Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 29 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoResolucion De Contrato De Venta Con Reserva De Dom

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Veintinueve (29) de Octubre de Dos Mil Diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO: AH13-V-2008-000268

ASUNTO ANTIGUO: 2008-32.527

SENTENCIA DEFINITIVA

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 03 de Abril de 1925, bajo el Nº 123, sucesor a Titulo Universal del patrimonio de Interbank C.A., Banco Universal, en virtud de la fusión por absorción de este último acordada por Asambleas Generales Extraordinarias de dichas sociedades mercantiles celebradas en fecha 28 septiembre de 2000, autorizada por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras mediante Resolución Nº 342.00 de fecha 04 de Diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N 37.097 de fecha 07 de diciembre de 2000, de conformidad a lo previsto en las “Normas Operativas para los Procedimientos de Fusión en el Sistema Bancario Nacional”, dictadas por la Junta de Regulación Financiera mediante Resolución Nº 01-0700 de fecha 14 de Julio de 2000, publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.840 Extraordinario de fecha 18 de Julio de 2000 y participada al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 15 de Diciembre de 2000, bajo el Nº 4, Tomo 228-A-Pro cuyos actuales estatutos sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el citado registro, el 15 de Diciembre de 2000, bajo el Nº 17, Tomo 228-A-Pro.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos GERARDO CASO SANTELLI Y A.A.D.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 39.098 y 39.164, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano F.R.M., venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad número V- 5.501.973.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó apoderado judicial en autos.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.

DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS

Se inició el presente juicio por libelo de demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, interpuesto en fecha 08 de Diciembre de 2008, por los abogados GERARDO CASO SANTELLI Y A.A.D.C., en su condición de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, contra el ciudadano F.R.M., por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; el cual sometido a distribución le correspondió su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de está misma Circunscripción Judicial.

En fecha 01 de Abril de 2009, previa la verificación de la legalidad de los instrumentos fundamentales de la pretensión, este Tribunal admitió la demanda por el procedimiento breve tal como lo pauta la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, a fin que la parte accionada diera contestación a la demanda al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación que de ella se hiciere. En cuanto a la medida solicitada acordó proveer sobre la misma en cuaderno separado que a tales efectos ordenó abrir.

En fecha 14 de Abril de 2009, el apoderado de la parte actora consignó los fotostatos para la elaboración de la Compulsa, la apertura del cuaderno de medidas y consignó los emolumentos para la práctica de la citación de la parte demandada.

En fecha 04 de Mayo de 2009, el Tribunal dejó constancia de haberse librado la respectiva compulsa.

En fecha 15 de Julio de 2009, el Alguacil de esté Circuito Judicial dejó expresa constancia de la citación de la parte demandada y consignó recibo debidamente firmado.

En fecha 12 de Agosto de 2009, la represtación judicial de la parte actora solicito se dicte sentencia y dicha solicitud fue ratificada el día 23 de Febrero de 2010.

Ahora bien, el Tribunal con vista a que la causa no se resolvió en su lapso legal, pasa a pronunciarse sobre ello y consecuencialmente procederá a notificarlo a las partes a tenor de lo pautado en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:

Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...

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Artículo 14.- Las disposiciones contenidas en los Códigos y leyes nacionales especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código en las materias que constituyan la especialidad

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Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

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Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe

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Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

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Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

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Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos

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Por último pauta la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, que:

Artículo 13.- Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas

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Artículo 21.- Cualquiera que sea su cuantía, las acciones legales que deriven de la aplicación de esta Ley, se iniciarán, sustanciarán y decidirán ante el juez competente por los trámites del juicio breve, conforme al procedimiento previsto en el Titulo XVI del Código de Procedimiento Civil

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Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento, y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Órgano Jurisdiccional explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, de la siguiente manera:

DE LOS ALEGATOS DE FONDO

Tal y como se desprende del escrito libelar la representación judicial de la parte actora alegó que en fecha 18 de Diciembre de 2007, el ciudadano Darwin Enrique Corredor Ledezma, suscribió contrato de venta con reserva de dominio con el ciudadano F.R.M., por ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, por un bien mueble constituido por un vehiculo con las siguientes características: Marca: CHEVROLET, Modelo: 1.991, Año: 1991, Color: BLANCO Y MULTICOLOR, Tipo: COLECTIVO, Serial del Motor: YMV307291, Serial de Carrocería: C2P2YMV307291, Placa: AC8-782, y que en el cuerpo del referido documento se le cedió y traspaso todos los derechos y obligaciones del crédito que tenia suscrito con la demandada sobre el vehiculo anteriormente descrito a la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL.

