Decisión de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 16 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMercedes Gutierrez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 16 de Diciembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO: AH17-V-2003-000057

PARTE ACTORA: BANCO MERCANTIL, C.A., (BANCO UNIVERSAL), instituto bancario domiciliado en la ciudad de Caracas, originalmente inscrito ante el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 3 de abril de 1925, bajo el nº 123, cuya transformación a Banco Universal, quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de enero de 1997, bajo el nº 22, Tomo 4-A Pro y cuya última modificación estatutaria fue inscrita ante el citado Registro Mercantil, el 4 de abril de 2000, bajo el nº 48, Tomo 46-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: T.T.H., R.S.L., LUISELENA SOTO AROCHA, M.E.E.R., J.G.B.R., T.M.M., GLADMAR TOVITO, C.F.P., A.L.M., V.M.L., A.C., M.R.C. y FERNANDO A FERNANDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 9.739, 28.622, 61.766, 73.156, 57996, 57542, 54.899, 31.325, 74.863, 87.243, 107.562, 32.859 y 118.988, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil FABRICA DE ESPEJOS VENEZOLANOS, FEVE, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de enero de 1989, bajo el nº 63, Tomo 12-A, en la persona de su Presidente y Vicepresidente ciudadanos M.R. A y M.R. R, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad nros 3.404.838 y 3.402.684, respectivamente, y a estos últimos en sus propios nombres y en su carácter de avalistas.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.L.V. (Defensor Judicial), venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad nº 12.403.011 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 87.263, M.O.R.R. y J.R.R.M., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad nros 2.508.166 y 9.217.588, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 41.895 y 89.018, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

I

Se inicia el presente juicio, mediante libelo de la demanda presentado por la abogado LUISELENA SOTO AROCHA, actuando con el carácter de apoderada de la parte actora BANCO MERCANTIL, C.A., (BANCO UNIVERSAL), en la que alega: que su representada es portadora legítima en su carácter de beneficiaria de dos (2) pagarés, emitidos en la ciudad de Caracas en fecha 27 de julio de 2000 y 31 de julio de 2000 respectivamente, por la FABRICA DE ESPEJOS VENEZOLANOS, FEVE, C.A, antes identificada, por las cantidades de OCHENTA Y TRES MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 83.100.000,ºº) que en bolívares fuertes es de OCHENTA Y TRES MIL CIEN CÉNTIMOS, y SIETE MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 7.000.000,ºº) que en bolívares fuertes es de SIETE MIL, que la mencionada emitente se obligó a pagar “sin aviso y sin protesto” a la orden de su representada, en fecha 15 de septiembre de 2000 el primero y el día 29 de octubre de 2000 el segundo.

Ahora bien, el emitente convino en que las sumas de dinero recibidas en calidad de préstamo a interés, devengarían intereses convencionales bajo el régimen de tasas variables hasta el vencimiento de los mismos, calculados al inicio de cada período de siete (7) días, a la Tasa Básica Mercantil (T.B.M), que estuviese vigente para dicha oportunidad, habiéndose establecido que los intereses serían pagados por períodos vencidos de Treinta (30) días hasta el vencimiento de los pagarés, igualmente se previó que en la fecha prevista para el pago de los intereses correspondientes a cada período se harían los ajustes derivados de las variaciones de tasas de interés ocurridas durantes el mismo, debitándose de la Cuenta Corriente nº 1096-02111-0, las cantidades resultantes de dicha operación. En caso de mora, se estableció que durante el tiempo que dure la misma, la tasa de interés aplicable sería la que resultase de sumarle un tres por ciento (3%) anual a la Tasa Básica Mercantil (T.B.M), vigente para la fecha menos tres (-3) puntos porcentuales.

Igualmente, se estableció que la Tasa Básica Mercantil, es la determinada por el Comité de Finanzas Mercantil, integrado por su representado, como la tasa de interés referencial aplicable a las operaciones activas celebradas con los clientes comerciales.

En tal sentido, se constituyeron Avalistas a favor del BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, de las obligaciones a cargo de FABRICA DE ESPEJOS VENEZOLANOS, FEVE, C.A., los ciudadanos M.R. A y M.R. R, ya identificados, autorizando al Banco a cobrar cualquier cantidad de plazo vencido que adeudaren con motivo de los pagarés en cuestión, cargando a cualquier cuenta que mantuvieran en la Entidad Financiera demandada.

