lugar a las 10:00 de la mañana y luego, en la etapa de pruebas a limitarse a promover el mérito favorable de los autos, sin aportar, o tan solo soslayar aspectos que enervaran los hechos invocados por el actor en el escrito libelar.

    Precisado lo anterior, cabe distinguir que sobre la actuación del defensor judicial según sentencia N° 809 emitida en fecha 07.04.2006 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 05-2280, se estableció que la consecuencia inmediata que genera la actuación ineficaz u omisiva que sea desplegada por el defensor judicial en perjuicio de su defendido durante el desarrollo del proceso se circunscribe a la declaratoria de nulidad de todo lo actuado y la consecuente reposición de la causa al estado de que se proceda al nombramiento de un nuevo defensor de oficio con miras a que defienda los intereses de la parte accionada, a saber:

    “…La sentencia que fue remitida a esta Sala para su revisión, declaró con lugar la apelación que había sido interpuesta contra el fallo que pronunció el Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta el 18 de agosto de 2003, que declaró la confesión ficta de Inversiones Cosmos C.A., en el juicio que por cobro de bolívares incoó en su contra la Asociación Conservacionista Costanera, ante la falta de contestación de la demanda y de promoción y evacuación de pruebas por parte del defensor ad litem que se nombró para la representación de la demandada; en consecuencia, anuló la referida decisión y repuso la causa al estado de nueva citación de la parte demandada, Inversiones Cosmos C.A.

    Por su parte, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

    Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demando hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

    De lo anterior, observa esta Sala que, en realidad, era innecesario que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta desaplicase, por control difuso de la Constitucionalidad, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, mediante aplicación que hizo de la doctrina que estableció esta Sala en sentencia n° 33 del 26 de enero de 2004, en la cual, entre otras cosas, se estableció que “…la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa”. La desaplicación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil habría debido tener como consecuencia necesaria la inaplicación de la consecuencia jurídica que dispone esa norma, esto es, la confesión ficta del demandado por su negligencia en la presentación de la contestación a la demanda, en la formulación de oposición a la misma y en la promoción de pruebas y, en consecuencia, la juez de alzada habría debido entrar al conocimiento del fondo del asunto y no la reposición de la causa al estado de nueva citación del demandado, que fue lo que hizo, en acatamiento a la sentencia de esta Sala que citó como fundamento de su decisión.

    En consecuencia, declara que, en casos como el de autos, en el que la parte demandada queda confesa por negligencia de su defensor ad litem, no es necesaria ni pertinente la desaplicación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para el restablecimiento del derecho a la defensa del legitimado pasivo, lo cual se logra a través de la reposición de la causa a estado de nombramiento de nuevo defensor ad litem, de ser ello necesario y, en todo caso, de nueva citación. Así se declara. …..” (resaltado propio del Tribunal)

    De acuerdo al criterio destacado en el extracto copiado el Tribunal como rector del proceso y garante del orden público constitucional en plena armonía con los artículos 334 y 335 del texto fundamental de la República debe ordenar que en los casos en que las actuaciones del defensor ad-litem perjudiquen, menoscaben los intereses y derechos de la parte demandada, debe proceder a reponer la causa al estado de designar un nuevo defensor judicial a fin de que cumpla debidamente con sus obligaciones, como auxiliar de justicia en función de lo dicho, atendiendo a que la postura asumida por la abogada R.D.P. como defensora judicial quien a pesar de haber jurado cumplir bien y fielmente con sus obligaciones, incumplió su obligación y transgredió el derecho a la defensa del ciudadano E.G. al abstenerse de contestar en forma oportuna, y a promover y evacuar pruebas que obraran en beneficio de su defendido, toda vez que luego de aceptar el cargo que había recaído en su persona como defensora judicial del referido ciudadano, procedió a contestar la demanda fuera de la oportunidad correspondiente, con lo cual vulneró su derecho constitucional a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y consecuencialmente, se declaran nulas todas las actuaciones realizadas a partir del 14.10.2009 fecha en que se produjo la designación de la abogada R.D.P. como defensora judicial del ciudadano E.G. y se repone la causa al estado de que se proceda con la designación de un nuevo defensor con el propósito indiscutible de que éste como auxiliar de justicia, ejerza la defensa del demandado en forma real y efectiva y le garantice el pleno ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales conforme a lo previsto en los artículos 29, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Adicionalmente a lo anteriormente establecido, se estima conveniente destacar que esta sentenciadora no justifica en modo alguno la conducta procesal asumida por la defensora judicial designada abogada R.D.P., por el contrario la rechaza, y por eso, en virtud de que esa clase de conductas no solo perjudican los intereses y derechos de la parte accionada, sino los del sistema de administración de justicia, ordena la remisión inmediata de las actuaciones que sean necesarias al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Nueva Esparta, a los efectos de que se inicien las averiguaciones de rigor y de resultar procedente, se aperture en su contra el correspondiente procedimiento disciplinario conforme a las normas contempladas en la Ley de Abogados y en el Código de Ética del Abogado.

    Bajo los anteriores señalamientos, se estima que resulta inoficioso analizar las pruebas aportadas durante el desarrollo del proceso y emitir pronunciamiento sobre el mérito o procedencia de la presente demanda, so riesgo de adelantar opinión. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerzas de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

NULAS todas y cada una de las actuaciones realizadas a partir del 14.10.2009 fecha en que la abogada R.D.P. fue designada como defensora judicial del ciudadano E.G. y en consecuencia, se repone la causa al estado de que se designe un nuevo defensor judicial con el propósito indiscutible de que éste como auxiliar de justicia, ejerza la defensa del demandado en forma real y efectiva y le garantice el pleno ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales conforme a lo previsto en los artículos 29, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

Se ordena la remisión inmediata de las actuaciones que sean necesarias al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Nueva Esparta, a los efectos de que se inicien las averiguaciones de rigor y de resultar procedente, se aperture en su contra el correspondiente procedimiento disciplinario conforme a las normas contempladas en la Ley de Abogados y en el Código de Ética del Abogado.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza repositoria de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE a las partes de la decisión por haber sido dictada fuera del lapso de ley.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). AÑOS: 200° y 151°.

LA JUEZA TITULAR,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

EXP: Nº 9761/07

JSDC/CF/mill

Sentencia Interlocutoria.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

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