Decisión nº PJ0042014000494 de Juzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 16 de Julio de 2014

Fecha de Resolución16 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarlos Alberto Rodriguez Rodriguez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 16 de julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO: AH14-V-2002-000060

PARTE ACTORA: MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada en la Ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba al antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 3 de abril de 1925, bajo el No. 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto, constan de asiento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de diciembre de 2007, bajo el No. 3, Tomo 198-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos G.A. CASO SANTELLI, G.A.R.A. y J.L.M.D., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 39.098, 112.073 y 154.986, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadana E.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-15.151.418.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN AUTOS.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

-I-

Se inicia la fase de instrucción de la causa mediante escrito presentado por los abogados G.A. CASO SANTELLI y A.A.d.C., actuando para entonces, en su carácter de apoderados judiciales de MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, con motivo a la demanda de Cobro de Bolívares incoada contra la ciudadana E.M., todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo.

Alegó la representación Judicial de la parte actora, que consta de documento de fecha cierta, que en fecha 15 de marzo de 1998, la sociedad mercantil NEW CARS IMPORT, C.A., domiciliada en Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de octubre de 1994, bajo el No.8, Tomo 154 A Sgdo., representada en ese acto por el ciudadano R.L.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 653.089, dio en venta pura y simple con Reserva de Dominio a la ciudadana E.M., antes identificada, un (1) automóvil, con las siguientes características: MARCA: HYUNDAI; MODELO: ELANTRA GLS 1.8L A/T; AÑO: 1998; TIPO: SEDAN; SERIAL DE MOTOR: G4GMV351693; SERIAL DE CARROCERÍA: KMHJF31MPWU606593; PLACA: ABD-97K; COLOR: BLANCO; USO: PARTICULAR.

Que el precio de la venta pactado entre las partes fue la cantidad de Nueve Millones Ochocientos Sesenta y Cinco Mil Bolívares (Bs.9.865.000,00), de los cuales la ciudadana E.M., pagó la cantidad de Tres Millones Cuatrocientos Cincuenta y Dos Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs.3.452.750,00), por concepto de cuota inicial, quedando un saldo restante del precio de Seis Millones Cuatrocientos Doce Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs.6.412.250,00) y a tales efectos se acordó financiarle a la referida ciudadana la cantidad de Seis Millones Cuatrocientos Doce Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs.6.412.250,00), cantidad que la deudora se comprometió a pagar en un plazo de cuarenta y ocho (48) meses pagaderos en cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales, iguales y consecutivas por la suma de Doscientos Diecinueve Mil Ochocientos Veintiséis Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs.219.826,84) cada una.

Que las cuotas anteriormente señaladas comprendían amortización al capital adeudado e intereses, calculados inicialmente a la tasa del veintisiete por ciento (27%) anual, y se mantendría vigente durante el período de los primeros seis (6) meses siguientes contados a partir de la firma del documento, y al transcurrir dicho lapso, serían calculados a la tasa de interés activa máxima que estableciera el Banco Central de Venezuela.

Que en la cláusula Quinta del documento de marras, estableció que en caso de mora, la tasa de interés aplicable sería la resultante de sumarle a aquella que esté vigente para la fecha en que ésta ocurriera, por un montos de tres por ciento (3%) anual adicional.

Que en la cláusula Décima Segunda del referido contrato, se estableció que se considerarían de plazo vencido las obligaciones asumidas por La Compradora, en virtud del referido contrato; y en consecuencia, perfectamente exigible su pago, si ocurriera, entre otros, uno cualquiera de los siguientes supuestos: La falta de pago a su vencimiento de una o más cuotas por parte de la Compradora; y si ésta no pagare las primas correspondientes a la Póliza de Seguro del vehículo.

Que consta igualmente, en la Cláusula Octava del contrato, que el ciudadano R.L.S., antes identificado, en su condición de representante de NEW CARS IMPORT, C.A., cedió y traspasó al banco INTERNACIONAL INTERBANK, C.A. (ahora su representado BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL), antes identificado, el referido crédito, sus intereses y demás accesorios derivados del citado contrato.

Que el precio de la mencionada cesión fue por la cantidad de Seis Millones Cuatrocientos Doce Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs.6.412.250,00) cantidad que recibiría el cedente a su entera y cabal satisfacción.