Señaló que en el referido documento se estableció como precio de venta la cantidad hoy equivalente de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.F 135.000,00), pagando el comprador la cantidad de CUARENTA MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.F 40.500,00), quedando un saldo pendiente del precio de la venta de NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.F 94.500,00), el cual sería se comprometió a pagar dentro de un plazo improrrogable de treinta y seis (36) meses, contados a partir de la fecha de la firma del documento, es decir, a partir del 18 de Diciembre de 2007, mediante el pago de treinta y seis cuotas mensuales variables y consecutivas, siendo exigible la primera de ellas, al vencimiento de los treinta días continuos siguientes a la fecha de la firma del contrato y las restantes los mismos días de los meses subsiguientes.

Aunado a esto señala que las referidas cuotas comprenderían amortización del capital, intereses convencionales, calculados sobre saldos deudores al inicio de cada período de treinta (30) días continuos, a excepción de los primeros doce meses continuos a partir de la fecha de la firma del referido contrato, período durante el cual la tasa de interés aplicable sería la tasa fija del 22% anual.

Manifestaron que el comprador se obligó a contratar y mantener vigente un seguro con cobertura amplia o perdida total, incluyendo responsabilidad civil sobre el vehiculo objeto de la presente demanda.

Arguyó que el demandado ha dejado de cancelar varias cuotas a las cuales estaba obligada y que ascienden a la suma hoy equivalente a Veintiocho Mil Ochocientos Ochenta y Un Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs.F 28.871,92)

Solicita al Tribunal la resolución del contrato de venta con reserva de dominio, y que las cantidades de bolívares pagadas por ésta última por concepto de cuotas mensuales, queden a beneficio del Banco a título de indemnización de conformidad con lo establecido en el contrato que hoy pretende resolver; y devolver el vehiculo en las mismas condiciones en que lo recibió.

En el mismo orden de ideas solicitó se decrete medida de secuestro sobre bien objeto de la pretensión de conformidad al contenido del Artículo 22 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio y por último pidió su declaratoria con lugar en la definitiva.

DE LAS DEFENSAS OPUESTAS

Así las cosas, el Tribunal observa de autos que cumplida la actividad citatoria correspondiente y llegada la oportunidad para el referido acto de contestación de la demanda, la parte accionada ciudadano F.R.M., no compareció por si ni a través de apoderado judicial alguno, por lo cual se configuró de esta manera el primer (1er.) requisito necesario para que opere la confesión ficta en su contra, según lo contemplado en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Ahora bien, planteados como han sido los hechos de la controversia, este Órgano Jurisdiccional en atención al principio de la comunidad de la prueba, el cual establece que una vez que las mismas han sido incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que las produjo ya que son adquiridas para el juicio, y que puede cada parte aprovecharse de las producidas por la contraparte, y, a su vez, el Juez valorarlas, aun cuando no favorezcan a aquella que las produjo; pasa en consecuencia a examinar el material probatorio anexo a las actas procesales, a fin de determinar si los abogados de la parte actora cumplieron con el presupuesto procesal de la pretensión y si la parte accionada probó a su favor algo que le favorezca, en atención al segundo requisito que exige el citado Artículo 362 eiusdem, y al respecto observa:

DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS

Riela a los folios 6 al 11 del expediente copia certificada del poder otorgado en fecha 22 de Noviembre de 1999, ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 63, Tomo 140 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y en vista que no fue cuestionado en modo alguno el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151, 154 y 429 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360, 1.363 y 1.384 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de su poderdante, y así se decide.

Riela a los folios 12 al 17 del expediente original del contrato de venta con reserva de dominio del bien mueble señalado Ut Supra y la cesión de derechos, y por cuanto dichas probanzas no fueron cuestionadas en modo alguno por la contraparte, el Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad a los dispuesto en los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y aprecia como cierta la legalidad del bien vendido; que el precio de venta del mismo fue establecido en la cantidad CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.F 135.000,00) y que el comprador pagó la cantidad de CUARENTA MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.F 40.500,00), quedando un saldo pendiente del precio de la venta de NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.F 94.500,00) el cual se comprometió a pagar dentro de un plazo improrrogable de treinta y seis (36) meses, contados a partir de la fecha de la firma del documento, es decir, a partir del 18 de Diciembre de 2007, mediante el pago de treinta y seis (36) cuotas mensuales variables y consecutivas, siendo exigible la primera de ellas, al vencimiento de los treinta (30) días continuos siguientes a la fecha de la firma del contrato y las restantes los mismos días de los meses subsiguiente, y así se decide.

La parte demandada, ciudadano F.R.M., en su carácter de fiador, no promovió prueba alguna a su favor durante la fase probatoria correspondiente. En este sentido, se entiende que ante la omisión probatoria de la parte demandada queda configurado en su contra el segundo (2°) requisito que exige la norma para que se configure la confesión ficta en referencia, y así se decide.

