Decisión nº 359 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 16 de Julio de 2010

Fecha de Resolución16 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

Exp. 34.614

No sent.359

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

INTIMACION

GPV

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas

PARTE DEMANDANTE: J.C.S.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.852.045, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No 111.957, domiciliado en el Estado Trujillo, actuando como apoderado judicial de la Compañía anónima BANCO MERCANTIL, C.A. (BANCO UNIVERSAL), domiciliada en la Ciudad de Caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 03 de Abril de 1.925, bajo el No 123, cuyos actuales estatutos sociales modificados y refundidos en un solo texto consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 05 de Octubre del 2.005, bajo el No 4, tomo 146-APro.

PARTE DEMANDADA: FIRMA MERCANTIL CENTRO COMERCIAL OLIVA, C.A. (C.C.O.C.A) domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio autónomo Lagunillas del Estado Zulia e inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Zulia, en fecha 19 de agosto de 1.993, bajo el No 34, tomo 6ª, representada por el ciudadano G.O.C., quien es venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.841.305 domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-

I

RELACION DE LAS ACTAS

Mediante demanda presentada ante este Despacho, el ciudadano J.C.S.T., antes identificado, demandó al CENTRO COMERCIAL OLIVA, C.A. en la persona de su Presidente el ciudadano G.O.C. y a su vez con el carácter de deudor avalista; por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION).-

Dicha demanda fue admitida por ante éste Juzgado, mediante auto de fecha tres (03) de Diciembre de 2.007, ordenándose intimar al pago de Bs. Bs. 362.213.441,61 hoy día según reconversión monetaria Bs F. 362.213,44, a la Sociedad Mercantil CENTRO COMERCIAL OLIVA, C.A. (C.C.O.C.A.) en la persona de su Presidente el ciudadano G.O.C..

Luego en fecha once (11) de Febrero de 2.008, el Apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia consignó las copias necesarias a los efectos de intimación ordenado en el auto de admisión.

En fecha tres (03) de Junio de 2.008, el Alguacil de este Despacho en su exposición manifestó al Tribunal no haber logrado practicar la intimación de la sociedad mercantil intimada por cuanto su Presidente no se encontró en la dirección indicada por la parte actora.

En fecha diecisiete (17) de Junio de 2.008, el Apoderado judicial de la parte actora J.S. solicitó al Tribunal la intimación por medio de carteles; posteriormente el Tribunal por auto de fecha diecinueve (19) de Junio del mismo año, acordó la intimación conforme al articulo 650 del Código de Procedimiento Civil.

En diligencia de fecha veintisiete (27) de Noviembre de 2.008, el Abog. J.S. con el carácter de autos, consigno los ejemplares del diario PANORAMA en donde aparece publicado los carteles de intimación librados en actas; y con esta misma fecha el Tribunal ordenó el desglose de los mismos, dejándose a las actas las paginas en donde aparecen publicados dichos carteles..-

En Fecha diez (10) de Noviembre de 2.009, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de haber fijado el cartel de Intimación conforme lo establece la normativa del artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.

En diligencia de fecha tres (03) de Diciembre de 2.009, el Abog. J.S., solicitó se designe defensor judicial en la presente causa; luego por auto de fecha ocho (08) de diciembre del mismo año, el Tribunal designó como defensor judicial de la empresa demandada a la abog. Z.S., a quien se ordenó notificar a los fines de la aceptación o excusa del cargo; quien en su oportunidad correspondiente, acepto el cargo y prestó el Juramento de Ley.

En diligencia de fecha nueve (09) de Marzo de 2.010, el Abog. J.S., apoderado Judicial de la parte actora, consignó las copias fotostáticas necesarias a los efectos de intimar a la defensor Judicial designada; luego por auto de fecha doce (12) de Marzo de 2.010, el Tribunal intimó a la Defensor Judicial designada.

En fecha veintidós (22) de Junio de 2.010, el Alguacil de este Despacho consignó recibo de intimación firmado por la Abog. Z.S., defensor Judicial de la demandada.

En diligencia de fecha veintiocho (28) de Junio de 2.010, la defensor Judicial designada, Z.S., hizo formal oposición a la presente demanda.-

Por escrito de fecha siete (07) de Julio de 2.010, el Abog. J.S., con el carácter de autos, reformó la demanda.

Seguidamente, esta Juzgadora previo a resolver sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:

Es menester traer a colación lo que nos define GOVEA & BERNARDONI, en su obra “Las Respuestas del Supremo, T.S.J., sobre la Constitución Venezolana de 1999”, sobre el Derecho al Debido Proceso y Derecho a la Defensa, así:

…el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a as partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias

.-

Ahora bien, revisadas como fueron las actas del proceso y vistos los errores procedimentales presentados en el presente juicio, como fue al momento de admitir la demanda, ya que el Tribunal incurrió en el error involuntario de intimar a la sociedad Mercantil FIRMA MERCANTIL CENTRO COMERCIAL OLIVA, C.A. (C.C.O.C.A) en la persona de su Presidente el ciudadano G.O.C., omitiendo la intimación personal de dicho ciudadano como avalista y deudor de plazo vencido de la obligación que se demanda.-