Que es el caso, que a pesar de las múltiples gestiones realizadas ante la ciudadana E.M., antes identificada, ésta habría dejado de pagar a su representado las últimas dieciséis cuotas del Crédito, las cuales siguen a la cuota vencida del cinco de noviembre de 2000, siendo ésta a su vez la última de las pagadas, con sus respectivos intereses moratorios, correspondientes a los meses de diciembre de 2000; enero a diciembre de 2001; y de enero a marzo de 2002, todas las cuales se encontraría totalmente vencidas, y que corresponderían a las cuotas que van desde la No.33 a la No.48, ambas inclusive, del crédito.

Que por lo antes señalado, es por lo que acudieron ante este Tribunal para demandar como en efecto lo hicieron, a la ciudadana E.M., antes identificada, para que pague a su representado o en su defecto, el Tribunal la condene a pagar la cantidad de Seis Millones Ciento Ochenta y Cinco Mil Ciento Setenta y Cinco Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs.6.185.175, 32), al día 18 de octubre de 2002, por los conceptos especificados por la parte actora en su escrito libelar.

Fundamentaron la presente demanda en los artículos 1159, 1167, 1269 y 1354, todos del Código Civil; y en el artículo 21 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio.

Finalmente, solicitaron medida preventiva de Embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada; y a los efectos del trámite de las citaciones y/o notificaciones, señalaron como domicilio de la parte demandada en: Horno Negro a Delicia, Edificio Martínez, Piso 1, apartamento 12, Parroquia San Juan, Caracas; y como domicilio procesal de la parte actora en: Avenida Libertador, Cruce con calle Alameda, edificio EXA, Piso 9, Oficina 910, El Rosal, Caracas.

Por auto de fecha 17 de marzo de 2003, este Tribunal admitió la presente demanda, emplazando a la ciudadana E.M., parte demandada, a comparecer al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la práctica de su citación, a los fines de dar contestación a la demanda u oponer las respectivas defensas previas.

En fecha 2 de abril de 2003, compareció el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó los fotostátos a los fines de librar la respectiva compulsa a la parte demandada, siendo acordada mediante nota de Secretaría de fecha 9 de junio de 2003.

En fecha 19 de agosto de 2003, compareció el ciudadano A.A., en su carácter de Alguacil adscrito a este Tribunal, mediante diligencia consignó compulsa de citación dirigida a la ciudadana E.M., antes identificada, dejando constancia de no haber cumplido con la misión encomendada dada la imposibilidad de localizar a la referida ciudadana en la dirección suministrada en autos.

En fecha 8 de septiembre de 2003, compareció el apoderado judicial actor, mediante diligencia solicitó la citación de la parte demandada mediante cartel, siendo acordada por auto de fecha 15 de septiembre de 2003.

En fecha 21 de octubre de 2003, compareció la apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó ejemplar de cartel publicado en la prensa nacional.

Mediante nota de Secretaría de fecha 15 de diciembre de 2003, se dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 2 de febrero de 2004, compareció el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó la designación del Defensor Judicial, siendo acordada por auto de fecha 13 de abril de 2004, recayendo dicha designación en el abogado G.A. DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.833, a quien se acordó notificar mediante Boleta.

En fecha 6 de mayo de 2004, compareció el abogado G.A. DELGADO, en su carácter de Defensor Judicial designado, mediante diligencia aceptó el cargo recaído en su persona y prestó juramento de Ley.

En fecha 10 de marzo de 2004, compareció el abogado G.D., en su carácter de Defensor Judicial designado, consignó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 14 de mayo de 2004, compareció el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó escrito de Promoción de Pruebas.

Por auto de fecha 25 de mayo de 2004, este Juzgado dictó pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora.

Por auto de fecha 6 de octubre de 2008, se acordó fijar en la cartelera de Tribunal la boleta de notificación librada en fecha 23 de julio de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 11 de agosto de 2009, el abogado C.A.R., en su carácter de Juez Provisorio designado de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenando en consecuencia la notificación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 11 de mayo de 2011, se libró cartel de notificación.

En fecha 18 de julio de 2011, compareció la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó ejemplar de cartel publicado en la prensa nacional.

