Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 24 de Octubre de 2003

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2003
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteDelia Raquel Pérez de Anzola
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL MERCANTIL

Y MENORES DEL ESTADO LARA.

AÑOS: 193° Y 144°

DEMANDANTE: BANCO MERCANTIL, C.A., (Banco Universal), domiciliado en la ciudad de Caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el N° 123, sucesor a título universal del patrimonio de INTERBANK, C.A. Banco Universal, sociedad mercantil domiciliada en Caracas (constituida originalmente por documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 22 de junio de 1971, bajo el N° 59, tomo 57-A, el cual absorbió por fusión a la sociedad mercantil VENEZOLANA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., anteriormente denominada MIRANDA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., domiciliada en Caracas, constituida originalmente como Sociedad Civil, según acta inscrita en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del antes Departamento, hoy Municipio Libertador del Distrito Federal, el 27 de septiembre de 1963, bajo el N° 58, tomo 10, folios 243 vto. al 248, Protocolo Primero y posteriormente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 21 de septiembre de 1998, bajo el N° 24, Tomo 425-A Sgdo, modificada su denominación social, según documento inscrito en la citada Oficina de Registro, el 1| de Junio de 1999, bajo el N° 23, Tomo 149-A Sgdo., y siendo su última modificación con ocasión de la fusión con INTERBANK, BANCO UNIVERSAL, C.A. según documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 13 de septiembre de 2000 bajo el N° 52, Tomo 162-A Pro.) en virtud de la fusión por absorción de éste último acordada por las Asambleas Generales Extraordinarias de Accionistas de dichas sociedades mercantiles celebradas en fecha 28 de septiembre del año 2000, autorizada por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras mediante Resolución N° 342.00 de fecha 4 de diciembre del año 2000, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.094 de fecha 7 de diciembre del año 2000, de conformidad a lo previsto en las “Normas Operativas para los Procedimientos de Fusión en el Sistema Bancario Nacional”, dictadas por la Junta de Regulación Financiera mediante Resolución N° 01-0700 de fecha 14 de julio del año 2000, publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.480 Extraordinario de fecha 18 de julio del año 2000 y participada al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 15 de diciembre del año 2000, bajo el N° 4, Tomo 228-A Pro., cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el citado Registro Mercantil, el 4 de marzo del año 2000, bajo el N° 77, Tomo 32-A Pro.

DEMANDADO: F.R.P.C., venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.168.808, de este domicilio.

MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.

SEN TENCIA: INTERLOCUTORIA.

Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada para conocer de la apelación interpuesta en fecha 22 de julio del 2003 por el abogado J.C., contra el auto de fecha 15-07-2003 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del T.d.E.L., mediante el cual ordena a la entidad bancaria correspondiente presentar los nuevos estados de cuenta ajustados al recálculo establecido en los distintos fallos, aclaratorias y ampliaciones dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia, así como a las disposiciones vigentes emanadas de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras y las Resoluciones emitidas por el Banco Central de Venezuela, relativas a la materia y que una vez cumplidas estas formalidades, se procederá a providenciar lo conducente en relación a la admisión de la presente demanda. Oída dicha apelación en un solo efecto en fecha 28-07-2003, fueron remitidas las actuaciones a la URDD Civil para su distribución, correspondiéndole para su conocimiento a este Superior Segundo, donde se recibió, se le dio entrada y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó para informes. En fecha 11/09/2003 se agregó a los autos el escrito de informes presentado por el Abg. J.G.C.P., apoderado de la parte demandante y el Tribunal dejó constancia de que la parte demandada no presentó escrito. En la oportunidad para presentar observaciones, el 25/09/2003, la parte demandada no presentó escrito

MOTIVA

De los límites de competencia de actuación del Juzgador Superior en la revisión de la providencia apelada.

Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia sólo para el conocimiento del fallo interlocutorio apelado, en consideración a que la instancia continúa por ante el juez de primera instancia, que es el juez de la causa, mas aun cuando se trata de una acción cuya admisión ha sido supeditada al cumplimiento de requisitos previos, por parte de la actora, Y Así Se Declara.

Para decidir, este Juzgador de Alzada observa:

Aparece de los autos que interpuesta demanda accionando juicio de ejecución de hipoteca en contra del demandado, el Juez de la causa procedió a supeditar la admisión de la demanda al cumplimiento por parte de la demandada de exigencias que señala derivan de la aplicación de la decisión emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional, de fecha 24 de Enero de 2.002, que se identifica con la denominada decisión sobre los créditos indexados, ordenándose en consecuencia a la Entidad Bancaria demandante presentar los nuevos estados de cuenta ajustados al recálculo establecido en los distintos fallos, aclaratorias y ampliaciones dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia, así como a las disposiciones vigentes emanadas de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras. (Destacados del Ad Quem).

De conformidad con nuestro ordenamiento Jurídico, no se admitirán las demandas interpuestas, cuando aparezca que son contrarias al Orden Público, a las Buenas Costumbres o a alguna disposición legal expresa, y cuando se trata como en el caso de autos, de la interposición de una demanda que pretenda la ejecución de un crédito a través del procedimiento especial de ejecución de hipoteca, adicionalmente debe el Juzgador revisar que la demanda reúna los extremos legales previstos en los artículos 660 y 661 del Código de Procedimiento Civil, de manera que si no se está en presencia de alguna razón fundada de inadmisibilidad, su deber es proceder a admitir la demanda, máxime cuando la admisión de la misma no constituye una evaluación acerca de la procedencia o no de la demanda, Y Así Se Establece.

De una lectura de la decisión de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, sus aclaratorias y demás resoluciones dictadas en ejecución del mandato allí contenido, se entiende con claridad que sus efectos están dirigidos a evitar una serie de situaciones presentadas en materia crediticia, que apunta la Sala son atentatorias de los Principios establecidos en el nuevo texto Constitucional, lo que explica la anulación de disposiciones legales expresas.

Ahora bien, ni del texto de la decisión ni de sus aclaratorias, que son parte integrante de la misma, se desprende la clara intención de la Sala de paralización de los juicios intentados o por intentarse y relacionados con la ejecución de créditos en aplicación de esa decisión, ni mucho menos su intención era la de constituirse en una razón de inadmisibilidad o de supeditación de la admisión al cumplimiento de extremos, cuya alegación en todo caso, por aplicación de importantes principios y garantías constitucionales, es de la incumbencia de las pastes dentro del proceso, razón por la cual la apelación realizada debe ser declarada con lugar y como consecuencia de ello se ordena al Juzgador de Primera Instancia proceda a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción propuesta de conformidad con lo establecido en los artículos 660 y 661 del Código de Procedimiento Civil, Y Así Se Decide.

DECISION

En fuerzas de las consideraciones que anteceden, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora en contra del auto de fecha 15 de julio del 2003, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., en consecuencia SE ORDENA al Tribunal de Primera Instancia proceda a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción propuesta, de conformidad con lo establecido en los artículos 660 y 661 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la declaratoria de procedencia de la apelación interpuesta por la parte actora.

Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en Barquisimeto a los veinticuatro (24) días del mes de Octubre del año dos mil tres (2.003). Años: 193° y 144°.

La Juez Titular,

Abg. D.R.P.M.D.A.

La Secretaria Accidental,

Milangela Colmenárez de Asuaje

Publicada hoy 24 de Octubre de 2003, a las 11:00 a.m.

La Secretaria Accidental,

Milangela Colmenárez de Asuaje

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