Vencidos los referidos efectos de comercio, y han sido infructuosas las gestiones de cobro ante el deudor y sus avalistas, para obtener el pago principal, en tal sentido, demanda a la FABRICA DE ESPEJOS VENEZOLANOS, FEVE, C.A, así como a los ciudadanos M.R. A y M.R. R, ya identificados, para que convengan en pagar o en su defecto, sean condenados a pagar la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 94.242.800,00) que en Bolívares Fuertes es de NOVENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS CON OCHENTA CÉNTIMOS (BF. 94.242,80), por los siguientes conceptos:

PRIMERO

OCHENTA Y TRES MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 83.100.000,ºº) que en bolívares fuertes es de OCHENTA Y TRES MIL CIEN CÉNTIMOS (83.100,00) por concepto del monto del saldo deudor del pagaré nº 29702203, de fecha 15-09-2000.

SEGUNDO

TRES MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (3.988.800,ºº) que en Bolívares Fuertes es el monto de TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO CON OCHENTA CÉNTIMOS (BF. 3.988,80), por concepto de intereses moratorios causados por el monto por capital, desde el 04 de octubre de 2000 hasta el 20 de noviembre de 2000 ambas fechas inclusive, calculados a la tasa de TREINTA Y SEIS POR CIENTO ANUAL (36%), señalando que T.B.M, fue calculada cada siete (7) días, se partió de la fecha 15 de septiembre de 2000.

TERCERO

Los intereses moratorios que siga devengando el monto por capital accionado en el numeral primero a partir del 21 de noviembre de 2000 inclusive, hasta la total y definitiva cancelación de la deuda, para cuya determinación se le deberá sumar la penalidad de un tres por ciento (3%) anual a la Tasa Básica Mercantil (T.B.M), que es vigente para el inicio de cada período de siete días, menos tres (-3) puntos porcentuales, hasta la definitiva cancelación de la deuda.

CUARTO

SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,ºº), que en Bolívares Fuertes es de SIETE MIL (BF. 7000,ºº) por concepto del monto del saldo deudor del pagaré nº 29702204, de fecha 29-10-2000.

QUINTO

CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (154.000,ºº), que en Bolívares Fuertes es de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO SIN CENTIMOS (BF. 154,00), por concepto de intereses moratorios causados por el monto capital del pagaré anteriormente señalado, desde el 30 de octubre de 2000, hasta el día 20 de noviembre de 2000, ambos días inclusive, a la tasa del Treinta y Seis por ciento (36%) anual, siendo que la T.B.M fue calculada cada siete (7) días, menos tres (-3) puntos porcentuales, según el procedimiento previsto en el pagaré antes señalado, para la determinación de cada una de las tasas vigentes para el inicio de cada período de siete (7) días, a partir de la fecha 29 de octubre de 2000.

SEXTO

Los intereses moratorios que siga devengando el monto por capital accionado en el numeral cuarto, a partir del día 21 de noviembre de 2000, inclusive y hasta la total definitiva cancelación de la deuda, para cuya determinación se le deberá sumar la penalidad de un tres por ciento (3%) anual a la Tasa Básica Mercantil (T.B.M), que es vigente para el inicio de cada período de siete días, menos tres (-3) puntos porcentuales, hasta la definitiva cancelación de la deuda.

SEPTIMO

La corrección monetaria durante el período comprendido desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que se dicte la sentencia definitiva, la cual se practicará mediante experticia complementaria del fallo.

Fue admitida la demanda presentada por la abogado LUISELENA SOTO AROCHA en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora BANCO MERCANTIL, C.A., (BANCO UNIVERSAL), mediante auto de fecha 8 de Diciembre de 2000, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, admite la demanda.

Vista la imposibilidad de citar personalmente a los ciudadanos M.R. A y M.R. R, en virtud de que éstos no fueron encontrados, el Juzgado Noveno procedió a citarlos mediante Carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Vencido el lapso concedido para que la parte demandada se diera por citada y por cuanto no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado alguno, el Tribunal Noveno identificado retro, , procedió a designarle defensor judicial al abogado A.L.V. mediante auto de fecha 28 de Febrero de 2002, a quien se le libró su respectiva boleta de notificación, a los fines de que manifestara su aceptación o excusa, y aceptó el cargo, mediante diligencia del 2 de abril de 2002, mientras que el 6 de agosto de 2002 el defensor judicial se dio por notificado del presente juicio.

El defensor judicial contestó la demanda el 7 de agosto de 2002, y alegó:

1) No es cierto que la FABRICA DE ESPEJOS VENEZOLANOS, FEVE, C.A, le adeude al BANCO, cantidad alguna de dinero.

2) No es cierto que los ciudadanos M.R. A y M.R. R, hayan actuado como personas naturales para constituirse en avalistas de alguna obligación que hubiere contraído la FABRICA DE ESPEJOS VENEZOLANOS, FEVE, C.A, con el BANCO.

