Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 16 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Año: 196º y 147º

PARTE ACTORA: BANCO MERCANTIL C.A. (BANCO UNIVERSAL), sociedad mercantil de este domicilio, inscrito originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio de Distrito Federal, en fecha 3 de abril de 1925, bajo el No. 123, cuyos actuales Estatutos Sociales refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda el 15 de diciembre del 2000, bajo el No. 17, Tomo 228-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados M.F.G.M., M.A.R.B. y C.J.O.H., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.586.364, V-7.370.639 y V-10.335.004, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.579, 26.825 y 72.967, también respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil FÁBRICA PROFER 44, C.A., inscrita por ante Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy, Distrito Capital) y Estado Miranda, el diecinueve (19) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999), bajo el Nº 48, Tomo 6-A-Pro., como aceptante, y los ciudadanos F.S.F. y L.Z., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en caracas y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.302.539 y V-3.188.318, en sus caracteres de avalistas.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada M.F.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.785.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (ACCIÓN CAMBIARIA)

EXPEDIENTE: 04-7642

- I –

SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inicia el presente juicio por libelo de fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil cuatro (2004), a través del cual el BANCO MERCANTIL C.A. (BANCO UNIVERSAL), intenta demanda por cobro de bolívares en contra de la sociedad mercantil FÁBRICA PROFER 44, C.A., como obligada principal, así como en contra de los ciudadanos F.S.F. y L.Z., en sus caracteres de avalistas de una obligación cambiaria que dimana de un pagaré.

Luego de presentada la demanda y vistos los recaudos que la acompañan este Tribunal procedió a su admisión, en fecha primero (1º) de octubre de dos mil cuatro (2004), por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a las disposiciones de la ley. En el mismo auto ordenó librar la respectiva compulsa a los fines de su citación.

Agotados los trámites tendentes a la citación personal y por carteles de la parte demandada, sin que fuera posible citar efectivamente a la parten demandada, a petición de la parte actora, por auto de fecha seis (6) de junio de dos mil seis (2006), este Tribunal designó como defensora judicial a la ciudadana M.F., la cual aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, en fecha doce (12) de junio de dos mil seis (2006).

En fecha veintiuno (21) de julio de dos mil seis (2006), el alguacil titular de este Tribunal citó a la defensora judicial.

Por escrito de fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil seis (2006), la abogada M.F. en su carácter de defensora judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación genérica a la demanda la demanda, haciendo constar que no e fue posible tener comunicación con la parte demandada.

Durante la etapa probatoria solo hubo actividad de parte actora, que promovió pruebas en fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil seis (2006), las cuales fueron admitidas por auto dictado en fecha veintisiete (20) de octubre del mismo año.

La parte actora presentó informes en fecha diecisiete (17) de enero de dos mil siete (2007)

Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente y estado dentro de la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir el mérito de este asunto, previas las siguientes consideraciones:

- II -

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega la parte actora, en su escrito de demanda lo siguiente:

  1. Que el es portador legítimo en su carácter de beneficiario de un (1) pagaré, distinguido con el Nº 23104632, emitido en la ciudad de Caracas en fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil dos (2002), por la suma de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00), con vencimiento el día diecisiete (17) de marzo de dos mil tres (2003), emitido por valor recibido.

  2. Que la librado-aceptante del referido título valor crediticio es la sociedad mercantil FÁBRICA PROFER 44, C.A.

  3. Que los ciudadanos F.S.F. y L.Z., se constituyeron en avalistas del referido pagaré.

  4. Que en el indicado pagaré se establecieron intereses convencionales calculados al inicio de cada período de siete (7) días, a la tasa referencial mercantil que estuviere vigente para dicha oportunidad. Dichos intereses serían pagados por períodos anticipados de treinta (30) días, acreditándose a la cuenta corriente Nº 1144-01309-7 y para el primer período de siete (7) días fue fijado para el cálculo de los intereses correspondientes la tasa referencia mercantil de CUARENTA Y OCHO POR CIENTO (48%) anual, siendo convenido que en caso de mora se adicionaría otro tres por ciento (3%) anual.

  5. Que para el día treinta (30) de septiembre de dos mil tres (2003), el pagaré fue disminuido en su principal a la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 45.000.000,00) y solvente en el pago de sus intereses.

  6. Que en el referido pagaré se eligió a Caracas, como domicilio especial, en caso de cualquier litigio eventual.

  7. Fundamentó su demanda en los artículos 440, 451, 454, 455, 456, 486 y 487, todos del Código de Comercio.

  8. Como consecuencia, demandó a los deudores para que fueran condenados al pago de las siguientes cantidades de dinero:

    9.1. La suma de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 45.000.000,00), por concepto del principal adeudado, para el día veintiocho (28) de septiembre de dos mil cuatro (2004).

    9.2. La suma de VEINTE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 20.930.000,00), por concepto de intereses compensatorios convencionales y moratorios, calculados en el libelo de la demanda. Dicho cálculo fue realizado sobre la base del capital adeudado, desde el treinta (30) de septiembre de dos mil tres (2003) y el veintiocho (28) de septiembre de dos mil cuatro (2004).