De tal manera, considerando que la seguridad jurídica es el principio primario o principio rector del ordenamiento jurídico-positivo del Estado y de la Sociedad, y a estos fines, hace gala el principio de la supremacía de la Constitución, ya que la seguridad jurídica es la plataforma para la vigencia del derecho, y que el debido proceso, como impretermitible garantía de orden constitucional que es, establece en favor de las partes que intervienen en determinado proceso, que el mismo se desarrolle en total ausencia de dilaciones indebidas, con la mas expedita posibilidad de ser oído, con todas las garantías y dentro del plazo razonablemente establecido legalmente, así como también disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, de aportar pruebas licitas y razonables, contradecir las aportadas por la contraparte, y que estas pruebas sean debidamente valoradas, haciendo uso de todos los medios de impugnación que le otorga el sistema jurídicamente organizado, en síntesis, el Estado debe garantizar una justicia imparcial, accesible, idónea, transparente, autónoma, responsable, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles.

En tal sentido, se establece en el artículo 49 de la Constitución, como consecuencia del principio del debido proceso, la garantía que asegura el derecho a defenderse y consagra la defensa en cualquier grado y estado del proceso. Este principio tiene connotaciones en muchos aspectos del juicio.

La garantía constitucional del derecho a la defensa en los términos y condiciones establecidos en la ley configura lo que la doctrina denomina ´´el debido proceso´´ vale decir, el derecho a un juicio en el que se cumplan todos los parámetros legalmente establecidos para garantizar la defensa.

La más importante de las garantías constitucionales, además del acceso a la justicia, es que esta se imparta de acuerdo con las normas establecidas en la Constitución y las Leyes, es decir, en el curso de un debido proceso. Estas garantías se han establecido detalladamente en el artículo 49 que exige que el debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

En consecuencia, considerando que la reposición se tiene como una institución procesal que tiene como fin práctico, el de corregir los errores de procedimientos que afecten o menoscaben las condiciones que rigen en el trámite del proceso; y siendo ésta falta atribuible al actor, que no puede subsanarse de otra manera, sino con la reposición de la causa; se debe reponer la causa al estado de que se corrija el vicio procesal en aras de mantener el debido proceso; en consecuencia este Tribunal, repone la presente causa al estado de que se intime a la Sociedad Mercantil CENTRO COMERCIAL OLIVA, C.A. (C.C.O.C.A) con el carácter de deudora principal en la persona de su Presidente el ciudadano G.O.C.; y al ya citado ciudadano como avalista y garante de dicha obligación; y así quedará plasmado en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

 LA REPOSICION de la presente causa de COBRO DE BOLIVARES INTIMACION seguido por BANCO MERCANTIL, C.A. (BANCO UNIVERSAL) en contra de FIRMA MERCANTIL CENTRO COMERCIAL OLIVA, C.A. (C.C.O.C.A) ya identificados, en la parte narrativa de este fallo, al estado de que se intime a la Sociedad Mercantil CENTRO COMERCIAL OLIVA, C.A. (C.C.O.C.A) con el carácter de deudora principal en la persona de su Presidente el ciudadano G.O.C.; y al ya citado ciudadano como avalista y garante de dicha obligación; quedando en consecuencia sin ningún efecto las actuaciones procedímentales posteriores al auto de admisión de la demanda de fecha tres (03) de Noviembre de 2.007;

 En consecuencia, este Tribunal, intima a la Sociedad Mercantil CENTRO COMERCIAL OLIVA, C.A. (C.C.O.C.A) con el carácter de deudora principal en la persona de su Presidente el ciudadano G.O.C.; y al ya citado ciudadano como avalista y garante de dicha obligación, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, para que paguen a la parte actora, dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes, después de que conste en actas la ultima intimación, mas un día que se les concede como término de distancia, la suma de TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS TRECE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON 65/100 (Bs. 362.213.441,65); dicha cantidad de dinero equivale según reconversión monetaria a TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS TRECE BOLIVARES FUERTES CON 44/100 ( Bs.F 362.213,44), discriminadas así las cantidades de dinero según reconversión monetaria: Bs. F. 250.000.oo , monto de lo adeudado; mas la cantidad de Bs. F.39.770,83 por concepto de intereses de mora; mas la cantidad de Bs.F 57.954,16 por concepto de honorarios profesionales calculados prudencialmente por el Tribunal en un 20% del monto de la demanda; mas la cantidad de Bs F. 14.488,54, por concepto de costas y costos del proceso, calculados prudencialmente en un 5% del monto reclamado. Se aperciben a los co-demandados para que dentro del lapso señalado pague o formule oposición, advirtiéndosele de que no habiendo pago ni oposición se procederá a la ejecución forzosa. Librese recaudos de intimación, anexándole copia certificada del libelo de demanda, auto de admisión y de la presente resolución.

 No hay condenatoria en costas en virtud del carácter repositorio de ésta decisión.

 PUBLIQUESE, INSERTESE y NOTIFIQUESE

Déjese copia certificada de esta sentencia, por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los dieciséis días del mes Julio DE 2010 Años: 200º de la Independencia y 151 º de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. M.C.M.

LA SECRETARIA,

ABOG. M.D.L.A.R.

En la misma fecha anterior siendo las 11:30,am previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando inserta bajo el No.359, en el legajo respectivo.-

LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. M.D.L.A.R., CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, 16 DE JULIO DE 2.010

LA SECRETARIA,

ABOG. M.D.L.A.R.

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