3) Tampoco es cierto que los ciudadanos ya identificados se hayan obligado frente a la demandante al pago de la cantidad NOVENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 94.242.800,ºº) que en Bolívares Fuertes es de NOVENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS CON OCHENTA CÉNTIMOS (BF. 94.242,80), en tal sentido, solicita que la presente demanda sea declarada sin lugar.

El apoderado judicial de la parte actora A.L.M. en fecha 12 de diciembre de 2002, consignó ante el Juzgado Noveno escrito de promoción de pruebas, a los fines legales consiguientes.

El Juez Dr. M.A.V.G., en fecha 12 de diciembre de 2002, se inhibe de seguir conociendo la causa explanando sus motivos, en tal virtud la parte actora solicita se remita el expediente a este Juzgado, pedimento que se acordó en fecha 28 de junio de 2003, remitiéndose mediante Oficio nº 684/03. Se recibieron las actas en éste Juzgado el 21 de agosto de 2003, tal y como se desprende de la constancia dejada por secretaría, se le dio entrada al expediente mediante auto dictado por este Juzgado en fecha 25 de agosto de 2003.

El apoderado de la Parte actora, previo cómputo realizado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, según oficio emanado del mismo nº 1040-03 de fecha 23 de octubre de 2003, consignó escrito de promoción de pruebas en el cual reproduce el mérito favorable que consta en los autos, especialmente el que se desprende de los contenidos en los pagarés que se acompañaron en el libelo de la demanda marcados con las letras “B” y “C”, documentos éstos que constituyen los instrumentos fundamentales de la acción propuesta, y por cuanto no fueron desconocidos, tachados ni impugnados en la oportunidad legal correspondientes de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, y el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, tienen la misma fuerza probatoria del documento público y por lo tanto, surten el efecto de plena prueba. En los referidos documentos, se demuestra que su representado es beneficiaria de dos pagarés emitidos en la ciudad de Caracas, en fecha 27 de julio de 2000 y 31 de julio de 2000, por la FABRICA DE ESPEJOS VENEZOLANOS, FEVE, C.A, emitidos por las cantidades de OCHENTA Y TRES MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS 83.100.000,ºº), pagaré marcado con la letra “B”, y SIETE MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs 7.000.000,ºº), pagaré marcado con la letra “C”, valores recibidos en bolívares, que la emitente se obligó a pagar sin aviso y sin protesto, a la orden de su representada, en fecha 15 de septiembre de 2000, el primero, y en fecha 29 de octubre de 2000, el segundo. Igualmente, alega que los ciudadanos M.R. A y M.R. R, se constituyeron en avalistas a favor del Banco.

Solicita al tribunal, se oficie al Comité de Finanzas Mercantil (C.F.M), para que informe sobre la Tasa Básica Mercantil (T.B.M), igualmente solicita que dichas pruebas sean sustanciadas conforme a derecho y apreciadas en la sentencia definitiva.

En fecha 4 de noviembre de 2000, se libró oficio Nº 1557-2003, al Comité de de Finanzas Mercantil (C.F.M), que fue contestado en fecha 20 de noviembre de 2003, tal y como se desprende de los autos.

El apoderado de la parte actora consignó ante este Juzgado escrito de informes en fecha 5 de febrero de 2004.

En fecha 12 de junio de 2006, este Tribunal declaró con lugar la demanda incoada por el BANCO MERCANTIL, C.A., (BANCO UNIVERSAL) contra la FABRICA DE ESPEJOS VENEZOLANOS, FEVE, C.A, y los ciudadanos M.R. A y M.R. R, el cual se evidencia de los folios 116 al 132.

La apoderada de la parte actora en fecha 21 de junio de 2006 se dio por notificada de la sentencia dictada por este Juzgado.

El apoderado de la parte demandada J.R.R.M. se presentó ante este Juzgado en fecha 1 de agosto de 2006, quien se dio por notificado de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 12 de junio de 2006. Asimismo, estando dentro de la oportunidad legal apeló a dicha sentencia.

En fecha 01 de agosto de 2006, vista la apelación interpuesta por el apoderado de la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 12 de junio de 2006, el Tribunal oye dicha apelación en ambos efectos.

En fecha 11 de agosto de 2008, el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas declaró CON LUGAR LA APELACION interpuesta en fecha 1 de agosto de 2003, por el abogado J.R.R.M. apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 12 de junio de 2006, dictada por este Tribunal, en el cual se ordenó la Nulidad y Reposición de la causa al estado de que se cite a los ciudadanos M.R. A y M.R. R, designándosele para tal efecto defensor judicial.

Comparece ante este Juzgado el abogado J.R.R.M. en fecha 12 de noviembre de 2008, quien se dio por notificado de la sentencia dictada por el Tribunal de alzada en fecha 11 de agosto de 2008. Mientras que la parte actora se dio por notificada en fecha 18 de febrero de 2009.