En fechas 8 de agosto de 2011, compareció el apoderado actor, mediante diligencia solicitó se dictara sentencia en la presente causa, ratificando la misma por diligencias sucesivas, siendo la última de ellas la consignada en fecha 14 de abril de 2014.

Quedó así trabada la litis.

-II-

Planteados como han sido los términos en la presente controversia, procede quien aquí decide, a analizar y valorar, con base en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, los medios probatorios traídos a los autos, todo esto a los efectos de determinar si la partes cumplieron con los requisitos que hacen procedente la pretensión y defensas que hacen valer en el presente juicio; y en este sentido observa y analiza al efecto las pruebas aportadas:

PRUEBAS APORTADAS DE LA PARTE ACTORA:

Produjo la parte actora junto al libelo de la demanda, las siguientes probanzas:

1°- En copia certificada, instrumento poder el cual acredita a los abogados G.A. CASO SANTELLI y A.A.d.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 39.098 y 39.164, respectivamente, su representación, debidamente autenticado en la Notaria Publica Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Federal, quedando anotado bajo el Nº 63, Tomo 140, en fecha 22 de noviembre de 1999. Con respecto a esta probanza se puede verificar que los referidos abogados, tienen la cualidad para demandar en Juicio en nombre de la parte actora. Y ASÍ SE ESTABLECE.

2º- En su forma original, documento debidamente notariado por ante la Notaría Pública Trigésima Cuarta de Caracas Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de marzo de 1998, mediante la cual se desprende de su lectura que la sociedad mercantil NEW CARS IMPORT, C.A., antes identificada, en su carácter de Vendedora, representada por el ciudadano R.L.S., titular de la cédula de identidad No. 653.089, por un lado y por la otra, la ciudadana E.M., antes identificada, en su carácter de Compradora, se convino en celebrar el contrato de venta con reserva de dominio, sobre un vehículo cuyas características y condiciones del contrato, entre ellas, la estipulada en la cláusula Décima Octava, textualmente contempla: “…”LA VENDEDORA” cede y traspasa al BANCO INTERNACIONAL, “INTERBANK”, C.A. BANCO UNIVERSAL (anteriormente denominado Banco Internacional, C.A.) (…) el contrato que antecede, incluido el crédito con todos sus intereses y demás accesorios que en virtud del mismo tiene “LA VENDEDORA” en contra de “EL COMPRADOR”…”. Con respecto a esta probanza se observa que dicho instrumento no fue tachado, ni impugnado en forma alguna en su oportunidad legal, por lo cual este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil, le otorga el valor de plena prueba. Y ASÍ SE DECIDE.

En el lapso de Promoción de Pruebas:

1°- Reprodujo la representación judicial de la parte actora en los puntos Primero y Segundo, respectivamente, el merito favorable de todas las pruebas que se desprenden de los autos, especialmente la prueba documental correspondiente al Contrato de Venta con Reservas de Dominio, suscrito entre las partes en fecha 15 de mayo de 1998. En cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos, es procedente hacer algunas precisiones, si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica forense y aceptada por la gran mayoría de nuestros abogados litigantes, nuestro sistema probatorio esta regido por una serie de principios entre los que se encuentra el de la comunidad de la prueba también denominado principio de adquisición procesal, el cual explica el autor colombiano J.P.Q., de la siguiente manera:

…El resultado de la actividad probatoria de cada parte se adquiere para el proceso y esta no puede pretender que solo a ella la beneficie. No se puede desistir de la prueba practicada; no se puede estar tan solo a lo favorable de la declaración de un testigo, ya que esta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable. En otras palabras, este principio consiste en que las pruebas son sustraídas a la disposición de las partes, para pertenecer objetivamente al proceso...

En el mismo sentido el tratadista S.S.M., citando al autor i.A.S., con respecto a este principio, nos dice:

… principio de adquisición en virtud del cual las pruebas una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras. El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia…

Esto quiere decir, que al decidir la controversia, el sentenciador no sólo va a apreciar la parte favorable de las pruebas por cada parte, sino que tiene que apreciarlas en su totalidad, tanto lo favorable como lo desfavorable que pueda contener la prueba con respecto a todas las partes involucradas en la controversia, y no solo apreciar lo favorable de una prueba con relación a la parte que la incorporó en el proceso, respetando así los principios de adquisición procesal y el de unidad de la prueba. Y ASÍ SE DECLARA.