Ahora bien, planteada como ha sido la controversia bajo estudio y analizadas las pruebas instrumentales incorporadas a las actas procesales que conforman el presente expediente, el Tribunal constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, y a los fines de pronunciarse sobre el mérito de la litis y lo referente al tercer (3er) y último requisito que exige el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, observa:

En sentencia dictada en fecha 05 de Junio de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, registrada bajo el N° 1.069, se puntualizó lo que se transcribe parcialmente a continuación:

“…Es importante destacar que la doctrina, en armonía con lo señalado ut supra, ha establecido los requisitos de procedencia para su declaratoria, los cuales fueron resumidos de la siguiente manera: “Para que se consume o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso”. (Emilio Calvo Baca; Código de Procedimiento Civil de Venezuela, pág. 47). … Siendo ello así, resulta importante destacar lo que ha dejado sentado este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil a través de su sentencia del 14 de Junio de 2000, en la cual expuso: “La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que tal como lo pena el mencionado artículo 362; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…”.

Ahora bien, en el caso bajo estudio se circunscribe el conocimiento de una pretensión de resolución de un contrato de venta reserva de dominio, siendo oportuno resaltar que la venta con reserva de dominio es el negoció jurídico bilateral por medio del cual un sujeto denominado vendedor entrega en venta a otro sujeto, denominado comprador, un bien mueble, reservando el dominio o propiedad de la cosa hasta tanto el comprador pague la totalidad del precio o parte sustancial del mismo. La institución está regulada en la Ley de Venta con Reserva de Dominio del 16 de Diciembre de 1958, publicada en Gaceta Oficial Nº 25.849 del 29 de Diciembre de 1958.

Con la Reserva de Dominio se busca que determinados bienes, exclusivamente los muebles, puedan ser “vendidos” reservándose el dominio de los mismos en la esfera patrimonial de su dueño.

Es una excepción a la regla de Derecho común establecida en el Artículo 1.161 del Código Civil relativa a la transmisión consensual de la propiedad, pues con la venta con reserva de dominio esta transmisión se condiciona a una circunstancia particular, a saber, el pago del precio.

Funciona, pues, como una garantía para el vendedor, no en sentido técnico jurídico, pero si en el económico.

El Artículo 1 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, define tal institución en los siguientes términos: “En las ventas a plazo de cosas muebles por su naturaleza, el vendedor podrá reservarse el dominio de éstas hasta que el comprador haya pagado la totalidad del precio. El comprador adquiere la propiedad de la cosa con el pago de la última cuota del precio; pero asume el riesgo desde el momento en que la recibe…”. Pues, como se ha podido colegir de lo antes anotado, la venta con reserva de dominio tiene un carácter especial que lo determina, y es que solo puede versar sobre bienes muebles.

Por efecto de lo anterior se entiende en cuanto a la solicitud de los apoderados actores de que el monto de las sumas que ha pagado la demandada hasta el momento de la interposición de la pretensión queden a favor de su representada, como justa indemnización por el uso del vehículo, cabe señalar relacionándolo sobre este caso en particular, lo sostenido por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Sentencia dictada en fecha 09 de Julio de 2004, cuyo tenor es el siguiente:

La acción de la resolución ha sido concebida para eliminar los efectos del contrato, no sólo en cuanto se refiere a impedir la posibilidad de una ulterior ejecución forzosa de las obligaciones que él había creado, sino también para alcanzar el propósito de colocar a las partes, entre las cuales se hubieren verificado ya transferencias patrimoniales fundadas en tal contrato, en la misma situación jurídica en que se hallaban antes de la celebración del contrato resuelto. No se duda, pues, que la sentencia de resolución engendra frecuentemente una serie de deberes de restitución entre las partes, razón por la cual puede afirmarse de ella que tiene una eficacia retroactiva obligatoria; retroactiva, en cuanto a que va dirigida a la radical eliminación de un hecho precedente a la sentencia como lo es el contrato que mediante ella se resuelve

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En el caso concreto de autos se pretende por vía jurisdiccional la resolución de un contrato de venta con reserva de dominio y la norma que regula el pedimento opuesto por la representación actora en este tipo de contrato está prevista en el Artículo 14 de la Ley Sobre Venta con Reserva de Dominio, el cual contempla la obligación del vendedor de restituir las cuotas recibidas; sin embargo, el mismo Artículo permite que convencionalmente las partes pacten que estas cuotas queden a beneficio del vendedor a título de indemnización, tal como ocurrió en la caso de marras, cuando las partes así lo aceptaron expresamente en la convención obligacional; por ello, dado que no fue sometida a la consideración de este Juzgado ninguna circunstancia por la cual deba reducir esta indemnización, acuerda a favor de la parte actora la totalidad de las cuotas pagadas a título de indemnización, en caso de ser procedente la causal resolutoria opuesta, y así se decide.