En fecha 2 de julio de 2009, el apoderado judicial de la parte demandada se da por citado y el 27 de julio de 2009, presentó escrito de contestación de la demanda.

El apoderado de la parte actora presentó el 29 de septiembre de 2009, escrito de promoción de pruebas, mientras que el apoderado de la parte demandada lo presentó el 30 de septiembre.

En fecha 10 de noviembre de 2009, el apoderado judicial de la parte actora abogado F.F., presentó escrito de allanato de la perención, en el mismo manifiesta su acuerdo con la petición de la parte demandada en el cual solicita se decrete la perención de la instancia.

En fecha 26 de noviembre de 2009, el apoderado judicial de la parte demandada presentó diligencia en el cual solicita le sea decretada la perención y posterior extinción del presente proceso, así como la suspensión de las medidas cautelares decretadas sobre los bienes inmuebles descritos en autos.

Finalmente, el 3 de diciembre de 2009 el apoderado judicial de la parte demandada presentó diligencia ratificando lo solicitado en fecha 26 de noviembre del año en curso.

II

Para decidir el Tribunal observa:

Entre las causas de extinción del proceso está la Institución de la perención que castiga la inercia de las partes en la activación del proceso, siendo ésta el correctivo legal a la crisis de actividad por la paralización prolongada del proceso, y al haber tal inercia se presume el abandono de la instancia.

Por otro lado, está el interés público de evitar la pendencia indefinida del proceso, por ello G.C. considera que:

...Después de un periodo de inactividad procesal prolongado, el Estado tiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal…

(Principios,… II, p 482).

La perención persigue una razón práctica, sancionar la conducta omisiva de las partes que deben inducir al desenvolvimiento del proceso hasta su fin natural que es la sentencia.

Este interés procesal debe operar como estímulo constante del proceso, no se puede permitir la perpetuación de los procesos por la sola voluntad de la parte, ya que la función pública del proceso es su marcha constante hacia su finalización en el menor tiempo posible, dentro de los lapsos que la propia ley procesal otorga.

En tal sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (Omissis)”.

Igualmente, el artículo 269 ejusdem estatuye que la perención se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes pudiendo decretarse de oficio. Aunado a lo anterior, éste Juzgado se encuentra en la obligación de velar por el cumplimiento cabal de la Resolución nº 2003-000015 dictada el 2 de julio de 2003 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que implementa un régimen de transición, debiendo garantizarse su culminación en un tiempo perentorio.

Por cuanto de las actas procesales se desprende que el 6 de agosto de 2002, se pudo evidenciar en los folios 59 y 60 que el Alguacil Titular del Tribunal de la causa, consignó el recibo de la compulsa firmada por el Defensor Judicial de la Sociedad Mercantil FABRICA DE ESPEJOS VENEZOLANOS, FEVE, C.A, ciudadano A.L.V., y es en fecha 07 de agosto de 2002, cuando el Defensor designado procedió a contestar la demanda sólo en representación de la persona jurídica; pero es en fecha 2 de julio de 2009 cuando el apoderado judicial de la parte demandada abogado J.R.R.M. se dio por citado en nombre y representación tanto de la FABRICA DE ESPEJOS VENEZOLANOS FEVE, C.A., como de los codemandados M.R. A y M.R. R . Resulta entonces evidente, que el demandante no impulsó la citación de todos los demandados en el juicio; por tanto, ha transcurrido holgadamente el lapso de un año establecido por la ley para que se verifique la perención de la instancia en la presente causa, sin que la parte actora haya efectuado acto de procedimiento alguno para impulsarle, y aunque no se le haya declarado hasta el momento, se consumó la perención, motivo por el cual el Tribunal la declara con lugar, y así se decide.

En relación a los demás pedimentos, el Tribunal proveerá lo conducente por auto separado por ser asuntos de mero trámite.

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS (EN TRANSICION), Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo estatuído en los artículos 12, 242, 243, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara: CON LUGAR LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el Juicio intentado por el BANCO MERCANTIL, C.A., (BANCO UNIVERSAL), en contra de la Sociedad Mercantil FABRICA DE ESPEJOS VENEZOLANOS, FEVE, C.A., en la persona de su presidente y vicepresidente ciudadanos M.R. A y M.R. R, ya identificados en la primera parte de esta decisión.

De conformidad con lo que dispone el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se causan costas dada la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.B. En la Ciudad de Caracas, a los 16 de Diciembre de 2009. 199º y 150º.

La Juez,

M.H.G..

La Secretaria

Yamilet J. Rojas M.

En esta misma fecha, siendo las 3:22 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Yamilet J. Rojas M.

Asunto: AH17-V-2003-000057

CAM/IBG/

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