2°- Mediante la Prueba de Informes, solicitó al Tribunal que se acordara oficiar a la sociedad civil COMITÉ DE FINANZAS MERCANTIL (C.N.M.) con sede en la torre Mercantil, a los fines de remitir a este Tribunal, la Certificación de Tasas, la cual se aplicaría a la deuda aquí demandada. En relación a la prueba de informe, se deja constancia que la misma fue efectivamente evacuada mediante oficio No. 2004-1538, enviado el 30 de junio de 2004, cuyas resultas fueron recibidas en este Despacho posteriormente por auto de fecha 11 de enero de 2005, ordenándose agregarlas a los autos, a los fines de que surtieran los efectos legales pertinentes; razón por la cual, se le otorga el valor de plena prueba, en relación a los datos que de ella emanan, las cuales serán objeto de apreciación a los fines de emitir el fondo de la controversia de marras. Y ASÍ SE DECIDE.

Se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que la representación judicial de la parte demandada no consignó ni dentro, ni fuera del lapso establecido en el articulo 396 del Código de Procedimiento Civil, escrito de promoción de pruebas; de manera que es sencillo determinar para quien aquí decide, que en el caso de marras no existen probanzas alegadas por el Defensor Judicial designado, que puedan ser valoradas por este Sentenciador. Y ASÍ SE DECIDE.

-III-

Ahora bien, llegada la oportunidad de dictar el fallo correspondiente, quien aquí decide, pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

Culminada la valoración del material probatorio aportado por las partes en el presente litigio, este Juzgador observa, que la presente controversia viene dada en razón de una demanda que por COBRO DE BOLÍVARES, derivado de un Contrato de Venta con Reserva de Dominio, interpuso el BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL contra la ciudadana E.M., ambas partes plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo, por cuanto según aduce la parte demandante, que a pesar de las múltiples gestiones realizadas ante la ciudadana antes mencionada, en su condición de “Compradora”, ésta habría dejado de pagar a su representado las últimas dieciséis (16) cuotas del Crédito aludido, además los intereses moratorios, correspondientes a los meses de diciembre 2000; enero a diciembre de 2001; y enero a marzo de 2002, respectivamente, las cuales se encontraban todas vencidas y que corresponden a las cuotas que van desde la No. 33 a la No. 48, ambas inclusive, del crédito en cuestión.

Dentro de la oportunidad correspondiente se procedió a contestar la demanda en fecha 10 de mayo de 2004, la cual de autos se evidencia que, si bien es cierto que el Defensor designado rechazó y contradijo la demanda intentada tanto en los hechos como en el derecho invocado, también es cierto que no esgrimió argumento alguno en el cual basara sus alegatos y desvirtuara lo afirmado por la parte actora.

En armonía con lo anteriormente descrito, el artículo 1354 del Código Civil establece:

…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…

Aunado a lo anterior, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

… Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

Es así, tanto la doctrina como la Jurisprudencia Nacional han sido contestes al señalar que el acto de la contestación a la demanda es un evento concebido por el legislador en beneficio del demandado, en el cual, y de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, se le permite desplegar una verdadera actividad defensiva para el resguardo de sus derechos e intereses en el juicio de que se trate. Es doctrina y jurisprudencia que el actor debe, en principio, probar la existencia de la obligación alegada por él, siempre que el demandado no alegue algo que le favorezca, pues en este último caso la prueba debe ser hecha por éste, no solo cuando se trate de la extinción de la obligación, que es lo previsto en el segundo caso del artículo 1354 del Código Civil, sino también cuando se alegue un hecho modificativo y aun impeditivo de la pretensión procesal en virtud del viejo aforismo "reus in excipiendi fit actor", invirtiéndose de esta manera la carga de la prueba. Ello induce a pensar, como ocurre en el presente caso, que el rechazo puro y simple de la demanda, hecho por el Defensor Judicial, no representa una excepción en el sentido técnico de la palabra, pues las excepciones constituyen evidentes medios de defensa que no contradicen directamente la pretensión del actor, pues quien se excepciona intenta anular los efectos de la pretensión mediante hechos que impidan o extingan su evidencia.