De autos surge que no fue un hecho controvertido la existencia de la relación contractual bajo estudio y las obligaciones de tracto sucesivo que asumieron las partes ya que no hubo desconocimiento de haberse suscrito tal convención; a través de la relación contractual al traer a los autos el documento que suscribieron en fecha 18 de Diciembre de 2007 ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotada bajo el Nº 50, Tomo 126 de los libros respectivos, como documento fundamental de la pretensión, y así se decide.

En cuanto a los alegatos y defensas, es oportuno destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó posición en relación a lo que parcialmente se extrae a continuación:

“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz). En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo...”.

Con vista al criterio jurisprudencial transcrito, el cual por compartirlo lo hace suyo este Tribunal, y en armonía con la m.r. “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, se juzga, ante el hecho alegado por la representación judicial de la parte actora que evidentemente se trasladó la carga de la prueba a la parte demandada Ciudadano F.R.M., con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos sobre la falta de pago alegada en el escrito libelar sobre las cuotas dejadas de pagar a partir del 28 de Abril de 2008 hasta el mes de Noviembre de 2008, ambas inclusive, sin que tal hecho haya sido desvirtuado durante el evento probatorio correspondiente, tomando en consideración que él no compareció al acto de contestación ni promovió prueba alguna a su favor durante la etapa correspondiente para ello; por lo tanto queda evidenciado en el presente caso, que el citado ciudadano incumplió en el pago, de acuerdo con las formalidades que exige la Ley Especial que rige la materia; por consiguiente, al no haber quedado probada en autos la excepción por excelencia mediante la acreditación del pago reclamado en su debida oportunidad, la acción de resolutoria que origina estas actuaciones debe prosperar al no ser contraria a derecho, conforme al marco legal antes descrito, y así queda establecido.

Ahora bien, de lo anterior se establece ciertamente que la parte accionada no dio contestación a la demanda en la oportunidad legal para ello, ni trajo a los autos prueba alguna, por medio de la cual enervara lo invocado en el escrito libelar, y en vista que la representación actora logró demostrar plenamente en autos que la acción intentada que origina estas actuaciones se encuentra ajustada a derecho, queda verificado así el tercer (3er) y último requisito que impone el comentado Artículo 362 ibídem, con lo cual, se hace procedente en contra del comentado ciudadano la presunción legal de la confesión ficta en cuestión, ya que este requisito junto a los otros dos ya citados, constituyen la trilogía necesaria para consumar la misma en este proceso, y así se decide formalmente.

En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A.,.

Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.

Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, y con vista a toda la prueba documental analizada y valorada, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar CON LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO interpuesta por la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL, C.A. contra el ciudadano F.R.M., identificados todos anteriormente, con todos sus pronunciamientos de Ley, conforme el marco legal determinado anteriormente; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 ejusdem, y así lo determina finalmente este Tribunal.

DE LA DISPOSITIVA

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

LA CONFESIÓN FICTA de la parte accionada, ciudadano F.R.M., de conformidad con los Artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO incoada por la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL, C.A. contra el ciudadano F.R.M., ambas partes plenamente identificadas al inicio de este fallo; por cuanto quedó demostrado en las actas procesales que el demandado no dio cumplimiento a su obligación de pago tal como se obligó.

TERCERO

SE DECLARA RESUELTO JURISDICCIONALMENTE el CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO suscrito ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 18 de Diciembre de 2007, quedando anotada bajo el Nº 50, Tomo 126 de los libros respectivos.

CUARTA

SE CONDENA a la parte demandada a entregar a la parte actora el bien mueble de autos constituido por un Vehiculo con las siguientes características: Marca: CHEVROLET, Modelo: 1.991, Año: 1991, Color: BLANCO Y MULTICOLOR, Tipo: COLECTIVO, Serial del Motor: YMV307291, Serial de Carrocería: C2P2YMV307291, Placa: AC8-782, en el mismo buen estado en que lo recibió al inicio de la relación contractual.

QUINTO QUEDAN A FAVOR de la parte accionante las cantidades de dinero recibidas por concepto de cuotas mensuales a título de indemnización por incumplimiento de la contraparte.

SEXTO

SE CONDENA a la parte demandada al pago de las costas por resultar completamente vencido en el asunto, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese, notifíquese de ella a las partes en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 eiusdem, y, en su oportunidad, déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 ibídem.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los Veintinueve (29) días del mes de Octubre de Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

J.C.V.R.

DIOCELIS J. P.B.

En la misma fecha anterior, siendo las 11:23 a.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.

LA SECRETARIA,

JCVR/DPB/CAROLYN-PL-B.CA

ASUNTO: AH13-V-2008-000268

ASUNTO ANTIGUO: 2008-32.527

MATERIA CIVIL-RESERVA DE DOMINIO

SENTENCIA DEFINITIVA

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