    9.3. Los intereses compensatorios y moratorios que se sigan causando, calculados desde el día veintiocho (28) de septiembre de dos mil cuatro (2004), exclusive, hasta el día en que se produzca el pago de la obligación, calculados a la tasa referencial mercantil y la comisión de mora, expresadas en el libelo de la demanda, con fundamento en las cláusulas contenidas en el instrumento cambiario que sirve de instrumento fundamental de la demanda. Solicitó que el cálculo respectivo se efectuara a través de experticia complementaria del fallo.

    9.4. Reclamó el pago de las costas procesales.

    Por su parte, la defensora judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho.

    - III –

    DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

  9. Promueve junto al libelo de la demanda, un instrumento privado constituido por un pagaré, el cual resultó tácitamente reconocido en este proceso, por cuanto ninguno de los demandados lo desconoció en los términos establecidos en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

  10. También acompañó estado de cuenta presuntamente emanado de la propia parte demandada, donde se calculan los intereses demandados, causados hasta el veintiocho (28) de septiembre de dos mil cuatro (2004). Por disposición del artículo 1.378 nadie puede crear una prueba en su propio beneficio, por lo que tales instrumentos carecen de valor probatorio en este proceso.

  11. En escrito de promoción de pruebas manifestó promover el valor de una supuesta confesión, la cual se verificó cuando la defensora judicial designada no desconoció el instrumento fundamental de la demanda. Sin embargo, tales circunstancias no guardan relación de identidad respecto del supuesto de hecho previsto en el artículo 1.401 del Código Civil, por lo que este Tribunal no las califica como una prueba de confesión.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    Por su parte la demandada no trajo a lo autos medio probatorio alguno que le favoreciera.

    - IV -

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Llegado el momento para decidir la presente causa, este Tribunal lo hace, atendiendo a las siguientes consideraciones:

    Analizados como han sido los medios probatorios acompañados al, libelo de la demanda, observa este Tribunal que ha sido probada la existencia de la obligación cambiaria reclamada en el libelo de la demanda. En consecuencia, correspondía a los obligados demostrar el pago o algún otro hecho extintivo de la obligación.

    En este sentido, resulta oportuno citar Arístides RENGEL-ROMBERG, quien en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, afirma lo siguiente:

    La prueba es un acto de parte y no del juez. Las partes suministran el material probatorio al juez, del mismo modo que suministran los temas de la prueba en sus alegatos. Esto es una manifestación del principio dispositivo según el cual, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados

    .

    El principio que rige el derecho probatorio en nuestro país respecto de la carga de la prueba de las partes, se encuentra enunciado legislativamente en los siguientes términos:

    Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

    Esta máxima de nuestro derecho probatorio está enunciada en el sentido negocial en el artículo 1354 del Código Civil, siendo que en sentido procesal el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

    En consecuencia, en atención a los preceptos normativos anteriormente transcritos, toda vez que en el caso que nos ocupa, ha quedado demostrada la existencia de una obligación cambiaria que dimana de un pagaré y siendo que la parte demandada no probó el pago u otro hecho extintivo de la obligación, la pretensión de cobro de bolívares instaurada debe ser declarada procedente, y así se decide.

    - V -

    DISPOSITIVA

    En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la pretensión cambiaria contenida en la demanda propuesta por el BANCO MERCANTIL C.A. (BANCO UNIVERSAL), en contra de la sociedad mercantil FÁBRICA PROFER 44, C.A., como obligada principal, así como en contra de los ciudadanos F.S.F. y L.Z., con el carácter de avalistas, todos bien identificados en el encabezado de esta decisión.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 45.000.000,00), por concepto del principal adeudado, para el día veintiocho (28) de septiembre de dos mil cuatro (2004).

TERCERO

Se condena a los codemandados al pago de los intereses compensatorios y moratorios contractualmente establecidos, con arreglo a las estipulaciones contenidas en el indicado pagaré, los cuales se calcularán desde el día veintiocho (28) de septiembre de dos mil cuatro (2004), exclusive, hasta el día en que la presente decisión resulte definitivamente firme. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, dicho cálculo deberá verificarse por experticia complementaria del fallo. Por razones de economía procesal, dada la naturaleza mercantil de este asunto y toda vez que la referida experticia no reviste mayor complejidad, de conformidad con lo dispuesto en la última parte del artículo 1.105 del Código de Comercio, dicha experticia será realizada por un solo experto nombrado por este Tribunal.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en constas a la parte demandada, por haber sido totalmente vencida en este proceso.

Regístrese y Publíquese. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de febrero de dos mil siete (2007).-

EL JUEZ TITULAR,

Abg. L.R.H.G.

EL SECRETARIA, Acc.

Abg. M.A.L.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las nueve de la mañana (9:00 A.M.).-

LA SECRETARIA, Acc.

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