En consecuencia, el rechazo puro y simple a la demanda no constituye una inversión de la carga de la prueba y, por tanto, como se dijo anteriormente, corresponde al actor la demostración de los hechos constitutivos de su pretensión, pues el peso de la prueba no puede depender de las circunstancias de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestra, tal como fue ejecutado por la parte accionante en la presente acción. Y ASÍ SE DECIDE.

Así mismo, en lo que atañe a los contratos de Venta con Reserva de Dominio, el artículo 1 de la ley especial que los rige, dispone que “…En las ventas a plazo de cosas muebles por su naturaleza, el vendedor podrá reservarse el dominio de éstas hasta que el comprador haya pagado la totalidad del precio. El comprador adquiere la propiedad de las cosas con el pago de la última cuota del precio; pero asume el riesgo desde el momento que la recibe.- La cesión del crédito del vendedor contra el comprador comprende, así mismo, el dominio reservado…”.

Para fundar su pretensión el demandante consignó original del documento contentivo de la venta con reserva de dominio y cesión del crédito, el cual fue otorgado en fecha 15 de marzo de 1998, por ante la Notaría Pública Trigésima Cuarta de Caracas; y archivado allí un ejemplar del mismo bajo el número 367; el cual fuera acompañado junto al escrito libelar por los apoderados de la parte actora, no siendo tachado ni impugnado de manera alguna, por lo que merece fe y surte por tanto todo su valor probatorio en la presenta causa, pues, con el mismo queda demostrada la existencia de la relación contractual invocada por el actor en su demanda. Y ASÍ SE DECLARA.

En el mismo sentido, respecto del fundamento jurídico, se advierte que la demanda encuentra su fundamento en los artículos 1159, 1167, 1269 y 1354 del Código Civil y artículo 21 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio; esto es, la ejecución de un contrato bilateral por incumplimiento de una de sus obligaciones principales por parte de uno de los contratantes, lo cual acreditó debidamente la parte actora y siendo ello así, se hace procedente la pretensión de ésta. Y ASÍ SE DECLARA.

Bajo tales premisas, concluye este Juzgador que en el presente juicio se llenaron todos los extremos previstos en el ordenamiento jurídico; y de las actas del expediente no se desprende violación de alguna norma de orden público que imposibilite la procedencia de la pretensión del demandante, por lo que considera este Juzgador que llenos los extremos previstos en la Ley, y analizados los hechos alegados y demostrados en las actas procesales, debe declararse Con Lugar la presente demanda y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

-IV-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la pretensión de COBRO DE BOLÍVARES incoada por el BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, en contra de la ciudadana E.M., ambas partes plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo.

SEGUNDO

Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se condena a la demandada a pagarle a la actora la cantidad de SEIS MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (BsF. 6.186,00), discriminados de la manera que sigue: a) La cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (BsF. 3.262,00), por concepto de saldo de capital de la obligación; b) La cantidad de DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (BsF. 260,00), por concepto de intereses ordinarios, causados desde el 5 de diciembre de 2000 al 4 de enero de 2001, sobre la cuota No.33, calculados a la tasa del treinta y cuatro por ciento (34%) anual sobre el capital vencido y no pagado; y c) La cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (BsF. 2664,00), por concepto de intereses de mora, causados sobre el capital adeudado desde el 5 de enero de 2001 al 18 de octubre de 2002.

TERCERO

Los intereses que se hayan causando a partir del día 19 de octubre de 2002, hasta la total y definitiva cancelación de la deuda, calculados a la tasa vigente aplicable al tipo de préstamo otorgado, más un tres por ciento (3%) anual adicional por concepto de mora, de conformidad con lo establecido en la cláusula Quinta del documento de marras.

CUARTO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en esta instancia.

QUINTO

Por cuanto la presente decisión ha sido proferida fuera del lapso previsto para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 16 días del mes de julio de 2014. Años 204º y 155º.

El Juez,

Abg. C.A.R.R.

El Secretario

Abg. Luis Eduardo Rodriguez

En esta misma fecha, siendo las 9:42 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

El Secretario

Abg. Luis Eduardo Rodriguez

Asunto: AH14-V-2002-000060

CARR/LERR/cj

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR